REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000072
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer la ACCION DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, quien indica ser Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN PINTO PINTO, en contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-005481, denunciando violación del Derecho a la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 05-08-2016, se dio cuenta esta Sala, siendo designada como ponente, conforme al sistema de distribución de causas, la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Sexta de de la Corte de Apelaciones; quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa que el accionante señala lo siguiente:
“...Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de amparo constitucional habeas corpus conforme a lo establecido en el articulo 44 constitucional. Totalmente con el articulo 43 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a favor del ciudadano antes mencionado del cual se encuentra privado de libertad en calidad de deposito en la sede del CICPC, delegación Bejuma cumpliendo con lo establecido en el articulo 18 de esta ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su ordinal 1) Los actos concernientes a la identificación de la persona agraviada. El ciudadano JONATHAN PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-20.496.387 y Luis Montes Torrealba, su abogado de confianza y defensa técnica en este caso que nos ocupa con domicilio procesal en edificio el gran palacio, piso 1, oficina 1, en la Av. Aranzazu, valencia estado Carabobo con teléfono móvil numero 0414.4012338. 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
a) El domicilio del ciudadano Jonathan Pinto Pinto es en el municipio mirada sector san roke, calle principal con 77 del estado Carabobo.
b) Domicilio del agraviante: Tribunal segundo de control del Circuito judicial penal del estado Carabobo con sede en las instalaciones del Palacio de Justicia de Valencia.
3) Se puede localizar en la dirección antes mencionada.
4) Señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o en amenaza de violación, conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional.
5) Descripción narrativa de hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Considerando lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en sus partes 2 y 3 donde establece que vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante una medida cautelar sustitutiva. El caso es ciudadano juez que mi patrocinado fue privado el día 11 de marzo del año en curso cuando efectuó la audiencia de presentación especial de imputado y una vez que se venciera los cuarenta y cinco días para que la fiscalía presentara acusación, el sobreseimiento o archivar las actuaciones, revisando muy cautelosamente pude observar que no riela por el expediente ningún escrito del acto conclusivo que debió haber presentado la fiscalia y mucho menos una solicitud de prorroga solicitada por la vindicta publica de inmediato le participe al tribunal el cual me indico que fuera a hablar con la secretaria administrativa, esa diligencia infructuosa ya que en la secretaria administrativa no se encontró ningún documento relacionado con dicho acto conclusivo lo que me insto a proceder ante el tribunal conocedor de la causa, introduciendo una revisión de la medida y el decaimiento de la medida de coerción personal que para mi representado la introduje el 16 del mes pasado sin obtener ninguna respuesta motivada por parte del tribunal. Hago mención de la sentencia de la sala constitucional N° 1636 del 13 de julio 2005 exp. N° 05-0124 toda orden de aprehensión tiene como presupuesto e análisis del cumplimiento de las exigencias legales para acreditar una medida de privación judicial de libertad puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena sentencia N° 2682 del 12 de agosto del 2002 en caso P.R Machado se califica que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegitima con ocasión del exceso del plazo para acusar, en atención al articulo 250 del COPP. Así pues en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el articulo 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Al derecho inviolable que hago como defensa para solicitar la libertad de mi patrocinado en las disposiciones siguientes: 1) en lo dispuesto en el articulo 236 en sus partes 2 y 3 del COPP. 2) En lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que regula el procedimiento en libertad como regla. 3) En los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal que regula los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sucesivamente y respectivamente. 4) En lo consagrado en el articulo 230 y 250 ejusdem en lo establecido en el articulo 33 ejusdem, el cual establece textualmente lo siguiente: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
PETITORIO FINAL
En merito a las razones de hecho y de derecho expuestas y tomando en consideración las circunstancias: Solicito sea admitido este recurso de amparo constitucional habeas corpus y previo análisis de quienes tenga que conocer de este recurso del tiempo transcurrido puedan restaurar el derecho lesionado por inobservancia del tribunal conocer de la causa. Es justicia que espero en la fecha de su presentación.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al representante del Tribunal en funciones de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, arguyendo ser el defensor privado del ciudadano JHONATHAN PINTO PINTO, en la causa GP01-P-2016-005481, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la libertad del procesado de autos, toda vez, que el Ministerio Publico no presento la acusación, y que ya feneció ese lapso de 45 días establecido en el Código Procesal Penal.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, arguye ser el defensor privado del ciudadano JHONATHAN PINTO PINTO; ahora bien, si bien es cierto, que se identifica como su abogado privado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo sólo se enuncia la condición de abogado privado del ciudadano JHONATHAN PINTO PINTO en el asunto GP01-P-2016-005481.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder asistido por su abogado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.
Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)
Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, arguyendo ser el defensor privado del ciudadano JHONATHAN PINTO PINTO, en la causa principal N° GP01-P-2016-005481; sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, quien indica ser Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN PINTO PINTO, en contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-005481, denunciando violación del Derecho a la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria