REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000057
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIDA LOPEZ, en su condición de en su condición de Defensora Publica en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 28/01/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000934, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL JULIAN GARCIA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico en fecha 09/02/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 13/02/2015, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 17/08/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada ELIDA LOPEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión de fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 28/01/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
...El tribunal de la recurrida priva de la libertad a mi representado sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 2, 26 y 44 de la Carta Magna , que estatuyen el derecho a ser juzgado en libertad así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad , el carácter restrictivo de la aplicación de las medidas cautelares privativas de libertad y la existencia de una gama de medidas cautelares sustitutiva que son de aplicación preferente consagrado en los artículos 8 , 9 , 229 Y 242 de la Ley Adjetiva Penal.
Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta medida de coerción personal privativa de libertad al ciudadano ángel julian garcía silva, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas acciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta —motivada la decisión.
Por tales motivos es necesario señalar que lo siguiente: En fecha 22 de ENERO del año 2015, tuvo lugar Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano ángel julian garcía silva , Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 NUMERALES 2o Y 3o Y PARAGRAFO PRIMERO del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO CONTEMPLAFDO EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL a fin de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación = a Medida Privativa Decretada expreso lo siguiente:
"Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de la partes y luego de analizadas las actuaciones traídas por / a fiscal de flagrancia del Ministerio Público, sumada a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los supuestos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado: ANEL JULIAN GARCIA SILVA Por los delitos de ROBO AGRAVADO, donde solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en ios Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose individualizado la conducta desplegada por los imputados, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a el imputado: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... A la par de lo expresado supuestos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el Artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de Diez años; y la magnitud de! daño causado.
En el auto recurrido se quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso para nacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la ciudadana Jueza incorpora en el contenido de su decisión, de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores dentro de lo que •_ndando su criterio en presunciones carentes sustento legal con lo se estaría quebrantando el Principio de Presunción de Inocencia de en nuestro ordenamiento jurídico tiene Carácter Constitucional y legal.
A criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez, que evidentemente no se responde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... Dio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de edad, no solamente con las normas sustantivas, sino con i as no las adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga
una resolución por parte del Juez natural debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. (Sentencia 1282, Exp.No. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social)
SEGUNDO: El auto mediante el cual se decreta medida de privativa de libertad al ciudadano alexis javier centeno escalona, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido vulnerando así las disposiciones constitucionales del artículo 49, y que -tace inmotivada la decisión.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada en forma concurrente existencia de los presupuestos señalados por el Legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal... así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ante tal señalamiento se establece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con -elación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de -'echa 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
"... El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizada mente, tos diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de.... Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele... por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Código adjetivo... la Sala advierte que el Juzgado... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial...."
Lo anterior claramente evidencia, que el Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por = concurrencia de sólo Una circunstancias, esto es, "la posible pena " la cual en el caso que ocupa, el Juzgador expreso que acedía de diez año en su límite máximo, situación que tampoco es reto, roda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de es supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico ^cese Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala De la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme = lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en de la decisión de fecha 22 de Enero de 2015, mediante el cual Tribunal Sexto en Funciones de Control le decretó medida de privativa de libertad al ciudadano ángel julian garcía silva, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 28 de
Enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad al ciudadano Alexis Javier centeno escalona y en consecuencia le sea acordada una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 22/01/2015 y publicado en fecha 28/01/215 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000934, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL JULIAN GARCIA SILVA, y es del tenor siguiente:
“...Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal, le solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP para el imputado: MEDINA SINGER JOSÉ DAVID . En atención a ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20 de Enero de 20145 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 41 , hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA y en atención al Ciudadano MEDINA SINGER JOSÉ DAVID, el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal, le solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA y en atención al Ciudadano MEDINA SINGER JOSÉ DAVID, el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal, le solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO MEDINA SINGER JOSÉ DAVID . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público de la Siguiente manera: Para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. En atención al Ciudadano MEDINA SINGER JOSÉ DAVID, precalifica el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 242 Ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 ante la Oficina del Alguacilazgo. 6.) Prohibición de comunicarse con la victima y 9ª estar atento a su proceso y atender los llamados del Tribunal y la Fiscal del ministerio Publico Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se revoque el auto de fecha 28//01/2015 donde se le decreto medida privativa de libertad a su defendido.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; al encontrar demostrados este delito imputado en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista rendida por la victima; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“...Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal, le solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP para el imputado: MEDINA SINGER JOSÉ DAVID . En atención a ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20 de Enero de 20145 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 41 , hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA y en atención al Ciudadano MEDINA SINGER JOSÉ DAVID, el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal, le solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA y en atención al Ciudadano MEDINA SINGER JOSÉ DAVID, el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal, le solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO MEDINA SINGER JOSÉ DAVID . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público de la Siguiente manera: Para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, para ÁNGEL YULIAN GARCÍA SILVA, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. En atención al Ciudadano MEDINA SINGER JOSÉ DAVID, precalifica el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 84 Numeral 3 del Código Penal y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 242 Ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 ante la Oficina del Alguacilazgo. 6.) Prohibición de comunicarse con la victima y 9ª estar atento a su proceso y atender los llamados del Tribunal y la Fiscal del ministerio Publico Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo...”
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Angel Julian García Silva; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIDA LOPEZ, en su condición de en su condición de Defensora Publica en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 28/01/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000934, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL JULIAN GARCIA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS