REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000075
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, defensor de los derechos y garantías del imputado RICHARD HERNANDEZ LEONEL, contra la decisión dicta en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-001753, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 09-07-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 14 de Agosto del 2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, ordenándose la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, por defectos de forma en la creación del cuaderno separado.
Mediante auto de fecha ___ de Julio de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición de Defensora Publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentan su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-001753, en fecha 09-02-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Jueces de la Corte, de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseer las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su articulo 8, ordinal 2, letra h, relativo; a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de
Derechos civiles y políticos que en su ordinal del articulo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el taño condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito polla ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2015, y Publicado en extenso en fecha 09 de febrero de 2015. no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados ¿en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía ^de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivacion de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACION, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados lo que constituye la narrativa las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis dél segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
…(Omisis)…
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
…(Omisis)…
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamadora participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para
Probar y controlar las pruebas aportadas al proceso alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observa el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constaten la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICHARD HERNANDEZ LEONEL, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la aptitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de .Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito* Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2015, y Publicado en extenso en fecha 09 de febrero de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2015, y Publicado en extenso en fecha 09 de febrero de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 2015, y Publicado en extenso en fecha 09 de febrero de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La Representación de la Fisclia Décima del Ministerio Publico, debidamente emplazada por el Tribunal a quo, dio contestación al presente recurso de apelación, de lo cual se observa:
…(Omisis)…
“…Al interponer el Recurso de apelación es el propio Defensor del Imputado quien carece fundamentos serios de Carácter jurídicos para interponer el recurso, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos magistrados al señalar que la referida decisión vulnera las garantías del debido proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta representación Fiscal alega será que estos ciudadanos acusados cuando mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego trato de despojar del vehiculo perteneciente a la victima para el momento del hecho siendo plenamente identificados al momento de su detención por el ciudadano RONDON CARDOZA JOSE LUIS (VICTIMA) como los ciudadanos que minutos antes bajo amenazas a la vida portando un arma de fuego, lograron someterlo y tratar de despojarlo de sus pertenencias, siendo aprehendidos por los funcionarios en flagrancia al observar lo que estaba sucediendo.
CIUDADANOS MAGISTRADOS EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2015, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADOCUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2015, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSION CUMPLIA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, y no hay duda alguna en cuanto a la participación de los hoy imputados en la comisión del delito y el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en forma Fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroboradas las actas de investigación con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y las actas de entrevista de la Victima, habla por si solo, cuando el mismo señala e identifica a los sujetos que bajo amenazas a la vida con un arma de fuego, trataron de despojarlo de su vehiculo siendo avistado por la llegada en flagrancia al lugar de los hechos los funcionarios actuantes, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenidas en los artículos 236 y 237 del Código con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de Inmotivacion argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el legislador, en el articulo 237, Parágrafo Primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Pena, el cual preceptúa “ se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena Privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia misma que el imputado fue identificado por el TESTIGO PRESENCIAL, como lo es este caso la victima al momento que fue amenazado de muerte con el arma de fuego logrando ser frustrado por los funcionarios actuantes al momento de encontrarse realizando patrullaje por el sector y observar lo que sucedía, logrando la aprehensión en flagrancia de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el legislador al castigarlo severamente no concede beneficio alguno aunado a la circunstancia de que el propio articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado no tenga conducta predelictual.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Publico solicita respetuosamente que los ciudadanos magistrados que has de conocer el Presente Recurso declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado RICHARD HERNANDEZ LEONEL, titular de la cedula de identidad Nro. 23424421, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Publico de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las maxima Rebus Sic Stantibus…”
III
DE LA RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09-02-2015, de la cual se observa que el Juzgador a quo, fundamento la misma en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar al ciudadano: RICHAR HERNADEZ LEONEL los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD toda vez que de la declaración de la víctima del delito, el ciudadano: José, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...iba pasando en mi vehículo automotor tipo moto… cuando de repente fui sorprendido por dos personas desconocidas quienes me apuntaron con una pistola…” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñó a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo tipo moto, siendo reconocido el perpetrador del delito por la victima. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que encontrándose en labores de patrullaje en el sector Flor Amarillo, Avenida Principal de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego en la mano apuntando a otro ciudadano. Por lo que se conducta encuadra en los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la de desarme y control de armas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que este tipo penal establece que cuando uno o varios sujetos, uno de los cuales se encontrare manifiestamente armado, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de un vehículo tipo moto. Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la de desarme y control de armas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, es autor o participe de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tales elementos son acta procesal de investigación de fecha 06-02-2015, acta de entrevista de fecha 06-02-2015, acta de entrevista a la victimas.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RICHAR HERNADEZ LEONEL.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHAR HERNADEZ LEONEL, incurso en los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-001753, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 10 de Julio del 2015, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, público Sentencia Condenatoria, contra el procesado de autos.-
Precisado lo anterior, visto que el Juez a quo en fecha 10 de Julio de 2015, público auto contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA, la Sala resalta lo siguiente:
…(Omisis)…
“… Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y de la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer al ciudadano: RICHARD HERNANDEZ LEONEL, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por los hechos descritos en el Capítulo II de esta sentencia. Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 03 de Julio del año 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano: RICHARD HERNANDEZ LEONEL, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y el mismo debidamente asistida por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece que la pena correspondiente es de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el procesado no superaba los 21 años de edad al momento de cometer el hecho, asimismo por cuanto se observa que no presenta antecedentes penales según las actas que conforman el presente expediente y según se evidencia del Sistema Juris2000,se hace acreedor de las atenuante prevista en los numerales 1y 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el límite inferior, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y finalmente vista la admisión de hechos materializada en el presente asunto, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vista la entidad del delito, se procede a una rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, No obstante por cuanto el procesado no supera los veintiún años de edad ni registra antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes a que se refiere los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena en su límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION) y por la conmutación de la pena a que se refiere el Código Penal, toda vez que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Finalmente, por la admisión de los hechos y dada la entidad del delito, se rebaja la pena a la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en UN (01) AÑOS DE PRISION.
Siendo así, la suma de ambas penas totaliza, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva es aplicable al ciudadano: RICHARD HERNANDEZ LEONEL, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 37 Y 74.1, 74.4 Y 88 del Código Penal, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley aplicables al caso. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. En cuanto a la medida se acuerda cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en Chirgua, Sector El Caracaro, calle La Milagrosa, casa s/n de dos plantas amarilla, a la entrada de Los Cararcaros, Municipio Bejuma Estado Carabobo, con visitas no programadas y custodia de un familiar, quedando constituido en sala la custodia de la familiar Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.103.006, en razón del plan de descongestionamiento y humanización de Centros Penitenciarios, denominado “plan Cayapa” adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y demás organismos competentes. Quedando a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: RICHARD HERNANDEZ LEONEL ampliamente identificados en el capítulo I del presente fallo, a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, concatenado con la atenuante establecida en el Art. 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al pago de las penas accesorias establecidas en el Código Penal aplicables al caso.
Igualmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto…”
Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-001753, y en especial el auto de SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10-07-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 12 de Febrero de 2015, en el asunto GP01-P-2015-001753.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, defensor de los derechos y garantías del imputado RICHARD HERNANDEZ LEONEL, contra la decisión dicta en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-001753, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, en especial la SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 12 de Febrero de 2015 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.