REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000567
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONNY ISABA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR, en contra de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al acusado: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de los hechos, en las actuaciones del asunto principal seguido al mencionado acusado bajo el número GP01-P-2012-020806.
Por distribución computarizada del asunto correspondió la ponencia a la Juez Superior N° 4 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal).
En fecha 06 de Abril de 2015, esta Sala declaró admitido el presente recurso, fiándose la respectiva Audiencia Oral y Publica para el día 17-04-2015.
Luego de diferentes diferimientos de la audiencia oral y de las diferentes conformaciones de Sala, ambos debidamente justificados en fecha 25-02-2016, se realizo el correspondiente acto de la audiencia oral y publica.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación y desierto el acto de la audiencia oral se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
el abogado JHONNY ISABA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR, en contra de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al acusado: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de los hechos, en las actuaciones del asunto principal seguido al mencionado acusado bajo el número GP01-P-2012-020806, Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:
…(Omisis)…
"... PRIMER MOTIVO VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO
Ciudadanos Magistrados, a criterio de esta Defensa la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro de noviembre de 2014, y publicada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se condenó a mi representado, ciudadano JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del articulo 16 del Código Penal, por la comisión en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resulta ilógica a todas luces, ya que lo decidido no proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio.
Se evidencia del contenido de la sentencia definitiva dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, que no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a señalar los elementos probatorios ofrecidos en el Juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones producidas en el debate, para luego expresar, que les merecieron fe y por eso les otorgó valor probatorio; obviando afirmaciones que habían sido igualmente expresadas y que conllevaban a una eminente contradicción en el dicho de los funcionarios Mariano Gómez, Maribel Tolosa, José Sevilla, Freddy Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, cuyas declaraciones fueron ambiguas y contradictorias como mas adelante lo demostraremos, resultando que el Tribunal de la Primera Instancia, los valoró erróneamente al aseverar que no observó contradicciones, ni incongruencias en sus exposiciones, lo cual es totalmente falso y alejado de la realidad, ya que como antes lo expresamos, reiteramos que las declaraciones rendidas por estos funcionarios policiales fueron totalmente contradictorias entre si, con la especial y particular circunstancia de que el sólo dicho de los funcionarios policiales y expertos que fueron promovidos por el Ministerio Público y tomados en cuenta erradamente por el Tribunal A quo para condenar a mi defendido, no constituyen prueba suficiente para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y mucho menos son suficientes par demostrar que nuestro representado hubiese sido el autor de tal delito.-
Ciudadanos Magistrados, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, que la de la Corte de Apelaciones debe verificar y determinar si en la sentencia que va a ser sometida a su revisión, se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, con la debida comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, todo ello, en fundamento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 333 dictada en e! Expediente N° C10-078, de fecha 04/08/2010, en la que se estableció:
…(Omisis)…
De allí que en atención a lo antes expuesto, es preciso destacar y alegar que a criterio de esta defensa, la sentencia recurrida se encuentra plagada de contradicciones en cuanto a los elementos de pruebas que la sustentan, que en su mayoría fueron la declaración de los funcionarios actuantes, la cual realizaron durante el desarrollo del debate y en relación a ellas debemos destacar las contundentes contradicciones y discrepancias entre si, entre las cuales observamos primeramente en relación a lo siguiente:
Primero: El tribunal de la Primera Instancia señaló al momento de motivar la sentencia que entre los HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS está:
…(Omisis)…
En cuanto a este punto en especial, esta defensa técnica considera que resulta imposible de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que la Juez A quo haya podido acreditar que la detención ocurrió a las 11:30 a.m. , toda vez que según se desprende de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes, así como del testigo y experta, todos aportan horas totalmente distintas, en el entendido de que las diferencias de estas horas no son por intervalos de una o dos horas, en algunos casos se pueden resaltar que algunos funcionarios indican que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y otros afirman que los hechos ocurrieron pasadas las 03:00 de la tarde, quedando en evidencia la juzgadora en cuanto a que la hora 11:30 a.m. es producto de su valoración muy subjetiva y particular, que no encuentra basamento en ninguna de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos o expertos; pues ¡a hora 11:30 am sólo aparece reflejada en el contenido del acta policial; llama la atención a esta defensa como la juzgadora procedió a darle valor probatorio al acta policial, siendo que de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, esta acta policial debe ser ratificada oralmente en el juicio por los funcionarios actuantes, pero nunca puede ser valorada por el Juez por si sola, toda vez que esto viola la oralidad y la inmediación en el juicio; contradiciéndose así la juez en sus propios planteamientos cuando manifiesta en el encabezado de la pagina 28 de la motivación de la sentencia, donde se refiere a la defensa técnica haciéndole la salvedad de lo siguiente: "...por lo que en relación a lo señalado por la defensa en sus conclusiones que este testigo en un acta de entrevista indicó que venia caminando y lo pararon y luego al rato pararon a otro ciudadano y que luego en juicio haya manifestado que venia en una camioneta con un ciudadano de nombre Pablo como si lo conociera, LLAMA LA ATENCIÓN AL TRIBUNAL ESTOS SEÑALAMIENTOS DE LA DEFENSA ya que bien sabido es que las actas de entrevista no son objeto de valoración alguna precisamente por la oralidad del proceso y la inmediación del juzgador mediante la cual solo son objeto de valoración las pruebas que sean presenciadas en el juicio..." en relación a este criterio basado en los principios del derecho, por lo tanto pregunto a ustedes honorables magistrados ¿Existe algún procedimiento que autorice a la juzgadora a acreditar y darle valor probatorio por si sola a un acta policial?, situación esta honorables magistrados que denuncio en este acto y les invito a que corroboren mediante las actas de juicio que rielan insertas en el presente asunto; por lo tanto el tribunal A quo jamás podría asegurar que logró acreditar la ocurrencia de los hechos en la hora señalada en la motiva, a tales efectos esta defensa debe informar honorables Magistrados lo siguiente:
Contradicciones en cuanto a la Hora que ocurrieron los hechos: El funcionario FREDDY MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende que el mismo al momento de rendir declaración bajo juramento manifestó: "...El día 17-12-2012 como a las 03:00 pm..." y a preguntas de la Fiscalía: ¿A que hora fueron estos hechos?. Respondió: "Como a las 03:30 pm". Por otra parte el presunto testigo presencial OSCAR RUJANO, quien rindió declaración bajo juramento en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 194 y 195), a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿A que hora fue eso? Respondió: "A las 10:00 a.m". Posteriormente el funcionario RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración bajo juramento en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende que cuando el mismo declaró señaló: "...a fin de minimizar el índice delictivo a las 11:00 am por el sector..." por otro lado, el funcionario MARIANO GÓMEZ, quien rindió declaración bajo juramento en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió lo siguiente: ¿A que hora fue eso? El cual respondió: "al mediodía", lo cual es contradictorio a lo señalado por la funcionaría MARÍA PINEDA (técnico), quien rindió declaración bajo juramento en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 132 y 133) a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió lo sigiente: ¿A que hora fue eso?. Respondió: "Después de almuerzo". Por otra parte la funcionaría MARIBEL TOLOSA, quien rindió declaración bajo juramento en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 159 y 160) señaló a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¿La Hora? La misma respondió: 11 AM.
De una simple lectura de este punto en particular se desprende a todas luces, con claridad meridiana una evidente y marcada contradicción en cuanto al momento y la hora en que realmente se produjo el procedimiento, ya que el margen de error va más allá de lo que razonablemente se puede permitir al hacer uso de lo que debe ser un análisis lógico, puesto que no puede ser tolerable una crasa contradicción, puesto que unos señalan que fue en la mañana y otros señalan que fue en la tarde. Honorables magistrados nos preguntamos ¿Es esto o no una contradicción? Evidentemente que si lo es y por ende le resta seriedad a la declaración de los funcionarios y fue esto lo que debió advertir la juez A quo y desecharlos por incongruentes y contradictorios y no como lo hizo al optar manifiestamente sesgada y en forma acomodaticia tomar la hora del procedimiento apoyándose en una lectura subjetiva que hace de un acta policial que no estaba admitida en el auto de apertura a juicio como elemento de prueba, ni mucho menos para ser incorporada por su lectura, por lo que no debió la juez de juicio referir en su valoración por demás ilógica y errada referir que quedó acreditado que los hechos ocurrieron a las 11:30 a.m como tomando un promedio de las horas aportadas por lo funcionarios en sus declaraciones, puesto que lo mismos en sus contradicciones entre si, señalaron cada uno distintas horas, pero ninguno indicó que el procedimiento se haya realizado a las 11:30 a.m., de tal manera que sostenemos que esta hora, es decir, 11:30 a.m., tomada en cuenta por la juez de juicio en su valoración solo pudo haberla sacado la juez de juicio con pinzas del acta policial del procedimiento, que es el único sitio donde esta referida esa hora. De allí lo ilógico e incoherente de la motivación de la juez de juicio.
A tales efectos cabe traer a colación para mayor abordamiento e ilustración de la honorable corte de apelaciones, un extracto de la tratadista Magaly Vásquez González, (2007) Nuevo Derecho Procesal Venezolano, quien expresa:
…(Omisis)…
Segundo: Asimismo la Juez a quo, ESTIMÓ ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM que le fue incautada a nuestro representado, mediante el análisis y valoración del testimonio de la experta en balística Leslie Angulo; a lo cual esta defensa no tiene nada que objetar, toda vez que ciertamente el arma de fuego en cuestión le pertenece a nuestro representado, ya que como se desprende del acta policial los funcionarios dejan constancia expresa que a nuestro representado le fue incautado un porte de armas emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos.
Tercero: Señala la Juez A quo que RESULTÓ PROBADO en Juicio:
…(Omisis)…
En cuanto a este punto, esta defensa técnica considera que resulta imposible de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que la Juez A quo haya podido acreditar que se incautó en el espaldar del asiento izquierdo del conductor un bolso tipo morral que en su interior contenía droga de la denominada marihuana; y les pido respetuosamente que corroboren esta situación en las actas de juicio que rielan insertas en el presente asunto; a tales efectos esta defensa debe informar honorables Magistrados lo siguiente:
Contradicciones en cuanto a la incautación de la droga: La funcionaría: MARIBEL TOLOSA, quien rindió declaración bajo juramento en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 159 y 160) a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: "¿Usted estuvo presente cuando incautaron la droga? La misma respondió: NO". Por otra parte el funcionario FREDDY MARQUEZ, quien rindió declaración bajo juramento en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende que el mismo al momento de rendir declaración bajo juramento manifestó: "...localizamos las llaves, el funcionario Méndez reviso la camioneta y se localizó en el espaldar del puesto del piloto un bolso victorinox y adentro un envoltorio de droga..." y a preguntas de la Fiscalía: "¿Y los otros funcionarios?". Respondió: "Sevilla los testigos, Méndez la camioneta, Mariano lo revisó a el y Maribel se quedo afuera...", lo cual evidencia que el funcionario Freddy Márquez, no observó la incautación de la droga; por su parte el funcionario RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración bajo juramento en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende que a preguntas de la defensa respondió: ¿Usted observo cuando los funcionarios abrieron la camioneta? Respondió: "No, porque esa la inspeccionó el Inspector Adonis Méndez". Por otro lado, el funcionario MARIANO GÓMEZ, quien rindió declaración bajo juramento en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Tribunal respondió: "¿cuando se realizó la revisión del vehículo donde usted señala se incautó la panela esa revisión fue presenciada porque?" El cual respondió: "por los funcionarios y los testigos". ¿Todos los funcionarios observaron la incautación?" A lo que respondió: "el que hizo la inspección fue Adonis Méndez..."
Asimismo resulta sorprendente observar que tal y como se desprende del propio dicho de la Funcionaría MARÍA PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que esta funcionaría no practicó su experticia en el sitio del suceso de manera origina!, es decir, desde el propio lugar de los hechos, puesto que tal y como lo expresa esta funcionaría, no realizó la fijación fotográfica de las evidencias en el propio lugar de los hechos; sino que lo hizo en el despacho del CICPC, en forma acomodaticia, ya que según sus propias palabras, después de trasladar las evidencias al despacho expresó: "...se hace un montaje general de las evidencias..." lo cual causa suspicacia honorables magistrados en cuanto a si realmente esta funcionaría se trasladó al sitio de! suceso y si fue así por qué no realizó la fijación fotográfica de las evidencias "in situ", antes de extraer las evidencias para trasladarlas y antes de modificar ei escenario y peor aun, la misma funcionaría manifiesta que realizó un montaje, por lo que nos preguntamos ¿Es esto o no una manipulación de la experticia, a qué se refiere con un montaje? Sabemos que un montaje no es otra cosa que una manipulación, adulteración para que algo que no es, parezca real y por consiguiente constituye un reflejo poco transparente de! trabajo realizado por esta experta, al no haber hecho la fijación fotográfica de primera mano desde el sitio en donde supuestamente se encontraron las evidencias. Máxime si se toma en cuenta como debió haberlo tomado en cuenta la Juez de Juicio y no lo hizo, que este dicho de la funcionaria es además manifiestamente contradictorio con la leyenda de la experticia suscrita por esta misma funcionaria, quien en cada fijación fotográfica que suscribe y que marca con el sello de la Delegación de¡ CICPC hace expresa referencia a que fueron realizadas en el sitio, es decir, Urbanización Parque Valencia, Sec tor 30, calle 4, casa 4, Valencia, Estado Carabobo, cuando en realidad tal y como ella ¡o dice luego, lo que realizó fue un montaje efectuando la fijación fotográfica en las instalaciones de la Delegación del CICPC .
Por lo que hecho este análisis no entendemos ¿Pe qué manera pudo la juez de juicio obviar estas circunstancias y darle crédito y por ende valor probatorio al dicho de una experta que reconoció no haber realizado un trabajo de primera mano? Pues indicó y reconoció que había realizado un montaje, ¿Qué valor probatorio puede tener el dicho de una experta que manifiesta haber realizado un montaje, partiendo de la premisa que un montaje es una farsa que se prepara para que algo parezca real y a! mismo tiempo surgiendo dudas de la veracidad de su dicho, cuando dice que se trasladó al sitio donde supuestamente se recabaron las evidencias, pero no hizo la fijación fotográfica en el sitio, sino después en el despacho; aunado al hecho de que se desprende de la motiva de la sentencia que la juez A quo desnaturalizó la función que inicialmente cumplía la funcionaria MARÍA PINEDA, toda vez que según las actas procesales dicha funcionaria le fue efectuada llamada telefónica por parte de los funcionarios actuantes con posterioridad al presunto hallazgo de la sustancia en el interior de un vehículo a los efectos de que ésta realizara Inspección Técnico Criminalística de Fijación Fotográfica a la evidencia presuntamente incautada, lo cual consiste en fijar fotográficamente de forma inalterable el lugar del suceso y los elementos de interés criminalísticos incautados en el marco del procedimiento. Vale la pena resaltar que el objetive fundamental de dicha diligencia tiene como finalidad captar de forma original y autentica el modo como se encontraba el sitio del suceso sin que la escena sea adulterada o modificada previamente, lo cual no ocurrió en la presente diligencia; considerando esta defensa que la juzgadora a! momento de motivar la sentencia obvió las funciones de la experta MARÍA PINEDA, convirtiéndola de manera caprichosa y manipulada conveniencia en una testigo presencial del procedimiento, En otras palabras honorables magistrados, la juez de juicio para justificar el hecho de haberle dado erróneamente valor probatorio ai dicho de esta experta, procede finalmente, ya encasillada en su apreciación a convertirla en testigo presencial cuando de manera manifiestamente ilógica reconoce la juzgadora que efectivamente la experta si bien no practicó la inspección de primera mano en e! sitio del su ceso; sin embargo la funcionaría dice haber visto ías evidencias y las describe y apoyada en esta última afirmación, la toma no como experto sino como un comodín, es decir, como una testigo presencial,
Por lo tanto podemos concluir una vez mas que sin lugar a dudas las declaraciones rendidas por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ofrecidos por el Ministerio Público fueron inverosímiles, contradictorias de manera reiterada como o hemos venido demostrando a lo largo de este escrito recursivo. como Caramente se expresó anteriormente cuando nos referírnos a ¡as distintas horas que de manera inconsistente señalaron los funcionarios haber realizado el procedimiento; con lo cual queda demostrado que no debió el tribunal de la Primera instancia haberte dado credibilidad, ni valorarlos erróneamente, puesto que mal podía, haber obtenido un convencimiento de unos funcionarios y testigos que por contradictorios falsearon la verdad y por consiguiente tenia la obligación ese Tribunal A quo de desecharlos, desestimados y no como lo hizo de manera sesgada tomar con pinzas elementos reñidos con la verdad y dictar una sentencia totalmente alejada a la justicia y no ajustada a derecho.
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL Ciudadanos Magistrados, para esta defensa es importante precisar el valor probatorio que tiene el dicho del testigo único, cuya valoración debe necesariamente hacerse con base a las reglas de la sana crítica y de la lógica, pero, siempre, teniendo que adminicularse esta con So que se desprende de' resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar. Ejerza del testimonio único, para que pueda constituir una oler-a prueba.
Para que pueda ser valorado el testimonio del testigo único, el Juez tiene que haber quedado convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron corno los señaló el declarante, y esto solo puede ocurrir cuando es idóneo, y sus dichos son entre otras cosas coherentes, lógicos y racionales, para que la declaración realmente le merezca fe.
A través de la Sana Critica, el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas a! juicio de acuerdo con \a lógica, los conocimientos científicos y ¡as máximas de experiencia que según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el acto de voluntad por el cual acoge o rechaza !a deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza primero, en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, y si es hábil para declarar sobre io que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Sin embargo, el Juez está obligado a explicar las razones tanto para valorar como para desechar la declaración del testigo, y esto último puede ocurrir cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que incurrió durante su declaración, o ya por otro motivo.
Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí con las demás pruebas, y tomar en cuenta ¡a confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, también es cierto que en nuestro derecho penal el testigo único es idóneo para demostrar los hechos, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador.
La apreciación y valoración de la prueba del testigo único tiene que hacerse luego del profundo y cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio para que pueda e Juez quedar convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante.
En atención a esto, pedimos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, tomen en cuenta que de Juicio al momento de analizar su contenido para luego vale solo tomó ¡o que ella consideró era lo más conveniente, siendo que se trataba de una prueba relevante, y después volvió a reponer lo mismo que ya había dicho anteriormente sobre su valoración. Evidentemente, esto no puede ser considerado como una correcta motivación y análisis de un medio probatorio, sin embargo, a continuación vamos a explanar las evidentes contradicciones, incongruencias e ilogicidades en las que incurrió este supuesto testigo, para demostrar que sus dichos carecer de toda credibilidad.
En cuanto a este testigo presencial de los hechos es necesario destacar que quedó demostrado en el desarrollo de; debate oral y público que el ciudadano Oscar Rujano mintió al tribuna! al momento de rendir su declaración toda ve? c e !a misma resultó contradictoria e ilógica desde su primera intervención en este proceso penal; aún cuando esta defensa es consciente que no le corresponde a esa alzada conocer de !os hechos- ni valorar las actas procesales durante todo el proceso, es recesare) resaltar que de un simple análisis de las actuaciones se desprende que el testigo en todas las fases procesales ha otorgado testimonies distintos, corresponde a esta defensa en esta oportunidad referirse exclusivamente al desarrollo del debate, donde el testigo incurre en contradicciones múltiples a! señalar, primero que fue abordado por la comisión en pleno que realizó el procedimiento, luego en cuanto al señalamiento de que a' ingresar a la vivienda de mi representado los funcionarios venían saliendo y sacaron r . : - luego en cuanto a las características de las evidencia colectadas, toda vez que señala haber visto simplemente color distinto al señalado por ¡os funcionarios actuantes toxicólogo en relación a las características de la evidencia obviando que según las actuaciones la evidencia fue incautada dentro de un me a lo cual este testigo nunca hizo referencia. Por tanto ciudadanos magistrados consideramos con certeza que tribunal de juicio y su declaración fue los funcionarios actuantes, en este sentar la Juez de Juicio otorgó valor probatorio a este ciudadano aduciendo que: "su declaración fue firme y preciso al señalar que vio cuando el funcionario sacaba de la camioneta el envoltorio situación esta que es imposible que haya quedado acreditado toda vez que se desprende que las características de la evidencia aportada en su declaración no coinciden con la evidencia incautada según el montaje fotográfico hecho por los funcionarios. Igualmente asevera la juzgadora que: "el testigo le causo convicción toda vez que manifestó en su declaración que se encontraba al ladito de la camioneta Chevrolet Silverado..." más sin embargo es inexplicable que el testigo nunca observo el bolso negro y rojo con la marca "victorinox" por lo tanto ciudadanos magistrados el proceso de valoración que la juez aplicó en relación a esta testimonial la llevaron a motivar de manera ilógica la sentencia condenatoria.
Cuarto: Igualmente resaltó la juzgadora que quedo acreditado en juicio:
"...la existencia de los dos vehículos incautados al acusado mediante el análisis de los testimonios del funcionario del área del eje de vehículo..."
En este particular la defensa considera que no existe objeción alguna en cuanto a la existencia de los referidos vehículos toda vez que este elemento de prueba por si solo no logra demostrar responsabilidad penal alguna, ya que se trata de vehículos de licita procedencia y en la actualidad con un estado de legalidad, acreditado mediante la distintas experticias realizadas de originalidad o falsedad de seriales, sin embargo es preciso alegar que dichos vehículos le fueron incautados a mi representado y trasladados al CICPC, donde posteriormente se procedió a realizar el montaje fotográfico, lo cual se desprende de las fotografías que rielan insertas al presente expediente, donde por las máximas de experiencia se puede observar que se trata de la parte trasera de la Delegación Valencia del CICPC, donde se observa al fondo de la fotografía una extensa área enmontada que corresponde a un terreno baldío que se encuentra justo detrás de esa institución, lo que prueba sin lugar a dudas que fue en ¡as instalaciones del CICPC donde se introdujo la droga en e! interior de la referida camioneta para tratar de hacer ver que la incautación se había efectuado en la vivienda, no tomando en cuenta para ello los funcionarios que el fondo de ¡a fotografía no seria el estacionamiento de la residencia donde presuntamente se había incautado la droga, sino el lugar donde se realizo el montaje fotográfico y se ensamblo el irrito procedimiento.
Quinto: En cuanto a la valoración que realiza la Juez A quo de la declaración del ciudadano JORGE .SÁNCHEZ IRSGOYEN, manifiesta 1a juez que:
…(Omisis)…
Estas contradicciones las encontramos cuando dos (2) de los funcionarios actuantes MARIBEL TOLOSA, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 160) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por la Fiscalía y por la defensa privada, cuando se le formuló la pregunta: ¿Había otra persona en ¡a residencia? Contesto: No; y e! funcionario MARIANO GÓMEZ, quien rindió declaración en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (según riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se !e formulo la pregunta: ¿Recuerda si dentro de/ inmueble encontraba otra persona? El cual respondió: A/o; y a preguntas de la defensa: ¿Había otra persona en la vivienda? A lo que respondió: No; lo cual es contradictorio con lo manifestado por los funcionarios: FREDDY MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿En oí interior de la vivienda se encontraba alguien mas? No. Después llego un ciudadano hijo efe! masado,. ; 3) RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración en fecha cuatro (4). de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 18.7) a través de la cual se desprende, a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Se encontraba alguien fuera de la vivienda? A lo que respondió: No. ¿luego ne apersono .¡alguien? Si se apersono, el hijo. Siendo esto contradictorio, .cuando la funcionarla MARI BEL TOLOSA señala haberse quedado en la parte de afuera de la residencia, ¿Cómo se explica que no vio ingresar al ciudadano JORGE SÁNCHEZ, que según el dicho de los funcionarios FREDDY MÁRQUEZ y JOSÉ SEVILLA, llegó durante la practica del procedimiento; igualmente estas contradicciones nos remiten a la declaración del supuesto testigo presencial del procedimiento, OSCAR RUJANO, que no debió la Juez de la Primera Instancia darle credibilidad a su dicho, ya que al ser contrastado con la versión de los funcionarios actuantes se observa manifiestamente contradictoria, tal como se evidencia en las actas de juicio en los Folios 194 y 195, donde aparece recogida su declaración; a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Quién estaba en !a casa cuando observo eso? El mismo respondió: Un muchacho detenido; e igualmente fue interrogado en relación a: ¿Dónde estaba el señor?: y respondió: Adentro de la casa; declaración que por lo demás resulto inverosímil y que por lo tanto al ser valoradas y apreciadas por el tribunal hace ilógica la motivación de la sentencia cuando se fundamenta para su decisión en versiones y declaraciones contradictorias.
OTRAS CONTRADICCIONES QUE NO FUERON VALORADAS NI TOMADAS EN CUENTA POR LA JUZGADORA
Primero: Los vehículos en los cuales se traslado la comisión a los efectos de la practica del procedimiento en cuestión, por lo tanto debemos destacar que el funcionario MARIANO GÓMEZ, rindió declaración en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formulo la pregunta: ¿En que unidades se desplazaban? El mismo respondió: Uno identificado y otro civil, refiriéndose así el funcionario al vehículo Modelo Hilux identificado con los logos del CICPC y a otro vehículo particular, lo cual es contradictorio con la declaración de los funcionarios: 1) MARiBEL TOLOSA, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 159 y 160) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formulo la pregunta: ¿Andaban en una unidad del CICPC? A lo que respondió: Si; y a preguntas formuladas por la defensa señaló: ¿Andaban en una sola unidad? A lo que respondió: Si. 2) FREDDY MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Cómo supone que el funcionario identifico a la comisión? A lo que respondió: Porque andábamos en una camioneta identificada con el logo del CICPC. 3) RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Cómo se trasladaba la comisión? A lo que respondió: En una unidad identificada cotí calcomanías. Es de advertir honorables Magistrados que en lo único que si coincidió el funcionario identificado como Mariano Gómez en su declaración fue cuando corroboró la declaración rendida por mi representado, ciudadano JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR, en fecha veinte (20) de enero de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio a los folios 38 al 42) cuando expresó a preguntas realizadas por el Tribunal: ¿No andaban en vehículos del CICPC? A lo que respondió: Una Grand blazer verde y una hilux, declaración ésta ultima, es decir, la de nuestro representado que inexplicablemente no valoró ni tomó en cuenta la juzgadora de la primera instancia; aspecto este al cual nos referiremos y ampliaremos mas adelante.
Segundo: Otra de las notables contradicciones en que incurren los funcionarios actuantes es en relación a la conducta desplegada por el acusado en e! justo momento que los funcionarios le dan la voz de alto, en razón de lo cual debemos señalar que la funcionaria MARIBEL TOLOSA, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 159 y 160) a través de la cual se desprende que la misma al momento de ser interrogada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Una vez que /o abordaron que sucede? La misma respondió: E! ciudadano tomo una actitud obscena; lo cual es contradictorio con lo manifestado por los funcionarios: 1) MARIANO GÓMEZ, rindió declaración en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende: "lo abordamos, trato de evadir a la comisión se interno en una casa..."2) RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende lo siguiente: "...el mismo a avistar a la comisión policial se puso nervioso y se introdujo en una residencia.. "
Tercero: Otra de las notables contradicciones en que incurren los funcionarios actuantes es con relación a cual de los funcionarios realizo la inspección corporal a mi representado, en razón de lo cual debemos señalar que el funcionario RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende que el mismo expreso lo siguiente: "...ingresamos al inmueble y en p esencia de los testigos comenzamos a revisar el inmueble, Freddy Márquez le hizo la inspección corporal al ciudadano..." lo cual es contradictorio con lo manifestado por el funcionario: FREDDY MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende que el mismo expreso: "entramos a la vivienda, el funcionario Mariano Gómez le hizo la revisión corporal..."
Cuarto: Igualmente resultaron manifiestamente contradictorios los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecidos por el Ministerio Público, cuando cada uno señala de forma totalmente diferente la manera en la cual se ubicó y habilitó a los testigos instrumentales del procedimiento; así tenemos que la funcionaria MARIBEL TOLOSA, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 159 y 160) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Los testigos quien los ubicó? A lo que respondió: Mariano Gómez, lo cual es contradictorio con la declaración de los funcionarios: 2) FREDDY MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende que el mismo expresó: José Sevilla localizo a dos testigos que estaban pasando, 3) RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende que el mismo expresó: ubiqué dos testigos para ingresar a la misma, con Mariano Gómez ubique a dos transeúntes, y MARIANO GÓMEZ, quien rindió declaración en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Y buscaron dos testigos? El cual respondió: Luego que lo aprehendimos buscamos dos testigos;
estas contradicciones quedan evidentemente reforzadas con la declaración del supuesto testigo OSCAR RUJANO, quien rindió declaración en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 194 y 195), a través de la cual se desprende que a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Quién le solicita la colaboración para que sirva de testigo? El mismo respondió: salieron cinco funcionarios y nos agarran. Y posteriormente manifestó a preguntas realizadas por la defensa: ¿Cuándo a usted lo abordan los funcionarios cuantos funcionarios lo abordaron? A lo que respondió: tres; cuya versión es totalmente contrapuesta con lo manifestado por los funcionarios aprehensores.
Quinto: Igualmente existe contradicción en relación a la circunstancia de tiempo, toda vez que los funcionarios incurren en distintas versiones al afirmar algunos que los testigos fueron ubicados antes de ingresar a la vivienda y otros manifiestan que fue con posterioridad al ingreso, prueba de ello es lo manifestado por los funcionarios: MARIBEL TOLOSA, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 159 y 160) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Una vez que estaban dentro del inmueble ubicaron los testigos? Cuando iban a ingresar ubicaron los testigos, lo cual es contradictorio con la declaración de los funcionarios: 2) FREDDY MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de agosto de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 170 y 171) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Los testigos fueron ubicados cuando? Luego de someter al ciudadano; 3) RAMÓN ALBERTO SEVILLA, quien rindió declaración en fecha cuatro (4) de septiembre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 186 y 187) a través de la cual se desprende que el mismo al momento de rendir declaración libre de apremio y coacción manifestó voluntariamente: "...ubique dos testigos para ingresar a la misma con Mariano Gómez ubicamos dos transeúntes e ingresamos al inmueble..." mientras que a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formuló la pregunta: ¿Cuándo pasaron los testigos? A lo que respondió una vez neutralizado al detenido; y MARIANO GÓMEZ, quien rindió declaración en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 203 y 204) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por el Ministerio Público cuando se le formulo la pregunta: ¿Cuándo señala que el ciudadano se negó a colaborar buscaron los testigos? El cual respondió: "si luego que neutralizamos al ciudadano"
Sexto: Una vez mas siguiendo con el ciclo de contradicciones que venimos denunciando, debemos advertir honorables magistrados la forma en que salta a la vista lo contradictorio en este caso la declaración de loa funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística MARÍA PINEDA, ofrecida por el Ministerio Público, quien rindió declaración en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, (la cual riela inserta en las actas de juicio en los Folios 132 y 133) a través de la cual se desprende a preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a: ¿A otro funcionario le corresponde fijar y colectar las evidencias? Respondió categóricamente: "No eso me corresponde a mí'. Posteriormente la representante fiscal le pregunta: ¿La fijación de las evidencias la hizo usted? A lo cual respondió: Una la hizo el otro compañero y las otras dos las hice yo. Lo cual resulta contradictorio con la primera respuesta que dio la misma Posteriormente le preguntó: ¿Acompañada de otro funcionario? Contesto: Del agente Zuluaga. Luego la defensa le interrogó: ¿Se dirigió con que funcionario? Y ella respondió: Jesús Vásquez.
Séptimo: La juez de juicio en el análisis del testigo OSCAR RUJANO y la Experticia Botánica Nro. 1791 practicada por la experta profesional Francismar Hernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas omitió advertir que las conclusiones arrojadas por la experta en su experticia contradicen manifiestamente la afirmación del referido testigo cuando este contesta a preguntas realizada por la defensa: "...Vi una panela azul..." y la Experticia Botánica Nro. 1791, de fecha 18 de octubre de 2012, incorporada al debate por su lectura en fecha 26 de febrero de 2014, según se desprende del Folio 66; donde se señala que: "la panela esta confeccionada con papel de color beige, material sintético de color negro; igualmente resulta contradictorio dicho testimonio presuntamente presencial con el contenido de la Inspección Técnica Criminalística Nro. 5172, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARÍA PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se señala: (Sis)
Ciudadanos Magistrados, es tan evidente que el presunto testigo presencial miente, que con tan solo leer la testimonial rendida por el mismo en el debate oral y público se puede apreciar que en ningún momento se refiere haber observado durante el procedimiento la incautación del bolso tipo morral confeccionado en material sintético color negro y rojo con sistema de seguridad cierre, con un logo en la parte frontal y contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, por lo tanto de acuerdo a las reglas de la lógica debemos entender que si la panela estaba dentro del bolso es imposible que el testigo en su declaración no haga referencia al mismo, ya que la única forma que ei testigo haya visto únicamente la panela y no el bolso seria a través de una maquina de rayos X que le permita divisar únicamente el contenido del bolso sin observar el mismo; y para que ocurriera lo que el testigo manifiesta de haber observado solamente la panela, era necesario que los funcionarios manifestaran que una vez que observaron la panela dentro del bolso la extrajeron con la finalidad de mostrarla a los testigos, lo cual no ocurrió en ninguna de las actas de debate; siendo que para poder para esto demuestra ciudadanos magistrados que la declaración es contentiva de una alta dosis de manipulación y mentira, lo cual queda en evidencia; sin embargo todas estas escandalosas circunstancias fueron soslayadas por la Juez A quo al momento de tratar de justificar su conclusión a la que arribó en la decisión que se recurre. Por tal motivo cuando tomó en cuenta la ambigüedad de esta declaración del testigo OSCAR RUJANO apreciándola y dándole valor incurrió en ilogicidad manifiesta, lo que se traduce a una violación flagrante a la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no establecer de forma lógica, coherente y transparente la valoración de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que fueron evacuados en el juicio seguido a mi representado.
Contradicciones estas que fueron soslayadas y no tomadas en cuenta por la Juzgadora al no querer advertir de manera deliberada que estas contradicciones en que Incurren los funcionarios actuantes le restan seriedad a sus dichos haciéndolos incoherentes y por consiguiente generando innumerables dudas que puede evidenciarse no solamente a través de una apreciación por los sentidos, ya que tuvo oportunidad de escucharlos con ocasión de la inmediación sino también a través de una simple lectura de las actas de debate, con lo cual no entiende la defensa de que manera tan evidentes contradicciones llevaron a la errónea convicción de la juzgadora de la primera instancia de que debía condenar a mi representado; y solo hay una explicación que se consigue y no es otra que la de haberle impreso una ilógica y ambigua valoración a estos testimonios y que luego fueron plasmados en la sentencia convirtiéndola en inmotivada por ilogicidad.
De acuerdo con la Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
Hacemos valer la Sentencia N° 502 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-115 de fecha 26/11/2010, en la que se estableció:
…(Omisis)…
Cabe destacar que la juzgadora de cuya sentencia recurro contraviene abiertamente el principio in dubio pro reo, aplicable a favor de mi representado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005), todo ello ante las numerosas dudas salidas a relucir durante el debate y que quedaran reflejadas en todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y que los argumentos que utilizó erróneamente la juzgadora A quo para valorar dichas declaraciones y condenar a mi representado, son los mismos que debió utilizar para absolverlo: ya que lo que existió fueron innumerables dudas y contradicciones que se encuentran extremadamente reñidas con la búsqueda y establecimiento de la verdad y que fue lo que no hizo la juzgadora de! tribunal de la primera instancia portal motivo hoy recurrimos su decisión.
Honorables magistrados es preciso destacar que la juzgadora en cuanto a la apreciación de los órganos de prueba y la aplicación del sistema de valoración a través de la Sana Critica, el cual contempla una conjunción de fas regías de experiencia con el método lógico de la ciencia qt significa la aplicación de los métodos lógicos para la elaboración de los juicios, a propósito de estas razones, la defensa hace de! cor cimiento ds esa Honorable Corte de Apelaciones, que !a Juez A o j a! momento de valorar de forma conjunta las declaraciones respuestas de los funcionarios actuantes y de los diversos expertos que declararon a lo largo del debate da por cierto la incautación de la droga, según afirmaciones que nunca fueron dadas por dichos funcionarios a propósito debemos señalar textualmente lo argüido por a juzgadora en el análisis de la experta MARÍA PINEDA
…(Omisis)…
Es de advertirles honorables magistrados que la decisión recurrida se fundamentó no solamente en versiones y declaraciones contradictorias, incoherentes e inverosímiles sino también en el hecho de que no existió a lo largo de todo el debate ninguna declaración contundente y precisa de que se haya producido alguna incautación de sustancia estupefaciente y psicotrópica; lo único que se puede apreciar de manera escueta y vaga son algunas referencias basadas en una supuesta incautación de droga que no fue en ningún momento corroborada por algún funcionario que afirmara haberla incautado ni presenciado su incautación .
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito de ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior, la Jueza A quo incurrió en el gravísimo vicio de llogicidad en cuanto a los hechos y el derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al cumplir con el requisito previsto en el articulo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la motivación, no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado.
SEGUNDO MOTIVO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL NO VALORAR LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO Otro de los aspectos que configura la inmotivacion de la sentencia recurrida lo constituye, el hecho de que la jueza realiza el análisis parcial, es decir, solamente el análisis de las pruebas referidas a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público y no realiza el análisis de la declaración de nuestro defendido rendida durante el debate y ni siquiera tampoco hace referencia a su testimonio, rendido al final del debate de manera que incurre en evidente falta de motivación, cuando no analizó este testimonio de manera individual ni mucho menos realizo el análisis de dicho testimonio de manera conjunta, ni concatenada con las restantes pruebas evacuadas en el juicio, lo cual debió realizar la juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, en este orden de ideas es pertinente y procedente traer a colación la Sentencia Nro. 226, de fecha 23/05/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado en relación con el análisis del testimonio del acusado lo siguiente: "...La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizado en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí ios elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y público para luego establecer los hechos que se consideren probados, así como el grado de responsabilidad del enjuiciado por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido.
En sentencia número 206 del quince (15) de febrero de 2001, la Sala Constitucional, reitera la importancia de la garantía constitucional del debido proceso y su vinculación con el respeto de las formas esenciales de los procesos judiciales, como expresión de la garantía del derecho fundamental de la defensa en juicio. Relaciona el artículo 26 constitucional con el artículo 49, al definir el debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esa la noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicaras a todas loas actuaciones judiciales y administrativas.
Por todo lo antes expuesto se debe concluir que en la sentencia recurrida existe una ausencia de análisis y concatenación de la declaración de mi representado con los demás medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, quedando la defensa material del acusado en el aire, es decir, sin saber las razones por las cuales la Juez A quo no tomó en cuenta sus dichos y porque consideró como acreditados otros hechos distintos de los narrados por él al momento de ejercer su derecho a defenderse a través de su declaración. Esta situación se traduce en una ausencia de motivación en lo que se refiere a la valoración de la declaración de mi representado, que viola el derecho de éste de saber los motivos por los cuales la juez A quo no valoró su declaración como cierta o falsa, siendo que en ia tutela judicial establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna es donde descansa el derecho de los ciudadanos a obtener respuesta oportuna y motivada de las solicitudes hechas por los ciudadanos, en este caso no se le tutela dicho derecho a mi representado, como lo venimos denunciando.
Al incurrir la Juez A quo en el vicio de inmotivacion, resulta lógico para esta defensa solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones solicitar se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que garantice la tutela judicial de mi representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva penal.
TERCER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la sentencia que se recurre incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez A quo, apreció en forma parcial la declaración de los testimonios de los funcionarios aprehensores, al valorar en el texto íntegro de la sentencia únicamente ios dichos por estos que coincidían entre ellos, pero obvió indicar en forma clara y precisa las contradicciones en que incurrieron ios mismos al declarar sobre los hechos ventilados en el juicio oral y publico.
Y esto es así ciudadanos Magistrados, ya que de la revisión de las actas del juicio oral publico seguido a mi representado, al compararla con el texto integro de la sentencia, se evidencia la omisión dolosa por parte de la Juez A quo, en señalar y/o omitir las contradicciones en que incurrieron los funcionarios que declararon en el juicio oral y publico, contradicciones estas que hacen incurrir en una valoración irracional y arbitraria por la juez que emite la sentencia que se recurre.
En primer lugar se puede indicar que la Juez Aquo señaló en el texto integro de la sentencia que quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de mi representado y las causas que la motivaron con la declaración de los funcionarios aprehensores, a saber, los funcionarios Maribel Tolosa, Freddy Antonio Márquez, José Mariano Gómez y Ramón Sevilla, lo cual es totalmente falso, por cuanto los funcionarios Maribel Tolosa, José Mariano Gómez y Ramón Sevilla, indicaron que el procedimiento supuestamente realizados por ellos, se efectuó a las horas cercanas al medio día y el funcionario Freddy Márquez, indicó que los hechos por el narrados sucedieron a las 03:00 de la tarde, esta contradicción entre el jefe de la comisión y los otros funcionarios no fue valorada por el tribunal al momento de llegar a la conclusión de culpabilidad de mi representado, contradicción esta que puede llevar a la conclusión que alguno, o todos los funcionarios estaban mintiendo.
De igual forma observa esta defensa que el funcionario Ramón Sevilla, informó al Tribunal que su función fue la de ubicar a dos testigos transeúntes y que dicha actividad la realizó conjuntamente con el funcionario José Mariano Gómez, pero contradictoriamente cuando este funcionario prestó su declaración indicó que los testigos transeúntes fueron ubicados solamente por el funcionario Ramón Sevilla.
También se observa que los funcionario Maribel Tolosa, Freddy Márquez y Ramón Sevilla, manifestaron al Tribunal que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad con calcomanías alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el funcionario José Mariano Gómez Ferreira indicó a preguntas formuladas por las partes que los mismos se desplazaban en una unidad identificada y otro civil.
Así mismo observa esta defensa que la funcionaria Maribel Tolosa haya indicado al Tribunal en el desarrollo del juicio oral y publico que el funcionario encargado de ubicar a los testigos fue
Mariano Gómez, resultando contradictorio con la declaración del mismo Mariano Gómez y contradictorio con la declaración del funcionario Ramón Sevilla quien se atribuyó la búsqueda de los testigos.
De igual forma resulta contradictorio la declaración de los funcionarios Maribel Tolosa, Mariano Gómez y Ramón Sevilla, con la declaración del ciudadano Oscar Yosanis Rujano Chirinos, quien fue indicado por el Ministerio Público como testigo presencial del procedimiento y que fuese acreditado así por la Juez A quo en la sentencia que se recurre por este medio, al indicar los funcionario que los testigos eran transeúntes del sector, lo que quiere decir, que los mismo se movilizaban por sus propios medios para trasladarse (a pie) y el ciudadano Oscar Rujano informó al Tribunal que el iba en una camioneta en compañía de otro ciudadano.
Contradicción existe igualmente en la declaración del ciudadano Oscar Rujano al acreditar que los hechos sucedieron a las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Maribel Tolosa, José Mariano Gómez y Ramón Sevilla indicaron que los hechos fueron a las 11:00 de la mañana y el funcionario Freddy Márquez indicó que los hechos fueron a las 3:00 de la tarde.
Ante todas estas contradicciones resulta irracional y arbitrario indicar en el texto de la sentencia que con la declaración de los funcionarios aprehensores antes mencionados se "otorgar valor probatorio a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la detención del acusado" pues ante tales y evidentes contradicción no se puede llegar a una lógica conclusión como a la que llegó la Juez A quo.
Sigue la Juez A quo, en forma dolosa omitiendo contradicciones a los fines justificar su irracional conclusión, cuando se observa que la funcionaría Leslye Maria Angulo, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N°9700- 114-B-0381-12, en la audiencia de juicio en la que declaró que realizó la experticia a una pistola calibre 9mm, a un cargador para 15 balas y 3 balas calibre 9mm, y por otro lado la experta Flor Ragel que suscribe conjuntamente dicha experticia indicó al tribunal que el estudio fue practicado a un arma 9mm, un cargador para 15 balas y 10 balas calibre 9mm, resultado evidente la contradicción entre estas funcionarias, por lo que mal podrían haber sido concatenados sus testimonios para acreditar la existencia arma de fuego, siendo lógico desestimar dichas declaraciones ante tales y evidentes contradicciones, cuestión que no hizo la A quo, sino que de forma irracional y apartándose del postulado establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró sus testimonios por considerarlos coincidentes, lo cual como quedó demostrado anteriormente no lo hizo.
De igual forma vemos la irracionalidad al momento de valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, cuando la Juez A quo le da valor probatorio a la declaración de la funcionario María Pineda, quien señaló ser la autora de la inspección técnico criminalística numero 5172, realizada al lugar de los hechos, dicha funcionaría indicó ser la persona que le correspondió fijar y colectar la evidencia en el vehículo Chevrolet silverado, pero los funcionarios Maribel Tolosa, Freddy Márquez, Ramón Sevilla, y José Mariano Gómez, indicaron que el funcionario que colectó la evidencia fue Adonis Mendez, resultado ilógico que luego que de que este funcionario hallara la evidencia y se la exhibiera a sus compañeros y a los testigos, luego la hubiese puesto en el mismo lugar a la espera que llegara la funcionaria María Pineda, para su fijación y colección, cuestión que hizo según su testimonio en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada detrás de la Plaza de Toros de la ciudad de Valencia.
Estimados y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso, las decisiones deben tomarse en cónsona aplicación de los principios y garantías que el rigen el proceso penal venezolano, recogidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido debo indicar el contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, la cual denunció como violentado por la Juez A quo en la sentencia que se recurre, a tal efecto señala el referido artículo 22:
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según su libre convicción, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias."
Es importante resaltar que las garantías procesales constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, tiránico, dentro de la sociedad.
Es así que en la apreciación de las pruebas por parte de los jueces no puede significar otra cosa que garantía de los ciudadanos a obtener unos fallos justos y protegerlos contra ia arbitrariedad de los jueces, ya que se traduciría en permitir que los jueces puedan decidir conforme a sus caprichos o a sus intereses, lo que traería como consecuencia la violación de los derechos de las partes procesales y ocasionando graves ofensas a la administración de justicia, como puede palparse en el caso que nos ocupa.
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
"...La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio a través del cual el sentenciador conforme a la valoración propuesta en el articulo 22 del COPP establece el hecho y determina el derecho aplicable..." (Sentencia 661 del 27/11/2007, Sala de Casación Penal).
En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino José Cafferata Ñores:
"La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de loa recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y loa derivación) y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente..."
Por su parte, la máxima de experiencia, ha sido establecida por la doctrina nacional como de intima vinculación con las reglas de la lógica, pues, en la practica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio seria la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Por lo antes expresado no comprende esta defensa de dónde la jueza obtiene sus conclusiones mediante las cuales pretende demostrar la responsabilidad de mi defendido cuando se observa que apreció y valoró como coherentes unas serie de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en donde lo que salta a la luz no es otra cosa que !a realidad fácíica referidas a una serie de contradicciones en que incurrieron los testigos en mención y que traen como consecuencia que la sentencia tenga que tomarse como ilógica y ambigua en su motivación al apoyarse en una serie de inconsistencias y contradicciones en que incurrieron los testigos y expertos ofrecidos por al Ministerio Público de manera persistente y reiterada, tal como ai inicio y durante todo el recorrido de este escrito recursivo he venido enumerando, con lo cual se demuestra que la jueza en su análisis y valoración de algunas pruebas evacuadas en juicio pues no todas, (ya que no analizó la declaración de mi representado) incurrió en errónea aplicación del articulo 22 del Texto Adjetivo Penal y en flagrante violación al Derecho Constitucional y Legal de mi representado como lo es el Derecho a la Defensa, ya que tal omisión lo deja en estado de indefensión.
…(Omisis)…
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva y en consecuencia se ordene la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, por el Tribunal de la Primera Instancia y en su lugar se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante el Tribunal competente presidido por un juez distinto al que dicto al fallo anulado. (Sic)…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Al recurso dio contestación la Representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:
...(Omisis)...
«… CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 443 y 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 5 denunciando ilogicidad y falta de motivación, así como violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 22 del código adjetivo penal.
PRIMERO: Señala el recurrente que la sentencia definitiva dictada en fecha 04/11/2014 y publicada el 27/11/2014, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, resulta ¡lógica ya que lo decidido no proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio, que no contiene un verdadero análisis de las pruebas pues solo se limita a señalar los elementos probatorios ofrecidos en el juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones obviando afirmaciones que conllevan a contradicciones en el dicho de los funcionarios Mariano Gómez, Maribel Tolosa, José Sevilla y Freddy Márquez, refiriendo el recurrente que el Tribunal de Instancia los valoró erróneamente al aseverar que no observo contradicciones, ni incongruencias en sus exposiciones, que el solo dicho de los funcionarios policiales y expertos no constituyen prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y menos aun para demostrar que su representado ha sido el autor de este delito.
Asimismo se indica en el escrito recursivo que la Jueza en los HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS, estableció la hora de la aprehensión del acusado a las 11:30am, que los funcionarios actuantes, testigo y experto aportaron horas totalmente distintas, que la hora solo aparece en el acta policial y que la Juzgadora procedió a darle valor probatorio a dicha acta, que dio por acreditado que la que la droga se incauto en un bolso tipo morral y que los funcionarios actuantes señalaron otra circunstancia, que la funcionaria Maria Pineda no practico la inspección en el sitio del suceso por cuanto la fijación fotográfica la realizó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dándole valor probatorio al dicho de la experta, que el testigo único del procedimiento según el criterio del recurrente fue contradictorio e ilógico, entre otros argumentos referidos a la declaración del ciudadano JORGE SANCHEZ IRIGOYEN promovido por la defensa y a los vehículos en los cuales se trasladaban los funcionarios y a la forma en que fueron ubicados los testigos para el procedimiento.
En este sentido es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Jueza Sexta en Funciones de Juicio en contra del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR no adolece del vicio de ilogicidad denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se baso en el solo dicho de los funcionarios y expertos que comparecieron al juicio, quienes además fueron contundentes para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, pues fue promovido y evacuado el ciudadano Oscar Rujano testigo del procedimiento conjuntamente con otro ciudadano que por razones de muerte no compareció al juicio y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita del acusado como la experticia de Barrido practicada a los vehículos incautados, resultando POSITIVO A MARIHUANA precisamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado en el cual se localizo la sustancia ilícita, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por la Juzgadora para estimar la responsabilidad penal del acusado, Asimismo se observa lo infundado del recurrente al señalar que la Jueza valoró de manera aislada el Acta Policial del procedimiento, habida cuenta que, en ningún fragmento o parte de la Sentencia publicada se establece la valoración dada de manera individual por la Tribunal a dicha, resultando entonces que los fundamentos del recurso se basan en falsos supuestos que solo existieron en la mente del abogado defensor.
De igual manera es importante aclarar en relación a la hora de los hechos establecidos por la Juzgadora que constan expresamente en el texto integro de la Sentencia que se estimo como acreditado que la detención del acusado ocurrió aproximadamente a las 11:30 de la mañana, es decir, que la Jueza en ningún momento señaló una hora exacta y ello resulta lógico pues una actuación policial como la del presente caso esta comprendida en un lapso de tiempo, siendo que por el principio de oralidad es coherente que los funcionarios al rendir su declaración de manera individual señalen este lapso, no obstante puede observarse que la diferencia en las horas no es significativa para descalificar el testimonio por ellos rendidos, al referir algunos las 11:00 AM, al mediodía, 10:00am y el Inspector Freddy Márquez al señalar las 3:00 pm, perfectamente puede entenderse que fue el final del procedimiento, de manera que esta diferencia en la hora no es una contradicción relevante para pretender en base a ello que se dictara una sentencia absolutoria a favor del acusado como pretende el recurrente.
En este mismo sentido en relación al bolso tipo morral en el cual se localizo la sustancia ilícita, yerra el recurrente al afirmar que es ilógico que la Jueza haya podido acreditar que se incautó en el espaldar del asiento izquierdo del conductor un bolso tipo morral que en su interior contenía droga, refiriendo respuestas dadas por los funcionarios en relación a ellos, pues quedo perfectamente establecido en el Debate Oral y Publico celebrado las circunstancias especificas del procedimiento y del hallazgo de la sustancias, siendo que fue el funcionario Adonis Mendez quien por ser experto en vehículo practico la revisión de los mismos y localizó en en referido lugar el bolso contentivo de la panela de marihuana estando presentes todos los funcionarios que integraron la comisión, lo que si resulta ilógico pensar como pretende la Defensa es que dicho funcionario una vez localizada la evidencia la haya guardado o escondido para impedir que el resto de la comisión y el testigo observaran su contenido, de manera que, aun cuando los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio, no les correspondió el hallazgo de la sustancia todos fueron contestes al afirmar que la misma fue localizada por el Inspector Adonis Mendez quien por razones de fallecimiento en un accidente de transito no pudo comparecer al Juicio Oral y Publico, estando presente la comisión en el lugar del hecho, incluso la Inspectora Maribel Tolosa señaló que aun cuando se quedo al inicio en la parte externa del inmueble resguardando el sitio, una vez verificado el delito flagrante por la incautación de la droga ingreso y pudo constatar las evidencias colectadas, no existiendo contradicción entre sus dichos y el análisis dado por la Juzgadora pues todos de manera concurrente indicaron la incautación de la droga en el vehículo propiedad del acusado, además de su actuación especifica en el procedimiento tal es el caso de la revisión corporal, la búsqueda de los testigos, el resguardo del sitio, entre otras.
Por su parte, en relación a la valoración de la funcionaría María Pineda a quien entre otras actuaciones le correspondió la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar de los hechos, yerra el recurrente al tratar de descalificar su testimonio al señalar que dicha inspección no fue de primera por cuanto se fijo técnicamente en el sitio y fotográficamente los vehículos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por cuanto la misma refirió haber realizado un montaje fotográfico, habida cuenta que, fue clara la funcionaría al afirmar en el Juicio las circunstancias por las cuales se efectuó la fijación fotográfica una vez que fueron trasladadas las evidencias a la sede del referido cuerpo, lo cual no invalida su actuación tal como fue analizado por la Jueza Sexta de Juicio, pues las características observadas de la vivienda y de los vehículos constan perfectamente el el Acta levantada y no quedo duda en el Juicio celebrado en relación a la existencia tanto del inmueble como de los vehículos que además fueron acreditadas con otros medios de prueba como las Experticias de Seriales, la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento, además de la declaración del mismo acusado al indicar que los hechos sucedieron en su residencia, cumpliéndose así, el fin del medio probatorio como lo es acreditar el lugar de los hechos. De igual manera en relación a la terminología empleada por la funcionaria al referirse a la fijación fotográfica como montaje fotográfico en ningún caso puede entenderse como pretende el recurrente de una adulteración o manipulación del sitio o evidencias incautadas pues simplemente es la forma en su argot policial de denominar la fijación fotográfica así como la leyenda de cada una de las fotográficas tomadas en el presente caso.
En relación a la valoración del testigo del procedimiento Oscar Rujano respecto al cual refiere el recurrente que su declaración resultó contradictoria e ilógica, basándose en la forma en que fue abordado por la comisión para actuar en el procedimiento, en el color del envoltorio que contenía la panela contentiva de la sustancia ¡licita , que no índico haber observado el bolso tipo morral donde se encontraba la misma, es importante precisar que se trata de un ciudadano común que fue ubicado por la comisión para presenciar el procedimiento que se estaba llevando a cabo y que evidentemente no es posible describir exactamente las evidencias como fueron colectadas sino lo mas relevante o poco común para su persona como lo fue el envoltorio tipo panela de marihuana, sí fue abordado por uno solo de los funcionarios o por varios , son circunstancias ¡rrelevantes que en nada destruyen su contundencia en relación a su participación como testigo en lugar de los hechos y la incautación en el vehículo ubicado en el inmueble propiedad del acusado del envoltorio tipo panela de MARIHUANA. Igual análisis corresponde al testimonio de los funcionarios a este respecto, es decir, a la forma de abordaje de los testigos cuando se acredito en el Juicio su existencia y participación en los hechos objeto del juicio oral y publico.
Finamente es importante destacar que la doctrina ha señalado que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Pues bien la sentencia dictada por la Jueza Sexta de Juicio no adolece de los supuestos antes dichos, pues en todo su contenido expreso la Juzgadora de manera consecuente y armónica como cada uno de los medios probatorios la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, existiendo correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimo acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario en una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada.
SEGUNDO: Se denuncia en el escrito recursivo la falta de motivación de la Sentencia al señalar que la Jueza realiza un análisis parcial, pues no analiza la declaración del acusado rendida en el debate oral y que ni siquiera hizo referencia a su testimonio.
A este respecto es importante precisar, que la declaración de la acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR sin coacción alguna ni juramento, no formó parte del acervo probatorio ha evacuar en el juicio oral y publico, sino que fue efectuada en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, a ser oído durante el proceso, no obstante puede verificarse que si fue analizado al establecer la valoración en conjunto de los medios probatorios evacuados en el debate, la declaración del acusado señalando el Tribunal que al analizar lo expuesto por la Defensa y el acusado observo contradicción pues la primera indicó que todo fue producto de un problema que tuvo con funcionarios en el año 2010 los cuales no se trataba de los mismos que practicaron el procedimiento y que el acusado señaló al ser interrogado que reconoció a tres y una mujer de los del año 2010, así como que tampoco quedo probado que los funcionarios se hayan apoderado de objetos propiedad del acusado ni que le hayan solicitado cantidad de dinero alguna, todo ello declarado por el ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR en el juicio celebrado, de manera que puede verificarse la inexistencia del vicio de inmotivacion denunciado por el recurrente. Lo antes expresado consta en la sentencia publicada de la manera siguiente:
(,..)En cuanto a lo señalado por la Defensa y el acusado al indicar que todo fue producto de un problema que tuvo el acusado en el año 2010 con unos funcionarios, este Tribunal logró precisar que fue afirmado por la Defensa que no eran los mismos funcionarios, sin embargo se observa contradicción con lo señalado por el acusado en su declaración cuando al ser interrogado sobre si eran los mismos funcionarios con los que tuvo el problema en el año 2010, el acusado respondió que reconoció a tres y a una mujer, lo que, además de no haber sido probado con medio de prueba alguno, resulta totalmente descartado ante la contradicción advertida, como tampoco resultó probado que los funcionarios se hayan apoderado de objetos propiedad del acusado que se encontraban en su residencia, ni que le hayan solicitado cantidad de dinero al acusado..".
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, indicó:
"...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables..."
Pues bien, la Sentencia dictada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA cumple con todas y cada una de las exigencias del legislador adjetivo en el artículo 346 y del criterio jurisprudencial en relación a la correcta motivación, habida cuenta que de una manera perfectamente entendible estableció el Tribunal como el contenido de cada medio probatorio ofrecieron certeza, suficiencia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado dictando por tanto una Sentencia Condenatoria
TERCERO: Señala el recurrente que la Sentencia publicada incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez a quo apreció en forma parcial la declaración de los funcionarios aprehensores, que se omitió las contradicciones en que incurrieron y que por tanto la hacen incurrir en una valoración irracional y arbitaria por la Jueza de la recurrida, refiriendo nuevamente los argumentos denunciados como el vicio de ilogicidad en relación a dichas testimoniales.
A este respecto es importante precisar tal como se estableció en el punto PRIMERO del presente escrito de contestación que la Sentencia publicada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio no adolece de los vicios denunciados referidos a la ilogicidad y errónea aplicación del Citado articulo 22, habida cuenta que, las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio oral fueron valoradas en estricta aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en cada medio probatorio la Jueza estableció sin lugar a dudas la valoración dada, los hechos probados, el convencimiento que obtuvo de de éstos para establecer tanto la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como la responsabilidad penal del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR en este delito, no siendo necesario como pretende el recurrente que en el texto de la sentencia se transcriba literalmente el contenido de cada testimonio y las preguntas formuladas por las partes, pues ello consta en las Actas del debate que en definitiva forman parte de la Decisión dictada, requiere el legislador adjetivo penal que la Sentencia contenga los hechos que el Tribunal estimo acreditados como consecuencia del juicio realizado y la los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión adoptada, pero en ningún caso es requisito de la misma la transcripción literal de las actas del Debate, siendo necesario señalar una vez mas que el recurrente pretende en base a circunstancias irrelevantes destruir la contundencia de los medios de prueba en relación a la culpabilidad del acusado, de manera pues, que la Sentencia publicada es coherente, correcta y racional no existiendo razones para pretender su nulidad.
Se observa del escrito recursivo contradicciones contradicciones en sus propios argumentos, pues al denunciar la errónea aplicación del artículo 22 antes citado refiere el recurrente que en relación a las Expertas Leslye Maria..."
III
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERA DENUNCIA:
La defensa técnica del acusado de autos, circunscribe el recurso en una serie de denuncias, la primera de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, a saber: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, manifestando que la juzgadora a quo incurrió en una ilógica motivación de la recurrida, al momento del razonamiento, lógico, coherente de concatenación y comparación de todas y cada uno de los medios probatorios presentados en el contradictorio, lo que al entender del recurrente conlleva a una errónea de determinación de los hechos acreditados por el Tribunal a quo y la violación de articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la valoración de los medios probatorios en mención.
Al respecto advierte esta Sala, que los fundamentos de hecho y derecho expresado en la sentencia en los cuales la juzgadora a quo, fundamentó su decisión dándole pleno valor probatorio, se observan de la siguiente forma:
“"...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, atribuido al acusado Jorge Antonio Sánchez Bolívar como autor del mismo conforme a la acusación del Ministerio Público; procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece que:
1.- Resultó probada en juicio la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento.
2.- Resultó probada en juicio la culpabilidad del acusado Jorge Antonio Sánchez Bolívar como autor del mencionado delito.
A tal convencimiento arribó el Tribunal por cuanto se logró acreditar en juicio que la detención del acusado ocurre en fecha 17 de octubre de 2012 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, y fue detenido en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Parque Valencia, Sector 30, calle 4, de la Parroquia Rafael Urdaneta, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valencia Inspector Freddy Márquez, y Sub Inspectores Ramón Sevilla, Maribel Tolosa y Adoni Méndez, cuando éstos se encontraban en labores de servicio por el mencionado sector y observaron al acusado Jorge Antonio Sánchez Bolívar que descendía de un vehículo marca Toyota, modelo Prado, color gris, placas IAN45I, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, razón por la cual le dieron la voz de alto y al hacer caso omiso el acusado y tratar de ingresar a su vivienda los funcionarios procedieron a ingresar a la misma logrando someterlo, y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador provisto de diez (10) cartuchos sin percutir, y un teléfono celular marca Nokia, modelo C3, color gris, con su respectiva tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel, un porte de armas emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN, N° 90464.
Asimismo se acreditó en juicio que en la residencia del acusado, en el estacionamiento, se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris placas A58M8D, que al ser revisado por el funcionario Adonis Méndez incautó en el interior de dicho vehículo, en el espaldar del asiento izquierdo del conductor, un (01) bolso tipo morral, confeccionado en material sintético de color negro y rojo, con sistema de seguridad de cierre, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, el cual contenía en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de ochocientos noventa y cinco gramos (895,00grms.).
Lo anterior quedó establecido mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral, mediante el análisis individual de cada prueba, y posteriormente debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este Tribunal los elementos de convicción a los fines de sustentar la presente decisión.
En primer lugar, se acreditó la detención del acusado y de las causas que la motivaron mediante el análisis valorativo de los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar el motivo que dio origen al procedimiento, señalando de manera clara y coincidente que encontrándose ellos en labores de patrullaje en el sector lograron observar al acusado cuando frente a su casa de habitación cuando descendía del vehículo marca Toyota modelo Prado portando un arma de fuego, y que al darle la voz de alto el acusado optó por introducirse en su residencia, razón por la cual los funcionarios deciden ingresar a la vivienda logrando la aprehensión del mismo a quien le fue incautada en la pretina del pantalón el arma de fuego tipo pistola 9mm modelo Pietro Beretta con su respectivo cargador provisto de diez (10) cartuchos sin percutir, el teléfono celular marca Nokia, modelo C3, color gris, con su respectiva tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel y el porte de armas; lo que resultó probado tras el análisis valorativo y concatenado de los siguientes testimonios de los funcionarios actuantes:
Se oyó el testimonio de la funcionaria Maribel Tolosa Villamizar quien en juicio señaló: (Sic).
Al analizar este testimonio el Tribunal observó claridad en las afirmaciones realizadas al narrar cómo sucedieron los hechos que motivaron la detención del acusado, explicando que observaron al acusado descender del vehículo Prado con un arma de fuego lo que les hizo presumir que estaban en presencia de un delito por el arma, lo que los motivó a darle la voz de alto lo que el acusado no acató procediendo a ingresar a su vivienda, y que luego de someter al acusado permaneció en las afueras en resguardo del lugar, observando además coherencia en las respuestas dadas al interrogatorio formulado; razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer la detención del acusado y la causa que la originó; valor probatorio que se le otorga al percibir en esta funcionaria que los hechos que narró en juicio fueron los que ocurrieron al observar al acusado con el arma de fuego, lo que en criterio de este Tribunal resulta lógico y coherente puesto que cualquier persona al ser observada por funcionarios que porta arma de fuego éstos deben actuar en consecuencia a los fines de determinar la procedencia de dicha arma y si existe o no un hecho ilícito verificando que exista o no el porte de arma correspondiente.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del funcionario actuante Freddy Antonio Márquez Delgado quien señaló: (Sis).
Mediante el análisis de este testimonio se observó que este funcionario señaló que se encontraba en labores de patrullaje por el sector Parque Valencia en compañía de los funcionarios Mariano Gómez, Adonis Méndez, Maribel Tolosa y José Sevilla y avistaron al acusado que descendía de un vehículo Toyota Prado y portaba un arma de fuego, lo que los motivó a descender de la patrulla y darle la voz de alto, y que al ingresar a la vivienda le fue incautada el arma de fuego; señalamientos éstos que se percibieron claros y sin contradicciones tanto en sus propios dichos como con los dichos del resto de los funcionarios, observando que explicó las razones que los motivaron a descender de su unidad y darle la voz de alto al acusado que fue el observarlo con arma de fuego; señalamientos éstos que son concordantes con lo afirmado por la funcionaria Maribel Tolosa ya valorada, concordantes en cuanto a las circunstancias fácticas que motivaron a los funcionarios a practicar la detención del acusado quien al ser visto con el arma de fuego desacató la voz de alto introduciéndose en su residencia, procediendo entonces los funcionarios a ingresar; razón por la cual, al percibir firmeza en las afirmaciones de este funcionario el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de dar probada la detención del acusado y la causa que la originó, lo que narró este funcionario por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y al ser coherente en sus dichos y las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon merece la valoración probatoria dada por este Tribunal.
Fue analizado y valorado el testimonio del funcionario Ramón Alberto Sevilla Villegas quien en juicio expuso: (Sic).
Al analizar este testimonio se observa que narró en sala las circunstancias que motivaron la detención del acusado, señalando que conformó una comisión dirigida por el funcionario Freddy Márquez, y en compañía de Adonis Méndez, Mariano Gómez, Maribel Tolosa se dirigieron a realizar labores de patrullaje por el sector y avistaron una camioneta Prado color gris de la cual descendía el acusado con un arma de fuego quien optó por introducirse en una residencia, y que una vez que ingresaron los funcionarios a la vivienda se logró incautar al acusado el arma de fuego; estos señalamientos se percibieron firmes en su contenido y coincidente en cuanto a las circunstancias de hecho que motivaron la detención del acusado, observando que este funcionario afirmó, al igual que los antes analizados testimonios, que el acusado fue visto descender de un vehículo Prado portando arma de fuego, lo que los motivó a darle la voz de alto que al ser desacata por el acusado los determinó a ingresar a la vivienda y una vez sometido le fue incautada el arma de fuego, y fue cuando este funcionario ubicó los testigos que posteriormente presenciaron el procedimiento; afirmaciones estas que resultan concordantes con los señalamientos del resto de los funcionarios, verificándose así que los hechos narrados fueron producto del procedimiento realizado, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de corroborar las circunstancias que motivaron el ingreso de los funcionarios a la residencia del acusado al haber sido visto por ellos con un arma de fuego; siendo ésta una actuación cónsona con las funciones de los funcionarios por cuanto al ser visto un ciudadano con un arma de fuego es obligación verificar si se está o no ante la comisión de un delito, por lo que se justifica la actuación de los funcionarios quienes dieron la voz de alto a los fines de verificar el arma de fuego y su procedencia; corroborándose así lo afirmado en cuanto a lo que motivó el procedimiento, y a tal efecto se le otorga valor probatorio.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio del funcionario José Mariano Gómez Ferreira quien expuso: (Sic).
Mediante el análisis de este testimonio se logra corroborar señalamientos concordantes en cuanto a las circunstancias que motivaron el procedimiento en el que fue detenido el acusado, señalando este funcionario que el día 17 de octubre de 2012 realizaban labores en comisión por el sector Parque Valencia y avistaron al acusado en un vehículo Prado con un arma de fuego en la mano y lo abordaron, indicando que el acusado trató de evadir la comisión y se interna en la casa, por lo que deciden ingresar y someterlo; observando en estos señalamientos afirmaciones coincidentes en cuanto al hecho de haber sido visto el acusado portando un arma de fuego, siendo éste el motivo que dio origen al procedimiento, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio al haber sido percibido firme y claro en todas las circunstancias que además son coherentes con los dichos del resto de los funcionarios que fueron precisos al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, y coincidentes en cuanto al motivo que originó el procedimiento como es el hecho de haberlo observado con arma de fuego, indicando todos, sin incurrir en contradicción alguna, que al ser avistado con el arma de fuego se le da la voz de alto y que al desacatar la misma el acusado optó por introducirse en su residencia y es la razón por la cual los funcionarios ingresan a la vivienda donde fue detenido incautándosele el arma de fuego; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los testimonios de los mencionados funcionarios a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la detención del acusado, toda vez que al tratarse de los funcionarios actuantes todos fueron precisos en sus afirmaciones sin observar en ninguno de estos dichos alguna aseveración de carácter subjetivo que conllevara al Tribunal a desacreditar sus testimonios, por el contrario, las manifestaciones de todos los funcionarios analizados y valorados se basaron y sustentaron en las resultas del procedimiento realizado, del cual mencionaron y explicaron con razones fundadas el motivo del mismo que fue el hecho de haber observado al acusado con un arma de fuego que efectivamente le fue incautada, de la cual poseía el respectivo porte de armas, lográndose de esta manera establecer el procedimiento policial realizado.
Asimismo, fue acreditada la existencia del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm que fue incautada al acusado, mediante el análisis y valoración del testimonio de la experta de balística Leslye María Angulo quien en juicio señaló: (Sic).
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal logró percibir en la experta la capacidad y conocimientos necesarios para emitir este tipo de informes periciales, lo que demostró la funcionaria mediante su exposición en la que narró el procedimiento realizado y las conclusiones emitidas, lo que explicó conforme a sus conocimientos en el área, y adscrita al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de manera clara logró expresarlos en juicio, razón por la que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer el reconocimiento técnico de mecánica y diseño realizado, y acreditar así la existencia del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con sus seriales visibles, un cargador para 15 balas y 3 balas calibre 9mm; otorgándole el Tribunal valor probatorio a los fines de establecer las características del arma incautada, observando en sus dichos señalamientos de tipo objetivo basados en los conocimientos técnicos y científicos de balística a los fines de reconocer el arma de fuego y el tipo.
Ratificado este hecho a través del análisis del testimonio rendido en juicio por la funcionaria Flor Rangel a quien también le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-114-B-03481-12, y explicó en juicio la experticia realizada indicando que: (Sic).
Al igual que en el testimonio de la experta de Balística Leslie Angulo, al analizar este testimonio el Tribunal logró percibir de manera precisa los conocimientos de esta experta en el área de balística, lo que le permitió expresarse de manera clara y concreta sobre el reconocimiento legal de mecánica y diseño realizado y del cual narró su procedimiento, a lo que el Tribunal le otorga valor probatorio al observar que en sus dichos no hubo señalamientos subjetivos o de apreciación personal, sino que fue producto de sus conocimientos científicos aplicados y de los cuales logra el Tribunal establecer que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 GPS, calibre 9mm, y señaló además la experta las características del arma indicando que dicha arma tenía acabado superficial, pavón negro, cañón, corredera, martillo percutor, disparador, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético negro, que posee seguro, y cuya aleta se encuentra ubicada en la corredera, la magnitud del cañón es 125, posee 6 campos y 6 estrías, un cargador con capacidad para 15 balas y traía 10 balas calibre 9mm, marca cavin; determinando este Tribunal que mediante este testimonio se corrobora el señalamiento dado en juicio por la experta Leslye María Angulo, y se acreditan de manera clara las características del arma de fuego, razón por la que se le otorga valor probatorio por tratarse ambas funcionarias de profesionales capacitadas en el área de balística y con conocimientos técnicos y científicos que permiten otorgarle credibilidad.
Aunado a estos dos testimonios, se procedió a valorar como prueba documental la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño número 9700-114-B-03481-12 que fue incorporada al debate al debate mediante su lectura, observando que en su contenido, en cuanto a las características del arma y conclusiones, es concordante con los señalamientos hechos en juicio por las expertas que sobre ello rindieron declaración, lográndose de esa manera complementarse la prueba de la existencia y características del arma incautada al acusado, tal como quedó establecido por el Tribunal, otorgándosele valor probatorio a la prueba documental por cuanto se trata de un informe que en su contenido se basta a sí mismo, lo que corrobora la existencia del arma antes identificada y que da por probada el Tribunal.
Resultó acreditada además la existencia del teléfono celular incautado, con la valoración del testimonio de la funcionaria María Pineda a quien le fue exhibido el Reconocimiento Legal número 9700-080-726 y expuso en juicio: “efectivamente a una de las evidencias que practiqué el reconocimiento fue un teléfono celular marca nokia de color gris, se identificó el serial, se dejó constancia de su existencia y funcionamiento del mismo”. A preguntas del Ministerio Público señaló la funcionaria que para el día 17 de octubre de 2012 estaba adscrita a la Subdelegación Valencia en el área técnica, que el teléfono le fue trasladado al área técnica mediante el registro de cadena de custodia, que el número de expediente del es K12-0080-912 y se dejó plasmado ahí, que luego la evidencia se la entregó al jefe de objetos recuperados.
Mediante el análisis y valoración de este testimonio se determina y acredita la existencia del teléfono celular que fue incautada al acusado al momento de su detención, y a tal efecto se le otorga valor probatorio y se logra establecer que el teléfono es un teléfono celular marca Nokia, modelo C3, color gris, con tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel, y se le otorga valor probatorio por cuanto sus afirmaciones estuvieron sustentadas en las resultas de un reconocimiento legal realizado al objeto, el cual realizó sobre la base de sus conocimientos técnicos al ser una funcionaria capacitada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones, lo que motivó que sus dichos se percibieran objetivos y sin ningún señalamiento ajeno a los conocimientos que le otorgan su capacitación en el área, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio.
Aunado al análisis anterior, se valoró como prueba documental el Reconocimiento Legal Nº 9700-080-726 que fue incorporado al debate mediante su lectura, y al que el Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un informe realizado por una profesional adscrita al ´Cuerpo de Investigaciones en el área técnica, y con su incorporación al debate a través de su lectura se logra establecer la existencia del teléfono celular marca Nokia, modelo C3, color gris, con tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel, que le fue incautado al acusado al ser detenido; logrando establecerlo toda vez que el objeto de los reconocimientos legales realizados a objetos es precisamente determinar su existencia y características, lo que se logró probar en juicio tal como se ha establecido.
Asimismo resultó probado en juicio que luego de haber sometido al acusado e incautarle el arma de fuego con sus accesorios, el teléfono celular y el porte de armas, los funcionarios observan aparcado en el garaje de la vivienda un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado color gris placas A58M8D, solicitándole al acusado las llaves de dicho vehículo, y ante la negativa de entregarlas procedieron los funcionarios a revisar el inmueble y ubicaron las llaves del referido vehículo, procediendo el funcionario Adonis Méndez a inspeccionar el mismo logrando observar e incautar en el espaldar del asiento izquierdo del conductor, un bolso tipo morral color rojo y negro que en su interior contenía droga de la denominada marihuana en un envoltorio tipo panela, con un peso de ochocientos noventa y cinco gramos (895,00grms.).
Este hecho resultó probado mediante el análisis individual y concatenado de las pruebas traídas al juicio, en primer lugar con los señalamientos de los funcionarios que realizaron el procedimiento, y cuyos testimonios ya constan en el texto de esta sentencia, observando que en relación al hecho de la incautación de la droga la funcionaria Maribel Tolosa Villamizar señaló que luego de ingresar los funcionarios a la vivienda se le hizo una inspección ocular a los vehículos logrando incautar un bolso, indicando esta funcionaria que el funcionario Adonis Méndez realiza la inspección al vehículo Silverado con los testigos; observando quien aquí decide que si bien es cierto manifestó esta funcionaria haber observado que se realizaba la inspección al vehículo marca Chevrolet modelo Silverado que estaba dentro de la casa por el funcionario Adonis Méndez en presencia de los testigos, la misma no observó la incautación de la droga ya que se encontraba en las afueras de la vivienda en resguardo del lugar, por tanto sus señalamientos, aunque son referenciales, se encuentran coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, y coincidentes en aspectos relevantes como la razón por la que se encontraban por el sector, el motivo que originó el procedimiento, la ubicación de los testigos, y las razones que motivaron la revisión del vehículo Silverado así como la persona que realizó su revisión, lo que motiva al Tribunal a otorgarle valor probatorio al comparar sus dichos con los dichos del resto de los funcionarios que realizaron el procedimiento, desprendiéndose coherencia en todos sus señalamientos y coincidencia además al narrar todas las circunstancias en que sucedieron los hechos, toda vez que al analizar el testimonio del funcionario Freddy Antonio Márquez Delgado ratificó que luego de ingresar a la vivienda y someter al acusado al ser observado con arma de fuego, fueron ubicados por el funcionario José Sevilla dos testigos que estaban pasando por el lugar, y procedieron a revisar la vivienda, indicando que el funcionario Adonis Méndez revisó el vehículo que estaba adentro de la vivienda tras haber ubicado las llaves del mismo, localizando en el espaldar del puesto del piloto un bolso Victorinox y dentro del mismo un envoltorio con droga marihuana, indicando que los testigos se ubicaron luego de haber sometido al acusado, lo que no deslegitima el procedimiento por cuanto el acusado fue abordado tras haber sido visto con un arma de fuego que al ser sometido le fue incautada, afirmando también que en dicha vivienda no se encontraba ninguna otra persona y que posteriormente llegó un hijo del acusado cuando realizaban el procedimiento; otorgándole el Tribunal valor probatorio a los fines de establecer, además de la detención del acusado y la incautación del arma de fuego, la incautación en el interior de la vivienda de un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado que se encontraba estacionado dentro de la residencia, y dentro de este vehículo un envoltorio tipo panela ubicado en el espaldar del asiento del piloto dentro de un bolso, y se le otorga valor probatorio por cuanto este funcionario fue firme en sus señalamientos no incurriendo en contradicciones ni en su exposición inicial ni en las respuestas dadas al interrogatorio al que fue sometido; seguidamente se analizó el testimonio del funcionario Ramón Alberto Sevilla Villegas quien señaló de manera conteste que luego de haber sometido al acusado en su vivienda tras haber sido visto con arma de fuego procedió a ubicar dos testigos para ingresar a la vivienda y ubicaron dos transeúntes, y que al ingresar a la vivienda con los testigos logró observar desde afuera del inmueble donde se encontraba, que fueron localizadas en una mesa las llaves de una camioneta pick up que estaba adentro del inmueble, indicando que Adonis Méndez revisó la camioneta logrando localizar un bolso negro dentro del cual se encontraba un empaque rectangular que tenía restos semillas vegetales, afirmando además que en la vivienda no se encontraba ninguna otra persona y que posteriormente se apersonó el hijo del acusado; mediante este testimonio se acredita el procedimiento realizado por cuanto este funcionario formó parte de la comisión, y aunque no presenció la incautación del arma de fuego ni la incautación del envoltorio dentro del vehículo Silverado no menos cierto es que tiene conocimiento cierto del procedimiento y de sus resultados por haber sido parte del mismo, ya que su función además de resguardar el lugar, fue la ubicación de dos testigos para el procedimiento, testigos éstos que ubicó conjuntamente con el funcionario Mariano Gómez a dos ciudadanos que pasaban por el lugar y se trasladaban en un vehículo, por tanto sus señalamientos aunque referenciales, al igual que en el caso de la funcionaria Maribel Tolosa, se encuentran coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, y coincidentes en aspectos relevantes como la razón por la que se encontraban por el sector, el motivo que originó el procedimiento, la ubicación de los testigos, y las razones que motivaron la revisión del vehículo Silverado así como la persona que realizó su inspección, lo que motiva al Tribunal a otorgarle valor probatorio al comparar sus dichos referenciales con los dichos del resto de los funcionarios que realizaron el procedimiento, toda vez que sus señalamientos fueron coincidentes en todas las circunstancias en que sucedieron los hechos; por lo que al observar claridad en sus afirmaciones y coherencia en sus dichos en cuanto a las circunstancias en que se realizó el procedimiento, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer, además de la detención del acusado y la incautación del arma de fuego, la incautación en el interior del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado que se encontraba estacionado dentro de la residencia, de un envoltorio tipo panela en un bolso; lo que también fue corroborado al analizar y valorar el testimonio del funcionario José Mariano Gómez Ferreira quien señaló que luego de haber observado al acusado con arma de fuego lo abordaron y lograron someterlo, y que al preguntarle por el vehículo que estaba aparcado dentro de la vivienda el acusado se negó a entregar las llaves, por lo que pidieron colaboración a dos personas para que fueran testigos, y que al localizar las llaves del vehículo Adonis Méndez le realizó la revisión al mismo y se encontró una panela con restos vegetales; al analizar este testimonio el Tribunal observa que señaló que todos los funcionarios que conformaban la comisión observaron al acusado con el arma de fuego, lo que los motivó a ingresar a la vivienda quedándose fuera la funcionaria femenina, lo que confirma lo señalado por Maribel Tolosa; ratificando el Tribunal lo antes acreditado que es el hecho que luego de haber sido aprendido el acusado tras haber sido observado con arma de fuego y luego fueron ubicados los testigos y Adonis Méndez revisó el vehículo Silverado que estaba dentro de la residencia en presencia de los dos testigos; al analizar este testimonio el Tribunal acredita, además de la detención del acusado al habérsele incautado el arma de fuego, la incautación en la camioneta Silverado que estaba estacionada dentro de la vivienda, y dentro de dicho vehículo la incautación de una panela que contenía en su interior restos vegetales, y se acredita este hecho al observar señalamientos coincidentes en cuanto al modo en que fue localizada, tras haber localizado las llaves dentro del inmueble y al ser revisado el vehículo por el funcionario Adonis Méndez, ratificando además este funcionario la presencia de los testigos al momento de la incautación de la droga y que en la vivienda no se encontraba otra persona.
Los dichos de los funcionarios en cuanto a la incautación del envoltorio tipo panela dentro del vehículo Silverado, fueron ratificados al analizar el testimonio del testigo Oscar Yosanis Rujano Chirinos quien en juicio señaló: “nosotros ese día estábamos pasando por detrás del mercado de Parque Valencia en una camioneta, por la izquierda unos funcionarios del cicpc pasaron y se atravesaron, nos bajaron de la camioneta, tenían una camioneta parada ahí, andaban cuatro funcionarios y una funcionaria y sacaron una panela y nos dijeron esto es una panela de marihuana y nos llevaron a Plaza de Toros, el que andaba conmigo lo mataron yo trabajaba con el”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que no recordaba la fecha de los hechos, que se acuerda que los llevaron a la plaza de toros, y vieron la camioneta metida en la casa, que eso fue como a las 10 de la mañana, que estaba claro, que iban por la vía pública pasando en un vehículo los dos y la persona que lo acompañaba se llamaba Pablo y supo hace días que lo mataron, que salieron los cinco funcionarios y los agarraron, que sabe que eran funcionarios porque tenían credenciales del cicpc y los llevaron a plaza de toros, que él estaba haciendo un trabajito de construcción e iban pasando detrás de un centro donde venden licor, que observó la revisión de una camioneta pero no recordó qué tipo, que estaba nervioso, que vio que el tipo sacó la panela, que la camioneta estaba adentro de una casa metida, que los funcionarios estaban saliendo y los atraparon a ellos, que cuando observó que sacaban la evidencia de la camioneta estaban bajando las herramientas, que vio cuando sacaron la panela porque estaba al ladito del vehículo, que la camioneta estaba como para sacar la camioneta, que de atrás del chofer adentro de la cabina sacaron una panela y él preguntó qué es eso y le dijeron que era marihuana y de ahí los llevaron a plaza de toros a él y al difunto, que en la casa cuando él estaba allí estaba el muchacho detenido estaba dentro de la casa y no recuerda sus características, que una vez que incautaron la marihuana ellos le enseñaron eso y sacaron la camioneta y se fueron a plaza de toros, que trasladaron la camioneta en la que ellos andaban y la que estaba adentro, que los funcionarios se trasladaron los funcionarios en otra camioneta y también trasladaron a la persona detenida, que rindió declaración ante un funcionario y a los días matan al muchacho que andaba con él. A preguntas formuladas por la Defensa respondió el testigo que se dirigía en una camioneta por Parque Valencia y el vehículo lo conducía un muchacho que le decían Pablo, que cuando los abordan los funcionarios iban pasan do como retirados y los pararon, que no recuerda a cuántos metros de la casa fue que los abordaron, que cuando llega a la residencia vio cinco funcionarios, que a él lo abordaron tres funcionarios, que en la residencia vio que había funcionarios adentro que estaba la funcionaria y el que sacó la panela, que él iba entrando cuando encontraron la droga y le dijeron esto es marihuana y vio una panela azul, que vio que sacaron la panela de atrás de la camioneta, que había camioneta de civil y los funcionarios portaban sus credenciales y era unos carros nuevos, que cuando estaba en el procedimiento observó cuando estaban revisando la camioneta y quedó sorprendido, que dentro de la residencia había una persona, estaba Pablo, él y los funcionarios.
Una vez analizado este testimonio, el Tribunal percibió en los dichos del testigo que narraba hechos que había observado por haber estado presente en la residencia del acusado cuando se realizaba el procedimiento, por tanto se valora como testigo presencial y se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la incautación del envoltorio tipo panela que fue localizado en el vehículo Silverado que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la casa de habitación del acusado donde éste fue detenido, y se logra establecer tal hecho toda vez que este testigo fue firme y preciso al señalar que vio cuando el funcionario sacaba de la camioneta el envoltorio, y si bien es cierto que a pregunta de la Defensa manifestó no recordar las características de la camioneta no menos cierto es tal afirmación no desacredita sus afirmaciones ni le resta credibilidad, por cuanto al asegurar haber observado la incautación de la panela dentro de la camioneta Silverado aseguró que lo observó porque estaba al ladito de dicho vehículo, especificando además que la incautación del envoltorio se hizo en la parte de atrás del chofer, percibiendo así que este testigo en sus señalamientos realizó aseveraciones que se observaron coincidentes y concordantes con los dichos de los funcionarios actuantes, por cuanto señaló este testigo que ese día estaba pasando por el sector en Parque Valencia en una camioneta, que se encontraba con otro ciudadano de nombre Pablo, el cual falleció, y que unos funcionarios del cicpc los bajaron de la camioneta, indicando que tenían una camioneta parada ahí, manifestando además que tanto él como el otro testigo observaron cuando sacaron una panela y les dijeron que era marihuana y luego los llevaron a Plaza de Toros, entendiendo que se trata de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual, al analizar este testimonio se percibió que fue firme al asegurar haber observado la incautación de la panela en el vehículo Silverado al asegurar que vio que el funcionario sacó la panela de atrás del chofer adentro de la cabina de la camioneta que estaba adentro de la casa, por tanto no asiste la razón a la Defensa cuando en sus conclusiones señaló que este testigo señaló que no sabía dónde estaba la camioneta de la que incautaron el envoltorio; logrando de esa manera corroborar la existencia del envoltorio tipo panela y su incautación en la parte interna del vehículo pick up Silverado que se encontraba aparcado en la residencia del acusado; y si bien este testigo no logró recordar las características de este vehículo, lo que resulta lógico por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho, no menos cierto es que narró circunstancias de tiempo, lugar y modo que permiten al Tribunal otorgar credibilidad a sus dichos, por cuanto dio razón fundada de ellos al afirmar la localización de una panela dentro del vehículo por haberlo observado ya que se encontraba al lado de la camioneta, por lo que se le otorga valor probatorio como testigo presencial de la incautación de la droga, siendo esta circunstancia un señalamiento coincidente con lo afirmado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, por lo que en relación al lo señalado por la Defensa en sus conclusiones que este testigo en un acta de entrevista indicó que venía caminando y lo pararon y luego al rato pararon a otro ciudadano y que luego en juicio haya manifestado que venía en una camioneta con un ciudadano de nombre Pablo como si lo conociera, llama la atención al Tribunal estos señalamientos de la Defensa ya que bien sabido es que las actas de entrevistas no son objeto de valoración alguna precisamente por la oralidad del proceso y la inmediación del juzgador mediante la cual solo son objeto de valoración las pruebas que sean presenciadas en juicio.
Seguidamente fue analizado y valorado el testimonio de la funcionaria María Pineda en relación a la Inspección Técnico Criminalística Nº 5172 realizada al lugar de los hechos, quien en juicio señaló: “La realice luego de recibir llamada de funcionarios actuantes, yo me encontraba de guardia ese día, luego de llegar al sitio los funcionarios me mostraron las evidencias, eran 2 vehículos e igual se dejo constancia de la dirección completa y de la vivienda donde se efectuaba la inspección, se traslado todo eso para la oficina”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria respondió que estaba de guardia en el área técnica y recibió llamada para que se trasladara al sitio, que le dieron la dirección y se trasladó, que le dijeron que se trasladara a la urbanización Parque Valencia que se había incautado una droga en un vehículo y que dejara constancia de todo, que la inspección la realizó dentro del inmueble y en la vía pública acompañada del Agente Zuluaga, que dejó constancia del vehículo que estaba afuera y adentro, que le abren el asiento del piloto y le dicen cuál es la evidencia, que vio el bolso y lo describió, que vio la sustancia, que describió lo que había y tomó las descripciones de la vivienda y se llevaron el procedimiento, que el vehículo que estaba en la vía pública era la Prado, que la fachada de la vivienda es de piedras lajas de varios colores, rejas negras, está la parte del garaje, y que la vivienda como tal estaba pintada de blanco, era de un solo nivel, que el ingreso al garaje es por un portón corredizo y de cemento, que el vehículo Chevrolet estaba en el garaje, que en un asiento del vehículo Chevrolet que estaba adentro estaba un bolso con la sustancia, que eso fue después de almuerzo, que a ella le correspondía fijar y colectar la evidencia, que no vio personas en el interior del inmueble, que le hizo el llamado Adonis porque era como el que más trato tenia, que una fijación las evidencias las hizo su compañero y las otras dos las hizo ella. (Sic).
Al analizar este testimonio se logra determinar que esta funcionaria realizó su informe y que lo plasmó en el acta de la Inspección Técnica Criminalística tomando en cuenta para ello las características observadas de la vivienda en la cual se realizaba la inspección, con lo que se acredita la existencia de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos y las características de la misma; asimismo indicó esta funcionaria que luego de tomar todos los datos del lugar y de las evidencias que mencionó los vehículos y la evidencia del envoltorio por haberlos observado en el lugar, y que posteriormente trasladó las evidencias a la sede del Cuerpo de Investigaciones y es allí donde realizó la fijación fotográfica de los vehículos y de la evidencia de la droga incautada ya que cuando fue llamada para trasladarse al lugar estaba en la calle y no portaba con ella la cámara fotográfica, lo que en criterio de quien aquí decide no deslegitima las resultas del procedimiento que dio origen a la presente causa, por cuanto aún cuando esta funcionaria no haya realizado la fijación fotográfica de las evidencias incautadas en el lugar del hecho, no existe duda en cuanto a la existencia de las mismas así como su incautación, toda vez que tales hechos fueron acreditados en juicio no solo mediante los testimonios de los funcionarios actuantes sino también por el testigo que en juicio aseguró haber visto cuando realizaban la inspección y localizaban el envoltorio en el interior del vehículo que se encontraba aparcada dentro de la residencia, por tanto, el hecho de haber sido realizada la fijación fotográfica en la sede del Cuerpo de Investigaciones no llega a tener la relevancia tal que logre invertir las resultas del análisis probatorio realizado por el Tribunal a todo el acervo probatorio, ya que la funcionaria María Pineda indicó en juicio que al llegar al lugar del hecho los funcionarios le mostraron las evidencias y observó los dos vehículos, dejando constancia del lugar y la dirección de la vivienda; que ese día se encontraba de guardia y recibió llamada para trasladarse al lugar porque se había incautado una droga en un vehículo, señalando que realizó la inspección dentro del inmueble y en la vía pública, indicando que dejó constancia del vehículo que estaba afuera y adentro del inmueble, que le abren el asiento del piloto y le muestran la evidencia, afirmó haber visto el bolso y lo describió, y afirmó haber visto la sustancia; y observó el Tribunal en este testimonio que la funcionaria describió la vivienda indicando que la fachada es de piedras lajas de varios colores, rejas negras, que está la parte del garaje, y la vivienda como tal estaba pintada de blanco, de un solo nivel, que el ingreso al garaje es por un portón corredizo, que el vehículo Prado estaba afuera y el otro vehículo Chevrolet estaba en el garaje dentro en el cual estaba el bolso con la sustancia, e indicó que la inspección consiste en dejar constancia del sitio del suceso e ilustrar la actuación que se hace en el sitio y si hay evidencias y de la colección de las mismas, señalando haber realizado la fijación de los vehículos. En este sentido es importante resaltar que el Tribunal otorga valor probatorio a este testimonio a los fines de acreditar el lugar del hecho y de la evidencia incautada en el lugar, por cuanto pese a haber indicado esta funcionaria que dejó constancia de lo que se había incautado en la camioneta pero que realizó la fijación fotográfica del vehículo en el que se incautó la droga cuando ya se encontraba en la sede del CICPC, no menos cierto es que afirmó haber observado la evidencia en el lugar del hecho, y se le otorga valor probatorio por cuanto este señalamiento no es un hecho aislado del cual ningún otro testigo haya dado testimonio, puesto que no solo los funcionarios actuantes fueron contestes en cuanto a la incautación de la droga, sino que además fue corroborado mediante el testimonio del testigo que afirmó haber observado su incautación cuando fue localizado el envoltorio dentro del vehículo Chevrolet Silverado que se encontraba estacionado dentro de la vivienda del acusado, por tanto no se logra descalificar sus dichos porque no fue esta sola funcionaria quien hizo señalamientos respecto de la incautación, y el solo hecho de haber realizado la fijación fotográfica de la evidencia luego de haber sido trasladada a la sede del CICPC no logra desacreditar el procedimiento realizado por cuanto el mismo fue presenciado por el resto de los funcionarios que así lo señalaron en juicio y presenciado además por un testigo que así lo aseguró en juicio; de allí que, sus dichos al ser analizados y valorados conjuntamente con el resto de los testimonios acreditan sin lugar a duda alguna la incautación de la droga en el vehículo Chevrolet modelo Silverado que se encontraba estacionada en el garaje de la vivienda del acusado.
Al analizar y valorar como prueba documental la Inspección técnico criminalística Nº 5172, de fecha 17/10/2012, realizada en el lugar de los hechos, se corroboran los señalamientos de la funcionaria María Pineda, por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la existencia y características del lugar y de las evidencias, complementándose así la prueba del lugar donde ocurrieron los hechos.
Luego, resultó acreditado en juicio la existencia y características del bolso incautado dentro del vehículo Silverado y donde se encontró el envoltorio tipo panela, mediante el análisis y valoración del testimonio de la funcionaria María Pineda, quien al respecto declaró sobre el Reconocimiento legal Nº 9700-080-0727 realizado a un bolso tipo morral, y señaló: “se realizó luego de que el bolso fue colectado en un vehículo, se vio su contenido y fue tomado como evidencia, realicé el reconocimiento legal del bolso, era de color rojo y negro, y se distribuyó la evidencia para toxicología y el bolso para el área donde yo trabajaba”.
Mediante este testimonio logra el Tribunal establecer la existencia cierta del bolso por cuanto fue sometido a un reconocimiento legal en el que se dejó constancia de sus características, por lo que se le otorga valor probatorio al tratarse la funcionaria de una profesional calificada para este tipo de informes, por tanto este testimonio se basó en los conocimientos técnicos de la experta los cuales narró en sala explicando el procedimiento utilizado para la realización del reconocimiento legal realizado al bolso, observando en consecuencia que este testimonio es objetivo y al margen de cualquier apreciación subjetiva de la testigo, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia del bolso acreditándose que fue un bolso tipo morral, confeccionado en material sintético de color negro y rojo, con sistema de seguridad de cierre, con un logo en la parte frontal.
Aunado a este testimonio, y de manera conjunta, se analizó y valoró como prueba documental el Reconocimiento legal Nº 9700-080-0727, que fue incorporado al debate mediante su lectura, otorgándole valor probatorio a los fines de corroborar los señalamientos expuestos en juicio por la funcionaria María Pineda en cuanto a las características del bolso, logrando así corroborar que el bolso era de color negro y rojo, confeccionado en material sintético, con sistema de seguridad y con un logo en la parte frontal del mismo; valor probatorio que se otorga por tratarse de un informe escrito que se basta a sí mismo en su contenido y que al ser comparado con el testimonio de la funcionaria se logra constatar que se trata del informe al cual se refirió la misma en su declaración en juicio.
Se acreditó además en juicio, la existencia de la droga denominada marihuana, mediante la valoración del testimonio de la experta toxicólogo Francismar Hernández quien declaró sobre la experticia botánica número 1791, realizada a la sustancia incautada, y señaló: “para la fecha 18 de octubre de 2012 se realizó en el laboratorio una experticia botánica, donde se describe un bolso tipo morral de material sintético de color rojo y negro con cierre, un logo en la parte frontal, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela confeccionado en papel beige y sintético color negro, se le hace barrido al bolso tipo morral resultando positivo para marihuana, se pesó la evidencia la cual pesó 895 gramos, dicha evidencia se le entrega al funcionario con un precinto”. (Sic).
Mediante este testimonio logra el Tribunal establecer la existencia cierta de la droga denominada marihuana, por cuanto la experticia que lo determinó fue una experticia botánica que es la idónea para el análisis de este tipo de sustancias por tratarse de fragmentos vegetales, por lo que se le otorga valor probatorio al tratarse la experto de un profesional calificado para este tipo de experticias, por tanto este testimonio se basó en los conocimientos científicos de la experta los cuales narró en sala explicando el procedimiento utilizado para la realización de la experticia botánica, observando en consecuencia que este testimonio es objetivo y al margen de cualquier apreciación subjetiva de la testigo, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de la sustancia ilícita, su especie y peso total, acreditándose que la sustancia incautada es droga de la denominada marihuana, contenida en un envoltorio tipo panela y con un peso total de ochocientos noventa y cinco gramos (895,00grms.)
Aunado a este testimonio, y de manera conjunta, se analizó y valoró como prueba documental la experticia botánica Nº 1791, de fecha 18-10-2012, suscrita por la experta Francismar Hernández, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, otorgándole valor probatorio a los fines de corroborar los señalamientos expuestos en juicio por la experto toxicólogo en cuanto al envoltorio, la especie y cantidad de la droga contenida en el mismo; valor probatorio que se otorga por tratarse de un informe pericial que se basta a sí mismo en su contenido y que al ser comparado con el testimonio de la experto toxicólogo se logra constatar que se trata del informe al cual se refirió la experta en juicio, y se corrobora la existencia y las características de especie y cantidad de la droga incautada, logrando determinar que se trata de la droga denominada marihuana, contenida en un envoltorio tipo panela y con un peso total de ochocientos noventa y cinco gramos (895,00grms.)
Asimismo resultó acreditada en juicio la existencia de los dos vehículos incautados al acusado, mediante el análisis del testimonio del funcionario del Área de Eje de investigaciones de Vehículos del CICPC Paúl Eduardo Torreyes a quien se le exhibió la Experticia Nº 9700-080-143, de fecha 17/10/2012, y señaló: “se trataba de un vehículo Toyota Prado, que se encontraba en su estado original, la experticia de reconocimiento se hace con la finalidad de constatar los seriales que identifican a dicho vehículo y en este caso corresponde a los estándares de la ensambladora”. (Sic).
Al analizar estos testimonios se observó en el experto conocimientos suficientes en el área de reconocimiento de vehículos y seriales, afirmando que el objetivo de esos informes es verificar la existencia del vehículo así como el estado de sus seriales y que éstos se correspondan con la documentación del vehículo, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de sus reconocimientos realizados a los dos vehículos, los cuales realizó sustentándose en sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de dos vehículos a saber, uno, vehículo clase rústico, marca Toyota, modelo Prado, tipo Sport Wagon, color gris, uso particular, placa IAN451, serial de carrocería 9FH11VJ9559010179, que fue el vehículo en el cual se transportaba el acusado al momento que fue observado por los funcionarios; y el otro, un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, tipo Pik-Up, placas A58AM8D, serial de carrocería: 8ZCEC24J09V322873, en cuyo interior fue localizado el bolso contentivo del envoltorio tipo panela, en la parte trasera del asiento del chofer.
Aunado a ello, fueron valoradas como pruebas documentales la Experticia de carrocería y motor Nº 9700-180-143, suscrita por el sub inspector Adony Méndez y la Experticia de carrocería y motor Nº 9700-080-144, suscrita por el Sub Inspector Adony Méndez, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura y a través de su contenido se logró corroborar la existencia y características de los dos vehículos incautados en la residencia del acusado, otorgándosele valor probatorio por contener dichas experticias un informe realizado por funcionario autorizado para ello y que en su contenido se bastan así mismas, con lo que se complementa la prueba de las características de los vehículos, corroborándose que los vehículos eran, uno vehículo clase rústico, marca Toyota, modelo Prado, tipo Sport Wagon, color gris, uso particular, placa IAN451, serial de carrocería 9FH11VJ9559010179; y el otro, un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, tipo Pik-Up, placas A58AM8D, serial de carrocería: 8ZCEC24J09V322873.
Se analizó además el testimonio de la funcionaria experta toxicólogo Carle Hernández, a quien se le exhibió la Experticia de Barrido Nº 1926, la cual fue realizada a dos vehículos incautados en la presente causa el primero, marca Chevrolet, modelo Silverado, placa A58AM8D, y el segundo, a una camioneta marca Toyota, modelo Prado, placa JAN45I, señalando en juicio: “al laboratorio llega la evidencia y lo primero que hago es verificar la cadena de custodia, extraigo la sustancia y divido en partes iguales, luego al hacer el barrido lo primero que hago es colocar ácido clorhídrico y luego se le agrega el reactivo el cual es de color amarillo y adquiere una coloración anaranjada, luego al hacer la prueba de presencia para la marihuana lo coloco en un tubo de ensayo por cada sobre, a esto le coloco un reactivo que le permite colocar la marihuana, seguidamente le introduzco un filtro blanco, la marihuana libera resina con el papel, el papel que está mojado con la resina de la marihuana da una coloración morada el cual al inicio era blanco, la mancha morada es característica de la marihuana, hacemos también cromatografía, los contenidos de los sobres se colocan en una placa cromatográfica, el cual tiene un patrón para la cocaína, la marihuana y la heroína, a ello se le aplica un revelador, al efectuarlo aparecieron dos manchas”. (Sic).
Al ser analizado este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que fueron realizadas experticias de barrido a los dos vehículos incautados en la casa de habitación del acusado, y de cuyas resultas se determina que la prueba resultó positiva a la presencia de marihuana únicamente en el vehículo Silverado específicamente en la parte anterior izquierda, es decir, se logra corroborar mediante este testimonio que efectivamente en el mencionado vehículo se encontraba el bolso que contenía la droga y que conforme a los señalamientos de los funcionarios actuantes y del testigo presencial fue localizado en la parte que corresponde al asiento del piloto al resultar positiva la prueba de barrido realizado en este vehículo; valor probatorio que se otorga por cuanto la funcionaria es una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones y capacitada en materia toxicológica, lo que le permitió expresarse sobre la base de sus conocimientos científicos y explicar el procedimiento realizado para la realización de esta prueba y para arribar a la obtención del resultado positivo a la presencia de marihuana en el vehículo Silverado, quedando así ratificada la prueba de la presencia de la mencionada droga en el mencionado vehículo.
Aunado a ello se analizó y valoró como prueba documental la Experticia de Barrido número 1926 de fecha 09/11/2012, de cuyo contenido incorporado al debate mediante su lectura se ratifica el testimonio de la experta Carle Hernández y por consiguiente corrobora la presencia de la droga contenida en el envoltorio tipo panela en el vehículo Silverado al certificar este experticia el resultado positivo, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto como prueba documental se basta a sí misma en su contenido y así se logra complementar la prueba, por haber sido realizada por un profesional experto en toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente el Tribunal analizó y valoró el testimonio del testigo Jorge Manuel Sánchez Irigoyen quien en juicio señaló: “eso fue el 17 de octubre del 2012 estaba con mi papá, él iba a salir como a las 12:320, me metí a bañarme y al rato escucho gritos de mi nombre con desespero, veo que tienen a mi papá en el piso y lo están apuntando, me asusto, salgo, veo más de 10 personas alrededor de él, pensé que nos iban a matar o secuestrar, me dicen que abra la puerta, me tiran al piso, nos paran del piso del porche y nos meten a la casa, le dicen a mi papá la llave de la Silverado, me sientan aparte en la sala, ingresan a mi papá al cuarto, empiezo a ver el movimiento en la casa, cuando volteo una mujer me dice no voltees para acá, me siento y veo por encimita, todos estaban identificados como cicpc, cuando lo sacan del cuarto que duraron como media hora ahí no sé qué hablaron, mi papá le dice que me dejaran quieto en la casa, lo sacan de la casa y se lo llevan en la camioneta Prado, me dejan en la casa solo con cinco personas más, se llevan a mi papá y me quedo con ellos, me meten al cuarto y me dicen que no podía salir, esperé un momento, salí y vi que se estaban robando todas las cosas de mi papá a la camioneta, me meto en el cuarto me dan las llaves de la casa y me dicen no puedes hablar de nada de esto y tu papá está en Plaza de Toros”. (Sic).
Mediante el análisis de este testimonio logra observar el Tribunal que este testigo narró hechos y circunstancias distintas a las señaladas tanto por los funcionarios como por el testigo presencial del procedimiento, toda vez que afirmó que se encontraba en la casa cuando los funcionarios señalaron de manera conteste que él llegó mientras se realizaba el procedimiento, y el testigo del procedimiento en ningún momento indicó sobre la presencia del ciudadano Jorge Manuel Sánchez Irigoyen; adicionalmente este ciudadano afirmó en juicio a pregunta formulada por la Defensa que todos estaban identificados como funcionarios, y a pregunta del Ministerio Público señaló que no sabía cuántos vehículos estaban porque no estaban identificados como funcionarios, incurriendo así en contradicción con lo señalado por el acusado en juicio, ya que éste al respecto indicó en su declaración que iban en carros particulares y no se identificaron, que eran como 8 funcionarios y que en ese momento no sabía quiénes eran, que después que estaban dentro de la casa se identificaron, incurriendo así en una contradicción en cuanto a si los actuantes estaban o no identificados como funcionarios, encontrando inverosímil este señalamiento del acusado que los funcionarios actuantes no se encontraran identificados por cuanto el testigo Jorge Manuel Sánchez Irigoyen indicó que todos portaban sus chapas; es decir, que según estas dos versiones los funcionarios llegaron sin sus chapas identificativas y luego se las colocaron, no resultan coherentes estas afirmaciones; igualmente se encuentra ilógico el señalamiento de este testigo cuando afirmó que cuando lo ingresan al inmueble tenía visibilidad hacia la camioneta por la ventana porque es grande, sin embargo manifestó no haber observado cuando revisaban la camioneta, en virtud de ello el Tribunal le resta credibilidad por cuanto no resulta verosímil que estando observando desde la ventana no haya observado la revisión del vehículo; y en relación al hecho que los funcionarios estaban robando objetos propiedad del acusado no es posible establecerlo por cuanto no existe elemento de prueba alguno que permita acreditar lo señalado por el testigo; en virtud de ello, el Tribunal no le otorga valor probatorio a este testimonio toda vez que no logró corroborarse sus señalamientos con un medio de prueba distinto, ni siquiera con la declaración del acusado.
Es así como mediante el anterior análisis individual y conjunto de todo el acervo probatorio traído a juicio, logra este Tribunal establecer que existió prueba suficiente de cuyo análisis y valoración obtuvo el convencimiento para acreditar la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, así como la culpabilidad del acusado Jorge Antonio Sánchez Bolívar como autor del mencionado delito, al haber resultado probado en juicio que en el vehículo Silverado que se encontraba aparcado en el estacionamiento del garaje de la casa de habitación del acusado fue localizado en su parte interna, detrás del asiento del piloto, un bolso tipo morral dentro del cual se incautó un envoltorio tipo panela de una sustancia que al ser sometida a la experticia botánica resultó ser droga cannabi sativa, denominada marihuana, con un peso total de ochocientos noventa y cinco gramos (895,00grms); observando en este sentido que en relación a lo manifestado por la Defensa en sus conclusiones sobre la existencia de incongruencias en los dichos de los funcionarios y del testigo en cuanto a la incautación de la droga, todos estos testimonios fueron analizados de manera individual y comparados entre sí como ya lo señaló el Tribunal, en cuya valoración no se observaron contradicciones, y respecto a la duda que indicó la Defensa sobre la incautación de la droga, además de haber sido acreditada con los testimonios de los funcionarios y del testigo, existen otros elementos de pruebas de carácter objetivo que así lo corroboran y es el resultado de la experticia de barrido realizada en el vehículo Silverado que resultó positivo a la presencia de marihuana, no existiendo otra prueba de carácter también objetivo que permitiera al Tribunal desacreditar el barrido, ni los dichos de los funcionarios ni del testigo presencial, barrido éste que además resultó positivo en el bolso tipo morral, y que también fue realizado vehículo Prado resultando negativo; al respecto indicó la Defensa que en su criterio genera dudas y suspicacia el hecho de haber sido revisado primero el vehículo Silverado y posteriormente el vehículo Prado, estimando este Tribunal que carece de relevancia tal afirmación por cuanto ambos vehículos fueron objeto de experticia tanto de sus características y de sus seriales identificativos, acreditándose así su existencia y características, como también fueron objeto de experticia de barrido, resultando positiva en el vehículo Silverado y negativa en el vehículo Prado a la presencia de la droga, y lo relevante para el Tribunal no es el orden en que se realizaron sino el resultado de dichas experticias. En cuanto a lo que la Defensa estimó contradicción e incongruencia en relación a los señalamientos de la funcionaria Maribel Tolosa que dijo que el acusado tuvo una actitud obscena o grosera y que el funcionario Freddy Márquez dijo que su conducta fue evasiva, no tienen la capacidad probatoria como para descalificar el procedimiento y su resultado, y en relación a lo señalado por la Defensa que si le incautan el arma de fuego y el porte de arma a su defendido éste no tiene por qué evadir, precisamente ese fue el motivo que dio origen al procedimiento, el no haber acatado la voz de alto al ser observado por los funcionarios, y es una vez sometido el acusado por el arma de fuego que deciden los funcionarios ubicar los testigos para la revisión del inmueble y del vehículo Silverado. En cuanto a lo señalado por la Defensa y el acusado al indicar que todo fue producto de un problema que tuvo el acusado en el año 2010 con unos funcionarios, este Tribunal logró precisar que fue afirmado por la Defensa que no eran los mismos funcionarios, sin embargo se observa contradicción con lo señalado por el acusado en su declaración cuando al ser interrogado sobre si eran los mismos funcionarios con los que tuvo el problema en el año 2010, el acusado respondió que reconoció a tres y a una mujer, lo que, además de no haber sido probado con medio de prueba alguno, resulta totalmente descartado ante la contradicción advertida, como tampoco resultó probado que los funcionarios se hayan apoderado de objetos propiedad del acusado que se encontraban en su residencia, ni que le hayan solicitado cantidad de dinero al acusado. En consecuencia, fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, quedando probada la culpabilidad del acusado, en virtud de lo cual la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad del acusado, le corresponde a esta Jueza determinar la calificación jurídica de los hechos.
De acuerdo a los hechos acreditados en juicio, este Tribunal acoge la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al calificar los hechos como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer asparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que fue probado en juicio que en el interior de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del garaje de la casa de habitación del acusado, fue localizado en su parte interna, detrás del asiento del piloto, un bolso tipo morral dentro del cual se incautó un envoltorio tipo panela de una sustancia que al ser sometida a la experticia botánica resultó ser droga cannabi sativa, denominada marihuana, con un peso total de ochocientos noventa y cinco gramos (895,00grms), tal como se dejó establecido en el texto de la presente sentencia mediante el análisis y valoración de las pruebas ut supra señalado.
Luego, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena asignada de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, procediendo este Tribunal a aplicar la pena en su límite inferior de doce (12) años al valorar como atenuante genérica la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, más la pena accesoria a la de prisión contemplada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, como consecuencia de la decisión antes señalada, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas por ser una sentencia condenatoria, se acuerda la confiscación de los bienes incautados preventivamente, a saber, un teléfono celular marca Nokia, modelo C3, color gris, con su respectiva tarjeta sim, alusiva a la empresa telefónica Digitel; un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Gris, Tipo: Pik-Up, Placas A58AM8D, Serial de Carrocería: 8ZCEC24J09V322873 y un vehículo clase rústico, marca Toyota, modelo Pardo, tipo Sport Wagon, color gris, uso particular, placa JAN451, serial de carrocería 9FH11VJ9559010179.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.887.605, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el 6 de enero de 1970, hijo de Pedro Sánchez y Reina Bolívar, residenciado en la Urbanización Parque Valencia, Sector 30, casa número 4, Municipio Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia de la presente decisión, se acuerda la confiscación de los bienes incautados preventivamente, a saber, un teléfono celular marca Nokia, modelo C3, color gris, con su respectiva tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel; un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Gris, Tipo: Pik-Up, Placas A58AM8D, Serial de Carrocería: 8ZCEC24J09V322873 y un vehículo clase rústico, marca Toyota, modelo Pardo, tipo Sport Wagon, color gris, uso particular, placa JAN451, serial de carrocería 9FH11VJ9559010179, y a tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de hacer de su conocimiento la medida dictada, colocando a su disposición los bienes antes mencionados.
Igualmente, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, y por cuanto el acusado durante el desarrollo del debate permaneció detenido en la sede de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos, se ordenó el ingreso del mismo al Internado Judicial Carabobo.
Se acuerda solicitar el traslado del acusado a los fines de ser impuesto del texto íntegro de la presente sentencia dictada en su contra y se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.
Se exonera el pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
Remítase al Tribunal en función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014...."
…(Omisis)…
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la Juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que expresa como que se le da valor, no realiza la concatenacion o comparación respectiva entre ellas, ya que solo muestran en forma escueta la aseveración de que se les da valor en cuanto al cuerpo del delito, sin dar las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para ese efecto, limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamentacion jurídica como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal.
Es decir, la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la comparación de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE RESULTA NECESARIO QUE EL JUZGADOR EFECTÚE UN ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE LE FUERON PRESENTADAS, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION, como es publico, notorio y expreso en el presente caso.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004:
“…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En relación a las denuncias planteadas en el recurso interpuesto y a las consideraciones precedentes, existiendo un pronunciamiento en cuanto al primer vicio denunciado en la recurrida asistiendo la razón a los recurrentes se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes. Y así se decide.-
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a la recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declaras CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY ISABA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR, en contra de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al acusado: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de los hechos, en las actuaciones del asunto principal seguido al mencionado acusado bajo el número GP01-P-2012-020806.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al acusado: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLÌVAR a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de los hechos, en las actuaciones del asunto principal seguido al mencionado acusado bajo el número GP01-P-2012-020806.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
Hora de Emisión: 7:24 PM
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