REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000178

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ ITURRA, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos DAYUFRIS NOLDENYS ZABALETA FREITES Y JOSE GREGORIO TIRADO COLMENARES; contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-004829, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en fecha 07 de Junio del 2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 11-07-2016, siendo que en fecha 10 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado, ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías los derechos y garantías de los ciudadanos DAYUFRIS NOLDENYS ZABALETA FREITES Y JOSE GREGORIO TIRADO COLMENARES, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-004829, en fecha 07-04-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…


“… DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril de 2015, fueron presentados ante el Juez Sexto en funciones de control los ciudadanos DAYUFRIS NOLDENYS ZABALETA FREITES Y JOSE GREGORIO TIRADO COLMENARES, POR LA Fiscalia de flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (Sic), y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado (Sic), en la cual se decreto una medida judicial privativa de libertad.
Es el caso ciudadano juez, que el Ministerio Publico no logra explicar o determinar cual es la conducta desplegada por los ciudadanos en el referido hecho, luego de la exposición del ciudadano JOSE DANIEL CAMACHO, quien en la audiencia de presentación admite que cometió el hecho y afirma no conocer a mis representados y la coincide por lo expuesto por mis defendidos, quienes narran que un grupo de amigos, en compañía de sus respectivas parejas se encontraban en la panadería reunidos planificando un viaje a la playa que realizarían ese día para disfrutar, los días de asueto por semana santa, la declaración de los ciudadanos antes mencionados, coincide plenamente con la de los otros imputados, cuando afirman lo dicho por el viaje a la playa y no conocer al ciudadano JOSE DANIEL CAMACHO, por todo lo antes expuesto y bajo estas circunstancias el Ministerio Publico, no logra desvirtuar la presunción de inocencia quien como director de la acción penal, en el sistema acusatorio debe desvirtuar, cosa no lograda por la vindicta publica, por carecer de los elementos de convicción necesarios para poder encuadrar en el tipo penal la precalificación fiscal, para que se configuré el delito es necesario que la conducta desplegada por los hoy imputados, existen suficientes dudas para que se configure el tipo penal, y menos aun para que se le dicte una medida privativa de libertad.
DEL DERECHO

De acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación …”


…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al mismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-004829, en fecha 19-02-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.


Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:


…(Omisis)…

“.... DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Quien narro los hechos según acta policial de fecha 01/04/2015, suscrita por la Estación Policial Canaima. Calificando provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los cincos detenidos y adicionalmente para JOSÉ GREGORIO TIRADO COLMENARES, DEYUFRISS NOLDENYYS ZABALETA FREITES y LUIS FERNANDO PAEZ, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el Desrame y control de armas y municiones, y el articulo 25 de la ley de reglamento en concatenación con el articulo 277 del Código Penal; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo

Posteriormente se le impuso a los imputados: JOSE DANIEL CAMACHO RIVERO, LUIS FERNANDO PAEZ MORALES, YERSON JESUS GARCIA CASTELLANOS, DEYUFRISS NOLDENYYS ZABALETA FREITES y JOSÉ GREGORIO TIRADO COLMENARES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera:

…(Omisis)…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ernesto Jiménez, quien expuso: Esta defensa se opone al precalificación fiscal, en le caso de mis defendido esta defensa considera que tal como se desprende la declaración ellos estaban planificando una viaje a l playa y posteriormente uno de ellos los involucra en un delito y por lo tanto esta defensa solicita al tribunal, una medida cautelar sustitutiva ya que no tienen antecedentes penales, no están bajo presentación, una medida menos gravosa las que considere el tribunal, es todo.

Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: esta defensa se opone al precalificación fiscal, evidenciándose con la declaración de mis representados hay una ambigüedad con realcen a Camacho el admite haber cometido un hecho pero no lo que le imputa el M.P. el dice que en el alboroto se cayo un bolso el cual el agarro y se va, perfectamente hay situación ambigua, en lo que respecta a José Daniel Camacho pide al tribunal se párate de la precalificación fiscal, porque resulta que el delito se evidencia que no se enmarca se aplique el 236 y se realice cambio de calificación por le aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y se le determine una medida menos gravosa, con respecto a Luís Fernando oída su declaración al igual que José Daniel en vista de que no se conocen no hay elementos convincentes para que lo reprendan, con respecto a la flagrancia esta defensa sugiere que no es aplicable, con respecto a Luís Fernando Páez, el no estaba allí, pero lo aprehenden sin saber y le pido la libertad plena, pido no le sea aplicado la flagrancia, no hay hechos convincente, solicito al tribunal le sea concedida la libertad plena, vista la declaración de todos ellos, con respecto a Yerson estamos en la misma situación, ellos estaban planificando un viaje, esta defensa pido la libertad plena ya que no están llenos los extremos del 236 y 237 con respecto a la medidas cautelares el tiene una libertad plena, estamos viendo una caso ambiguo y dudoso, pido la libertad para este señor y le sea concedida una medida cautelar, ellos son padres de familia, el comerciante y vendedor de perros calientes, el dice que son personas que llegan allí a comprar su mercancía, no hay ningún hecho que los ligue a los cuatros, es un hecho transitorio, solicito se aplique la medida mas sabia, es todo

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa:


En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los cincos detenidos y adicionalmente para JOSÉ GREGORIO TIRADO COLMENARES, DEYUFRISS NOLDENYYS ZABALETA FREITES y LUIS FERNANDO PAEZ, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el Desrame y control de armas y municiones, y el articulo 25 de la ley de reglamento en concatenación con el articulo 277 del Código Penal.

En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 01-04-2015, ACTA D ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS RODRIGUEZ CALDERON FRANCIS, CIUDADANO PIRELA RIOS EDWIN ANDERSON, DURAN MOLINA NURY REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA . LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Por ultimo, Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

DECISIÓN

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados: JOSE DANIEL CAMACHO RIVERO, LUIS FERNANDO PAEZ MORALES, YERSON JESUS GARCIA CASTELLANOS, DEYUFRISS NOLDENYYS ZABALETA FREITES y JOSÉ GREGORIO TIRADO COLMENARES, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los cincos detenidos y adicionalmente para JOSÉ GREGORIO TIRADO COLMENARES, DEYUFRISS NOLDENYYS ZABALETA FREITES y LUIS FERNANDO PAEZ, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el Desrame y control de armas y municiones, y el articulo 25 de la ley de reglamento en concatenación con el articulo 277 del Código Penal. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor, así como Boleta Privativa de Libertad...”


…(Omisis)…


De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.


Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.


En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ ITURRA, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos DAYUFRIS NOLDENYS ZABALETA FREITES Y JOSE GREGORIO TIRADO COLMENARES; contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-004829, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.


LAS JUEZAS DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


Hora de Emisión: 5:05 PM