REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000064
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE JESUS BELLO FUENTES; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2014, por el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-000311, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 23 de Septiembre del 2014, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 07-06-2016, siendo que en fecha 27 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 27 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala nuevamente del presente asunto.

En fecha 02 de agosto del 2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE JESUS BELLO FUENTES, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-000311, en fecha 24-01-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… • DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 14 de Enero de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 24 de Enero de 2014, decisión de la que no he sido notificada, dándome por notificada con la interposición del presente Recurso de Apelación de Auto.
El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en., función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 dé la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 14/01/2014 y publicado su contenido en fecha 24/01/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (62) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 14 de Enero de 2014 y publicada en fecha 24 de Enero del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (62) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el: ciudadano JOSE JESUS BELLO FUENTES.
CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al. descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Sexto del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24-01-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…FUNDAMENTOS LEGALES
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado JOSE JESUS BELLO FUENTES, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, en relación al imputado JOSE JESUS BELLO FUENTES, existiendo elementos de consistentes en acta policial de fecha 12 de Enero de 2014, Acta de entrevista de la ciudadana victima Nohely del Carmen Zarraga; Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas insertas a los folios ( 10 y 11) Acta de entrevista de la ciudadana Altahona Indira, Acta de entrevista del ciudadano Mota Pinto Whilber Jose y visto la entidad del delito y aunado la conducta predelictual que tiene el imputado en los Tribunales 1, 4, 6, 10 de Control, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal, se acoge la precalificación dada por el Ministerio público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado. SEGUNDO: Visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 ambos del texto Adjetivo Penal, al imputado JOSE JESUS BELLO FUENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, en virtud de la sustancia estupefaciente incautada. TERCERO; Se decreta la detención como legal de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar por el procedimiento ordinario.Se ordeno el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo Notifíquese a las partes. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil Catorce (2014). Cumplase…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-000311, seguida al ciudadano JOSE JESUS BELLO FUENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 24 de Abril del 2014, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 24 de Abril de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 29 de Abril de 2014, público SENTENCIA CONDENATORIA contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JOSE JESUS BELLO FUENTES, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JOSE JESUS BELLO FUENTES. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es en grado de frustración se procede a rebajar un tercio de la pena, lo que un total de pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; JOSE JESUS BELLO FUENTES, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE JESUS BELLO FUENTES de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 24.548.968, fecha de nacimiento el 04-06-1992, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Vigilante de las Petro Casa, residenciado: en Barrio Bello Monte, calle principal, casa Nro 59, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo. Teléfono: 0424-4351185, A CUMPLIR LA PENA CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION., por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014)…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-000311, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29-04-2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 13 de Febrero de 2014 en el asunto GP01-P-2014-000311.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE JESUS BELLO FUENTES; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2014, por el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-000311, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 13 de Febrero de 2014 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria