REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000329

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO en su carácter de Defensora Publica Sexta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009799, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MENDOZA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme Control de Arma de Fuego del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primera del Ministerio Publico quien quedo debidamente emplazada en fecha 07/08/2015, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27/06/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 13/07/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.


En fecha 17/08/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Rebeca Pinto Camacho, recurre de la decisión de fecha 28/05/2015, alegando falta de motivación, en los siguientes términos:



“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones.., 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado pretendía hurtar, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal,
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa Publica solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto el ministerio publico pretende precalificar el delito de hurto frustrado sin que medie para nada elemento alguno que sirva para presumir el animo o elemento subjetivo por parte de mi patrocinado para realizar el acto a el imputado y siendo que por imperativo del articulo 242 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión el articulo 236 ejudem relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal y en el caso de marra este requisito no quedo acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por mi patrocinado fue para hurtar, lo que si quedo demostrado fue que intentaron matarlo y bien pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible para justificar la lesiones por no decir intento de homicidio.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:"... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas,
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado! así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar.
SEGUNDO; No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal,
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso,



PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación.;
PRIMERO; Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 28 de MAYO de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MENDOZA MONASTERIO
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, JOSÉ JESÚS MENDOZA MONASTERIO y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 28 de mayo del 2015 y en su lugar acuerde la Libertad Plena sin restricciones.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representante Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 07/08/2015, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada en fecha 28/05/2015 por el Juez del Tribunal Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:
“...PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que, el imputado JOSE JESÚS MENDOZA MONASTERIO ... Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme control de arma de fuego del Código Penal SEGUNDO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida Cautelar Sustitutita Libertad a este Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo prohibición de portar arma u objeto que se le asemeje u objeto que se le asemeje y revisar de manera constante y permanente su expediente ante el Tribunal o el Ministerio Público, Para el ciudadano JOSE JESÚS MENDOZA MONASTERIO ... se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario,...”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación al dictar dicha medida, en virtud, de no haber señalado los motivos por los cuales considera al imputado José Luis Mendoza Monasterio autor del delito imputado, por lo que, arguye la defensa que en la audiencia de presentación solicito la libertad sin restricciones, toda vez, que a criterio de la defensa el ministerio publico debió precalificar por el delito de hurto frustrado.


Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.


Cabe resaltar que al examinar al fallo impugnado específicamente al folio ocho (08) de las actuaciones, consta la audiencia de presentación de imputados de fecha 28/05/2015 donde la defensa al momento de su exposición sólo indica lo siguiente:

“...esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada Es todo”.


Por lo que llama poderosamente la atención a esta Alzada, ya que lo denunciado por la defensa, al indicar que en la audiencia de presentación solicito la libertad sin restricciones por cuanto el ministerio público debió precalificar por el delito de hurto frustrado.; no se corresponde con lo indicado en la acta de audiencia de presentación de imputados; sin embargo quienes aquí deciden, siendo garantes de los derechos y garantias constitucionales analizan el recurso de apelación interpuesto por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la decisión decretada por el Juez Aquo..


Ahora bien; el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que, el imputado JOSE JESÚS MENDOZA MONASTERIO ... Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme control de arma de fuego del Código Penal...”

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO en su carácter de Defensora Publica Sexta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 28/05/2015 por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-009799, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MENDOZA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme Control de Arma de Fuego del Código Penal.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Décimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria;

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria