REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 23 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2013-000163
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-009904

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de Defensora Pública Octava del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Juan Carlos Arteaga Zambrano, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2013 y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2013-009904, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al señalado imputado, por los delitos de Asalto de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 22 de agosto del mismo año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones,..
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer el Tribunal, toda ves que mi defendido me ha manifestado no haber cometido algún delito y que no portaba ninguna arma
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de ¡as no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo. vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente ei contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las panes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como panes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JIJAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T 1 T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15 de Abril del año 2013, dictado por el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JIJAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 20 de Mayo de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de mayo de 2013, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:

“…DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, según consta en acta policial de fecha 18-05-13, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, en la zona de Vigirima, específicamente en la entrada de Troconero del Municipio Guacara quines fueron denunciados por el ciudadano que funge como victima GIL RIVERO JOSE RAFAEL, colector de la Unidad Colectiva Loma Linda el cual manifiesta que dos sujetos que iban a bordo de la Unidad Colectiva estaba robando, señalando hacia donde se dirigía el autobús.
En virtud de ello la representación fiscal precalificó los hechos imputados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal,para ambos imputados y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el imputado JUAN CARLOS ARTEAGA. Indicando que hay suficiente elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO y LEOSWALDO ADRIAN GONZALEZ GONZALEZ.
Son los presuntos autores de este delito señalando que de acuerdo a las circunstancia particulares del caso se evidencia un peligro de fuga todo ello en la pena que llegara a imponérsele, existiendo peligro de obstaculización, la magnitud del daño causado a la victima.
Solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, se decrete la detención como flagrante y se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los imputados JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO y LEOSWALDO ADRIAN GONZALEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: LEOSWALDO ADRIAN GONZALEZ GONZALEZ Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1992 titular de Cédula de Identidad Nº V-22.738.138 de profesión u oficio Construcción, hijo de Leobaldo González Freites (V) Leydis González Ramírez (V) domiciliado: Guacara, sector el Topo, Callejón los Caobos, casa No 71. Estado Carabobo. El cual expone: “me quitaron encima porque yo estaba ebrio, la cedula y la cartera y a mi no me consiguieron nada de eso, como el arma de fuego. Es todo. El fiscal hace las preguntas: P. como son las características del teléfono que le quitaron. R. es un hauwei. Conoce a Artega. R. si. Hacia donde se trasladaban. Hacia Vigirima. De donde venían. R. de mi casa. P. hacia donde iban. R. hacia un rió. La defensa privada hace las pregustas. P. usted sabía que el otro muchacho portaba un arma. No. P. usted le llego a quitar algo a una persona. R. no. A mi me quitaron la cartera. 2) JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO, Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1980 titular de Cédula de Identidad No V-25.317.047 de profesión u oficio albañil hijo de Eladio Arteaga (F) Oly Zambrano (V) domiciliado: Guacara, vía Vigirima sector Ojo de agua, Calle Tiuna casa No 15. Estado Carabobo. El cual expone: “Me acojo al precepto constitucional” es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado quien expone: esta defensa niega rechazo y contradice lo expuesto por el ministerio publico en contra de mi defendido, después de haber oído a mi defendido al indicar que no le encontraron nada y de la revisión de las actas, según los testigos que aparece en el expediente, que le consiguieron un dinero, no hay mas decomiso, no se puede atribuir a mi defendido el delito que indica el fiscal, invoco la presunción de inocencia, y solicito al tribunal una medida menos gravosa a las que a bien tenga imponer este digno tribunal. Consigno constancia de residencia. Solicito copia es todo Se le concede la palabra a la defensa publica Abg. Ana blanco quien expone: “la defensa publica invoca a favor de su defendido Arteaga, la presunción de inocencia el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga imponer este tribunal toda vez que mi defendido me ha manifestado no haber cometido algún delito que no portaba ningún arma, estaba ebrio y cuando despertó se encontró en los calabozos del CICPC. Solicito copia. Es todo.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado LUIS FLORES SILVA, como fue los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal,para ambos imputados y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el imputado JUAN CARLOS ARTEAGA, y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra los imputados in comento una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por el acta policial de fecha 18-05-2013, acta de entrevista de fecha 18-05-2013 de la victima, cadena de custodia de las evidencias físicas. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, calificándose de la siguiente manera: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para ambos imputados y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el imputado JUAN CARLOS ARTEAGA.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en este caso en particular de los ciudadanos: JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO y LEOSWALDO ADRIAN GONZALEZ GONZALEZ, por la pena que pudiera llegarse a imponer, esto es, hasta dieciséis años de prisión solo por el delito de Asalto a Transporte Público. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO y LEOSWALDO ADRIAN GONZALEZ GONZALEZ. En relación a la solicitud de la defensa no procede en virtud de lo antes expuesto. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS ARTEAGA ZAMBRANO y LEOSWALDO ADRIAN GONZALEZ GONZALEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal,para ambos imputados y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el imputado JUAN CARLOS ARTEAGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Se decretó la flagrancia y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del imputado Juan Carlos Arteaga Zambrano, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar omitido los alegatos de la Defensa, donde no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión, la cual considera inmotivada, donde sólo se apreciaron los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, relativos al debido proceso. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Juan Carlos Arteaga Zambrano, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho es los cuales basó la medida dictada, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 18 de mayo de 2013, del acta de entrevista a la víctima y de la cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas, considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, de hasta dieciséis años de prisión, sólo en cuanto al delito de Asalto a Transporte Público, motivo por el cual la Juzgadora a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación y declaró improcedente la solicitud de la Defensa. Constatando que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano Juan Carlos Arteaga Zambrano, le fue atribuido el hecho precalificado como Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Juan Carlos Arteaga Zambrano, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de Defensora Pública Octava del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Juan Carlos Arteaga Zambrano, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2013 y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al señalado imputado, por los delitos de Asalto de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de Defensora Pública Octava del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Juan Carlos Arteaga Zambrano, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2013 y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al señalado imputado, por los delitos de Asalto de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

Mag. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.