REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000058
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

El ciudadano JOEL ANTONIO ZARRAGA MARQUEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado GUILLERMO SALAS, en la actuación GP11-P-2016-000164, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 02, 19, 21, 26, 29 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el contenido del mencionado escrito el accionante arguye: “la abstención o conducta omisiva”, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” a la solicitud por razones de salud. Señalando el recurrente que dicha omisión genera un gravamen irreparable por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona, vale decir, el derecho a la vida y la salud, previstos Constitucionalmente en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Nº 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DEISIS ORASMA DELGADO.

Seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:

DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, entiende que el presunto agraviante es el Juez del tribunal de primera instancia en funciones de control nª2 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, Abogado Zoraida Fuentes quién ya no encuentra como Juez en virtud de su jubilación que le fue acordada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de esta acción Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa la Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, en “la abstención o conducta omisiva”, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD por razones de salud. Señalando el accionante que el tribunal que conoce la causa (tribunal segundo de control Nª 2 se encuentra sin despacho y “sin juez”. Asimismo denuncia como AGRAVIANTE a la ciudadana juez de Control abogada Zoraida fuentes quien puede ser localizada a través del circuito penal Extensión Puerto Cabello…”

Así las cosas observa la Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones en el caso de autos ha sido planteada la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control Nª2 del Circuito Judicial Carabobo extensión Puerto Cabello. Cabe resaltar que es de notoriedad Judicial que el Tribunal Segundo en Funciones de Control al cual se refiere el accionante, en los actuales momentos se encuentra acéfalo, en virtud de la Jubilación que le fuese acordada a la mencionada Jueza, lo que acarreo como consecuencia, que se generara una vacante absoluta, siendo que es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien debe designar un juez o jueza regente para ese Tribunal Segundo de Control Carabobo extensión Puerto Cabello. Esta alzada refiere que el accionante debió efectuar la solicitud de redistribución de la referida causa penal para que otro Tribunal de la misma instancia se pronunciase sobre lo peticionado, teniendo el accionante el conocimiento de que en ese tribunal no había Juez, como así lo señalo en su escrito de amparo. Se trae a colación del escrito recursivo lo siguiente. “…que el tribunal que conoce la causa (tribunal segundo de control Nº 2 se encuentra sin despacho y “sin juez…”.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo constituye un procedimiento especial para proteger la vía jurídica de un ciudadano, por lo que se observa que el accionante debió haber recurrido a una instancia administrativa para fuera redistribuida la causa a otro juez de la misma instancia para que se le diera oportuna repuesta a su solicitud. Conforme a las consideraciones previamente establecidas, la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente IMPROPONIBLE, por cuanto el Juez segundo de primera instancia en funciones de control Nª 2 extensión Puerto Cabello, no le lesiono derecho constitucional alguno, en consecuencia no existe omisión de pronunciamiento en virtud que no hay Juez en ese tribunal, así como lo explano el accionante en su escrito, por lo que consecuencialmente no se observo violación a los derechos y garantías constitucionales en el caso de marras.

En consecuencia, esta Sala en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no se encuentra sustento en nuestra ley adjetiva, debe forzosamente desestimar por IMPROPONIBLE la propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. IMPROPONIBLE la solicitud por omisión de pronunciamiento, propuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO ZARRAGA MARQUEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado GUILLERMO SALAS, al no haberse constatado violación a los derechos y garantías constitucionales en el caso de marras. Notifiques a las partes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente

MORELA FERRER BARBOZA ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,