REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2012-000309
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas JHON PABLO TOBIA TOBIA y GISELA COROMOTO SOSA YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 3/10/2012 y debidamente motivado en fecha 18/10/2012, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GJ01-P-2011-000094, seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES PADRON y ALFREDO JOSE SILVA SALAZAR, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, mediante el cual se DECRETO EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.
Interpuesto el recurso se emplazo a la Representación Fiscal y a la defensa privada de los procesados de autos, de lo cual solo dio contestación al presente recurso de apelación la defensa privada, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 3/11/2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Mediante acta de fecha 06/11/2014, la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBTEH ESCALONA MEDINA, presento formal inhibición del conocimiento del presente asunto al considerarse incursa en alguna de las causales taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose mediante auto la designación de un Juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09/12/2014, por acta Nº 405, resulto designado para la conformación de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, notificándose al juez designado.
Por auto de fecha 16/12/2014, se dio por recibida, debidamente firmada boleta de notificación, por el juez designado, declarándose conformada, la Sala Accidental de la Sala Nº 02, por los Jueces Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 y ponente DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 20/1/2015, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, y dado el trámite legal correspondiente se fijo, la respectiva audiencia oral y pública para el día 30/1/2015, librándose las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 4/2/2015 se fijo audiencia para el día 19/2/2015, siendo diferida mediante actas de fechas 19/2/2015 y 4/3/2015, quedando fijada para el dia 12/3/2015.
En fecha 15/4/2015, 14/5/2015, 27/5/2015 y 11/8/2015 mediante los cuales fijo audiencia para el día 24/8/2015.
En fecha 26/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 Accidental de Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, fijándose audiencia para el día 7/9/2015, siendo diferida para el día 21/9/2015.
En fecha 1/10/2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 02 DANILO JAIMES RIVAS y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, siendo fijada audiencia para el dia 16/10/2015.
En fecha 16/10/2015 se levanto acta mediante la cual se difirió audiencia para el día 29/10/2015.
En fecha 5/11/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 02 DANILO JAIMES RIVAS, asimismo se fijo audiencia para el día 19/11/2015, día en el cual se levanto acta y fue diferida audiencia para el día 3/12/2015.
En fecha 3/12/2015 se realizado audiencia oral y publica, no se publico en virtud que se interrumpió en virtud del principio de inmediación, se fijo nueva fecha.
En fecha 10 de Marzo del 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, designado Juez provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo quedando la Sala conformada por las Juezas superiores Nº ELSA HERNADEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 20/04/2016, por el representante de las victimas y la defensa privada, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado Ernesto Mathison Morillo cuestiona la decisión dictada en fecha 3/10/2012 y debidamente motivada en fecha 18/10/2012, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cuyos efectos argumentan lo siguiente:
“…Quien suscribe, Ernesto Mathíson Morillo, venezolano, de mayor edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-798.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, con domicilio profesional señalado en autos, en mi carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhon Pablo Tobía Tobía, venezolano, casado, de mayor edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V-4.686.110, y Sísela Coromoto Sosa Yánez, venezolana, soltera, de mayor :dad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V-4.382.130, según consta en autos, todos de este domicilio, ante Usted respetuosamente expongo:
Como introito, justo, útil, necesario y pertinente, copio para Usted, ciudadana juez en función de control sexto, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la reflexiva sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 08/Mayo/2003, pagina 4, pronunciadas por uno de mis dilectos maestros y magistrado, Hadel Mostaffa Paolini, que textualmente dice así:
" función de administrar justicia, es una de las más importantes para el desarrollo de la vida aenocrática, de un país. De allí que quienes están encargados de tan delicada función, deben tener claridad en el significado y la calidad del servicio que están prestando. Se trata de un servicio público del más alto rango, que debe ser impartido con respeto hacia quienes son los sanatorios del mismo. En este mismo sentido, el cargo de juez implica una serie de condiciones profesionales que le permitan administrarla en forma coherente, imparcial, objetiva, pero también implica un conjunto de condiciones personales imprescindibles, tales como la honestidad, seriedad y su respeto a la justicia traducida en el respeto de cada uno de actos a la dignidad del cargo y a las personas con quienes trabaja y a quienes lo obliga el servicio que presta. Cuando una persona ocupa el cargo de juez, no solo su conducta profesional es importante, sino también la coherencia de sus actos y su conducta personal, familiar y ciudadana. (Subrayado mio).
En mi señalado carácter judicial, en nombre de mis representados, Jhon Pablo Tobía Tobía y Gisela Coromoto Sosa Yánez, ya identificados, me doy por notificado, sin haber recibido, hasta el día de hoy, tal boleta de notificación, y por considerarlo útil, pertinente y necesario, a tenor del artículo 447, ordinal Io, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, concordante con el artículo 448, ejusdem, ante Usted, apelo de la decisión dictada por este competente juzgado penal, de fecha 03/Octubre/2012, y publicada el día 18/Octubre/2012, y lo hago así:
A manera de introducción:
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta formal apelación: El ordinal 5o del articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dice: "Las que causen un gravamen irreparable..." y al efecto, con esa media y espuria sentencia dictada por la ciudadana Juez en función de control sexto, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03/Octubre/2012, y publicada el día 18/Octubre/2012, acordando un mal habido sobreseimiento, se está causando un daño irreparable, no nunca a las víctimas, a los honorables ciudadanos Jhon Pablo Tobía Tobía y Gisela Coromoto Sosa Yánez, sino a la justicia, a la credibilidad en su aplicación y la misma confianza que emana cada sentencia, independientemente de sus resultas....
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte de Apelaciones: En virtud de la 1 regulación judicial, debo comentar, una vez mas, en aras de la justicia, que el abogado defensor del ciudadano José Manuel Morales Padrón, en una defensa a ultranza, en la audiencia preliminar del día 03/Octubre/2012, leyendo, un largo texto, de unas cien (100) paginas, aproximadamente, a pesar de los reclamos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y mi persona, se opuso éste defensor privado, a la acusación particular propia y la acusación fiscal presentada contra su defendido, aduciendo cuestiones no propias en la audiencia preliminar, entre ellas el posible carácter mercantil del asunto a tratar, pero olvidándose éste defensor privado, o no querer acordarse, que contra el compañero de causa de su defendido, Alfredo José Silva Solazar, venezolano, de mayor edades, administrador, titular de la cédula de identidad limero V-8.360.627, domiciliado en la Calle 138, casa número 18-8, Urbanización Morro II, Municipio San Diego, Estado Carabobo, la sí competente juez de control octava, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, doctora Nancy Teresa Mora Gari, al dividir la continencia de la causa, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del Asunto 6P01-P-2004-000445, ordenó se abriera el juicio oral y publico contra ese referido ciudadano, Alfredo José Silva Solazar, que cursa hoy en día por ante el Juzgado de juicio tercero, del igual Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la batuta de la sí competente doctora Bárbara Kererina Ponce Torres, y ahora, como se decidirá, en sano y justo derecho, estas dos (2) decisiones judiciales contrarias y contradictorias...
Todo ello, me ha creado una gran confusión legal, lo cual, en mis primeros treinta y cinco (35) años de libre ejercicio abogadil, en toda Venezuela, primera vez que tengo conocimiento de estas dos decisiones contradictorias, en un mismo juicio, en una misma causa, por un mismo delito, lo cual, ameritará que comience a estudiar de nuevo, ya que he entrado en dudas, en serias contradicciones, ya que alguna de las dos jueces actuantes, posiblemente haya errado; primero, la doctora Nancy Teresa Mora Gari, al encontrar posibles evidencias delictuales contra el ciudadano Alfredo José Silva Solazar, y enviar ese expediente para un tribunal de juicio, y segundo, Usted, ciudadana juez Joibeth Escalona Medina, decidió en contrario, dictando un apresurado sobreseimiento, para así favorecer legal y temporalmente al ciudadano José Manuel Morales Padrón, que es compañero de causa y delitos, de Alfredo José Silva Solazar, y contra quienes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, la sí competente abogada Aracelis Pérez, los acusó formalmente por estafadores, en grado de continuidad, y que necesariamente la competente Corte de Apelaciones designada, deberá decidir, y pienso, con sana lógica, como lógico es el derecho, existe un error inexcusable, por parte de este juzgado sexto de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es decir, de Usted, ciudadana juez Joibeth Escalona Medina, con esta sentencia controvertida y contradictoria...
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte de Apelaciones designada: Insisto, que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Sexto, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Joibeth Escalona Medina, por esa misma premura y rapidez en decidir, ni siquiera oyó y atendió detenidamente la larga y enjundiosa exposición, con lujo de detalles que hiciera la sí igual competente Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Rosgeri Camejo, ya que de haberlo hecho, estaríamos hoy en las vísperas del igual inicio del juicio oral y publico, en contra del acusado Jose Manuel Morales Padron, venezolano, de mayor edad, medico, titular de la cedula de identidad numeros V-7.025.695, domiciliado en el Conjunto Residencial Mangos Paradise, final Avenida Universidad, casa número B-13, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien es hábil en derecho, en su carácter de estafador calificado, por estar incurso en el delito de estafa calificada, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para la época, en su artículo 464, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, lo cual, Ustedes, como jueces superiores, conocedores del derecho, estoy seguro, por confiar en la justicia, que esta competente Corte de Apelaciones designada corregirán ese desafuero o inobservancia legal, y ordenaran otra audiencia preliminar, con un juez diferente, y para tales efectos, copio una vez mas, este comentario de un preclaro hombre de leyes, tal cual es el abogado, profesor y ex juez penal, Frank Vecchionacce, que dice al respecto:
"En la audiencia preliminar debe haber un denso debate sobre todas las cuestiones de hecho que surgen de la investigación fiscal y de los aportes materiales de las partes, así como los aspectos jurídicos que estén asociados con lo factico...
En la audiencia preliminar se produce la revisión y control de los presupuestos para la apertura del juicio oral, en cuanto a las pretensiones fiscales a la posición asumida por el imputado y su defensor.
Dentro de ese último propósito, cumple con la crucial función de establecer los hechos sobre los cuales se sustentará el debate oral y en lo que se apoyará la sentencia"
Y de igual forma, copio para Usted, y la competente Corte de apelaciones designada, estas validas opiniones sobre la importancia legal de la audiencia preliminar:
Para el magistrado Francisco Carrasquero López, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1.303, de fecha 20/Junio/2005, dice así:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias
Es el caso que remencionado control comprende un estado formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los resultados del fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho fundamento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”
Y Claus Roxin, Derecho procesal penal, traducción de la 26º edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, pag., 347, dice así:
"La importancia principal del procedimiento intermedio reside en la función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado, en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar oirá posibilidad de evitar un juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones"
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de justicia, sentencia 452, de fecha 24/Marzo/2004, estableció lo siguiente:
"... es en la audiencia preliminar, cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."
Igualmente, esta misma Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado
Héctor Coronado Flores, sentencia 469, de fecha 03/Agosto/2007, dice así:
"El juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado"
Y en fecha 03/Agosto/2006, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:
"... el Código Orgánico Procesal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley, es que el juez de las fases preparatoria e intermedia, juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción e la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan) concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuilidad del mismo al imputado, son indiscutible o inequívocamente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."
Criterio este que fue después ratificado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/Diciembre/2006, sentencia 2381, bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán
Asimismo, el magistrado Héctor Coronado Flores, sentencia 620, de fecha 07/Noviembre /2007, dice textualmente así: El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantiaza constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y publico, que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria”
Y así opina Alberto Binder:
"... es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no estén dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad -o para que el debate tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes estas condiciones "de fondo". La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación..."
Las formas dentro del procedimiento penal:
El artículo 257 de la Constitución venezolana, prohíbe el excesivo uso de formulismos, que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, y en tal sentido, el autor Néstor Novoa Velásquez, en su obra Mctos y nulidades en el procedimiento penal" quien textualmente dice:
"Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reglamentación más o menos formal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejables los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos la forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado"
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que esté se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido Joan Picó I Junoy, en su obra "Las garantías constitucionales del proceso", dice:
El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el comportamiento de las formalidades no se deja al arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden jurídico y son de obligada observancia"
Legitimación y cualidad para apelar:
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, expresa: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho". Por su parte, el artículo 436, ejusdem, señala: "Las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables (En negritas, mío)
Estando establecida la legitimación que tiene esta acusación privada, para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar, y recordar, que efectivamente, en fecha 18/Octubre/2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó una sentencia, en el expediente signado con el número 6J01-P-2011-000094, y siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de ese fallo, lo estoy realizando, bajo estos parámetros legales:
A tal efecto, es preciso observar que la interposición de cualquier Recurso de Apelación bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica la observancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación, ante su incumplimiento, pues, necesariamente exige que se cumpla con ciertos requisitos, que de forma expresa ha señalado el legislador.
Establece la jurisprudencia que "los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación..., no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano...". (Sent. Sala Constitucional No. 1598 de fecha 20-12-00, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Es a ello lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos." .
En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar de forma precisa, cual o cuales supuestos legitiman la posibilidad de interponerlo, así como su debida fundamentacion.
Argumentos de la acusación particular Propia:
Esta parte querellante acusadora privada, basada en el articulo 447 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el cual reza: “Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones: Io "... las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.", y de igual forma, el artículo 452, ejusdem, sobre los motivos de la fundamentacion del recurso de apelación, en sus cuatro (4) ordinales, dice así'- Ordinal Io: "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio". Ordinal 2o: "Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral". Ordinal 3o: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que cause indefensión. Ordinal 4o: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por ello, apelando de la decisión anteriormente transcrita, por motivos que de seguidas expondré, y motivaré:
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, es que informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial.
Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y "realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial Venezolano.
En éste diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos que afecten derechos fundamentales entre ellos la vida y libertad personal, deben ser combatidos con firmeza y eficacia, siempre respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
En el caso concreto, éste acusador privado advierte que se trata de un delito donde se encuentran afectados bienes jurídicos tutelados por el Estado y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la futura propiedad, de un bien inmueble, pensando las víctimas en sus hijos, ya cuasi profesionales, engañando a éstas víctimas, Jhon Pablo Tobía Tobía y Sísela Coromoto Sosa Yánez, en la forma, hechos y maneras tan bien especificadas por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, y que hace, y me obliga, que sea más acucioso, más detallista y observador, siendo en consecuencia necesario, justo y legal, que se corrija esa irrita decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada el día 03/Octubre/2012, y publicada en fecha 18/Octubre/2012 .
De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que éste Tribunal Sexto de Control haya adoptado, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, y que esta sentencia en cuestión, no fue debidamente meditada, ni mucho menos suficientemente motivada.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de Marzo de 2000, caso José
Di Mase (Sentencia número 150), estableció que:
"Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificarse realmente hay falta de motivación…”
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que Usted, ciudadana Juez de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Joibeth Escalona Medina, haya decidido un sobreseimiento, solo ateniéndose a lo solicitado por el abogado defensor del acusado, sin haber observado las mínimas normas relativas al debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuente con una verdadera motivación, ya que ésta juzgadora aplicó, de forma incorrecta, las normas que consagran esa figura procesal...
En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente, o aquello que la Ley le obliga hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos, especialmente los referidos a su seguridad, libertad personal y de propiedad.
Esta decisión, mediante la cual se acordó un sobreseimiento, carece del verdadero sentido legal que conllevó a la juzgadora para emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto, los vicios que he venido denunciando a través del presente escrito, que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo.
A la luz de la doctrina pacíficamente sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia desde 1906 y que aún se mantiene vigente en nuestro Máximo Tribunal, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La sentencia que nos ocupa, evidentemente, carece de fundamentos por ser éste absolutamente vago e inocuo, tal como lo define la doctrina supra citada, pues no concatena los argumentos de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho conformadas por aquellos inherentes a las pruebas que los demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 07/Octubre/1998)
Jurisprudencia sobre sentencias contradictorias:
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de "desorden procesal", fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso; José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Strícto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del 'desorden', sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en certa forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan prevenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)
Esta profusion de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia..
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora".
En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado, que la juez sexta de control, Joibeth Escalona Medina, al momento de estimar pertinente decretar dicho criticado sobreseimiento, no analizó debidamente los presupuestos que exige el legislador para ello en el artículo 250 ejusdem, como son, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción que el acusado ha tenido participación en ellos, y que existe el peligro por la demora, los cuales evidentemente fueron obviados por la ciudadana juez de control sexto, al momento de otorgar éste indebido y criticado sobreseimiento...
El legislador a través de cada unas de estas normas ha señalado de forma expresa cual son los presupuestos que deben operar para decretar, por ejemplo, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustada a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 246 Ejusdem, "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados....". (Resaltado mío)
La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, y de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si esta juzgadora aplicó correctamente el derecho, como éste caso in comento.
Antes de seguir adelante, debo expresar, que del texto de la audiencia preliminar, en sus folios siete (7) al treinta y tres (33), he observado algo inusual, que ha despertado mi curiosidad legal, y también, gran preocupación de mis ilustres representados, Jhon Pablo Tobía Tobía y Gisela Coromoto Sosa Yánez, y al respecto, el abogado /Ángel Jurado Machado, en las., "aberraciones jurídicas" (sic), al folio ocho (8), dice allí mismo que existe un avocamiento por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/Julio/2012, todavía no decidido, y Usted, ciudadana juez sexta de control, Joibeth Escalona Medina, a troche y moche, decidió y sentenció, a pesar de ese formal avocamiento señalado por el abogado defensor del acusado, Ángel Jurado Machado, que es un profesional serio, litigante, ex juez superior penal, ex profesor universitario, y por ende, esta sentencia por Usted dictada en fecha 03/Octubre/2012 y publicada el día 18/Octubre/2012, es nula de toda nulidad, y así, seguro estoy, lo decidirá la competente designada Corte de /Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por que conocen el buen derecho penal..
De igual manera, en ese folio ocho (8), el reputado abogado Ángel Jurado Machado, quien en la audiencia preliminar del día 03/Octubre/2012, entre gritos, se proclamó "doctor en derecho", lo cual nadie lo duda, su palabra vaya adelante, quien habla de dos (2) escritos apelatorios, incoado por su persona, ante las Cortes de /Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin decisión alguna, y aún así, Usted, igualmente, a troche y moche, decidió y sentenció, a pesar de esas dos (2) apelaciones, señaladas por el abogado defensor del acusado, y por ende, esta sentencia por Usted dictada en fecha 03/Octubre/2012 y publicada el día 18/Octubre/2012, es igualmente nula de toda nulidad, y así, seguro estoy, lo decidirá la muy competente designada Corte de /Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por que sí conocen, y bastante, del derecho penal...
Igualmente, tengo mis grandes dudas, y lógicas, que en el texto completo de esa audiencia preliminar, se aprecian frases subrayadas, y muchas palabras en mayúsculas, sin olvidar tantas jurisprudencias, allí mencionadas, copiadas textualmente, en esa audiencia preliminar, a pesar de esa larga perorata verbal, leyendo su libreto de hechos repetidos, una y otra vez, solicitando lo mismo enésimas veces, por parte del abogado /Ángel Jurado Machado, no recuerdo, y eso que tengo buen oído, y no consta en autos, y mis dos defendidos, ambos médicos, muy atentos en su juicio, haberle indicado /Ángel Jurado Machado, a la Secretaria del juzgado sexto de control, presidido por Usted, ciudadana juez yoibeth Escalona Medina, que éste mentado abogado /Ángel Jurado Machado, haya solicitado subrayar algunas palabras, ni mucho menos colocar todas en mayúsculas, ni tampoco escribir detalladamente, números de folios, fechas y tomos de los registros mercantiles allí señalados, tal cual se aprecia en los folios nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte y seis (26) veinte y siete (27), veinte nueve (29), y treinta (30), y además, debo hacerlo público, no solicitó consignar, ni consignó ese abogado defensor, en ese, ni en ningún momento, ese texto integro, que leyó todo el tiempo, con complacencia de la ciudadana juez, que no solo estoy haciendo del conocimiento de la competente designada Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por presumir que ese texto integro haya sido "incluido" "agregado", "copiado" por alguien, a espaldas de todos, luego de esa audiencia preliminar, y por ello, haré igualmente una consulta escrita por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, anexando por ante ese ente público, la copia integra de dicho texto de la audiencia preliminar, celebrada el día 03/Octubre/2012, y que ello constituye algo censurable, ilegal, irrito, criticable, una forma de "viveza criolla", que debe ser investigado, y es igualmente nula de toda nulidad, y así, seguro estoy, lo decidirá la preclara competente designada Corte de /Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin pensarlo dos veces, en favor de la justicia carabobeña...
En los folios veinte, (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), y veinticinco (25), del acta escrita de la audiencia preliminar, en el largo texto leído y elaborado por /Ángel Jurado Machado, se lee, en ese mismo orden, en esos referidos folios, estas frases y palabras: ..."Ciudadanos Magistrados", ..."los leyó", ..."lo alegó", ..."leyó", ..."dice", ..."los leyó", -"contra mis defendidos". ..."los leyó", ..."dijo", y ...."pretendo probar", que es confusa su redacción, es decir, a veces parece que hablara Ángel Jurado Machado, el abogado defensor, en otras, una tercera y desconocida persona, y mucha atención, la frase “contra mis defendidos”, no solo esta en negritas, sino que igualmente la subraye, por los motivos que detallo así…
Entre tantas confusiones, por el evidente y largo tiempo transcurrido, y tantas incidencias, legales y con marramuncias, hasta el hurto de un poder original, entre tantas cosas, se lee en este largo y nada enjundioso escrito del acta de audiencia preliminar, de fecha 03/Octubre/2012, en su folio diez (10), encabezamiento, lo siguiente: .. "Por otro lado, el error procesal continúa porque el Tribunal Octavo de Control sin base de sustentación táctica y jurídica ha señalado que HERM0GENES LESON. en mayúsculas, sic, abogado de ALFREDO JOSÉ SILVA SALAZAR, en mayúsculas, sic, es abogado de mi defendido, tal vez esto ha sido el error procesal que ha llevado a tantas confusiones. Nunca en este proceso HERM06ENES LE6QN, en mayúsculas, sic, ha sido abogado de JOSÉ MANUEL-MORALES", en mayúsculas, sic, tal cual allí se evidencia...
Pero, Ángel Jurado Machado, que es un profesional serio, litigante, ex juez superior penal, ex profesor universitario, según escrito que consignó en la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02/Mayo/2007, que consta de veinticuatro (24) folios, y en su primero, /Ángel Jurado Machado, se anuncia como "defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MORALES Y ALFREDO JOSÉ SILVA SALAZAR" al momento de la ..."contestación a la acusación (sic) Fiscal y Ofrecer (sic) pruebas ante la competente autoridad de Usted ocurrimos (sic), para hacerlo de la siguiente manera" (sic) Anexo marcado "A".
Leyendo con detenimiento este anexo, "A", solo difiere del texto tipo libreto, que leyera en la audiencia preliminar éste abogado Ángel Jurado Machado, que le elimina la representación legal hacia Alfredo José Silva Solazar, conservando en su interior, hasta los errores ortográficos, ochenta y siete, (87), que los he resaltado en color naranja, y que por suerte no llegó este escrito, por ahora, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, que si corrige, y castiga, estos tristes desafueros gramaticales, ejemplo Gladys María Domínguez Parra, que copio así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión jurisprudencial, en fecha 30/Enero/2002, dictó sentencia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio civil Jaime Ramón Hamber contra Abdiel Muñoz Gravina, con ocasión de varios errores u horrores gramaticales cometidos por una abogada carabobeña e inculta, allí señalados…
…Omissis…
Para una vez mas, a manera constructiva, nunca peyoraritva, el Abogado Ángel Jurado Machado, que es un profesional serio, litigante, ex juez superior penal, ex profesor universitario, vuelve a cometer muchos mas errores, quizás si mas horrores ortográficos, esta vez, ciento uno, (101), los cuales los he resaltado en color naranja, en un escrito ampliatorio, y repetitivo, en la misma fecha del anterior, es decir, 02/Mayo/2007, en veintiocho (28) folios, que anexo marcado "B" y debo resaltar que solo los dos primeros folios, son diferentes al anexo marcado "A", pero que ambos, son del mismo calibre grotesco gramatical, que en honor a la verdad, en ambos anexos, ocurrió lo mismo que a los ciudadanos Rafael Caldera Rodríguez y Ramón J. Veldsquez, ex presidentes de la República de Venezuela, que cometieron ese desafuero gramatical, avocar y/o abocar, el primero; y el segundo, firmar un indulto presidencial, a un criminal, sin leer el escrito que le presentaron, y en éste caso en particular comentado, salvando las distancias, el abogado Ángel Jurado Machado, firmó ambos escritos, sin leerlos, ni mucho menos corregirlos, pero pecó de confiado, y he aquí ahora sea criticada su falta de atención o desidia profesional
Así, Usted, ciudadana juez sexta de control, Joibeth Escalona Medina, en su sentencia, en treinta y cinco (35) folios, solo cuatro (4) de ellos, y una cuarta parte más, haciendo la salvedad, como lo hizo con los primeros treinta y un (31) folios, solo ordenó copiar lo expuesto por el abogado defensor, /Ángel Jurado Machado, lo cual, es evidentemente una sentencia no motivada, solo copiada, ni mucho menos meditada, y que además, pareciera una copia al carbón, del texto del escrito anexo "A"...
Si observamos al folio treinta y uno (31) de esa sentencia en cuestión, a partir de la línea siete, es una copia textual de lo expresado por el abogado Ángel Jurado Machado, inclusive en su línea diecinueve (19) una palabra mal escrita: ..."retrazan", y en la línea treinta y cinco (35), ..."mí defendido"; y en la línea treinta y seis, (36), ..."desde un punto fáctico y jurídico, no existe", y en la línea treinta y siete (37), ..."se plantea la simulación de hecho punible"...
En los folios treinta y dos, (32), treinta y tres, (33), y treinta y cuatro, (34), casi todo, se observa y aprecia, copia exacta de lo expuesto por el abogado Ángel Jurado fachado, en su larga perorata, usando a veces gritos, como auxilio, en una norma grotesca, irascible e irrespetuosa, hacia todos los allí presentes, y Usted, ciudadana juez sexta de control, Joibeth Escalona Medina, incumplió lo que al respecto señala, y es una sabia opinión, del actuar de los jueces, que lo dijo sócrates, en el encabezamiento de este escrito, y sin olvidar nunca, la debida y oportuna regulación judicial, que usted, en esa audiencia preliminar, no la aplico…
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte de Apelaciones designada: Pensaba que todo estaba dicho en esta formal apelación, pero debo copiar el último párrafo de la sentencia, publicada en fecha 18/Octubre/2012, donde hay errores inexcusables por parte de la ciudadana juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en nada ayuda a la credibilidad de la sentencia como tal, y recordando aquello que en el derecho, los errores legales son imperdonables. Copio ese párrafo en cuestión:
"En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo (sic) 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326, 28, ordinal 4 literal C, (?), DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES PADRÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana (sic), estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-1960, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad No V-7.025.695, estado civil soltero, de profesión u oficio médico traumatólogo, domiciliado en: (sic) Conjunto Residencial Mango Paradise, Casa B-13, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de (sic) que el hecho investigado NO REVISTE CARÁCTER PENAL. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. (Sic) Dada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control (?) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Las partes quedaron notificadas en Sala de la presente decisión". (Sic).
Así las cosas, he subrayado, en la línea cuarta, (4o), los artículo y es uno solo, plural, el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, no nunca en singular. En la línea quinta, (5°), al referirse a los artículos326, 28, ordinal 4 literal C, he colocado entre paréntesis, una interrogante, por no indicar la ciudadana juez, que ley o código o reglamento se refiere. En la línea octava, (8a), se lee subrayado Cumana, ignorando donde queda esa ciudad, pero conociendo solo a Cumana, Estado Sucre, creo se refiere a esa ciudad, y Estado, pero sigo con la interrogante...
En la línea onceava (11a), al final, he subrayado Valencia, Estado Carabobo, cuando lo cierto y real, que consta en autos, que éste tal ciudadano José Manuel Morales Padrón, vive en esta dirección habitacional: Conjunto Residencial Mangos Paradise, final Avenida Universidad, casa número B-13, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y no nunca, en Valencia, Estado Carabobo. En la línea onceava (11a), final, he subrayado la palabra de, por constituir un “deismo”. En la línea doceava (12º) y treceava (13º), he subrayado. Notifíquese a las partes, con la salvedad, que hasta el dia de hoy, no lo he sido, al igual que mis ilustres representados.
En la línea treceava (13a), he colocado una interrogante, entre paréntesis al lado del Tribunal de Control, que no dice cual es el número distintivo de ese juzgado penal. Al final de la línea catorceava (14a), la siguiente y última, he subrayado: Las partes quedaron notificadas en Sala de la presente decisión, que contradice enormemente lo señalado en la línea doceava (12a), donde subrayado se lee: Notifíquese a las partes., y en consecuencia, son errores, gramaticales y legales, unos tras otros, en ese párrafo copiado textualmente, que deben ser tomados en cuenta por la Corte de Apelaciones designada, y también, por la ciudadana Juez de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Joibeth Escalona Medina, para evitar tales "detalles", que atentan con el buen funcionamiento de ese tribunal...
A pesar que mis ilustres defendidos, Jhon Pablo Tobía Tobía y Gisela Coromoto Sosa Yánez, el primero un orgulloso y honorable cumanés, me han sugerido que revise y corrija, en especial la parte gramatical, también legal, y acuciosa/exhaustivamente la sentencia completa, de treinta y cinco (35) folios, no los complací, por que esta formal apelación, seguro llegaría a los cien (100) folios, por lo menos...
Petitorio:
Por todos los razonamientos antes expuestos, en mí carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhon Pablo Tobía Tobía y Gisela Coromoto Sosa Yánez, suficientemente identificados, solicito respetuosamente de ésta competente designada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con base a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 257, en plena concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, artículos 452 y 457, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD, la sentencia dictada en fecha 03/Octubre/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada el día 18/Octubre/2012, y como consecuencia lógica, como lo es el derecho, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en un tribunal de control distinto, con otro competente juez penal…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral de fecha 20 /04/2016 por el Abogado Ernesto Mathison Morillo, ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:
“…Buenas tardes en reiterada veces los motivos de Diferimiento las victima han pasado los días con demasiado su representado repite en la audiencia preliminar y todavía clamamos que allá justicia que esa sentencia sea declarado a favor de las victimas es todo. Es todo.…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado Ángel Jurado presento contestación en los términos siguientes:
“…YO, Ángel Jurado Machado, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsto Social del Abogado, bajo el Nº 8.137 con domicilio procesal en la Urb. El Parral, Av. Rio Motatan, Nº 123-60, Valencia, Estado Carabobo, en mi condición de defensor de los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, medico, identificado con la cedula de identidad Nº 7.025.695 con domicilio procesal en el conjunto residencial Los Mangos Paradise, Casa Nº B-13, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, siendo la Oportunidad Procesal para contestar la apelación interpuesto por los ilegitimos acusadores en esta causa de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal. Ante su ante la competente autoridad de usted recurro para hacerlo de la siguiente manera:
…Omissis…
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Es preocupante que hoy el abogado ERNESTO MATHISON, en el inicio de su escrito impugnatorio haga señalamientos de la audiencia preliminar cuando en forma infeliz se presto para que se hiciera una audiencia preliminar donde se violaron todo los principios constitucionales establecidos en el Artículos 51 de la Constitución Nacional al no ser oída la defensa del acusado y obtener pronta respuesta de lo solicitado.
Artículo 26 constitucional al no decidir lo solicitado
Artículo 49 constitucional: Violación del debido proceso como se determina en la discriminación de los hechos jurídicos en este escrito.
Articulo 49 Nmal 3o Constitucional al no ser oído y haberse hecho la audiencia preliminar por parte del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial sin la presencia del acusado JOSÉ MORALES, ya identificado.
Artículo 49 Constitucional Nmal Io a JOSÉ MORALES, No se le permitió el derecho a la defensa ya que se realizó la audiencia preliminar sin su presencia por ende no fue oído. -Sin embargo al dividir la continencia de la causa, la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, planteo e individualizó las actuaciones. Así mismo ella fue la quien ordenó la realización de la audiencia preliminar con respecto a JOSÉ MANUEL MORALES, identificado en autos lo que implica que dicha audiencia debía por obligación de ley producirse un auto y precisamente la juez Sexta de este Circuito Judicial utilizó el despacho saneador y corrigió los errores cometido por la Juez Octava de este Circuito Judicial.-Al ordenar la audiencia preliminar correspondiente a JOSÉ MORALES. El auto que se produjera en dicha audiencia es perfectamente válido. Fundamenta el apelante lo siguiente:
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta formal apelación: El ordinal 5o del artículo 447, de Código Orgánico Proceso! Penal Venezolano, dice: "los que causen un gravamen irreparable" y al efecto, con esa media y espuria sentencia dictada por la ciudadana Juez en función de control sexto, del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo, en fecha 03/Octubre/2012, y publicado el día 18/Octubre/2012, acordando un mal habido sobreseimiento, se está causando un daño irreparable, no nunca a las víctimas, Que los honorables ciudadano Jhon Pablo Tobia Tobía y Gisela Coromoto Sosa Yánez, sino a la Justicia, a la credibilidad en su aplicación y la misma confianza que emana cada, sentencia, independientemente de sus resultas.
No determina el apelante porque causa un gravamen irreparable con la connotación que el protagonista de la acción penal es decir el Ministerio Publico NO apeló y por lo tanto siendo que en al no apelar el ministerio Publico la sentencia es inobjetable e inimpugnable y así solicitamos se declare.-
Continua el ilegitimo apelante manifestando lo siguiente:
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte de Apelaciones: En virtud de. La regulación judicial, debo comentar, una vez más, en aras de la justicia, que el abogado defensor del ciudadano José Manuel Morales Padrón, en una defensa a ultranza, en la audiencia preliminar del día 03/Octubre/2012, leyendo, un largo texto, de unas cien (100) paginas, aproximadamente, a pesar de los reclamos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y mi persona, se opuso este defensor privado, a la acusación particular propia y a la acusación Fiscal presentada contra su defendido, aduciendo cuestiones no propias en la audiencia preliminar, entre ellos el posible carácter Mercantil del asunto a tratar pero olvidándose este defensor privado, a no querer acordarse, que contra el compañero de causa de su defendido ,
Alfredo José: Silva Salazar, venezolano, de mayor edades, administrador, titular de la cédula de identidad número V-8.330627', domiciliado en a Calle 138, casa número 18-8, Urbanización Morro II, Municipio San diego, Estado Carabobo, la si competente juez de control octavo, del Circuito Judicial Peñol del Estado Carabobo, doctoro Nancy Teresa Mora Gari, al dividir a continencia de la causa, de cconformidad con el articulo 74 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal de Asunto GPO1-P-2004-000445, ordenó se abriera el juicio oral y público contra el referido ciudadano, Alfredo José Silva Salazar, que curso hoy en día por ante el Juzgado de juicio tercero, del igual Circuito judicial penal del Estado Carabobo, bajo la batuta de la sí competente doctoro Barbara Kererina Ponce Torres, y ahora, como se decidirá, en sano y justo derecho, estas dos (2) decisiones judiciales contrarias y contradictorias.
Es absolutamente falso que tocara cuestiones no propias de la audiencia preliminar. Otro error más del apelante, cuando no señala cuales fueron las cuestiones que no fueron propias de la audiencia preliminar, ni tampoco señala cual es la causa del daño irreparable que le produce la decisión ilegítimamente apelada. Debo por obligación señalar que el apelante ilegitimo no se opuso a las excepciones propuestas, ni las contestó y lo único que expreso fue que después de tanto tiempo porque yo utilizaba que se había violentado el derecho a mi defendido lo que implica que quedó confeso en cuanto a las excepciones opuestas al igual que el Ministerio Publico. Además no puede ser que desde el punto de vista procesal cualquier persona abogado o no, no se oponga a la persecución penal cuando el hecho es de naturaleza civil y no penal; precisamente esta es la oportunidad para desvirtuar la acción penal, como el caso que nos ocupa, habiendo cometido delitos los querellantes acusadores en este caso cuando el contrato se cumplió a cabalidad.
De igual forma debe tomarse en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter vinculante, lo que quiere decir, que es de cumplimiento obligatorio, y cuya publicación fue ordenada y realizada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace este criterio de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, dicha sentencia determina que existiendo una vía judicial menos gravosa y por tratarse de un contrato civil, la última razón o ULTIMA RATIO, del evento Judicial es la vía penal, quiere decir, que es necesario intentar primero las acciones civiles a que haya lugar, quitando de esta forma el carácter típico a los hechos en los cuales se fundamenta la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Realmente, nuestro defendido cumplió con la obligación contractual como lo refleja en contrato que corre inserto en autos y las pruebas de esta afirmación esta en los documentos públicos presentado en la fase de investigación que no fue leído por los acusadores, ni el Ministerio Publico pero es más, la obligación contractual de nuestro defendido era darle acciones en la compañía que se iba a formar y así se hizo., la sentencia aludida es del tenor siguiente:
"...El mencionado artículo dispone:
"Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 Eiusdem, según el cual:
"Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público" (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquellos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de alli que para determinar si la acusación del Ministerio Publico y de la victima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar como bien lo hizo el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida ene. Articulo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimo que tanto la acusación de la vindicta publica asi como la acusado privada, estaban basadas en hechos que no revestian relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como indico supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
…Omisis…
Tal y como es establecido mediante este criterio vinculante de la Sala Constitucional, cuando existen vías de otra naturaleza, para solucionar un conflicto de intereses, debe ser aquella vía y no la penal, la usada para solucionar el mismo, de conformidad con el principio de la mínima intervención del derecho penal, o lo que se denomina de la misma forma el principio de LA ULTIMA RATIO, siendo que en este caso, que aun habiendo cumplido con lo establecido en el contrato. La acción que ha debido ser usado si los contratantes no estaban de acuerdo las vías civiles correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, con la finalidad de resolver un conflicto de AQUELLA NATURALEZA, y no de naturaleza penal. Las obligaciones que se discuten en esta causa son de naturaleza esencialmente civil, tal y como se observa de los mismos contratos promovidos como prueba por las víctimas calumniantes.- Por ello es inadmisible la apelación y así lo solicitamos y de no producirse la inadmisibilidad pedimos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.-
Sigue el ilegitimo apelante señalando lo siguiente:
Todo ello, me ha creado una gran confusión legal, lo cual, en mis primeros treinta y cinco (35) años de libre ejercicio abogadil, en toda Venezuela, primera vez que tengo conocimiento de estas dos decisiones contradictorias, en un mismo juicio, en una misma causa, por un mismo delito, lo cual, ameritará que comience a estudiar de nuevo, ya que he entrado en dudas, en serias contradicciones, ya que alguna de las dos jueces actuantes, posiblemente haya errado; primero, la doctore Nancy Teresa Mora Gari, encontrar posibles evidencias delictuales contra ci ciudadano Alfredo José. Silva Salazar, y enviar ese expediente para. Un tribunal de juicio, y segundo, Usted, ciudadano juez Joíbeth Escalona Medina, decidió en contrario, dictando un apresurado sobreseimiento, para así favorecer legal y temporalmente al ciudadano José Manuel Morales Padrón, que es compañero de causa y delitos, de Alfredo José Silva Salazar, y contra quienes la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, sí competente abogada Aracelis Pérez los acuso formalmente por estafadores en grado de continuidad, y que necesariamente la competente Corte de Apelaciones designada, deberá decidir y pienso, con sana lógica como lógico es el derecho existe un error inexcusable, por parte de este juzgado sexto de control, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, es decir, da Usted, ciudadana Juez Joibeth Escalona Medina con esta sentencia controvertida y contradictoria.
Resulta ser que hubo la división de la continencia de la causa y que fue aprobada por los ilegítimos apelantes, ahora bien la Jueza Octava de Control, dividió la continencia de la causa ordenando que se realizara la audiencia preliminar con respecto a JOSÉ MANUEL MORALES PADRÓN identificados en autos lo que implica entonces que no existen sentencias contradictorias.-
Ciudadanos y competentes jueces de la Corte De apelaciones designada Insisto, que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Sexto, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Joibeth Escalona Medina, por esa misma premura y rapidez en decidir ni siquiera oyó, atendió detenidamente la larga y enjundiosa exposición, con lujos de detalles que la si igual competente Fiscal Segunda del ministerio Publico, abogada Rosgeri Camejo, ya que de haberlo hecho estaríamos hoy en las vísperas de igual inicio de juicio oral y público en contra del acusado José Manuel Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, medico titular de la cédula de identidad números V7.025.695 domiciliado en el conjunto residencial Mangos Paradise, final Avenida Universidad, casa número B-13, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien es hábil en derecho, en su carácter de estafador calificado por estor incurso en del delito de estafa calificada, previsto y sancionado en el Código Peñol Venezolano, vigente para la época, en su artículo 464, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, lo cual, Ustedes, como jueces superiores, conocedores del derecho, estoy seguro, por confiar en a justicia, que esta competente. Corte de Apelaciones designada corregirán ese desafuero o inobservancia legal, y ordenaran otra audiencia preliminar, con un juez diferente, y para tales efectos, copio una vez más, este comentario de un preclaro hombre de leyes, tal cual es el abogado profesor y ex juez penal Fran Vecchio nace que dice al respecto:
"' En la audiencia preliminar debe haber un denso debate sobre todas las cuestiones de hecho que surgen de la investigación fiscal y de los aportes materiales de las partes, así como los aspectos jurídicos que estén asociadas con lo fáctico....En a audiencia preliminar se produce la revisión y control de los presupuestos para a apertura del JUICIO oral, en cuanto a 05 pretensiones fiscales a la posición asumida por el imputado y su defensor. Dentro de ese último propósito, cumple con o crucial función de establecer los hechos sobra los cuales se sustentará el debate oral y en lo que se apoyará la sentencia".
Y de igual forme, copio para Usted, y o competente Corte de designada, estas validas opiniones sobre la importancia legal de la audiencia preliminar:
Para el magistrado Francisco Carrasquera López, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1.303, de fecha 20/Junio/2005, dice así: Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marca del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por porte del Fiscal del Ministerio Publico.
En tal sentido, esto segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. .Es el caso que remencionado control comprende un estado formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, al juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que a decisión judicial! u dictar sea precisa, a saber, identificación de los os imputados, así como también que se hoya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los resultados del fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho fundamento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatorio; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico da condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrine se denomino la pena del banquillo
Es cierto que la audiencia preliminar funge como un filtro como lo dice la sentencia aludida por los ilegítimos acusadores. Resulta ser que la defensa a manifestado a lo largo de este proceso que no es de características penales y que existen en las actuaciones pruebas contundentes no refutables pues se trata de documentos públicos donde se demuestra la inocencia de mi defendido y que el hecho no es punible o no es típico.-
Ocurre que la Fiscal séptima del Ministerio Público de este circuito Judicial ciudadana, ARACELIS PÉREZ, acusa a JOSÉ MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, médico, casado, identificado con la cédula de identidad N°-7.025.695 domiciliado en el conjunto residencial Los Mangos, Paradise, Casa N°. B-13, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo por el delito de estafa por el hecho de que supuestamente estafo, a los ciudadanos JHON TOBIA TOBÍAS Y GISELA SOSA, identificadas en autos por supuesto falso totalmente. Se inicia este proceso de la siguiente manera: el día 20 de Agosto de 2004 los ciudadanos JHON TOBIA identificado con al cédula de identidad N°.4.686.110 y GISELA SOSA identificada con la cédula de identidad N°.4.382130 intenta querella. Folio 47 de las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2004 se da inicio a la averiguación (investigación) por parte del CICPC. Folio 49 Tercera Pieza. Es admitida en fecha el 08 de Septiembre de 2004 por parte del tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial. La acusación fue interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2006 tal y como se revela al folio 5 de la primera pieza de las actuaciones. Ocurren hechos facticos y jurídicos esenciales Pues bien, en fase de investigación se demostró fehacientemente en forma veraz que no había cometido delito alguno a pesar de que el proceso continuo con violación de principios y Garantías Constitucionales. Que la Juez Sexta de Control con justicia utilizó el despacho saneador y corrigió los errores cometidos.-En la fase de investigación declaró mi defendido ante el CICPC. Al folio 223 señala taxativamente
"... se admiten nuevos socios entrando todos los médicos aportantes entre ellos JHON TOBÍAS Y GISELAS SOSA, reconociendo sus aportes…”. CON LA DIFERENCIA QUE ENTRE LOS DOS APORTARON VENTIC1NC0 MILLONES DE BOLÍVARES Y EN EL ACTA SE LE RECONCEN LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ¿donde está la estafa?. Y consigno por ante el organismo Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística EL ACTA DE ASAMBLEA REGISTRADA (Documento Público) y consta en acta se ASAMBLEA REGISTRADA 09-08-2.004 EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO BAJO EL N°. 59, TOMO 58. Ver folio 221 NUMERAL TERCERO en la que en el acta de asamblea se determina TERCERO: en relación al particular tercero a cuestionar, la Asamblea por unanimidad acuerda admitir en calidad de accionistas a las siguientes personas... GISELA COROMOTO SOSA YANEZ; JHON TOBÍAS..." al vuelto de folio doscientos sesenta y siete en la línea 24 se determina: "...GISELA SOSA SUSCRIBE TREINTA Y CUATRO (34) POR UN VALOR NOMINAL DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.l.000.000,oo) cada acción, para un total de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs.34.000.000,00), que equivale al 4.29% del capital social, las cuales paga mediante capitalización de su crédito de igual montante en calidad de préstamo otorgados a la compañía y aceptada por esta según se desprende de conclusión del particular tercero, JHON TOBÍAS suscribe 51 acciones por un valor nominal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para un total de cincuenta y un millones de bolívares (51.000.000,oo) que equivales al 6.44% del capital social las cuales paga mediante capitalización de su crédito de igual montante en calidad de préstamo otorgado a la compañía y aceptados por esta según se desprende de conclusión del particular tercero,...".-
Al haber presentado documentos públicos en fase de investigación que desvirtúan la estafa y compromete la conducta de los querellantes con la comisión de hechos punible La. fiscal del Ministerio Publico se convirtió en coautora de los delitos cometido por los querellantes porque silencio estas
prueba y quebrantó los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y aparte de ello presentó las pruebas que son documentos públicos de la no existencia del hecho Punible tres años después de haber acusado, cuando en la investigación la tenía y por otra parte la querella fue presentada después de haberle otorgado las acciones a los querellantes que deba cumplimiento al contrato celebrado .-Implica entonces que se violó en articulo 49 Nmal 6o Constitucional, basado en principio universal de la Legalidad. –
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y
LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
Articulo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE. En este último caso, está obligado facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Al quebrantar el objeto del proceso, es decir descubrir la verdad y al violentar los artículos antes citados trasgredió los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
La fiscal al quebrantar los artículos 281 y 282 adjetivos, violo el debido proceso contenido en el artículo constitucional antes trascrito. Lo previsto en el artículo 281 no es una facultad, constituye una obligación de impretermitible cumplimiento cuando prevé "...el Ministerio Publico hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE...". Es muy grave para la justicia lo que ocurre en este caso porque se silenciaron pruebas plenas contenidas en los documentos públicos como lo son las actas de Asamblea sobre todo la de fecha ASAMBLEA REGISTRADA 09-08-2.004 EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO BAJO EL N°. 59, TOMO 58. (Ver folio 221 de la tercera pieza) NUMERAL TERCERO en la que en el acta de asamblea se determina: TERCERO: en relación al particular tercero a cuestionar, la Asamblea por unanimidad acuerda admitir en calidad de accionistas a las siguientes personas... GISELA COROMOTO SOSA YANEZ; JHON TOBÍAS..." al vuelto de folio doscientos sesenta y siete (3o pieza) en la línea 24 se determina: "...GISELA SOSA SUSCRIBE TREINTA Y CUATRO (34) POR UN VALOR NOMINAL DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada acción, para un total de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs.34.000.000,00), que equivale al 4.29% del capital social, las cuales paga mediante capitalización de su crédito de igual montante en calidad de préstamo otorgados a la compañía y aceptada por esta según se desprende de conclusión del particular tercero, JHON TOBÍAS suscribe 51 acciones por un valor nominal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para un total de cincuenta y un millones de bolívares (51.000.000,oo )que equivales al 6.44% del capital social las cuales paga mediante capitalización de su crédito de igual montante en calidad de préstamo otorgado a la compañía y aceptados por esta según se desprende de conclusión del particular tercero…”
Y que consta en las actuaciones como ya se manifestó la hacemos valer a los fines de demostrar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta, el cual alegamos por quebrantamiento del debido proceso, del derecho a la defensa de la igualdad procesal todos principios y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional. -
Esta acta fue presentada y consignada en dos oportunidades siendo la primera en la declaración de José Morales ante el CICPC (VER FOLIO 112 Y 194) y luego ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público María Lourdes Araujo Hernán Miraba y Marta Rodríguez de Mirabal en Fecha 20 de Diciembre de 2004 donde se explica en forma clara y precisa la falsedad de la querella ver folio 354 al 375 con la afirmación de que ambos documentos públicos fueron presentados en fase de investigación
Se violento por parte del Ministerio Publico el derecho a la defensa al no cumplir con la obligación antes señalada de presentar los documentos públicos demuestran la inocencia de JOSÉ MANUEL MORALES y más grave aun de mala fe silenciada esta prueba para luego de tres años presentarlas al Tribunal después de haber interpuesto la acusación en fecha 25-10-2006. Esta plenamente comprobado los hechos Jurídicos que determinan la validez de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.-
Como es posible que a un ser humano se le lleve a juicio sin haber cometido hecho punible alguno y demostrado con pruebas la verdad de este proceso.-
PETITORIO.
Por los fundamentos de hecho como de derecho antes expuestos solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del asunto lo siguiente:
1. Se declarada inadmisible la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO MATHISON con fundamento a los puntos previos expresados en este escrito
2. En caso de que no sea declarada inadmisible solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta….”
El Abogado Ángel Jurado presento contestación oral en la celebración de la audiencia, de fecha 20-04-2016 de la siguiente manera:
“…buenas tardes en primer lugar quiero hacer saber que si hay delito en que se basa mi afirmación cuando la fiscalia del ministerio publico pruebas que se basaban donde se estaba ocurriendo antes de se produjeron la denuncia era de traspasar a los clientes esa clínica eso esta resulta que se solicite al juez de control que pidiera encarecidamente lapso de fiscalia 3 años después presenta en esas pruebas que ocurrió como es posible que se acuse de estafa antes de la acusación pero no todo queda allí por inobservancia del ordenanamiento sustantivó del estado que ellos tiene sus actuaciones de mala fe sin embargo hay unos elementos sobrevenida esta aplicación de conformidad con los artículos 447 hoy 428, 437 es necesaria que este legitimada por que ellos no están legitimada, en el día fijado en la audiencia preliminar no asistieron los apoderados ni la victima en la audiencia preliminar el legislador castiga sin embargo voy a narrar la información después de realizada asistimos, en la misma pagina del acta una interposición de un escrito se deja constancia que las victima no comparecieron y no esta firmada la acta por lo tanto no tiene valor ,que pretendieron es nula contiene una serie de elementos como abogado se deja constancia que los ciudadanos victimas, si bien es cierto que apela es el doctor mathison quien podía apelar era las victima a titulo personal y no apelaron que ocurren ahora es mas grave la situación quedaron a manos del ministerio publico y el no apelo ahora bien hay unos aspectos para el tribunal se dividió la continencia de las partes y la juez que decidió lo hizo saneo las irregularidades que había , por otro lado no quiero hacer polémico como son mis aspectos jurídicos que me toca hacer por otro parte se basa en un gravamen irreparable señalar la causa que da origen seria muy difícil ni la caducidad ni la prescripción no los quiero utilizar los derechos que me importa de la defensa en cuanto al imputado, de que yo utilice algo que no se debía en la audiencia preliminar la defensa es un derecho de determinar desde el punto de vista cual es delito si yo quiero mis bienes cual es el artificio pero están registradas se debe plantear por el ministerio publico no hay delito por que acuso. En todo caso ratifico que reafirmo la contestación a la apelación es todo…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión fue dictada en fecha 3/10/2012 y debidamente motivada en fecha 18/10/2012, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GJ01-P-2011-000094, en los términos siguientes:
“…Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE MANUEL MORALES PADRON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-1960, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.695, estado civil soltero, de profesión u oficio médico traumatólogo, domiciliado en: Conjunto Residencial Mango Paradise, Casa B-13, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8917497, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem,
…Omisis...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se procedió a revisar las actuaciones para decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por la Defensa con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales se pudo constatar que efectivamente: En fecha 27 de septiembre del año 2006, encontrándose presente la Abogada Aracelis Pérez León en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, compareció por ante este Despacho Fiscal, previa boleta de citación el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON, el cual compareció a fin de ser imputado por esta Representante Fiscal, por la comisión del delito continuado de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concatenación con el Artículo 99 ejusdem; quien se encuentra asistido por su abogado de confianza Rafael Enrique Ojeda Rumbos, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.325, delito éste cometido en perjuicio de los ciudadanos Jhon Tobías y Gisela Sosa. y consta en las actuaciones, por tanto, en ese sentido no se observa violación del debido lo que hace que la solicitud de nulidad sea infundada y por tanto sin lugar y así se declara.
Seguidamente, de conformidad con el ordinal 4 Literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por la Defensa en contra de la acusación fiscal, y en ese sentido se observa que la misma se fundamentó en la falta de requisitos para formular la acusación y opone la excepción contenida en el artículo 28 Nmal 4 letra C” del Código Orgánico Procesal penal. Alegando que todos los actos se desprende que se trata de un asunto civil. Lo que existe es una concertación de voluntades y se realiza el acta constitutiva de la empresa Sami Salud, entre José Morales y El Dr. Carlos Rodríguez en El año 28-04-1998 Registrado en el registro Mercantil Segundo. Esto era con el fin de buscar financiamiento para la construcción de la clínica privada; hubo necesidad de vender acciones a futuro cuando se creara la empresa que se dedicaría a la explotación del servicio de medicina y de cuyo conocimiento tenían y tienen los acusadores dándole participación a los médicos que quisieran ingresar para poder construir la clínica. Era un proyecto que se inicia en el año 1998. Los médicos futuros socios de la persona jurídica que se iba crear y se creo; los futuros socios se retrazan en los pagos y se comienza a buscar socios con capital para la construcción de este centro hospitalario. Como lo prevén las cláusulas del contrato de compromiso. Los acusadores privados JHON Pablo Tobía Y Gisela Coromoto Sosa Yánez, participan de este proyecto y se logra concertar un contrato que revela en su esencia un compromiso por parte de la empresa Sami Salud C.A. A la luz del derecho mercantil se formó una obligación condicionada por una parte la obligación de los acusadores privados de cumplir con la porción económica para la construcción de la clínica y de la sociedad de comercio Sami Salud C.A. De crear una empresa y que estas personas participaran como socios de la misma, con la connotación que el contrato de compromiso No Tiene Termino es decir no se previó en cuanto tiempo debía cumplir Sami Salud, con la obligación de crear la empresa y hacer socios a los acusadores particulares. Así las cosas, acuden a la vía penal sin ésta tener competencia sobre el asunto y el Ministerio Público, acusa por un hecho que no tiene relevancia en este ámbito. Pues bien el terreno donde se construyó la referida clínica pertenecía al acusado José Manuel Morales, derivado a los problemas presentado desde el punto de vista financiero, mi defendido perdió casi todo desde el punto de vista económico y ahora acusado por un delito que desde el punto de vista fáctico y jurídico no existe y que solo plantea la simulación de hecho punible. Los argumentos utilizados por el abogado accionante hacen caer a las supuestas víctimas en simulación de hecho punible y calumnia: Las razones fácticas y jurídicas son las siguientes: a). se firma un contrato de compromiso donde los acusadores privados debían entregar un dinero para la construcción de una clínica u hospital este contrato en su contenido demuestra que se trata de una obligación condicionada regida por los articulo 1.197 del Código Civil. Eso implica que los acusadores sabían y tenían conocimiento pleno de lo que firmaron.
En virtud de lo alegado, este Tribunal procede a dar respuesta a los referidos señalamientos y emitir pronunciamiento, siguiendo para ello la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la función del Juez del Control en la etapa intermedia del proceso penal, la cual ha sido reiterada de manera pacífica; sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 Sala Constitucional que estableció que es en la audiencia preliminar el Juez ejerce el control de la acusación mediante el análisis de los argumentos de las partes a los fines de determinar si existen motivos para admitir la acusación; asimismo el criterio sustentado por la sentencia número 128 del 05-04-2011 de la Sala de Casación Penal, en la cual se cita la anterior sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005 Sala Constitucional, y que deja sentado que la etapa intermedia del proceso tiene por finalidad lograr la depuración de la acusación, ejerciendo el control de la misma mediante el examen de los requisitos del escrito acusatorio a los fines de determinar si dicha acusación presenta basamento serio y concreto de un pronóstico de pena; señalando dicha sentencia “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”; sobre el mismo aspecto juzgó la Sala Constitucional en sentencia número 634 de fecha 21 de abril de 2008: “…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”.
Se observa de esa manera, que en las mencionadas decisiones se reitera el objetivo fundamental de la audiencia preliminar, que es permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, mediante el control formal el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y el control material de la acusación que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; siendo, así, lo que en esencia es el control de la acusación una de las manifestaciones del derecho a la Defensa, dado el carácter contradictorio del proceso penal, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, tener conocimiento de cuál es el hecho concreto que se le atribuye como delito y que sustenta la solicitud de su enjuiciamiento, para finalmente poder ejercer el derecho de examinar y contradecir el fundamento de la acusación presentada en su contra, cuyo objetivo final es que la sentencia que se produzca se funde sobre la base de serios y suficientes fundamentos; de allí que es en la audiencia preliminar en la que se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal a través del examen del material aportado por el Ministerio Público como fundamento de la acusación.
En ese orden de ideas, corresponde a esta juzgadora, sobre la base de la facultad conferida, emitir pronunciamiento en relación a la oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente caso en cuanto a la falta de señalamiento del hecho atribuido, observando en ese sentido, en primer lugar, se desprende que la acusación fiscal fue presentada en contra del imputado por el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem.
En relación al segundo aspecto de la oposición a la acusación fiscal, en cuanto que ésta no cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el escrito acusatorio, específicamente la narrativa de los hechos, de los cuales se desprende con claridad que no individualiza en forma concreta y precisa el Ministerio Público cuál fue la conducta ejecutada por la imputado que fue objeto del reproche penal que conllevó a solicitar su enjuiciamiento.
En ese sentido, del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que cuando el Ministerio Público considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento de un imputado, presentará acusación en su contra, la cual debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad; al respecto, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada de lo que ocurrió, sino que en esos hechos debe el Ministerio indicar cuál fue la conducta ejecutada por el imputado que en su criterio le permitió concluir que ella se encuentra incurso en la comisión de algún delito, por cuanto no le está dado al Juez de la preliminar deducirlo ni presumir cuál es el hecho cometido; observando que el Ministerio Público vincula al imputado con los hechos por considerarlos serios, sin embargo consta que se realiza un acta constitutiva de la empresa Sami Salud, entre José Morales y El Dr. Carlos Rodríguez en El año 28-04-1998 Registrado en el registro Mercantil Segundo Bajo el Nº. 54, Tomo 28-. Esto era con el fin de buscar financiamiento para la construcción de la clínica privada; igualmente de la narración realizada por el Ministerio Publico, de acuerdo a los hechos la misma se trata de una celebración un contrato privado de compromiso de compraventa de acciones, con la sociedad de comercio SAMI SALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-04-1998, bajo el Nro. 54, Tomo 28-A, representada en ese acto por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON, C.I Nro. 7.025.695, a quien los asociados hacen entrega como representante que es de la sociedad Mercantil SAMI SALUD C.A, de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000, 00 Bs.) que presentaban la cantidad de CINCO (05) paquetes de cincuenta (50) acciones tipo I, por un valor nominal de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, 00 BS.) cada una con el fin de contribuir al financiamiento de la construcción y equipamiento del HOSPITAL DOCENTE MEDUCVO QUIRURGICO TRAUMATTOLOGICO DEL NORTE, cuya construcción y administración la tenia proyectada la sociedad mercantil SAMI SALUD C.A., de allí la necesidad de individualizar la conducta del imputado en los hechos que serán objeto del juicio oral, en virtud que el auto de apertura a juicio debe establecer el hecho concreto por el cual se va a juzgar al acusado.
De lo observado durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público se limitó a una narración generalizada de un hecho ocurrido basado en un contrato, donde ofreció como medios de pruebas; “se promueve el contrato, entre las partes donde se ve que las victimas realizaron un pago de 25.000.000 para la creación del futuro Hospital del Norte, asimismo se promueven las letras de cambio, entre otros medios de prueba, como los estudios documentológicos, realizados por el experto Nelson Abreu,” sin embargo se desconoce cual fue la participación del imputado para cometer el delito que se le atribuye, lo cual debe ser claro y preciso por cuanto tiene derecho de conocer con precisión que es lo que se le imputa a los fines de poder contradecir y desvirtuar la imputación, con el derecho además que se establezca en cada caso la razón por la cual las pruebas se admiten al conocer con exactitud la pertinencia y necesidad, ese es un derecho inherente al derecho a la defensa que no puede ser soslayado, así las cosas, en ese sentido de generalidad fáctica considera esta juzgadora que no hay viabilidad procesal para la acusación fiscal.
En relación a lo anterior abunda señalar que si bien el legislador ha previsto derechos para las partes, éstos deben ser ejercidos en las condiciones previstas en la Ley, a los fines de poder garantizar a todas las partes iguales derechos de participación, ello deviene de lo que implica la tutela judicial efectiva, garantizar el ejercicio de los derechos, cónsono con la facultad otorgada por el mismo legislador al Juez del tribunal de Control en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, ese control judicial que solo conlleva a garantizar el cumplimiento de las garantías procesales con un proceso ajustado a derecho; por tanto, asiste la razón a la Defensa al oponerse a la acusación del Ministerio Público mediante la excepción prevista en el numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de requisitos.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326, 28 ordinal 4 literal C, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MORALES PADRON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-1960, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.695, estado civil soltero, de profesión u oficio médico traumatólogo, domiciliado en: Conjunto Residencial Mango Paradise, Casa B-13, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que el hecho investigado NO REVISTE CARÁCTER PENAL . ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas JHON PABLO TOBIA TOBIA y GISELA COROMOTO SOSA YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 3/10/2012 y debidamente motivado en fecha 18/10/2012, alegando la falta de motivación al no plasmar el fallo recurrido la Juez a quo mediante el cual DECRETO EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON.
Señala el recurrente “… De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que éste Tribunal Sexto de Control haya adoptado, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, y que esta sentencia en cuestión, no fue debidamente meditada, ni mucho menos suficientemente motivada…”
Con lo anterior, este cuerpo colegiado a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar lo solicitado por el recurrente, como los antecedentes del presente asunto, revisando a fin de verificar si procede o no decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MORALES PADRON, en tal sentido esta Sala Accidental argumenta lo siguiente:
Una vez sentado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones observa que los argumentos por los cuales el Tribunal Sexto de Control decreto el sobreseimiento de la causa no cumplió con el deber de verificar y motivar la decisión exhaustivamente, solo se limito a explanar “… En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326, 28 ordinal 4 literal C, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MORALES PADRON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-1960, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.695, estado civil soltero, de profesión u oficio médico traumatólogo, domiciliado en: Conjunto Residencial Mango Paradise, Casa B-13, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que el hecho investigado NO REVISTE CARÁCTER PENAL . ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
Ahora bien si es cierto que la Juez a quo, menciona en su decisión donde se desestima la acusación fiscal por no revestir Carácter Penal, no es menos cierto que no deja claro, porque dicta el sobreseimiento definitivo dejando una inseguridad jurídica en el contenido de la decisión, violentando así el debido proceso de conformidad con el articulo 49 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en virtud de constatarse que en la misma no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, así mismo se observa que no cumple con el articulo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa de la siguiente manera :
Art. 306. El auto por el cual declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
Numeral 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Ahora bien se obtiene la convicción que la recurrida no contiene la motivación suficiente y exhaustiva, que exige el legislador como limite a la arbitrariedad judicial, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, a través de un razonamiento lógico por lo que se concluye inmotivacion del fallo.
Cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.
Por lo que se observa que la juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como de la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del mismo código adjetivo penal, conforme a la cual el legislador demanda de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, es por lo que la Sala accidental de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a Derecho en es declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas JHON PABLO TOBIA TOBIA y GISELA COROMOTO SOSA YANEZ.
Tal apreciación sobre el vicio denunciado, emana para esta alzada, de la afirmación de la a quo, en relación a una falta de señalamientos del hecho atribuido por el Ministerio Publico en la acusación, sin embargo no señala ni motiva de donde se emerge su convicción en la aplicación del control Judicial. Aunado a ello, se observa que tampoco señala los elementos sobre los cuales se desestima el motivo de la investigación fiscal, propio de esta fase preliminar del proceso. Siendo que por el contrario entra analizar el fondo de las pruebas, lo cual es propio del juicio Oral y publico.
En consecuencia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conforme a la Jurisprudencia señalado, así como el análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de INMOTIVACION presente en la recurrida, vulnerándose el derecho al debido proceso que consagra a el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se conculco el derecho a la tutela judicial efectiva , previsto en el articulo 26 del referido texto, puesto que con este ultimo no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho de obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimentales de ley, el ejercicio de lo recursos, sino también a que nos garantice decisiones justas debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas del contenido del fallo. SE DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/10/2012, se Anula la decisión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pernal, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto a la que dicto el fallo aquí anulado . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas JHON PABLO TOBIA TOBIA y GISELA COROMOTO SOSA YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 3/10/2012 y debidamente motivado en fecha 18/10/2012, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GJ01-P-2011-000094, seguida al ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, mediante el cual se DECRETO EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: se ANULA la Decisión 18/10/2012 y debidamente motivado en fecha 18/10/2012, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con el articulo 174 y 175 del código Orgánico Procesal .
TERCERO: Se repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión, con la prescidencia del vicio declarado por esta corte, quedando el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON, en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia Preliminar aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis.
JUECES DE SALA Nª 2 ACCIDENTAL
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis
|