REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 23 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000450
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-003479

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, en su condición de Defensora Pública Sexta del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Freddy Alejandro Pérez González, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2015 y publicada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-003479, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 22 del mismo mes y año. En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia Gónzalez Rojas; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha trece (13) de julio del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiuno 12 de julio del 2015, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía a y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de : 5 de :os arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos : no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Décimo publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros testigos, y otras circunstancia del cual de la misma lectura de la misma se desprenden que corresponde a otro asunto.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una predeterminada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose ¡a institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
…Omissis…
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en i as mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de julio del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiuno (21) de julio del 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén Henos los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de julio del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiuno (21) de julio del 2015 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
"eso fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener
validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva.
Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior sernos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las
Disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy Diaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye ¡a fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". La motivación de la sentencia impida expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsuncion de esos hechos en el Derecho que mas se adecue.”
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y e" consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE BERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá: ...omissis...
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de a ' que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Gebido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las □rescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas inducidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los estos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable a apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la búsqueda de la verdad.
...omissis...
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de nodo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha trece (13) de Julio del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiuno (21) de julio del 2015, se encuentra inficionada el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha trece (13) de julio del 2015 y Publicado en extenso en fecha veintiuno (21) de julio del 2015, por cuanto os extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado.
CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico
QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:

“…DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...omissis...
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:...omissis...
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
...omissis...
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendidas por los testigos, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, examen microscópico al cadáver, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho atribuido y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la participación del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.
Por otra parte, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, en el entendido del ataque a la vida, hace posible tal medida. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por ser a traición, actuar el encartado sobre seguro, al sorprender a la víctima, quien además se encontraba indefensa y procede a disparar; acarreando una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en perjuicio de LUIS GABRIEL VIZAMON ARRIECHE (Occiso), de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. (TOCUYITO)…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2015 y publicada en fecha 21 del mismo mes y año, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Freddy Alejandro Pérez González, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Freddy Alejandro Pérez González, por considerar la Defensa que existe incongruencia y falta de claridad en la motiva del auto impugnado, incurriendo la misma en falta de motivación al no cumplir los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar las razones de hecho y de derecho, hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se basó para dictar la medida impugnada lo cual se traduce en violación del debido proceso lo cual la vicia de nulidad absoluta.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 12 de febrero del presente año, el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de que, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó escrito donde decretó el archivo fiscal de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el cese inmediato de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que le fuera dictada en su oportunidad al imputado Freddy Alejandro Pérez González, ordenando su libertad sin restricciones y librar la correspondiente boleta de excarcelación del imputado, en los siguientes términos:

“…visto el decreto de Archivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, ordena el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el encartado FREDDY ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, antes identificado, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo (LA ZULIA), toda vez que si bien la boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo, el imputado siempre se ha mantenido recluido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo (LA ZULIA). Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía 27° del Ministerio Público. Cúmplase…”.

Así las cosas, esta Sala, una vez constatada la libertad sin restricciones que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, actuando en representación del imputado Freddy Alejandro Pérez González, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2015 y publicada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 12 de febrero del año en curso, el Juzgador a quo, previo decreto de archivo fiscal presentado por el representante del Ministerio Público, acordó la libertad sin restricciones del imputado de autos, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, en su condición de Defensora Pública Sexta del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Freddy Alejandro Pérez González, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2015 y publicada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.