REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000089
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. DESIRE DIAZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 07 de marzo de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer Nº 01 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 4°, 5°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado YOSE FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 encabezado, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de 22° Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DESIRE DIAZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de Marzo de 2016, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS ANGEL ROMERO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 primer aparte con el agravante de artículo 8, 216 Y 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERILYN, se aparta la de la AMENAZA por cuanto la misma no se encuentra acreditada; este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º, 5º y6º de la Ley Especial consistente en: 1º Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARVIZA MARIA MORILLO MONTENEGRO, a los fines que le sea practicado el Triaje ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 4º prohibición de residir en el mismo municipio de la adolescente victima. 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º,4º, 5º 8º y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y estar pendiente de la causa, 4º prohibición de salida del país. 5º prohibición de acercarse a instituciones educativas públicas o privadas 8º. La presentación de CUATRO (4) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a SETENTA (70 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido en la estación policial los bucares, hasta tanto se materialice la fianza y de los llamados que le realice el tribunal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…Ejerzo en este momento el recurso de apelación por efecto suspensivo, conforme art. 374 del COPP, en virtud que estamos en presencia de un delito que contra la integridad indemnidad sexual de la adolescente y después de haber escuchado a la victima en prueba anticipada, considero que es necesario que al imputado se le otorgue una medida privativa de libertad, es todo...”
Posteriormente la Jueza Primera en funciones de Control señalo lo siguiente:
“...Quien aquí decide observa que si bien es cierto el representante del Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los supuestos de procedencias establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa técnica a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, si bien es cierto nos encontramos ante un caso, con una adolescente de dieciséis (16) años de edad, pero no es menos cierto que las actas procesales son insuficientes y no correspondiendo en esta etapa del proceso determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá el Ministerio Público conforme al resultado de la investigación presentar su acto conclusivo, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como igualmente garantizarle al imputado el resguardo a sus derechos fundamentales y el derecho al debido proceso...”
La defensa por su parte no dio contestación al presente recurso.
“.... Asimismo se le concede el derecho de palabra a la defensa: me opongo a la solicitud presentada por el ministerio Público...”
II
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer Nº 01 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se observa:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS
Quien aquí decide observa que si bien es cierto el representante del Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los supuestos de procedencias establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa técnica a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, si bien es cierto nos encontramos ante un caso, con una adolescente de dieciséis (16) años de edad, pero no es menos cierto que las actas procesales son insuficientes y no correspondiendo en esta etapa del proceso determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá el Ministerio Público conforme al resultado de la investigación presentar su acto conclusivo, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como igualmente garantizarle al imputado el resguardo a sus derechos fundamentales y el derecho al debido proceso.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal se aparta del delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma no se encuentra acreditada, toda vez que la adolescente victima manifestó en su denuncia que “… el imputado de marras la perseguía y se le quedaba mirando e ingresaba a las instalaciones de la Unidad Educativa donde ella estudia …” Asimismo, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezado, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 Código Penal, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente cuya identificación se omite por disposiciones de la LOPNNA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos entro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
La calificación jurídica dada a los hechos por comisión del delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 Encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
ARTICULO 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.
Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el delito penal especial ut supra mencionado, el cual merece pena privativa de libertad de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1. DENUNCIA COMUN: de fecha 03.03.2016, interpuesta por representante legal de la adolescente víctima de identidad omitida por disposición legal, ante La Estación Policial Los Bucares, Estado Carabobo.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03.03.2016, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEC) FREDDY HERNANDEZ, adscrito a la Estación Policial Los Bucares. En donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07.03.2016, previa solicitud de la Fiscalia Décimo Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Carabobo
En razón de ello, este tribunal estima que la investigación debe proseguir por lo cual se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
En cuanto a la procedencia de la media privativa de libertad, si bien es cierto se toma en consideración la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de dieciséis (16) años de edad, sin embargo de acuerdo, a la falta de elementos que sustenten el dicho de la víctima, este tribunal considera que bien puede sustituirse esa medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, atendiendo el caso en concreto, ya que la defensa técnica acreditó que el imputado de autos no tiene conducta predelictual. Vale destacar, que de acuerdo a los Pactos Internaciones sobre Derechos Humanos suscritos por la República, tomando en consideración las políticas de estado impartidas en los últimos meses por el estado venezolano, en cuanto a la grave situación de los internados judiciales en el sentido que la población de los procesados superaba con creces a la de los penados, convirtiéndose entonces los recintos carcelarios en depósitos de seres humanos a la espera de una Sentencia Judicial, lo cual incide automáticamente en un hacinamiento carcelario; tomando en consideración que en un estado democrático en el cual se basa nuestra Carga Magna, se adoptan normas de Derecho Penal en donde la regla es la libertad y la detención judicial preventiva de libertad es la excepción, para evitar en lo posible, un error judicial que desnaturalice la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada e injusta, con irreparable perjuicio para el justiciable.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229, establece el derecho de las personas a ser juzgadas en libertad, señalando lo siguiente:
(…)
La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1 establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso, por lo que en cada caso en concreto se debe estudiar las razones establecidas en la Ley, por las que se debe aplicar la medida privativa de libertad, sobre el estado de libertad que se supone debe tener el imputado durante el proceso, considerando que exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ampliamente definidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una de estas circunstancias deben ser evaluadas en concordancia las unas con las otras, con el objeto de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra.
En razón de lo expuesto, el tribunal hace uso de la facultad que le permite el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “….a todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….” Esto en justa concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 242 ejusdem que señala: ”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes….” En el presente caso, considera quien aquí decide, la necesidad de practicar actuaciones que permitan tener la certeza que los hechos imputados pueden ser atribuidos al imputado de autos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezado, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 Código Penal, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mientras que ello ocurre considera el Tribunal en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numerales 1 y 5 de nuestra Carta Magna, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existen sustento legal para la privación e libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada, siendo que la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante fiscal puede ser razonablemente sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º. La prohibición que tiene le imputado de autos de salir del país, 5º. La prohicion de acercarse a la Unidad Educativa Cabriales 8°. La presentación de CUATRO (04) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, y 9º. La obligación que tiene el encausado de estar pendiente de su causa; se le impone de la Medida Cautelar prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numerales 4° y 7º del artículo 95 consistente en: 4º. La prohibición que tiene el presunto agresor de residir y/o frecuentar el Municipio donde reside la victima, y la remisión del Imputado de autos al equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial a los fines que el imputado le sea practicado el TRIAJE, y una vez que se dé cumplimiento a los requerimiento el Tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YOSE FRANCISCO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º. La prohibición que tiene le imputado de autos de salir del país, 5º. La prohicion de acercarse a la Unidad Educativa Cabriales 8°. La presentación de CUATRO (04) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno, de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad y 9º. La obligación que tiene el encausado de estar pendiente de su causa; se le impone de la Medida Cautelar prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numerales 4° y 7º del artículo 95 consistente en: 4º. La prohibición que tiene el presunto agresor de residir y/o frecuentar el Municipio donde reside la victima, y la remisión del Imputado de autos al equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial a los fines que el imputado le sea practicado el TRIAJE, y una vez que se dé cumplimiento a los requerimiento el Tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar.
Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de los niños al Equipo Interdisciplinario para su evaluación (triaje), atención y orientación; 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctimas extensible a su grupo familiar. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se acuerda la Prueba Anticipada, por cuanto que, la finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niños, las niñas y/o adolescentes, quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las víctimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue víctima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este Tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, en el día de hoy 07/03/2016, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resolvió:
PRIMERO Calificar la aprehensión como flagrante, del ciudadano YOSE FRANCISCO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por el Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezado, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 Código Penal, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de la adolescente victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación (triaje), atención y orientación; 5º. Prohibición del imputado de autos de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctimas extensible a su grupo familiar. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda realizar acto de PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomarle la declaración a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de evitar la revictimización de la victima. Ofíciese a la DAR a los fines que preste apoyo institucional con técnico audiovisual.
QUINTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YOSE FRANCISCO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en 242 numerales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º. La prohibición que tiene le imputado de autos de salir del país, 5º. La prohicion de acercarse a la Unidad Educativa Cabriales 8°. La presentación de CUATRO (04) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno, de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad y 9º. La obligación que tiene el encausado de estar pendiente de su causa; se le impone de la Medida Cautelar prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numerales 4° y 7º del artículo 95 consistente en: 4º. La prohibición que tiene el presunto agresor de residir y/o frecuentar el Municipio donde reside la victima, y 7º. la remisión del Imputado de autos al equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial a los fines que el imputado le sea practicado el TRIAJE, y una vez que se dé cumplimiento a los requerimiento el Tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar.
SEXTO: Visto el recurso ejercido en este acto por la vindicta pública conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presentes actuaciones en un lapso no mayor de veinticuatro horas el presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se pronuncie con relación a la solicitud de la representación fiscal...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalia de 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 07-03-2016, en la actuación principal GP01-S-2016-000739, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano YOSE FRANCISCO JIMENEZ, ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, que se esta en presencia de un delito que contra la integridad e indemnidad sexual de la adolescente, resaltando la posible pena a imponer y el daño social causado, reúne los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para que se presume la autoría o participación del procesado de autos en los hechos.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.” (Negrilla de esta Alzada)
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer Nº 01 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 4°, 5°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado YOSE FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 encabezado, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por la Jueza aquo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, 4°, 5°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“...En cuanto a la procedencia de la media privativa de libertad, si bien es cierto se toma en consideración la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de dieciséis (16) años de edad, sin embargo de acuerdo, a la falta de elementos que sustenten el dicho de la víctima, este tribunal considera que bien puede sustituirse esa medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, atendiendo el caso en concreto, ya que la defensa técnica acreditó que el imputado de autos no tiene conducta predelictual...,se adoptan normas de Derecho Penal en donde la regla es la libertad y la detención judicial preventiva de libertad es la excepción, para evitar en lo posible, un error judicial que desnaturalice la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada e injusta, con irreparable perjuicio para el justiciable...”
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada en cuanto al contenido del de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, que el Tribunal A quo, señalo que esos elementos de convicción no son insuficientes para estimar que el imputado de autos sea autores o participe en la comisión de hecho punible por los cuales han sido imputado por la representación fiscal, por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por la a quo al acordar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado YOSE FRANCISCO JIMENEZ tal como se puede extraerse de la recurrida cuando dispuso: “En cuanto a la procedencia de la media privativa de libertad, si bien es cierto se toma en consideración la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de dieciséis (16) años de edad, sin embargo de acuerdo, a la falta de elementos que sustenten el dicho de la víctima, este tribunal considera que bien puede sustituirse esa medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, atendiendo el caso en concreto...”, por otro lado consideró la Jueza de Primera Instancia que, “...la defensa técnica acreditó que el imputado de autos no tiene conducta predelictua....”
De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la imposición al imputado de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación que efectuó a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tal valoración quedó en la mente de la Juzgadora, al no aportarlos razonadamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no a los procesados de medida de coerción personal.
En este orden de ideas, esta SALA verificó que la decisión recurrida tiene un vicio de falta de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, estima esta Alzada que la decisión es contradictoria sino son suficientes los elementos de convicción en contra del imputado debió el Tribunal A quo dar un libertad al imputado de marras sin restricciones.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)
Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa, este artículo consagra en el numeral tercero, una presunción legal del peligro de fuga, por la magnitud del daño, ya que delito por el cual se juzga al procesado, tiene como victima a una adolescente, es aquí donde prevalece ese interés superior del niño, niña y adolescente en el resguardo de su integridad e indemnidad sexual, a la cual el Estado debe amparar y proteger, lo que releva que el representante de la vindicta publica haya sustentado ante el Tribunal solicitando la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.
Sobre esas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza en funciones de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, incluso, para el caso de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva que decretó contra el imputado de marras especialmente las contenidas en el articulo 242 ordinal 3°, 4°, 5°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar de que consideró que no habían suficientes elementos de convicción y que el dicho de la victima no era suficiente para considerarlo como autore o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.
En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal para dar una medida cautelar de las previstas articulo 242 ordinal 3°, 4°, 5°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de marras, no analizó la posible obstaculización de las investigaciones y la magnitud del daño social causado ya que se trata de una adolescente, toda vez, que del acta policial se despende lo manifestado por la victima que a tenor indica lo siguiente:
“...en el interior de dichas instalaciones se encontraba un sujeto...le dicen yose... vestido con pantalón jeans azul claro, suéter multicolor a rayas y portaba en su cabeza una especie de gorra tipo pasa-montañas multicolor y que el mismo se la pasaba acosando a las adolescentes que cursaban estudios en esa institución educativa...que desde varios días la viene acosando incluso la agarro por la parte trasera y le toco sus partes intimas...”
Así mismo la victima en el acta de entrevista indico lo siguiente:
“...este tipo esta acostumbrado a saltar la pared del colegio donde estudio...me sorprendió por detrás... y me agarro por detrás y me dio unos besos en el cuello y se fue corriendo saltando la cerca para afuera del liceo...vi que este tipo estaba dentro y cuando me vio me quedo mirando y trato de agarrarme a la fuerza, pero me fui corriendo a donde estaba el portero y después llame a la policía y estos vinieron...”
Igualmente la adolescente en el acta de prueba anticipada a las preguntas respondió lo siguiente:
“...¿que fue lo que el ciudadano Yose te hizo? R: me estaba tocando, la vagina, por detrás y los senos me los estaba tocando...¿cuando esto sucede estas solo o acompañado? R: a veces sola y a veces con gente alrededor... ¿algún testigo que haya visto que la toco el viernes? R: no había ninguno solo mis compañeros pero ellos se burlaban de mi...¿Los tocamientos que le hace el ciudadano, los hace por encima de la ropa o introduce sus manos? R: por encima de la ropa...,”
Observa esta Sala de la recurrida que la Juzgadora Aquo en su decisión no examino todos los elementos aportados en la causa, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en la norma penal adjetiva para la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagran los artículo que regulan tales extremos antes por el contrario solo se limitó a otorgar medida cautelar indicando que se puede satisfacer el proceso con la medida menos gravosa.
En este mismo contexto, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° eiusdem, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del Máximo Tribunal de la República que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.
En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas cautelares que decretó respecto al imputado de marras, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró no encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos era autor o partícipe en el referido hecho punible, imponiéndole medida cautelares sustitutiva de libertad y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.
En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, así como la magnitud del daño social causado, la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Selene González, en la audiencia de presentación, de fecha 11 de junio de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2016 y debidamente motivada en fecha 13-06-2016, por la Jueza en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 11 de junio del 2016, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
IV
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalia 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. DESIRE DIAZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 07 de marzo de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer Nº 01 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 4°, 5°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 95 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado YOSE FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 encabezado, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer Nº 01 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria