REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000102
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO ANTONIO ARRAEZ DELGADO Y CLAUDIA PEREZ, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE; contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2016 y debidamente motivada en fecha 06-04-2016, por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-005755, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 EJUSDEM.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 20 de Junio del 2016, dando este contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 04-07-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 08 de Marzo de 2016 satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
Los Abogados ALEJANDRO ANTONIO ARRAEZ DELGADO Y CLAUDIA PEREZ, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, fundamenta su apelación en el artículo 439 en su numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2016-005755, en fecha 06-04-2016, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Capitulo m Del recurso de apelación
III.I) Nulidad absoluta de la medida de privación de libertad:
Se asentó en párrafos precedentes que se recoge del acta policial de aprehensión:
"Ahora bien, al estar ante la flagrante comisión de conductas con marcada apariencia de delitos...y tomando en cuenta que el ciudadano Daniel Arráez, quien se encuentra directamente vinculado a la investigación, ya que es a esta persona a quien le depositan grandes cantidades de dinero que no justifica contablemente... procede a notificar al ciudadano en cuestión que a partir de ese momento se encontraba detenido...”
Aquí debemos señalar que de modo alguno existía la flagrante comisión de un hecho punible, por cuanto nuestro representado fue citado a ser entrevistado en virtud de una investigación iniciada ocho (8) días antes, explanándose el verdadero motivo de esa aprehensión en el auto de privación de libertad, dictado en fecha 6 de abril de 2016:
"Así las cosas, se detiene al Ciudadano DANIEL OS WALDO ARRAEZ CACELLLERE, por orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control, vía telefónica en fecha 21-03-2016".
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
Ahora bien, habiendo actuado el órgano jurisdiccional de la recurrida, conforme a la excepción y autorizado por vía telefónica la aprehensión de nuestro patrocinado, debió necesariamente y antes de su presentación ante el Tribunal, motivar en un lapso de doce (12) horas la orden dada por teléfono, en la cual se debía dejar constancia que se encontraban llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el extremos legal subjetivo dispuesto en el numeral 3 de la referida norma, con lo cual la presentación del detenido en la sede del Tribunal, se fundamentaba entonces en el contenido del artículo 236 (segundo aparte) y no del artículo 373 del texto adjetivo penal, como se asentó posteriormente en las actuaciones.
Esta actuación por vía excepcional, también es mencionada por el Ministerio Público en su exposición en la audiencia oral respectiva, pero en ningún momento se le permitió a la defensa tener acceso a estas actuaciones en las cuales se autorizó esta aprehensión.
Haber tenido acceso de forma debida a las actas del expediente, donde se plasmaba la orden judicial dictada en contra de nuestro patrocinado, para ejercer la defensa frente a la posibilidad de mantener o modificar la medida de privación de libertad ya decretada, cambiaba radicalmente las posibilidades de argumentar, ya que se hubiese contado con la posibilidad de analizar el criterio fiscal y judicial respecto de la investigación, y no la sorpresa que implica la audiencia del artículo 373, en la cual se desconoce los motivos fiscales y judiciales que se debatirán en la audiencia.
También hay que analizar que el ciudadano Juez Segundo de Control se encontraba de guardia el día martes 22 de marzo de 2016, con lo cual haber autorizado esa aprehensión por vía excepcional, fuera de su guardia, vale decir, un día antes (21/03/2016), pone en tela de juicio la imparcialidad e independencia del sistema de justicia, al permitirse al juez actuar fuera de su jornada extraordinaria de guardia, y peor aún, ocultando a la defensa las actuaciones necesarias para preparar la asistencia de su patrocinado, quien en el propio acto de la audiencia oral, se vio sorprendido por esta circunstancia.
Dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
Habiéndose decretado por vía excepcional la aprehensión de nuestro representado, sin que se haya dejado constancia de esa circunstancia en el expediente, ni se haya fundamentado dicha orden, dentro de las doce (12) horas siguientes, atentaron contra las posibilidades de actuación del imputado y la defensa, de lo cual emerge el llamado perjuicio anulatorio, dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49.1 Constitucional, relativo al derecho a la defensa y la oportunidad de contar con los medios necesarios para defenderse.
Así las cosas, y visto que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos verificados en contravención a las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo, en modo alguno podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo que se vió afectada la posibilidad de actuación del imputado y la defensa, nos encontramos frente a una causa de nulidad absoluta del fallo dictado que anula todos los efectos y actos consecutivos que dependa de éste, motivo por el cual solicitamos con mucho respeto se revoque el fallo impugnado en cuanto a la nulidad solicitada, y, en su lugar, se decrete la inmediata libertad del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere.
III.II) Inmotivación del fallo recurrido.
En principio esta Defensa observa que la decisión del juez A-quo, carece de motivación y se Umita en un primer momento a la simple narrativa de la exposición del Ministerio Público -que dicho sea de paso tampoco hace ningún tipo de señalamiento de subsunción de los hechos en el derecho-, procediendo luego a realizar una enumeración de actos de investigación que no existen en el expediente, como actas de entrevistas a las víctimas (en la presente causa no existen víctimas), actuación de los funcionarios policiales actuantes, para luego concluir que todo ello da cuenta de los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de nuestro patrocinado (recordemos que la aprehensión se produce en el despacho policial, por la comparecencia voluntaria de nuestro patrocinado), omitiendo por completo expresar la motivación necesaria para que las partes conocieran las razones por los cuales estimó acreditados los extremos legales dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presunta comisión de un hecho punible, la participación del justiciable en dicho hecho punible, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Existe en la recurrida una absoluta omisión de análisis de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y de argumentación para determinar de qué forma, de tales actos de investigación emerge la presunta comisión de un tipo penal y además vinculan a nuestro patrocinado en tal evento.
En uno de sus párrafos, el fallo recurrido se limitó a señalar luego del listado de los actos de investigación cursantes en autos lo siguiente:
…(Omisis)…
Esta inmotivación no hace más que crear un estado de incertidumbre a nuestro patrocinado, ya que este desconoce los motivos asumidos por el juez para afectar el tan sagrado derecho a la libertad, pudiendo calificar en todo caso como ligera o superflua la forma como fue dictado el fallo recurrido.
Esta inmotivación, además de dejar en estado de incertidumbre a nuestro patrocinado, menoscaba el derecho a la defensa que le asiste, al limitar sus posibilidades de actuación en la causa, ya que al desconocer los motivos judiciales para decretar la privación de libertad, mal puede defenderse y argumentar en esta fase primordial del procedimiento (investigación), para desvirtuar el criterio judicial.
Continuamos agregando respecto de la inmotivación, que se trata de un acto arbitrario el fallo recurrido, al no exponer al público los motivos que conllevaron al juzgador de la recurrida de privar de la libertad al imputado, con lo cual tales razones pertecen al conocimiento privado del juez e impide que el superior jerárquico pueda valorar si ese fallo se encuentra ajustado a derecho, es decir, si se encuentran llenos o no los extremos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación desde el enfoque procedimental, no es más que la explicación en la decisión de los órganos jurisdiccionales y por ende el razonamiento, la motivación y la expresión de cada elemento que consideró el juzgador, que valoró y analizó, debe ser expuesto de manera clara.
A lo largo de la lectura del auto de fecha 6 de abril de 2016, no se evidencia ni un solo razonamiento de las actas contenidas en el expediente, entonces cabe preguntarse como el juzgador limita la libertad de una persona, si ni siquiera logró expücar las razones de su decisión, de allí que volvamos a afirmar que el fallo recurrido es un acto irrito, ligero y arbitrario.
…(Omisis)…
En atención a lo anteriormente señalado, y visto que resulta flagrantemente palpable la inmotivación del fallo recurrido, solicitamos de forma expresa que el recurso de apelación aquí ejercido sea declarado CON LUGAR, en consecuencia de ello se decrete la NULIDAD absoluta del fallo impugnado y por ende la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere.
III.III) De la precalificación jurídica.
La inmotivación del fallo denunciada en el punto anterior recae sobremanera en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desconocen las razones por las cuales el juez estima acreditado para ese momento procesal los tipos penales señalados por el Ministerio Público; afirmando que se encontraban acreditados los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
III.III.I) Legitimación de Capitales.
Dispone la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
…(Omisis)…
En la audiencia oral, el Ministerio Público le imputó a nuestro representado el delito de Legitimación de Capitales, pues, según su apreciación la conducta realizada por éste se enmarca en el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia (antes transcrito).
La legitimación de capitales o lavado de dinero es definido por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), como (i) la conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de un delito criminal, con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito a evadir las consecuencias legales de su accionar, (ii) ocultar o disfrazar la naturaleza real, fuente, ubicación, disposición, movimiento, derechos con respecto a, o propiedad de, bienes a sabiendas de que derivan de ofensa criminal, y (iií) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al momento en que se reciben, que deriva de una ofensa criminal o de la participación en algún delito.
La Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia Nacional de Institucionales del Sector Bancario, como máximo ente de prevención de este tipo de delitos, da una definición más concisa, pero de mayor comprensión, señalando que el lavado o blanqueo de capital consiste en disfrazar activos para ser utilizados sin que se detecte la actividad ilegal que los produjo.
En el caso que nos ocupa, ni el Ministerio Público, ni el Tribunal, dieron alguna pista sobre la perpetración de este delito que permitiera a la defensa conocer en cual de los supuestos de hecho de la norma arriba transcrita se encuentra presuntemente incurso el imputado, de modo de ejercer la defensa técnica para desvirtuar la imputación.
Sin embargo, del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia la existencia de un requisito de procedencia insoslayable, para la determinación de ese tipo penal.
Ese requisito de procedencia es la existencia de una actividad ilícita previa de donde provienen los bienes, fondos o haberes a los cuales se les pretende dar apariencia legítima, o que se están reteniendo u ocultando.
El fallo recurrido, de modo alguno analiza la existencia de esa actividad ilícita o criminal, en que consiste o consistió y quienes la están perpetrando, solo hace referencia a la aprehensión de otras personas, sin que conste en las actuaciones, ningún acto de investigación que oriente el criterio judicial.
Aun cuando se trata de un delito autónomo, la legitimación de capitales, requiere lo que la doctrina ha señalado como un hecho ilícito de referencia, es decir, aquell actividad contraria a derecho de donde provienen los haberes que se tratan de lavar.
Es materialmente imposible además de absurdamente ilógico, hablar de la legitimación de capitales que provienen de una ACTIVIDAD LÍCITA, de allí que en palabras de la entonces Directora Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Dra. Carmen Moreno Coronel, en ponencia de la V Convención en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales (icelebrada en la sede principal del Ministerio Público, Caracas los días 29 y 30 de septiembre de 2011), constituye una indebida actuación del Ministerio Público, atribuir el delito de legitimación de capitales, sin hacer mención a la actividad ilícita de donde provienen los fondos.
…(Omisis)…
Por ende es absurdo estimar que nuestro representado se encuentra incurso en el delito de legitimación de capitales, sobre la ACTIVIDAD LÍCITA relacionada con la comercialización electrónica de criptomoneda (Bitcoins), cuando éste fungia como verificador de pago, con lo cual luego de determinar la identidad del depositante y vincularlo al usuario inscrito en Surbitcoin, transfería la cantidad de dinero correspondiente a INVERSIONES V&K, quien en definitiva mantiene la operatividad de comercio sobre la criptomoneda, o en su defecto, transfería moneda fidusuaria al usuario que pretendía convertir Bitcoins, en dinero propiamente dicho.
A esto hay que admincular, que los fondos se dirigían en definitiva a su titular SURBITCOIN - INVERSIONES V&K, o al usuario vendedor, con lo cual en ningún momento se desarrollo alguna actividad tendiente a ocultar el dinero, o simular su procedencia, conforme a las exigencias del artículo 35 de la ley especial que rige la materia, debiendo agregar que mediante
comunicado público, contenido en la página web de SURBITCOIN, de fecha 22 de octubre de 2015, se hace del conocimiento del público en general la prestación del servicio de verificación de pago, por parte de la sociedad mercantil VIPPLEX.
Vaya forma de perpetrar la "legitimación de capitales", primero, teniendo como objeto una ACTIVIDAD LÍCITA (Bitcoins) y segundo, anunciando al público en general, la forma como se dispondrá del dinero.
Bajo esta óptica, de modo alguno se evidencia la configuración del supuesto fáctico contenido en el artículo 4 numeral 15 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más cuando esta alianza comercial funcionó por un periodo aproximado de cinco (5) meses, sin que se hubiese generado ningún Reporte de Actividad Sospechosa (RAS), conforme a los lincamiento del numeral 2 del mencionado artículo 4 de la ley especial.
Esta alianza comercial es perfectamente comprobable, mediante las facturas por servicio emitidas por nuestro patrocinado y las cuales fueron incautadas al momento de su aprehensión, facturas estas que se encontraban acompañadas de los reportes emitidos por VEPPLEX como prestadora del servicio y en las cuales se les daba el debido detalle de la verificación encomendada.
De esta manera no se configuraba ninguno de los supuestos fácticos del artículo 35 de la ley especial, ya que nuestro patrocindo, en ningún momento pretendió darle apariencia legitima a dinero proveniente de una actividad ilícita, ya que el comercio de esta criptomoneda, es una ACTIVIDAD LÍCITA
en el país, y en el supuesto negado, que sea declarada como actividad ilícita, tal declaratoria no puede tener una incidencia retroactiva.
El propio artículo 35 de la ley especial, señala de forma expresa que el sujeto que participa en la legitimación, tiene que actuar a sabiendas que el dinero proviene de una actividad ilícita, lo cual requiere lo que en doctrina se conoce como dolo especifico, que esta ausente en el caso de marras y ejemplo palpable de eso es que la alianza comercial se desarrolla de forma pública para los usuarios del portal SURBITCOIN, y es participada al público en general y consultable en el siguiente enlace: http://www.diariobitcoin.com/index.php/2Q15/10/22/surbitcoin-anuncia- alianza-con-vipplex-para-mitigar-estaías-de-retiros/ (consultado el 10/04/2016), esta noticia fue consultada por el cuerpo policial aprehensor a
los efectos de determinar la alianza comercial entre VIPPLEX y SURBITCOIN.
Nuestro patrocinado de modo alguno escondió, transformó o trató de darle apariencia legítima a esas operaciones, simplemente actuó como verificador de pago, y posteriormente acreditó el dinero en cuenta de SURBITCOIN o de los usuarios respectivos.
Conforme a los anteriores párrafos podemos apreciar la inexistencia de los supuestos fácticos del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
III.III.II Del delito de Asociación.
Dispone la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
…(Omisis)…
En la audiencia oral dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le imputó de manera provisional, a nuestro representado el delito de Asociación para Delinquir, pues, según su apreciación la conducta realizada por éste se enmarca en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia (antes transcrito).
En lo referente a este delito, quisiéramos indicar que nuestro patrocinado ha quedado totalmente indefenso, pues el Ministerio Público no ha especificado con quién o quiénes se asoció para la perpetración de los delitos investigados, tampoco se le indicó qué personas -en número mayor de tres- constituían la asociación, y desde cuándo estaba formada. No obstante ello, y en aras del sagrado derecho a la defensa, debemos señalar que ese tipo penal tiene como núcleo la formación de bandas criminales que se transforman en delincuencia organizada, conforme al numeral 9 del artículo 4 de la citada Ley.
Según lo dispone dicha norma, la asociación de personas para ser considerada como "delincuencia organizadadebe ser anterior a la perpetración de los delitos expresamente tipificados en la antes mencionada Ley Especial, es decir, aquellas conductas cuya adecuación típica está descrita en ese instrumento legal, y, por extensión, los delitos mencionados en el artículo 27 en ese cuerpo normativo, siempre y cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado de acuerdo a los términos señalados en la Ley, lo que implica que esa asociación debe ser permanente en el tiempo, pues una reunión circunstancial de personas que cometan un delito, no alcanza o no llena las características de una banda organizada, que pueda dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 37 de esa Ley Especial.
En efecto, el delito de Asociación para Delinquir de que trata el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un ilícito penal de peligro, típicamente permanente debido al carácter estable que debe existir en el vínculo asociativo con fines delictuosos por parte de los integrantes de una banda organizada. Viene a ser un acto preparatorio, erigido en delito, por el peligro que comporta la asociación para delinquir, cuya existencia suscita inevitablemente alarma en la población y, por consiguiente, por sí solo, o sea, independientemente de los delitos que se cometan, determina una perturbación del orden público, por lo cual se castiga también el solo hecho de la asociación.
El objeto material del hecho punible consiste en asociarse, con anterioridad a la ejecución de la actividad criminal, con el fin de cometer uno o más de los delitos expresamente tipificados en la Ley Especial, v.g. tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales, terrorismo, tráfico de armas, manipulación genética ilícita, sicariato, pornografía infantil, etc. La doctrina exige que para poder hablar de asociación es necesario un mínimum de organización con carácter estable, ya que si dos o más personas se reúnen en forma accidental y ejecutan algún delito, no puede decirse que haya asociación para delinquir, pues ésta, por sobre todo, es una organización con propósito delictivo permanente; y debe existir el acuerdo previo para perpetrar una serie de delitos catalogados como de delincuencia organizada, es decir, aquellos expresamente tipificados o descritos en esa Ley Especial; su propósito es el de dedicarse a la actividad delictuosa, y no un acuerdo para actuar en uno o más delitos previamente individualizados.
La asociación, para que pueda constituir el delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe organizarse con anterioridad a la acción criminal con el fin de cometer las conductas punibles allí descritas, es una cuestión de planificación, en el momento del pacto, ya que si dos o más delincuentes se asocian ocasionalmente para cometer uno o más delitos concretos, no forman una asociación o gavilla, sino una pluralidad de personas que participan en el delito o delitos cometidos, respondiendo cada cual por el grado de participación que haya tenido en los mismos.
Por ello, la defensa se debe oponer a que se pueda considerar perpetrado el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues siendo éste un delito accesorio, que ha de cometerse por bandas organizadas creadas para la efectiva comisión de, por lo menos, un hecho punible de los previstos en esa Ley Especial, es necesario que deban considerarse ciertos requisitos para poder afirmar que nos encontramos en presencia de una banda criminal, organizada con anterioridad y permanencia en el tiempo, que se dedica fundamentalmente a la perpetración de los ilícitos penales expresamente tipificados en la ley que rige la materia.
En este sentido, para que se configure este tipo delictual, es menester que el Ministerio Público recoja evidencias fundadas que permitan establecer la efectiva organización de un grupo de personas, su concertación previa y de manera permanente en el tiempo, para llevar a cabo una conducta criminal, no basta con que el delito per se suponga la asociación previa para consumar el ilícito, es menester que el Ministerio Público demuestre que esa asociación existió y permaneció inalterable en el tiempo.
La demostración del anterior hecho punible requiere de condiciones bien específicas para que pueda configurarse, a saber: asociación previa de tres o más personas; acuerdo de varias voluntades para lograr un objetivo común y, por último, la permanencia en el tiempo y el conocimiento previo, por parte del imputado, de una sociedad criminal establecida.
Por lo que es un yerro decir que cualquier hecho punible cometido por varias personas se trata de delincuencia organizada, ya que ésta va mucho más allá
de una delincuencia común, porque opera en forma muy distinta, aunque sus actos se asimilen a la de un delincuente común, y vemos como lamentablemente en nuestro Sistema de Justicia se ha desdibujado por completo esta figura, pretendiendo afirmar que cualquier delito común, por el simple hecho de que en él se encuentren incursas varias personas, se trata de crimen organizado, lo cual es una delincuencia de mayor peligrosidad que la común, ya que permite el reclutamiento de individuos eficientes, entrenamiento especializado, tecnología de punta, capacidad para el "lavado de dinero", acceso a información privilegiada, continuidad en sus operaciones y capacidad de operación que rebase en el mercado existente, a la posibilidad de reacción de las Instituciones de Gobierno. Se caracteriza, además, porque sus acciones no son impulsivas, sino más bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de ganar el control sobre diversos campos de actividades y así amasar grandes cantidades de dinero y de poder real.
De modo tal que no se encuentran configurados los supuestos fácticos descritos en el numeral 9 del artículo 4, y menos aún en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para estimar la existencia del delito de Asociación.
III.IV) Incumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los dos puntos anteriores en los cuales hemos analizados los tipos pendes acogidos por la recurrida y que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere, debemos advertir a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, que no se encuentra satisfecho el extremo legal objetivo dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza, por un lado la ruptura del principio de juzgamiento en libertad, y por el otro la restricción de la libertad personal.
…(Omisis)…
Ahora bien, precisado como ha quedado que los tipos penales invocados en el fallo recurrido (Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir), no se encuentran acreditados con los actos de investigación puestos a conocimiento del juez, consecuencialmente debemos afirmar que no se encuentra satisfecho el extremo legal objetivo contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye en un requisito esencial para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal.
En base a ello, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso REVOQUE el fallo impugnado y ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere.
CAPITULO IV PETITORIO
En atención a los argumentos que fueron esbozados con anterioridad, la defensa solicita con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto:
1. - Declare admisible el presente recurso de apelación.
2. - Declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia de ello se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y por ende la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere, por violación del derecho a la defensa.
3. - Declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia de ello se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y por ende la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere, por inmotivación del fallo recurrido.
O en su defecto,
4. - Declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia de ello revoque el fallo impugnado y por ende la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel Oswaldo Arráez Cancelliere, al no encontrarse lleno el extremo legal dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo dio contestación al presente recurso de apelación, de lo cual se observa:
…(Omisis)…
“… Evidentemente por error involuntario mencionó en la motiva del 06-04-2016 que la detención del aprehendido DANIEL ARRAEZ se había producido por una orden de aprehensión, pero este hecho se encuentra claramente especificado en el Acta Policial de Aprehensión, en el Acta de Presentación de Imputados, y en expresión de nuestro Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en Sentencia N° 276 de Marzo del 2009, al realizar el Fiscal el acto de imputación ante el Tribunal, en presencia de las partes, encontrándose el imputado asistido y revestido de su defensa Técnica, tener acceso a las actuaciones procesales, ese acto en presencia del Juez, está revestido de todas las formalidades legales y no ha lugar a nulidad alguna, el defensor tuvo acceso al expediente, oyó, leyó y expuso los argumentos en descargo de su defendido, y mal pudiera estar afectado de nulidad, y si el Juez en ese acto del 22-03-2016 hubiera manifestado que el origen de la detención era como consecuencia de una orden de aprehensión, el Defensor MACERO MARTINEZ GERMAN AUGUSTO, en ese acto hubiera hecho valer al decir de Binder el Principio de Convalidación, por ello se exige que quien reclama la irregularidad debe dejar constancia de su oportuna propuesta.
SEPTIMO: Se trae a colación el criterio del Maestro Alberto Binder en materia de Nulidades, " que el concepto de acto nulo queda reservado estrictamente para aquellos actos inválidos que no han podido ser reparados, la nulidad es la solución final, la última respuesta". La Doctrina ha definido algunos principios, que deben regir en el campo de las nulidades, entre ellos:
1. - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD: La inobservancia de los requisitos necesarios para la validez de un acto, sólo darán lugar a la imposición de la sanción de nulidad, cuando la ley asi lo establece expresamente, regla de excepcionalidad de la nulidad, en nuestra ley adjetiva prevista en los artículos 190, 191 y 192 del C.O.P.P-
2. - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA: Couture señala que, "no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, se requiere que la falta de formalidad ocasione un perjuicio al interesado.
3. - PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD O FINALISTA: "Es un límite al saneamiento, éste no procede cuando el acto irregular no modifique de ninguna manera el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
4. - PRINCIPIO DE CONVALIDACION: "Basado en el principio de preclusión procesal, pues el acto considerado defectuoso se convalida de diversas maneras, una de ellas es que las partes no hayan solicitado oportunamente la subsanación, por ello se exige que quien reclama la irregularidad debe dejar constancia de su oportuna respuesta.
5. PRINCIPIO DE SANEAMIENTO: A diferencia de la convalidación opera de oficio o a petición de parte, pues el Tribunal tiene la obligación de proceder a sanear aquellos defectos que detenten en el proceso" (Control Judicial)
En criterio de GILBERT ARMIJO que, "la nulidad como sanción impone un regreso al status quo ante, asi verificado el vicio, la anulación conlleva dimensionar los efectos del acto defectuoso" 6.- PRINCIPIO DE PROTECCION: "La nulidad tiene por objeto atendiendo su ámbito de funcionamiento en el proceso, a preservar en definitiva todas las garantías constitucionales, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo".
Ha sostenido la Doctrina que, las NULIDADES ABSOLUTAS: a) Deben ser declaradas de oficio; b) Pueden serlo en cualquier etapa del proceso y c) Pueden ser planteadas por cualquiera de las partes de no ser convalidables o subsanables".
En consonancia con los Principios que rigen en el campo de las nulidades, por el Principio de Taxatividad o Especificidad; por el Principio de Trascendencia, por el Principio de Protección, por el Principio de Convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de nuestra ley adjetiva penal, no es procedente la Nulidad del Fallo solicitado por cuanto en la fase primigenia del proceso no se violentaron normas fundamentales en detrimento del derecho a la defensa, en ningún momento se violentaron normas de orden público, vinculadas al orden del proceso y a las garantías constitucionales.
OCTAVO: Asimismo alega la defensa del hoy acusado DANIEL ARRAEZ la Inmotivación del Fallo Recurrido, observa esta epresentación Fiscal que con este argumento la defensa, no se fundamentó en las decisiones que hacen posible la interposición de la apelación de autos a que hace referencia el Legislador en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, vulnerando de esta forma el Debido Proceso; incumpliendo el Principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 423 ejusdem al establecer el Legislador. " Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", de allí pues que, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en esta decisión, razón por la cual se solicita en este acto sea declarado sin lugar por no cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa utiliza también su basamento en el contenido del artículo 439 numeral 4o de la Norma Adjetiva Penal, recurre la decisión que decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sostiene asimismo la defensa “que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que ciertamente el Legislador exige para la procedencia del decreto de la privación preventiva de libertad 1.- que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos concurrentes que se materializaron en la presente causa, que los hizo valer el Ministerio Público, y que demostraban la relación causal entre la conducta desplegada por el imputado y los resultados antijurídicos producidos, de manera pues, que con estas aseveraciones fuera del contexto de la realidad, la defensa pretende inducir en error a los Magistrados que conocerán del presente recurso y de su contestación, un pronunciamiento de una medida menos gravosa para su representado, a sabiendas de la falsedad del hecho argumentado; y soslayando la circunstancia de que en ese momento se trataba de una precalificación jurídica y que en relación a los elementos presentados se observaba la dualidad procesal en torno a los Funcionarios actuantes por tratarse de una flagrancia y actuando como funcionarios aprehensores, revestidos de oficialidad, y alegan erróneamente que en la presente causa no existe víctima, colocándose a espaldas de la realidad y donde sin duda alguna la parte afectada es el Estado Venezolano.
Citamos a manera de ilustración los preceptos aplicables, por el Principio de ubsunción Lógica y de Sustantividad Penal, por los cuales el Ministerio Público acusó formalmente al Ciudadano DANIEL ARRAEZ, en los términos que se traen a Colación: "PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en este sentido cabe destacar que es deber del Estado garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre éstos derechos se encuentra el derecho que tiene toda persona de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho; en consecuencia, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en la Constitución, y las que establezcan las leyes, por
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razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. En este orden de ideas cabe destacar que el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios uqe satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del País.
En correspondencia con lo expuesto, cabe señalar en materia de regulación venezolana, que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras es la norma rectora de toda la actividad financiera en Venezuela, así también regula la organización y atribuciones de la superintendencia, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), las prohibiciones al personal de la Superintendencia, las limitaciones al personal gerencial, confidencialidad de la información, sanciones entre otros. Ella define la confidencialidad financiera en su articulo 1 consistente en " la captación de recursos, incluidas las operaciones en mesas de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos e inversiones en valores, y sólo podrán ser realizadas por los Bancos, entidades de ahorros y préstamos y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley, su ámbito de aplicación serán los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de créditos". La norma regula también el servicio de encomienda electrónica en el País en su artículo 148; Asimismo el articulo 147 de la Ley in comento preceptúa: " Sin perjuicio de las regulaciones que dicte el Banco Central de Venezuela, los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad" . De la citada norma se desprende que está expresamente prohibida la encomienda electrónica de dinero por terceras personas no autorizadas y no listadas en el artículo 147 precitado. La actividad cambiaría no autorizada es tipificada en el artículo 430 de la referida ley en los siguientes términos: Artículo 430: " Serán sancionados con prisión de ocho a diez años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaría, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras".
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos tienen por objeto en su artículo 1o" regular los términos y condiciones en que los organismos con competencia en el régimen de administración de divisas ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política, así como los parámetros fundamentales para la participación de los particulares y entes públicos en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones. El artículo 2 de este Decreto ley establece que se entenderá por: MERCADO CAMBIARIO: el conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren en forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo". TIPO DE CAMBIO: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa: DIVISA: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos e bancos e instituciones financiaras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito; así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano. OPERADOR CAMBIARIO: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competentes. El artículo 10 del Decreto in Comento, preceptúa: " Podrán participar como operadores cambíanos autorizados a los efectos de las operaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Ley, los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del sector bancario y demás leyes especiales, los operadores de valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizadas mediante el Convenio Cambiario correspondiente". La norma in comento define quienes podrán participar como operadores cambiarios y reitera que serán autorizados mediante leyes respectivas y los convenios cambiarlos.
Como corolario de lo expuesto debemos acotar que la detención del Ciudadano DANIEL ARRÁEZ, ya identificado en las actuaciones procesales, se produjo el 21 de Marzo del 2016 por los funcionarios Comisario Maiker Avendaño, el Comisario Jefe José Leonardo Meléndez, el Comisario Edgar Palacios, Inspector Ornar Guedez,Sub Comisario José Linares, quienes dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal relacionadas con la Flagrancia 0842-16, que conoce la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, donde fueron aprehendidos el pasado 14 de Marzo del año en curso, los ciudadanos José Eleazar Perales González, y Joel Augusto Padrón Celis, titulares de la Cédula de Identidad número V-7.130.177, y V-17.397.289, respectivamente; por hacer uso y tener en su posesión equipos electrónicos, conectados tanto con alimentación de energía eléctrica, como conexiones de Red Informática (Equipos Interconectados, que comparten Información, Recursos y Servicios); conocidos comúnmente como "Mineros Bitcoin", Marca Antminer, modelos S7, S5, y S4; razón por la cual, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Eliana Rodulfo Lunar, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según las boletas números C7-0069-2016, y C7-0070-2016; en fecha 18 de Marzo de 2016, suscritas por dicho Despacho Judicial; por el delito de Contrabando Agravado, y Hurto de la Energía Eléctrica; es por ello, que continuaron con las pesquisas en la web site, donde se pudieron visualizar que varios portales electrónicos tales: como Surbitcoin.com, Bitinca.com.ve, Bitven.com, Localbitcoins.com; Ofertan casas de cambio clandestinas para la transferencia de dinero de curso legal a razón de obtener dinero virtual conocido como Bitcoin, lograron observar específicamente en el portal de nombre Diario Bitcoin, url: ttp://www.diariobitcoin.com/index.php/2015/10/22/surbitcoin-anuncia-alianza-con- vipplex-para-mitigar-estahfas-de-retiros/, el anuncio de que a partir de finales del mes de Octubre del 2015, "todos los depósitos realizados a la cuenta bancaria de la entidad financiara Banesco Banco Universal, perteneciente al portal surbitcoin.com, serian procesados por la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco Banco Universal de la empresa Vipplex, INC, C.A; y no la cuenta bancaria de la empresa Inversiones V&K, C.A"; como se venía realizando para las adquisiciones de Bitcoins en el mercado venezolano"; acto seguido funcionarios de este Despacho procedieron a solicitar información al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de las actas constitutivas de las Empresa Vipplex INC, C.A, e Inversiones V&K, C.A; a los efectos de esta diligencia pudieron comprobar que en el caso de la empresa Vipplex INC, C.A, funge como propietario el ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE,, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.316.933, quien actúa en su carácter de Presidente. Ahora bien, a través de las investigaciones realizadas en la presente causa se logró determinar la relación comercial entre INVERSIONES V&K C.A, y el Ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE a través de uno de sus representantes la Ciudadana YARLENIS BRICEÑO, en el período comprendido entre Octubre 2015 y Febrero 2016, la materialización del manejo de cuantiosas sumas de dinero, las transacciones recibidas de diferentes clientes, las transferencias enviadas a las cuentas de dicha empresa, los recibos realizados por el Ciudadano DANIEL ARRAEZ por los servicios de validación de transferencias electrónicas a sus cuentas, infiriéndose su participación en cuantiosas sumas de dinero, donde no consta ni existe la verificación de su procedencia legítima. Daniel Arráez como Presidente de la Sociedad Mercantil, VIPPLEX INC C.A, su capital es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000), no justifica la posesión, legalidad y licitud de las sumas de dinero manejadas por dicha empresa en el lapso ya establecido: Octubre 2015: (Bs 45.562.726,11); Noviembre 2015: (Bs: 117.015.469); Diciembre 2015 (Bs: 175.112.292,00); Enero 2016: (Bs: 291.056.358) Febrero 2016 (Bs: 240.112.270,44), aunado a dicha circunstancia emitió recibos por servicios de convalidaciones de transferencias entre los meses de Octubre 2015: Bs: 100.000; Noviembre 2015: Bs: 100.000; Diciembre 2015: Bs: 100.000; Enero 2016: Bs: 100.000; Febrero 2016: Bs: 100.000, dinero que recibió por la prestación de sus servicios a la Empresa INVERSIONES V&K C.A a través de la Ciudadana YARLENY BRICEÑO, quien es su Gerente General. Aunado a esta circunstancia a través de las investigaciones realizadas por el Principio de Libertad de las Pruebas, Principio de Licitud de las Pruebas, se obtuvo como Prueba de Informe en atención a lo previsto en el artículo 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo preceptuado en el artículo 291 de la Norma Adjetiva Penal, que en entrevista realizada por el Ciudadano FAVIO HANGOUST al Ciudadano KEVIN CHARLES, éste último manifestó que " Por supuesto, como te mencioné en un principio el bitcoin es una empresa registrada en Venezuela que desarrolla sus actividades bajo la identidad jurídica inversiones bitinka, una vez que nosotros registramos la empresa veníamos con el tema de poder aperturar la empresa en distintos bancos de Venezuela principalmente en lo que las personas tienden a usar comúnmente eh… y en este, en esta… actividades de aperturas las cuentas principalmente nosotros apartamos las cuentas como cualquier otra empresa, sin embargo en Venezuela si tenemos
ciertas limitaciones para trabajar con los bancos y más si se trata de este tipo de proyecto como por ejemplo umm... en países como Estados Unidos a través de una serie de conversaciones o de reuniones que uno puede tener con ciertas entidades bancarias uno puede tener a cierta a integrar cierta entidades bancarias con las plataformas que uno puede tener en este caso de bitcoin en Venezuela es muy delicado este tema y los bancos están muy cerrados a cualquier tipo de integración, por lo cual su bitcoin al momento de obtener los de sus depositantes y al momento de procesar los retiros una vez que éstos soliciten retiros por concepto de venta de bitcoin en todas estas operaciones deben ser manualmente y es ahí donde el proceso se vuelve un poco ósea poco ortodoxa en el sentido de que si somos una empresa de tecnología lo natural es esperar que todo esté computadorizado sin embargo, contamos con un equipo en este momento conformado por: Daniel Arráez, y mi hermano: Víctor Charles, y yo y ¡unto con otros operadores que trabajan constantemente con nosotros y que estamos manejando eso para llevarlo al día".
Asimismo queremos destacar en los puntos de enlaces y negociaciones realizadas por Daniel Arráez como representante legal de la Empresa VIPPLEX INC C.A y la Empresa INVERSIONES V&K C.A y las cuentas bancarias manejadas por ejemplo en el B.O.D, la Consultora Jurídica CLAUDIA NEGRON, Gerente de Atención a Entes Públicos del B.O.D, en atención al oficio N° 0451-2016, causa MP-133183-2016 de dicha entidad bancaria en respuesta enviada a esta Representación Fiscal de fecha 14 de Abril del 2016, reflejó que: en relación a dicho Oficio de fecha 08-04-2016, suscrito por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, Fiscal Séptima Provisora del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Estado Carabobo, mediante la cual solicita a esta institución financiera que remita la siguiente información: 1.- Datos personales del titular y representantes legales de la cuenta bancaria N° 116-0117-130022202773, indicar si posee instrumentos bancarios en esta institución, tales como cuentas bancarias, fondos activos liquido, plazos fijos, cajas de seguridad, préstamos, tarjetas de crédito, transferencia con cuentas extranjeras, solicitud y otorgamiento de divisas, de ser positivo remitir ficha de identificación, Registros de firmas, Estado de cuentas desde el 01-01-2015 hasta el 21-03-2016, copias de los cheques emitidos en el período antes indicado, cheques de gerencia, notas de débito, transferencias enviadas, planillas de depósitos, notas de crédito y transferencias recibidas, cuyos montos sean iguales o superiores a 50.000.00 Bs. Al respecto se informa que la cuenta bancaria signada con el numero 116-0117-13-0022202773, pertenece a la sociedad Mercantil INVERSIONES V&K, C.A. inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40022170-6, quien se encuentra domiciliada en la Avenida 6, Edificio Chama, Piso 7, apartamento 7A, sector las Acacias, Valera, Estado Trujillo, y puede ser contactada a través de los números telefónicos (271) 2315968 y (424) 7437104, asimismo, se informa que su representante legal es la ciudadana YARLENY COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.894.180, de igual domicilio".
Como comprobación de esa relación comercial habida entre la Empresa VIPPLEX INC C.A y la Empresa INVERSIONES V&K, C.A. reflejamos los recibos de validaciones de transferencias correspondientes a los meses de Octubre 2015 hasta Febrero del 2016 como Pruebas de Informes, a saber:
…(Omisis)…
Este medio probatorio se trae a las presentes actuaciones por cuanto refleja sin lugar a dudas la relación comercial entre el Imputado Daniel Arráez como Presidente de VIPPLEX INC. C.A y la Ciudadana YARLENY BRICEÑO representante de la Empresa Inversiones V&K C.A entre el período comprendido entre Octubre 2015 y Febrero 2016, el manejo de cuantiosas sumas de dinero, las transacciones recibidas de diferentes clientes, las transferencias enviadas a las cuentas de dicha empresa, los recibos realizados por el Ciudadano DANIEL ARRAEZ por los servicios de validación de transferencias electrónicas a sus cuentas, infiriéndose su participación en cuantiosas sumas de dinero, que no existen la verificación de su procedencia legítima, siendo pertinente comentar que aunque el Bitcoin no es una moneda extranjera reconocida por la legislación venezolana como tal, su valor es estipulado en dólares, por ende su adquisición se realiza en una transacción de cambio de monedas reales todo mediante medios electrónicos. Lo preocupante y alarmante es que el bitcoin, moneda virtual sus transacciones se realizan en forma directa, es una moneda descentralizada, es decir, no está respaldada por ningún gobierno, ni depende de la confianza en ningún emisor central, sino que utiliza un sistema de prueba de trabajo para impedir el doble gasto y alcanzar el consenso entre todos los nodos que integran la red. Las monedas virtuales atraen preocupaciones legítimas sobre su posible uso como medio para esconder lavado de dinero o flujo de dinero criminal a través del internet, especialmente preocupante son aquellas cuyas virtudes son el anonimato y la criptografía, tales como el Bitcoin, donde estas características la hacen especialmente atractivas a los usuarios del crimen, es una forma de evadir el sistema del control de cambios, donde se manejan sumas de dinero cuantiosas que no son reguladas por la ley, no se reportan al Seniat, no son controladas por el Estado Venezolano quien tiene el deber de supervisar las operaciones financieras a través de sus institutos financieros, se utiliza el anonimato.
De manera pues que esta empresa registrada en Venezuela, concretamente en Valencia en el Estado Carabobo, que comercializa bitcoin utiliza la plataforma Surbitcoin, creada por los Hermanos Charles, la empresa permite la compra de los bitcoin a su contravalor en dólares declarados internacionalmente en las páginas de Bitcoin mediante una transferencia en bolívares a una cuenta en un banco nacional, en este caso poseen cuentas en los bancos Banesco, Mercantil, B,OD y Provincial usando una tasa de cambio distinta de las estipuladas en los convenios cambiarios vigentes, cada transacción tiene un costo de comisión estimado en bitcoin. Se verificó en la página WEB de SURBITCOIN www.surbitcom.com al llegar a ella se encuentra una página simple, con opciones básicas como preguntas frecuentes, mercado, ingresar, y registrarse. La página permite el registro de nuevos usuarios y el ingreso de aquellos registrados, para registrarse necesita el nombre, correo electrónico, fotocopia de la cédula, fotocopia de un cheque donde se refleje el número de cuenta y Rif, la forma de compra es mediante transferencias electrónicas a la cuenta de la empresa de Surbitcoin.
Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho, y el universo de medios probatorios recabados a través de la presente investigación que se pasa en este acto a formular acusación en contra del Ciudadano DANIEL ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.316.933, de nacionalidad venezolana, comerciante, de 30 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25 de Enero de 1986, de profesión Economista, hijo de NINFA CANCELLIERE y de OSWALDO ARRAEZ, con domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Avenida Carabobo, Manzana 20, Casa 16, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo, Teléfono 0424-1073459; por la comisión de los delitos de 1.- LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es necesario traer a colación que en esta etapa de investigación no le es dado al Juzgador valorar las pruebas, por cuanto ello es propio de la fase del juicio oral y público, tal cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestro Máximo Tribunal de Justicia; así las cosas presentamos el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso, y su contestación, esta Representación Fiscal, observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 234, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Rebus Sic Stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coercion, esta se mantendra igual y si han variado como seria el caso de las circunstancias atenientes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Por las considera :iones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, infundado, no cónsono con la realidad, ilegítimo, sea declarado improceder te y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada con lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la /ida, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…(Omisis)…
IV
DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-04-2016, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir, observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal.
CALIFICACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidencia la comisión del delito endilgado al imputado de marras.
Así las cosas, se detiene al Ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CACELLIERE, por orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control, vía telefónica en fecha 21-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN Base territorial Valencia. Es de hacer alusión que en fechas anteriores fueron detenidos y presentados ante el tribunal sexto en Funciones de control a los ciudadanos por investigaciones designada por el ejecutivo nacional a referido órgano policial, mediante las investigaciones realizada se observo un numero de cuenta numero 0134-1089-52-0001003286 a nombre de la empresa VIPPLEX, INC, C.A, la misma tiene como actividad comercial es la verificación de pago por compra de inmueble, cuyo representante de la referida empresa es el ciudadano presente en sala DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLLIERE, por lo que esta representación del Ministerio Publico precalificando el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Contra la Ley Organiza Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo. Y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Contra la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, solicitando se admita la precalificación fiscal, para el mismo MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía Ordinario y se decrete la aprehensión como legal. La Inmovilización de las Cuentas, de conformidad con los articulo 55 y 56 ambos de la Contra la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, La prohibición de Enajenar y Gravas donde aparezca como propietario 589 del COPP, concatenado con el 585 del Código Procedimiento Civil, Se oficie en el SAREN para que se estampen las notas respectivas, de acordarse la inmovilización de las cuentas se oficie a la SUNDEBAN Asimismo se consigna en copia simple la Comisión emanada por la Directora Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. Es todo”.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo, es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar n minucioso análisis de la circunstancia fácticas del caso, sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos relacionales de criminalidad, en consecuencia, se pasa al estudio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARAGRAFO PRIMERO de la mentada norma que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden, no solo la intervención de los funcionarios actuante en dicho procedimiento, toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: acta policial, registros de cadena de custodia, actas de entrevistas a la víctima, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevar a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción, respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto constitucionales como de la norma adjetiva penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito (s) de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Ley Organiza Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo. Y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 Contra la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe e la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia e el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse, fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad física o psicológicamente por las amenazas; así como, sus bienes, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Jugado hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por lo antes señalado, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
Punto Previo:
Se declara sin lugar la nulidad planteada por defensa privada, por cuanto no obra la nulidad, aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio, no esta del todo detenido, como bien lo ha sostenido la sentencia dictada por el TSJ, en al Sala Constitucional, de fecha 04-03-2011, expediente 11.0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo que no se acuerda sin lugar la nulidad del acta policial, manteniéndose todos los actos de sustanciación.
Por las anteriores consideraciones, es que este Tribunal de Control, DECRETA:
PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CACELLIERE, es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y el tipo de delito, todo esto hace presumir que el imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CACELLIERE, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Contra la Ley Organiza Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo. Y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 Contra la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo. SEGUNDO: El Tribunal decreta al imputado DANIEL OSWALDO ARRAEZ CACELLIERE, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Contra la Ley Organiza Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo. Y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 Contra la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo. TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Carabobo. QUINTA: Se acuerda la Inmovilización de las Cuentas, de conformidad con los artículos 55 y 55 de la Contra la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y del Terrorismo, se acuerda oficiar al SUNDEBAN. SEXTO: Se acuerda La prohibición de Enajenar y Gravas donde aparezca como propietario 589 del COPP, concatenado con el 585 del Código Civil, se acuerda oficiar al SAREN para que se estampen las notas respectivas. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese…”
…(Omisis)…
RESOLUCION DEL RECURSO
El escrito de apelación presentado por los Abogados ALEJANDRO ANTONIO ARRAEZ DELGADO Y CLAUDIA PEREZ, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías deL ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE, mediante el cual solicita como PRIMERA DENUNCIA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU EFECTO DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO DANIEL OSWASDO ARRAEZ. “…Por cuanto nuestro representado fue citado a ser entrevistado en virtud de una investigación iniciada 0cho (08) días, explánandose el verdadero motivo de esa aprehensión en el auto de privación ilegitima de libertad dictado en fecha 6 de abril del 2016…”
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, no argumentó las razones de derecho en cuanto a la nulidad solicitada, solo se limito a declarar sin lugar sin motivación alguna.
Del contenido de la recurrida se extrae:
…(Omisis)…
“…Se declara sin lugar la nulidad planteada por defensa privada, por cuanto no obra la nulidad, aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio, no esta del todo detenido, como bien lo ha sostenido la sentencia dictada por el TSJ, en al Sala Constitucional, de fecha 04-03-2011, expediente 11.0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo que no se acuerda sin lugar la nulidad del acta policial, manteniéndose todos los actos de sustanciación…”
En tal sentido observa esta Sala que le asiste la razón a los recurrentes toda vez que la recurrida no cumple con las exigencias de una debida motivación por lo que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez a quo se limitito a dar oportuna repuesta en cuanto a la nulidad planteada, violentando así la búsqueda de la verdad, la preservación de los principios y garantías consagradas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006)
SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. “…Carece de motivación se limita en un primer momento a la simple narrativa de la exposición del Ministerio Publico…”.
Con respeto a esta denuncia observa esta alzada que el juez A-quo incurrió en la falta de motivación, al no señalar cuales eran los elementos de tipo penal que relacionaban al imputado con dicho acto, resulta fundamental los elementos para dictar una medida privativa de libertad debe hacerlo mediante una resolución Judicial fundada, conforme lo preceptuado en el articulo 232 del código Orgánico Procesal penal. “…las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”
Constatado lo anterior ciertamente advierte la Sala, que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia falta de motivación, toda vez que el Juez A quo no resolvió la nulidad solicitada de una manera fundada, lo cual conlleva a un vicio de inmotivacion, los argumento del Juzgador no logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto dicha decisión la declara sin lugar, no es menos cierto la nulidad opuesta, no da razón fundada de su aserto en base a los alegatos de los recurrentes, siendo que solo emitió una decisión que al no justificarse con fundamentos debidamente congruentes con lo planteado, devienen en arbitrarios e infundados, en conclusión dicho pronunciamiento deviene ciertamente en inmotivado.
En relación a la correcta motivación la SALA DE PENAL EN SENTENCIA Nª 422 del 10 de Agosto de 2009, expreso lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por cuanto a juicio de esta alzada la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivacion ASI SE DECLARA.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende de la decisión en análisis que la misma NO contiene la motivación suficiente para imponer la Medida Privativa de Libertad al imputado, ya que omite explicar cada una de las exigencias previstas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siempre que se acredite 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita. 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autor, o participe en la comisión de un hecho punible 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación. Al evidenciarse que en la audiencia de presentación de imputados si bien el Juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, explanando los hechos narrados por el representante fiscal, no indicó cuales fueron los elementos en que se sustentó para dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la defensa parte recurrente, por lo que el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 157, 174 y 175 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO ANTONIO ARRAEZ DELGADO Y CLAUDIA PEREZ, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL OSWALDO ARRAEZ CANCELLIERE; contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2016 y debidamente motivada en fecha 06-04-2016, por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-005755, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 EJUSDEM. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose la nulidad de la audiencia y todos los actos subsiguiente TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación, con prescindencia del vicio aquí declarado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria
Abg.Alejandra Blanquis.-