REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000189.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes, al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 11 de Agosto de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4, 5, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, LUIS MANUEL BOCANEY Y GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, numeral 02 concatenado en el articulo 424 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Abg. ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de Agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de Agosto de 2016, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, LUIS MANUEL BOCANEY Y GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal oída al exposición e l Ministerio Publico, lo solicitado por la defensa y o declarado por el imputado Richard Villa y visto que el Ministerio público solicito orden de aprehensión a los imputados presentes en salas donde no constan las citaciones correspondientes siendo funcionarios activos de la Policía Municipal de Valencia, observa el Tribunal que consta escrito presentado por el Ministerio Publico, no ratificando en este actos las ordenes de aprehensión solicitada pro el Ministerio Publico ya que el mismo ministerio publico consigan actas levantada en la desde de la Comandancia de la Policial del Estado carabao donde se deja constancia del acta de investigación de fecha, 06-08-16 donde se deja Constanza que los ciudadanos se presentaron voluntariamente al tener conocimiento que pesaba orden de aprehensión en su contra, por lo que considera el Tribunal por lo que el Tribual considera que no existe peligro de fuga aunado a que el delito calificado por el Ministerio Público es en grado de complicidad correspectiva por lo que el Ministerio Publico no pudo demostrar al Tribunal la conducta desplegada por lo ciudadanos en los hechos traídos por el Ministerio Publico, la pena que pudiera legar a imponerse por el delito calificado no excede de los 10 años en su limite máximo es por lo que este Tribunal considera que no le asiste la razón al Ministerio publico y no ratifica la aprehensión solicitada a los ciudadanos presentes en sala y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, ordinales 3, 4, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal , es decir presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Carabobo, prohibición de acercarse a la victima y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, no decreta la aprehensión como flagrante ya que ellos mismos se presentaron de manera voluntaria y se acuerda el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, impugna de la misma en los siguientes términos:
“…Vista la medida acordad por este Tribual de Control en cuanto la ratificación del Ministerio Publico y solicitud Fiscal de mantener al medida dE privación judicial preventiva de La Libertad en contra De los hoy imputados presentes en sala este representante fiscal ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el art. 74 del Copp por lo siguiente: el tipo penal imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIOANL ACALIFIADO EN GARDO DE COMPLIXCIDA CORRESPECTIVA se encuentra previsto dentro de los catálogos que establece al referida norma del art 374 del Cop para ejercer como bien lo ejerzo el efecto suspensivo considera el Ministerio Publicó que uno de los derechos garantizados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Vial es el derecho a la vida , derecho este que segun la investigación llevada por la vindicta publica hace presumir que los hoy imputados actuando como agentes de seguridad del estado cercenaron a las hoy victimas occisas Julio Cesar Romero Acevedo, Juan Herrera Guillen y Harry Rafael Jurado, de igual manera el art. 29. 2do parte constitucional prevé la obligación del estado en investigar y juzgar aquello delito considerados delitos de lesa humanidad y prevé la norma constitución que dicho delito quedan excluido s de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad ; el Ministerio Publico alega y tare a la sala la sentencia del magistrado Francisco carrasqueño de fecha, 28-11-08 mediane la cual al sala constitucional ha ratificado el criterio en cuanto a los delitos y medidas cautelares en so delitos de lesa humanidad y por considerar que la única mediad para asegurar la continuidad del proceso y garantizar su resaltado es al medida cautelar de privación de libertad dado que se encuentran llenos los supuestos de manera concurrente del art, 36, numerales 1m, 2 y 3 y 237, numeral 4 y parágrafo 1ero del mismo articulo del Copp por lo que solicito que sea ratificada al medida aprivatiav de libertad a los hoy 5 imputados por los delitos que fueron objetos de la imputación Fiscal. Es todo…”
Los defensores, Abogados GREEIG WILDMAN MARIN y RICHARD SANCHEZ, por su parte expuso lo siguiente:
“…Esta defensa en virtud de la violación al debido proceso de nuestros defendidos de al inexistencia de al s citaciones notificaciones de la investigación que se el seguía a nuestros defendidos y considerando que de las pruebas obtenidas se ha evidenciado que efectivamente en fecha, 28-11-15 los funcionarios se encontraban activos y existen fundados elemetso del operativo desplegado al momento de que los ciudadanos que hoy fungen como presuntas victimas habían cometido el robo de un vehiculo al ciudadano Hedor Alexander Bondarenco y en uso de si s facultades y obligaciones de Le y acudieron al sitio del hecho en la cal ya mencionamos que fueron recibido a plomo y que del vehiculo yaris que los hoy ociosos se habían robado ya se ha demostrado gracias ala criminalistica que desde su interior los ciudadanos plenamente identificados en la morgue por l victima en al morgue accionaron su s armas de fuego inyectando proyectiles desde el vehiculo a ala comisiones allí presentes y ante a tal situación lo s funcionarios pidieron apoyo y refuerzo policial y que no que el Cuerpo de policía Municipal de VALENCDIA EL ÚNICO CUEPO ACTANTE EN AL BALACERA ES EVDIENTE QUE EL Ministerio publico NO HA LOGRADOINDIVIDUALIZAR AL CONDCUA DESPLEGADA POR CAA UNO DE NUETROP DEFENDIDOS el Ministerio Publico alega que se trata de un homicidio calificado cando los ciudadanos que hoy pretenden colocar como victimas fueron abatidos en un enfrenatameinto policiales con los diferentes cuerpos policiales del estado Carabobo por lo que no estamos en presencia De un delito de lesa humanidad sino por el contrario nuestro s defendidos honorables funcionarios del cuerpo policial de al Policía Municipal de VALENCIA Y DE CONDUCTA INTACHABLE SOLO CUMPLIERON CON EL DEBER Y LA OBLIGACION QUE LES IMPNE AL Ley y la publica, estos funcionario no accionado sus armas en contra de unos ciudadanos comunes sino en contra de unos delincuentes de los cuales ya se demostró cientifiaemhe que los hoy occisos repelieron al persecución policial accionado sus armas de fuego. Es evidente que se violaron el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestros defendidos tanto así que durante la investigación han permanecido activos en sus cargos y el Ministerio `Público quien dirige al investigación no pudietra alegar que copudo ubicarlos por ningún medio ya que recibe a diario la llamadas y procedimiento directamente de nuestro defendidos el día de hoy y que a su espaldas le seguían tal investigación tanto así que en retaliación por ña aprehensión efectuada en contar del ciudadano DOUGLAS LOPEZ ya identificado y este presumimos que ha sido motivo por la nueva directiva de al policía e valencia para rendir entrevistar en contra de nuestro defendidos y esta defensa recuerda una vez mas al Tribunal que Este ciudadanos que pretende ser un testigo presencial de una ama al actuación policial es enemigo publico y manifiesto de nuestros defendidos por cuanto al cursa causa GP01-P-2015-2533 QUIENEES LEVANTARON EL PROCEDIENTO FEU LA POLUICAI MUNICAOPL DE VALENCIA Y EL JEFE CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) EL SUPERVISOR Villa Richard quien impartió la instrucción, es notorio que el presente investigación g se ha desarrollado violando todos los derechos fundamentales de nuestro defendidos por ello la defensa solicita que se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico, se ratifique la decisión del tribunal. Es todo…”
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
“…En virtud de lo cual quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores, cooperadores y cómplices de los referidos delitos a los imputados: VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO y LUIS MANUEL BOCANEY, en los hechos ocurridos en fecha:
En fecha 28 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano Fedor Alexander Bondarenko Escalona, se encontraba en la parroquia San José, Urbanización El Trigal Sur, Calle Los Caobos, Estado Carabobo, cuando se disponía a abordar su vehículo automotor marca: Toyota, modelo Yaris, color verde, placas PA049L, cuando fue interceptado por tres (03) ciudadanos, quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo automotor. Posteriormente, siendo aproximadamente las 4:20 minutos de la tarde, los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JULIO CESAR ROMERO ACEVEDO, JUAN DE DIOS HERRERA GUILLEN y HARRY JOSE RAFAEL HURTADO, se desplazaban a bordo del referido vehículo Toyota, modelo Yaris, color verde, placas PA049L, por las inmediaciones de la Urbanización Las Chimeneas, justamente en la parte adyacente a la salida del Distribuidor Las Chimeneas que empalma a la autopista del Este, sentido hacia Caracas, vía Publica, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde fueron interceptados por una comisión policial a bordo de la unidades tipo moto signada con las siglas M-251, M-224 y M-154, integrada por los funcionarios Policiales: ROCCO REYES VICENZO SALVATORES, VILLA ALCEDO RICHARD GILDARDO, GOMEZ FRANCO EDUARDO ABRAHAM, BOCANEY LUIS MANUEL y CANEDO MORENO GERMAN REYNALDO, funcionarios estos adscritos a la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Valencia, quienes le dieron la voz de alto para que se aparcaran y descendieran del referido vehículo, instrucción policial que fue debidamente acatada por los hoy occisos ciudadanos JULIO CESAR ROMERO ACEVEDO, JUAN DE DIOS HERRERA GUILLEN y HARRY JOSE RAFAEL HURTADO, quienes descendieron del citado vehículo automotor, siendo asi controlada la situación por los referidos Funcionarios Policiales.
TERCERO: Los delitos imputados por la representación fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que pudieran exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo, ya que el delito calificado por el Ministerio Publico es en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos; evidenciándose que la víctima del proceso compareciente a la audiencia no efectúo de manera precisa la identificación de los ciudadanos involucrados en los hechos. y por cuanto los imputados declararon su voluntad de someterse voluntariamente al proceso y a cualquiera de las condiciones que les impusiera el tribunal, verificando que éstos poseen arraigo en el país; es por lo que esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga.
CUARTO: Asimismo, y siguiendo con los razonamientos atinentes a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte estas representaciones del Ministerio Público la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso en particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy espacialísimas acerca de la influencia que pudiesen tener los sujetos activos sobre los testigos o expertos, razón por la cual, habría que valorar el poder, investidura y el entorno de éstos; por lo que sin duda alguna, el cargo de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, los coloca en una situación de ventaja ante cualquier otro sujeto, más aún cuando los funcionarios ROCCO REYES VICENZO SALVATORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.421, VILLA ALCEDO RICHARD GILDARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.263, GOMEZ FRANCO EDUARDO ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V.-17.512.464; BOCANEY LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-12.365.128; y CANEDO MORENO GERMAN REYNALDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.999.326, todos Funcionarios Policiales adscritos a la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Valencia, se encuentran actualmente en ejercicio de sus funciones, portando arma de reglamento y el uniforme respectivo, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha: 28-11-2015, y por cuanto se evidencia en las actuaciones que el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión en fecha: 31-05-2016, habiendo transcurrido seis meses, lo que se traduce en que no existe la posibilidad de tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que queda desvirtuada el Peligro de Obstaculización.
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa y calificado por el Ministerio Publico, el cual fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405, ordinal 1ero en relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Toda vez que se evidencia de las actas procesales traídas por el Ministerio Publico, donde se deja expresa constancia que los imputados de autos comparecieron voluntariamente hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a ponerse a derecho. Y por la naturaleza de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: .- VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44años de edad, fecha de nacimiento 21-07-19972, de estado civil soltero, hijo Antonio Rocco y María de Lourdes Reyes, grado de instrucción Universitaria, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Avenida Don julio centeno, Conjunto Residencial Poblado de San Diego, EDIFICIO Nº 47, Apto 03, Municipio San Diego, 2.- RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1976, de estado civil casado, hijo de Manuel Villa y Consuelo Alcedo, grado de instrucción licenciado en Ecuación, de profesión u oficio Funcionario Policial residenciado en los Guayos, Paraparal, Buenaventura, manzana Nº 5, Edificio Nº 5, Piso 3, Apto 33 Municipio los Guayos, Valencia, estado Carabobo, 3.- EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, Venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1985, de estado civil soltero, hijo de Ingrid Franco Ramona y Abraham Gómez, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en Guigue, Carretera nacional Guigue Valencia, Sector El 14, Estado Carabobo, 4.- GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1988, de estado civil soltero, hijo de Rosa Moreno Sosa y Julio Canedo , grado de instrucción 3er Bachiller , de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urbanización Lomas de Funval, manzana Nº 8, Vereda Nº 5, Casa Nº J 24, estado Carabobo,. 5.- LUIS MANUEL BOCANEY Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1974, de estado civil soltero, hijo de María Paula Bocaney y Carmelo Aguilar grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en barrio san Agustín, la Monumental, Calle 6, Casa Nº 32, Valencia, estado Carabobo, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° 6 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (ordinal 3) presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, (ordinal 4) prohibición de salida del país y del estado (ordinal 6) Prohibición de acercarse a las victimas indirectas y (ordinal 9) atender a todos los llamados de este Tribunal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme. Librese los oficios correspondientes Y ASI SE DECIDE.-
Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta, por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11-08-2016, en la actuación principal GP01-P-2015-009531, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4, 5, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, LUIS MANUEL BOCANEY Y GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, numeral 02 concatenado en el articulo 424 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ejerciendo así la representación fiscal el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el presente caso, ante los hechos que se ventilan, se han presentado fuertes, contundentes y evidentes elementos de convicción, que presumen la participación de los imputados de autos en dichos hechos y que por lo tanto hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1)
En tal sentido, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones, se desprende que los delitos imputados originalmente por el Ministerio Público, son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por lo que aplica el contenido citado, es decir la procedencia del recurso en la modalidad de efecto suspensivo. AL RESPECTO ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA.
En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observan:
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, dejando plasmado que no se le encontró a los imputados ningún elemento de interés criminalisitico ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, y procedió asimismo a precisar que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal. El Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“…Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa y calificado por el Ministerio Publico, el cual fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405, ordinal 1ero en relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Toda vez que se evidencia de las actas procesales traídas por el Ministerio Publico, donde se deja expresa constancia que los imputados de autos comparecieron voluntariamente hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a ponerse a derecho. Y por la naturaleza de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: .- VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44años de edad, fecha de nacimiento 21-07-19972, de estado civil soltero, hijo Antonio Rocco y María de Lourdes Reyes, grado de instrucción Universitaria, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Avenida Don julio centeno, Conjunto Residencial Poblado de San Diego, EDIFICIO Nº 47, Apto 03, Municipio San Diego, 2.- RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1976, de estado civil casado, hijo de Manuel Villa y Consuelo Alcedo, grado de instrucción licenciado en Ecuación, de profesión u oficio Funcionario Policial residenciado en los Guayos, Paraparal, Buenaventura, manzana Nº 5, Edificio Nº 5, Piso 3, Apto 33 Municipio los Guayos, Valencia, estado Carabobo, 3.- EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, Venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1985, de estado civil soltero, hijo de Ingrid Franco Ramona y Abraham Gómez, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en Guigue, Carretera nacional Guigue Valencia, Sector El 14, Estado Carabobo, 4.- GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1988, de estado civil soltero, hijo de Rosa Moreno Sosa y Julio Canedo , grado de instrucción 3er Bachiller , de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urbanización Lomas de Funval, manzana Nº 8, Vereda Nº 5, Casa Nº J 24, estado Carabobo,. 5.- LUIS MANUEL BOCANEY Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1974, de estado civil soltero, hijo de María Paula Bocaney y Carmelo Aguilar grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en barrio san Agustín, la Monumental, Calle 6, Casa Nº 32, Valencia, estado Carabobo, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° 6 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (ordinal 3) presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, (ordinal 4) prohibición de salida del país y del estado (ordinal 6) Prohibición de acercarse a las victimas indirectas y (ordinal 9) atender a todos los llamados de este Tribunal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme. Librese los oficios correspondientes Y ASI SE DECIDE...”
De este texto se aprecia, que en forma clara y expresa se procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que puedan hacer presumir la participación de los hoy imputados en el delito investigado, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirma que no se encontraba satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de estos ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público.
De la apreciación del juzgador a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno al elemento expuesto, como es el acta policial, ya que no se sustenta en otro elemento de convicción que lo relacione al hecho imputado, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 12 de Agosto de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4, 5, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, RICHARD GILGARDO VILLA ALCEDO, EDUARDO ABRAHAM GOMEZ FRANCO, LUIS MANUEL BOCANEY Y GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, numeral 02 concatenado en el articulo 424 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 7:19 PM