REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 23 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000083
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-001812

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Ronald Eduardo Bellorin Ascanio, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-001812, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 31 del mismo mes y año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José Meneses, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. JOSE RAMON MENESES, Defensor Público N° 17, Escrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en presentación del ciudadano RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que 3 contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art.439 literal 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 13 DE EBRERO DE 2015, contentiva de la resolución de la acto denominado \UDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 09-02-2015, por ante el Juzgado de Control Séptimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA >E LA LIBERTAD, a mis representados, recurso que realizo en los siguientes términos: ...omissis...
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mis representados RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVASDO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente icho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado el porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Avellano) y por e! Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento 'e dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 'el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro 'e fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no in antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el articulo 248 234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen 7a presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
MOTIVA
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN ELCASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS
237 Ó 238 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas policiales de fecha 08 de Febrero de 2015 y la entrevista rendida por la victima ANGI ROSSANA CADENAS PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.494.086, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público al encartado de marras, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad de las ciudadana victima, mediante coacción ejercida con un arma blanca, marca: Gourmet tradictions, de mango de color negro, que se apoderara de su Celular pequeño marca: Sony Ericsson, modelo J100, de color negro y gris; siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, el día 08-02-2015, aproximadamente a la 02:00 p.m., cuando se encontraba diagonal al Banco BOD, avistan a un ciudadano en persecución con las mismas características aportadas por la victima, al darle la voz de alto y practicarle la inspección le incautaron el Celular y un (a) arma blanca tipo cuchillo.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...omissis...
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificados, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (Celular y arma blanca), que da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción que lo relacionan con el delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, como son los elementos de convicción tales como acta policial de fecha 08/02/2015 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de fecha 08/02/2015 tomada a la victima ANGI ROSSANA CADENAS PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.494.086, Acta de Cadena de Custodia de fecha 08/02/2015, del Celular, y Acta de Cadena de Custodia de fecha 08/02/2015 de un Arma Blanca tipo cuchillo que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO HIDALGO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.962.331; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 25, del Reglamento de esta misma Ley y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGI ROSSANA CADENAS PERAZA, de conformidad con el artículo 236 numeral 2º del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronald Eduardo Bellorin Ascanio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ronald Eduardo Bellorin Ascanio, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, ya que no se señalan los motivos por los cuales se consideran concurrentes los delitos imputados, ni existir pronunciamiento por que se considera la detención en flagrancia, ni hacer el análisis del por que se considera de manera específica el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 26 de julio del presente año, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, previa solicitud de la Defensa, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en la casa 13, manzana 11, de la calle piscis, del sector villa paraíso de la urbanización parcela dos del socorro y la custodia de una persona con trayectoria reconocida; así como haberle dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco años por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del imputado, en los siguientes términos:

“…En Valencia, el día de hoy, 26 DE JULIO DE 2016, siendo las 300pm día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2015.1812 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4 del Ministerio Público en la causa seguida contra del imputado RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, asistido para este acto por el Abg. MERY TARAZONA, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 4 Abg. Emerson starki, imputado RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO debidamente asistidos por el defensor Privado Abg. JORGE FELIX SILVA, Verificada la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar se le concede la palabra al Fiscal 4 del Ministerio Público, quien expone: ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO Por los delitos de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el Art. 3.3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concatenación con el Art. 25 del reglamenta de precitada ley cuya sanción penal se encuentra prevista en el Art. 277 del Código Penal Venezolanosolicito sea admitida la acusación totalmente así como todas las pruebas, sea mantenida la medida que pesa sobre el imputado, se promovieron las declaraciones de los funcionarios y los expertos a los fines de la demostración del hecho punible. Solicito la apertura a juicio. se le concede el derecho de palabra al imputado, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: : 1.- RONALD EDUARDO DELLORIN ASCANIO de nacionalidad venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 22962331 fecha de nacimiento el 20/04/1986, de 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Dominga silva y Ramón Bellorin, residenciado, San Luis de la culata calle los mangos casa sin numero, a seis casas de el ambulatorio Valencia estado Carabobo. El cual expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone : solicito que no sea la acusación en su totalidad, se le cambie la calcificación de robo agravado a robo agravado en grado de frustración y solicito una medida menos gravosa de conformidad con el art 242 del copp seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se hace cambio del delito de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 1 Y 2 del COPP, es decir presentación cada 1 ARRESTO DOMICILIARIO PARCELA DOS DEL SOCORRO SECTOR VILLA PARAISO CALLE PICIS MANZANA 11 CASA 13. 2 CUSTODIA de una persona con trayectoria reconocida Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal 4 del Ministerio Público en contra de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 con relación con el articulo 80 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el Art. 3.3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concatenación con el Art. 25 del reglamenta de precitada ley cuya sanción penal se encuentra prevista en el Art. 277 del Código Penal SEGUNDO: ADMITEN los medios de prueba presentado por la fiscalia ser legales útiles y pertinentes, lo cual fue expresado por las partes en la sala. se acoge la comunidad de pruebas la defensa TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer el procedimiento de las formulas alternativas de prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por admisiones de hecho, ya que no es procedente el procedimiento por delito menos graves, al superar la pena a imponer los ocho años de prisión, instruyéndolo que al admitir los hechos de forma pura simple, se procederá a una rebaja hasta un tercio de la pena a imponer. 1 RONALD EDUARDO BELLORIN ASCANIO identificados debidamente asistido por su defensor, manifestaron individualmente “admito los hechos. La defensa por su parte expreso: “Solicito sea tomada en cuenta la atenuante que mi representado y le sea tomado el limite inferior.” En este estado el Ministerio Público, manifiesta no oponerse a la aplicación del procedimiento de Ley. Y el tribunal oídas las manifestaciones anteriores procede a CONDENAR al imputado de autos ampliamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de 5 años, en su limite inferior, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRRUSTRACION previsto en el artículo 458 con relación con el art 80 del código penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso. la motiva se hará por auto separado la presente decisión. Se constituyó en custodia la ciudadana ESCOBAR GONZALEZ ASTRID CI 20.271 841 quien expone asumo loa custodia de mi esposo Ronald BELLORIN Quedan las partes notificadas en este acto. Librese boleta de excarcelación Es todo…”.

Así las cosas, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Ronald Eduardo Bellorin Ascanio, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-001812, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 26 de julio de 2015, el Juzgador a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Ronald Eduardo Bellorin Ascanio, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

Mag. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.