REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000514
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YANETH RENDON ZAPÀTA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2015 y debidamente motivada en fecha 17-08-2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016605, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 86 del Texto Sustantivo Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 31 de Agosto del 2015, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22-06-2016, siendo que en fecha 28 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 11-08-2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La Abogada MARIA YANETH RENDON ZAPÀTA, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-016605, en fecha 17-08-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…FUNDAMENTO DE LA APELACION
Considera quien aquí recurre que los requisitos que prevé e legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra cu' una persona, son los contendidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido; de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen los incidentes para caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de liberad, es decir, tales requisita deben ser concurrentes y determinados cada uno de ellos, para que ar procedan, en análisis del caso en particular es que debe decidir; motivadamente la medida Privativa de libertad.
Así pues señala el legislador que el juez de control podrá decretal privación preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando acredite la existencia de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presunción de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sic autor o participe en la comisión de un hecho punible, la presunta razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta privación preventiva de libertad del imputado deben concretarse c. manera concurrente los supuesto a que se contrae el artículo 237 del precitado Código, pues de lo contrario, no existe motivación en decisión y por tanto en fundamento a esto considera esta representación de la defensa que el auto que se recurre adolece de los presupueste antes mencionado ya que el delito imputado merece una pena entre de. a seis años por lo que se desvirtúa lo de la pena a imponer y el peligro o fuga aunado a la circunstancias que dicho dentó que recae sobre disponibles el legislador ha querido que puedan indemnizarse el daño través de multas, en razón de lo antes expuesto considera esta Defensa, hace énfasis en que no están llenos los extremos del articulo 236 ¡,: Código Orgánico Procesal Penal para e Decreto de una Medida c Coerción personal tan gravosa, como la Privación Judicial de libertad , Resulta DESPROPORCIONADO la Medida de Coerción Personal, porque incluso la pena prevista para el delito de Trato Cruel, previsto sancionado en los Artículo 254 de la a Ley Orgánica para la Protección o Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, por ultimo no estamos en presencia la presunción legal a las Divisiones de los a culos 236 y 237 en de los hechos por los cuales es acusado a pena de probable imposición NO excede de 10 años, así como tampoco 10 consta en actas que defendida tenga antecedentes penales.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados .a Constitución reconoce derecho a la LIBERTAD PERSONAL como valor supremo y derecho de toda persona. Igualmente, nuestra Carta Magna fija .os limites a ese que no es otro que el derecho al respeto a los derechos de los demás y orden impuesto por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al dictarse deben considerarse principios fundaméntale como el Estado de Libertad. Además debe dar una interpretado Restrictiva respecto a las normas que restrinjan la libertad del imputaos hecho del que adolece el auto que priva a mi ^presentada de su libertan
Cabe destacar que en el Proceso Penal Venezolano, la única razón que Legítima la Privación de Libertad, durante el Proceso Penal, es protección de ese Proceso, por ello es que a aplicación de Medidas coerción en contra del Imputado durante el Proceso, siempre deben se consideradas de CARÁCTER EXEPCIONAL ye que en esta materia como principio fundamental LA PRESUNCION DE INOCENCIA, expresamente contemplada en el Artículo 8 de: Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el Imputado debe ser tratado con INOCENTE hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración DEBE hacerse de cualquier modo, sino a través de una Sentencia definitivamente firme que así lo determine Pudiéndose reemplazar Privación de Libertad, por las Medidas Cautelares sustitutivas, que cor: su designación indica, la Sustituyen por alternativas que limitan en may. o menor grado el desplazamiento del acusado y lo aseguran al proceso cual está plenamente mi Defendida EN VOLUNTAD de querer someterse cumplir a cabalidad, con los demás actos procesales. Aunado a que está comprometido el Peligro de Fuga, establecido en el Artículo 237 c Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debido a que el ARRAIGO EN PAIS DE MI REPRESENTADA, ESTA DETERMINADO POR SU DOMICILIO Y S. FAMILIA Y COMO SE DIJO ANTERIORMENTE ¡A JENA QUE PODRIA LLEGA- HA IMPONERSE.
Se desprende igualmente del auto motivado, que se recurre, por cual se decreta la Medida privativa de libertad de la ciudadana Hecha Joeemi Montero Machado, vulnera e derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de ia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre c infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriencia, por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que seguí; lo que se desprende el acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados defensa pública alego a favor de su defendida el principio de presunción, de inocencia, el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa las que tenga a bien imponer el Tribunal toda vez que la dudada: imputada manifestó ser totalmente inocente y todo sucedió por accidente donde los niños se quemaron entre si jugando, su acción desprovista de dolo, que es la intencionalidad en la comisión de un hecho punible, su acción solo esta limitada a cuando con negligencia a lo- menores de edad, por lo que Hecmar Montero Machado es totalmente inocente "
En relación a los anteriores alegatos, Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de- defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, decir, los basamentos jurídicos alegados por ¡a defensa técnica en cual a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de r representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal A quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa por parte del Tribunal fue responder a lo solicitado por el representan!, del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como Violentados, en virtud que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer s. derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho as. oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribu- Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de ia constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de pe satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtener una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros produzca de conformidad, no solamente con as normas sustantivas, con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es u: exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos ce la defensa no recibiera a debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece que no es otro que IN MOTIVACIÓN.
No puede considerarse que motivar la decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgado para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asiste al ciudadano HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO y los cuales s encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito n respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca do- presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra auto de fecha 17 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Octavo Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medie, privativa de libertad en contra de la ciudadana HECMAR JOEM; MONTERO MACHADO conforme a lo establecido en el artículo 442 de. Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda a declararlo con lugar y conforme a lo establecido en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la REVOCATOR de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgue u: medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La representación de la Fiscalia Vigesima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.
IV
DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17-08-2015, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida HECMAR JOEANI MONTERO MACHADO, como fue el delito de: TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Art.254 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 86 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra HECMAR JOEANI MONTERO MACHADO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Art.254 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 86 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que HECMAR JOEANI MONTERO MACHADO, han sido presuntos autores o presunto participes en la comisión de un hecho punible, y quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 09/08/2015, suscritos por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Canaima, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE HECMAR JOEANI MONTERO MACHADO ha sido presunta autora o presunta partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/08/2015, suscritos por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Canaima, ACTAS DE ENTREVISTAS; INFORMES MEDICOS PRACTICADOS A LAS VICTIMAS (NIÑOS) EN AMBULATORIO CANAIMA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra HECMAR JOEANI MONTERO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.745.232, de estado civil SOLTERA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1994, de profesión u oficio estudiante de Enfermería, residenciado en Barrio Canaima, Calle Pinto Salinas, Casa 76-77, Parroquia Miguel Peña, por estar presuntamente incursa en el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Art.254 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 86 del Código Penal…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-016605, seguida a la ciudadana HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 86 del Texto Sustantivo Penal. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 26 de Octubre del 2015, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 28 de Octubre de 2010, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 en fecha 28 de Octubre de 2015, público SENTENCIA CONDENATORIA contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
…(Omisis)…
“… DISPOSITIVA.-
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA al acusado HECMAR JOEANI MONTERO MACHADO, a cumplir la pena de UN (01 AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; por ser autor en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art.254 de la LOPNNA. Este Tribunal vista la medida impuesta por este Tribunal se Acuerda Sustituir por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, numerales 5, 6 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal.. La motiva se hará por auto separado. Se ordena Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficio de Remisión, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Siendo la 03:15 horas de la Tarde)…”
Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-016605, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 28-10-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 21 de Agosto de 2015 en el asunto GP01-P-2015-016605.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada MARIA YANETH RENDON ZAPÀTA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana HECMAR JOEMI MONTERO MACHADO; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2015 y debidamente motivada en fecha 17-08-2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016605, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 86 del Texto Sustantivo Penal, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 21 de Agosto de 2015 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 5:25 PM