REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 23 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000323
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-009769
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Kyesler Flores Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Dany Daniel Aguilar Zerpa, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 01 agosto del mismo año, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-009769, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Simple, Violación a Domicilio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455, 183 y 286 del Código Penal, respectivamente. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 01 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 21 del mismo mes y año. En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia Gónzalez Rojas; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Kyesler Flores Gómez, en su condición de Defensor Público, actuando en representación del imputado Dany Daniel Aguilar Zerpa, presenta el recurso de apelación en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, por considerar que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se obvió la debida fundamentación requerida por la norma, para dictar la medida objeto de impugnación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:
“… Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-009769, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Sexto en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistido para este acto por la abogada Selene González, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala Efrén Rojas, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Climbra Isaura Vargas Acuña, el imputado: OMAR JOSE GARCIA MARIN, JUNIOR JOSE AGUILAR COLINA y JORGE ALBERTO ARAPE AGUILAR, debidamente asistido por la defensa Privada Abg. Tulio Núñez, el Imputado: DANY DANIEL AGUILAR ZERPA, debidamente asistido por el defensor Público Abg. Kyesler Flores ...omissis...
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública de DANY DANIEL AGUILAR ZERPA Abg. Kyesler Flores, quien expone “buenas tardes, esta defensa técnica invoca a favor de mi defendido el principio de Inocencia y es Estado de Libertad, ya que de los que manifiesta el Ministerio Publico no individualiza la responsabilidad de cada persona, mi defendido nunca se bajo del Vehiculo, las victimas hacen aportación que estaban 4 personas, y pues mi defendido solo estaba haciendo la carrera, como se le puede imputar a mi defendido de Robo simple y violación al domicilio si el no ingreso a la vivienda, no se configura el delito de Agavillamiento por cuanto el no conoce a los demás ciudadanos, solicito la Libertad de mi representado. Solicito Copia simple, es todo.
El TRIBUNAL escuchada la manifestación del Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, EVIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, Escuchado como fueron los imputados y los alegatos de la defensa, donde evidentemente existe un hecho que no se encuentran prescrito este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: Existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes en acta policial de fecha 29/07/2014, acta de derecho del imputado de fecha 29 de Julio de 2014, Acta de Cadena de Custodia, actas de entrevista de las victimas y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica y que es considerado de lesa Humanidad que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal motivo por el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano. Niega la solicitud de la Defensa Privada y Pública con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar. Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dany Daniel Aguilar Zerpa, por los delitos de Robo Simple, Violación a Domicilio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455, 183 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Dany Daniel Aguilar Zerpa, por considerar la Defensa que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se obvió la debida fundamentación requerida por la norma, para dictar la medida objeto de impugnación.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 09 de octubre de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, en la sede de la Comandancia General de la Policía, previa solicitud de la Defensa, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, entre los cuales se encontraba el imputado de autos Dany Daniel Aguilar Zerpa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo, y estar atento a los llamados del Tribunal; así como haberle dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años, seis meses y siete días de prisión por los delitos de de Robo Simple, Violación a Domicilio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455, 183 y 286 del Código Penal, respectivamente; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del imputado, en los siguientes términos:
“…Se deja constancia que el Tribunal se traslado y constituyo en la Sede de la Comandancia General de la Policía en fecha: 09-10-2014, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Rosgeri Camejo (Fiscal Segunda del Ministerio Publico en colaboración), quien ratificó el escrito acusatorio, en contra de los acusados ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA, ...omissis... quien se encontraban debidamente asistidos los imputados Aldrem Rondon y Junior Aguilar por la Defensa Publica Abg. Milegny Franco, y el imputado Daniel Aguilar Serpa por la Defensa Privada Abg. Guillermo Salas, el imputado Omar García por la Defensa Privada Abg. Richard Olivo y el acusado Jorge Arepa y por la Defensa Privada Abg. Alejandro Calleja. Asimismo en el acto el Ministerio Publico, asume la representación de la victima ...omissis...
Seguidamente la Jueza, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa; y en atención a los lineamientos dados por la Presidencia de este Circuito, en relación a la Política de Estado y acatando los objetivos en la implementación del denominado PLAN CAYAPA, en el marco a su vez de la Gran Misión a toda vida Venezuela, liderado por la Ministra para el Poder Popular de los asuntos penitenciarios, considera esta Juzgadora que pudieran seguir sujetos al proceso los ciudadanos: ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... en estado de Libertad; por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los acusados ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación cada 15 días ante la Oficina del alguacilazgo, y estar atento a los llamados del Tribunal. Seguidamente en este acto se le cede a la ciudadana Fiscal: quien expuso: “no me opongo a la Revisión Otorgada,
Esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE La Acusación interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Publico en contra de los acusados ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... por el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 Del Código Penal Venezolano, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público., por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestaron su voluntad de declarar y se identifican como: ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... Solicitamos al tribunal la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... será juzgado por los siguientes hechos: ...omissis...
DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... como responsable penalmente de la comisión de los delitos antes dichos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 Del Código Penal Venezolano, , prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION , partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadano antes mencionado, partiendo, de conformidad con el articulo 74.4 el Código Penal, del término mínimo por considerar que el acusado no tiene conducta predelictual, siendo SEIS (06 ) AÑOS DE PRISION,, en relación al delito de Robo Simple, Ahora bien, en relación al delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A 15 MESES DE PRISION, partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para este delito partiendo, del término mínimo por considerar que el acusado no tiene conducta predelictual, y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION para este ultimo delito partiendo del término mínimo por considerar que los acusados no tienen conducta predelictual. Ahora bien, visto que el presente caso, existe concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a imponer la pena del delito mas grave, que en el presente caso es el delito de ROBO SIMPLE, siendo la pena de SESIS AÑOS DE PRISION, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros dos delitos, siendo esto QUINCE DIAS DE PRISION para el caso del delito de Violación de Domicilio y DOS AÑOS DE PRISION para el caso del Delito de Agavillamiento. No obstante, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo entonces la pena en definitiva a los acusados; ...omissis... DANY DANIEL AGUILAR ZERPA ...omissis... es CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: ...omissis... 4.- DANY DANIEL AGUILAR ZERPA, ...omissis... a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , SEIS (6) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 Del Código Penal Venezolano, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. ...omissis... Líbrese Boleta de Excarcelación. La Libertad se hace efectiva desde la sala de Audiencia…”.
Así las cosas, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Kyesler Flores Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Dany Daniel Aguilar Zerpa, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 01 agosto del mismo año, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Simple, Violación a Domicilio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455, 183 y 286 del Código Penal, respectivamente; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 09 de octubre de 2014, la Juzgadora a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Kyesler Flores Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Dany Daniel Aguilar Zerpa, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 01 agosto del mismo año, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-009769, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Simple, Violación a Domicilio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455, 183 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.