REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000133
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANELDA MARINA OLIVEROS y ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, actuando en su condición de Defensores Publicos Primeros de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES; contra la decisión dictada en fecha 25/05/2016, por la Jueza del Tribunal Unico en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto con nomesclatura GP01-S-2014-003766, mediante el cual Revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de autos, contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Trigésima del Ministerio Publico en fecha 07/07/2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 08/07/2016 dando contestación al recurso de apelación el día 13/07/2016, en fecha 22/07/2016 se remite los autos a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 02/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 17/08/2016, se declara ADMITIDO el presente recurso.
Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 21 de Junio de 2016, los abogados ANELDA MARINA OLIVEROS y ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, actuando en su condición de Defensores Publicos Primeros de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2016, por la Jueza del Tribunal Unico en Funciones de Juicio Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto con nomesclatura GP01-S-2014-003766, mediante el cual Revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de autos, contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
“...CAPÍTULO IV
ARGUMENTO DE LA DEFEN5A MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL CUARTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTADAD... , EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES
Esta representación considera que la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuó bajo circunstancias de índole subjetivo, en virtud de que no realizó un estudio o una investigación seria ni detallada para dar por sentado, cierto e inequívoco que nuestro representado violó las Medidas Cautelares otorgadas en razón de Salud acordadas por ella en fecha 3/11/2015 y las cuales mantuvieron su vigencia en fecha 16-03-2016, fecha ésta en la cual el ciudadano de marras Admite los Hechos, solamente se limitó para revocar la Medida lo que se leyó en el oficio falso, violando orinas constitucionales como es el derecho a la salud, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Haciendo caso omiso a lo expuesto por mi representado y por la defensa técnica, en la audiencia de imposición de captura, donde ésta última informó:
"...solicito una reconsideración de la medida, ya que mi representado se ha mantenido en su residencia y desde el 7/12/15 hasta la presente fecha el mismo ha acatado las medidas impuestas por el tribunal, fecha desde la cual se ha mantenido la vigencia de la orden de aprehensión en el Sistema SIIPOL, aunado a ello al mismo le fue librado oficio para la prohibición de salida del país, tal como riela en las actas que contemplan el presente asunto, donde se evidencia que tácticamente fue recibida por el SAIME, aunado a eso esta defensa ofrece nuevamente a las personas que fungieron como fiadores y custodia familiar en la presente causa, a que los mismos desempeñen el rol que hasta los momentos han hecho, consigo copias de su cédulas de identidad y de ser necesario la defensa, ofrece nuevamente ante la sala de JUICIO . los fines de ratificar su posición, y garantizar que el mismo cumpla con lo impuesto por este digno tribunal, consigno constancia de residencia actualizada de mi representado, quiero puntualizar que mi defendido ha estado permanentemente en el sitio acordado para su arresto domiciliario, dicha verificación se puede obtener a través de las visitas diarias que nacen los funcionarios de la Estación Policial El Bosque de la que no son programadas, sino de manera aleatoria es por lo que esta defensa solicita en virtud del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, así como a fines de garantizar el derecho a ala salud que asiste a mi defendiendo, previsto en el artículo 83 constitucional, así como artículos 2 y 7 de nuestra carta magna, y en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita una reconsideración de la medida, obligándose el mismo cumplir con dichas medidas o imponerle cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad que el tribunal estime, ya que su vida en un centro penitenciario corre peligro, en primer lugar por su mal estado de salud, donde muy bien bajo un arresto domiciliario e! mismo se trata médicamente y en segundo lugar por el tipo de delito que ha sido condenado mi defendido toda vez que no hay un centro disponible para la atención médica que su caso requiere, de esta menara pudiera muy bien considerar aún cuando no se han verificado los oficios, que además solicito una reconsideración ya que en el momento de la aprehensión el mismo estaba en su domicilio, además de ello mi representado no tiene ninguna vinculación con ese hecho ni con el forjamiento de ese documento, por último solicito se le practique una medicatura forense a fin de constatar su estado de salud actual, y que se me designe correo especial para la entrega de los oficios y la autorización para retirar dicha resulta. Solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.
(Subrayado y Negrillas de los Defensores).
Igualmente, la representación fiscal expuso "Ciudadana Jueza, considero que el tribunal examine la situación y tome las medida que considere a bien tomar dada la gravedad del hecho es todo", (Subrayado y Negrillas de los Defensores) en virtud que si el Ministerio Publico considera que era necesaria la revocatoria de la medida, la hubiese solicitado directamente y en el presente caso no lo solicitó de modo expreso.
Ahora bien, se hace oportuno y necesario, además de urgente incorporar el criterio establecido por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, la cual en fecha 19-08-2010 en Sentencia Nro. 390, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ap Hite Aponte, señaló y estableció:
…Omissis…
En base al criterio jurisprudencial actual y vigente observa que los Exámenes y Revisiones de Medidas deben ser solicitadas por las partes al Juez, y que la decisión tomada en fecha 25-05 2016 hoy recurrida en el presente Recurso de Apelación de Auto es violatoria del Principio de Prohibición de la Reforma en Contrario Imperio, por cuanto la Jueza de Oficio decidió Revocar su propia decisión, en perjuicio de nuestro defendido, y sin poseer algún elemento de convicción que permitirá presumir que éste haya cometido el hecho punible cometido, como es el forjamiento del documento que originó la revocatoria, pues, si bien es cierto que su nombre aparece como correo especial, también es cierto que jamás configuró el supuesto establecido en la norma 248 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, "cuando el imputado ...apareciere fuera del lugar donde debe permanecer", ya que no riela inserto en la causa algún informe que acredite semejante señalamiento al cual arribó la Jueza de Instancia basada sólo en presunciones y conjeturas subjetivas.
Es de informar que mi defendido, ha cumplido con todo lo estipulado por el Tribunal, como se lo informó al Juzgado el día de la imposición de la mencionada revocatoria de Medidas Cautelares donde se le solicitó la reconsideración y la misma fue negada. Sin embargo el tribunal considera de una forma irracional que el ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES fue el que elaboró y falsificó la firma de la Jueza .jipándolo de un hecho donde ella misma ordenó una investigación, (Se pregunta la defensa ¿Porqué la Jueza si revoca la medida a mi representado considerarlo culpable apriori, ordena aperturar una investigación en relación a la falsificación del mencionado oficio? ) pero sin embargo le revoca las Medida Cautelares a mi representado manifestando que el ciudadano JC Sí JAVIER CAMPOS FEBRES fue el que llevó y elaboró el falso oficio al CICPC.
Es vital importancia, resaltar el hecho que no existió comunicación alguna emitida por algún organismo policial, si quiera e organismo encargo y designado por al El Tribunal, a saber: Policía de! es. ¡do Carabobo, estación policial El Bosque, que indique si nuestro defendido que encontrado fuera del sitio de su residencia, en algún momento desde que s- le impuso la medida, o al menos alguna comunicación del CICPC que indique le las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue recibido en oficio falseado en esa Dependencia Investigativa, siendo ello así, se pregusta esta defensa donde está la certeza que nuestro defendido ejecutó todas as acciones para comer tal hecho punible, que le permitieran a la Juzgadora fundamentar su decisión de Revocar las Medidas.
Siendo el Caso, Honorables Jueces Superiores que la Jueza de Instancia considerando que por el sólo hecho que en el oficio apareciera el nombre mi representado como correo especial, y el oficio falso legó al CICPC, fue éste quien lo entregó, y en base a ello considera que mi defendido quería burlar la justicia de género y fugarse, situación ésta imposible de efectuar ya que dicho tribunal emitió oficio N° JV-2643.2015 de fecha 2S/11/2015 al Director del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los Colorados, municipio Valencia del estado Carabobo, donde ordena la prohibición de salida del país de mi representado aunado que mi defendido esta en un estado de salud muy delicada.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, es de informarle que mi representado fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión por la Admisión de los hechos aplicándole el procedimiento especial , previsto en el articulo 375 del COPP, por lo que demuestra el ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, que es una persona seria y responsable de sus actos y cumplidora de lo que se compromete, pues nuevamente y enfáticamente esta Defensa recalca el hecho que el mismo jamás ha incumplido ninguna de las Medidas Cautelares impuestas.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo del año dos mi Dieciséis, dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funcionas de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cual revoca las Medidas Cautelares de fecha 23/11/2015 y mantenidas su vigencia en fecha 16-03- 2016 por razones de salud, de conformidad con lo establecido 237, del COPP, en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma en relación a lo previsto en el articulo 248 numeral 1o del COPP, "cuando el imputado ...apareciere fuera del lugar donde debe permanecer" y ordena librar boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido ANULE la decisión recurrida y en consecuencia se mantengan INCÓLUMES las Medidas Cautelares acordadas por razones de Salud en fecha 23-11-2015 y mantenidas su vigencia en fecha; 16-03-2016, las cuales fueron otorgadas con fundamento constitucional y legal dictadas a favor de nuestro defendido. Y así a nuestro representado se le garantice el derecho a la salud como Garantía Constitucional y Legal.”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación de la Vindicta Publica presento contestación al recurso de apelación en fecha 13/07/2016, en los siguientes términos:
“...Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, plenamente identificado en autos, por intermedio de sus Abogados Defensores, que el mismo se refiere a su inconformidad con la revocatoria de Medidas Cautelares otorgadas de fecha 23/11/2015 y mantenidas su vigencia en fecha 16-03-2016 por razones de salud, de conformidad con lo establecido 237, del COPP, en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma, en relación a lo previsto en el articulo 248 numeral 1o del COPP, "cuando el imputado ...apareciere fuera del lugar donde debe permanecer" ; Revocatoria ésta acordada de conformidad con lo establecido 237, del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma. En virtud de haber recibido, comunicación N° 04648 de fecha 24/05/2016 suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Carabobo, mediante el cual solicita se informe si el Oficio JV-0499-2016 de fecha 06/04/2016 asunto GP01-S-2014-003766 seguido a JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, C.l. N°8.844.985, donde se acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión C1V-0004-2014, el cual presenta una firma ilegible.
Y como consecuencia de tal petición el Tribunal de Primera Instancia procede a la revisión del mencionado Oficio y concluye lo siguiente, al realizar la Juzgadora de Primera Instancia los señalamientos al tenor que se transcriben:
"La comunicación JV-0499-2016, de fecha 06-04-2016, dirigida al Jefe de la División de capturas del C.I.C.P.C, cuyo membrete corresponde a tribunal en función ejecución y donde aparece el nombre de la abogada a cargo del Tribunal de juicio, con aparente sello del Tribunal de juicio, con firma que desconoce la abogada a cargo de este tribunal, no se corresponde con las decisiones tomadas en esta causa, por tanto es una comunicación falsa, ello, aunado a la designación de correo especial al acusado, al pie de dicha comunicación falsa, guien está imposibilitado de salir de su domicilio, han generado en esta Juzgadora, razones suficientes para establecer la Imperante necesidad de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA POR RAZONES DE SALUD, teniendo el Juez de juicio tal potestad, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma, en relación con lo previsto en el artículo 248 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, "Cuando el imputado ....apareciere fuera del lugar donde debe permanecer", como fue el caso, ya que el falso oficio fue recibido por el C.I.C.P.C y al pie del mismo se señala que el acusado fue designado como correo especial para hacer entrega del mismo, por tanto se ha cumplido uno de los casos que hace procedente la revocatoria por Incumplimiento.
De igual manera, debe establecerse, que la existencia de dicha comunicación falsa, evidencia el riesgo de fuga por parte del condenado, quedando develada la intención de burlar el Sistema de justicia de género, quedando desnaturalizada el objeto de la medida cautelar otorgada, que era atender la salud."
En otro orden de ideas, la defensa refiere que el hecho acontecido no guarda relación con su defendido y si bien es cierto las acciones ejecutadas en el hecho punible fueron ejercidas por terceras personas su finalidad era conllevar un beneficio para el condenado ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, para evadir la justicia de genero y librarse de la condena que apenas se iniciaba; observando además esta Vindicta Pública que el único beneficiado con cambiar el estatus en sistema de no aparecer SOLICITADO es el ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES; en tal sentido la decisión dictada por la Juzgadora fue la mas acertada toda vez que existe peligro de fuga por parte del ut supra ciudadano, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así revocar las Medidas Cautelas y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos sea declarado SIN LUGAR, por todas las circunstancias, anteriormente planteadas....”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada en fecha 25/05/2016, por la Jueza Unica en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:
“...Encontrándose la causa para dar salida a Tribunal de Ejecución, no obstante, por encontrarse el mismo aun bajo el conocimiento de este Despacho, pendiente dicho trámite administrativo, y haberse recibido comunicación No 04648 de fecha 24-05-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C del estado Carabobo, mediante el cual solicita se informe si el Oficio JV-0499-2016 de fecha 06-04-2016, asunto GP01-S-2014-003766 seguida a JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, C.I No 8.844.985, donde se acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión C1V-0004-2014, el cual presenta una firma ilegible, fue emitida por este despacho, anexando copia del mismo, acordando agregarla a la causa.
En tal sentido, de revisión a la referida copia de la comunicación, se evidencia que la firma no se corresponde con la de la abogada a cargo del Despacho Judicial, así mismo que el membrete, no corresponde al Tribunal de juicio, especificando en Función de ejecución.
De igual manera, de revisión al sistema Juris 2000 y del expediente, puede determinarse, que no se emitió pronunciamiento de dejar sin efecto Orden de aprehensión y por supuesto tampoco se emitió la comunicación en cuestión, observándose además que al pie de dicha supuesta comunicación se designar correo especial al condenado, lo que resulta contradictorio con su condición legal actual.
DE LA SITUACIÓN DEL ACUSADO
Desde fecha 28-08-2015, se tiene el conocimiento del Asunto en este despacho Judicial, cuyo acusado venia con medida privativa, y es en fecha 23-11-2015, que se emite pronunciamiento respecto a solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, por razones de salud, por lo que, previos Informes Médicos y certificación del Servicio de medicina forense, en el marco de la audiencia pautada para el inicio de juicio oral, sin oposición del Ministerio Público, se acordó dicha medida menos gravosa, habiéndose materializado en fecha 25-11-2015, cumplidas las exigencias establecidas por el Tribunal, ello de conformidad con el artículo 83 Constitucional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
La medida cautelar menos gravosa, fue acordada, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo; 2º Custodia Familiar, de dos familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad.
Asimismo, se le ratificaron las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
En fecha 16-03-2016, prevista audiencia de Juicio, el acusado opto por Admitir el Hecho, aplicándose el procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del COOPP y condenado a 08 años y 04 meses de prisión, manteniendo vigente la medida cautelar otorgada por razones de salud, con vista a Experticia de Reconocimiento Médico legal distinguida 4137 de fecha 03-03-2016, suscrita por Oscar Rosendo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sin oposición del Ministerio Público, habiéndose establecido por parte del Tribunal, lo siguiente:
“En relación al mantenimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se mantiene el acusado, esta fue acordada en fecha 23-11-2015, con vista al resultado del Informe Médico Forense, y con la anuencia del Ministerio Público, cuya postura Institucional fue: : “El Ministerio Publico con vista y manifiesto a las Medicatura expuestas por parte del tribunal insertas a los folios 109, 168 de la primera pieza de la causa, y la última inserta al folio 25 de la segunda pieza de la causa, suscrita por el Experto profesional, Dr. José Rosendo Hernández, donde indica que se evaluó paciente masculino con patología a descartar de resolución quirúrgica, en malas condiciones que amerita tratamiento, es por lo que esta representación fiscal, atendiendo a los principios humanitarios, atendiendo a los principios que establece el derecho a la salud, es por lo que considera y no se opone al examen y revisión de medida, además informo que se han realizado diversas comunicaciones telefónicas a la víctima siendo infructuosa, es todo.” , por tanto, de acuerdo a las experticias medico legales emanadas del servicio de Medicatura forense, selladas por dicho servicio, y visto que la representación fiscal con vista a dicho dictamen médico, manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, acordó una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo; 2º Custodia Familiar, de dos familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiéndose publicado , habiéndose materializado las exigencias establecidas en fecha 25-11-2015, materializándose así la Medida Cautelar y publicado auto motivado en fecha 07-12-2015 y acordada Notificación a la Víctima. Ahora bien, determinada la situación jurídica del acusado, con una sentencia condenatoria de 08 años y 04 meses, atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de 05 años debería acordarse su inmediata privación, no obstante, por prevalecer situación de salud, acreditada mediante Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-146-4137-15 de fecha 03-03-2016, suscrita por el experto profesional Dr. Oscar Rosendo, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (Folio 95), habiendo demostrado cumplimiento con las condiciones estipuladas y a las que se encuentra sujeta la Medida Cautelar, por razones de salud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional y dado que la Representación Fiscal no manifestó oposición al mantenimiento de dicha cautelar, se acordó mantener la vigencia de dicha medida cautelar por razones de salud”
DE LA MOTIVACIÓN PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE SALUD
La comunicación JV-0499-2016, de fecha 06-04-2016, dirigida al Jefe de la División de capturas del C.I.C.P.C, cuyo membrete corresponde a tribunal en función ejecución y donde aparece el nombre de la abogada a cargo del Tribunal de juicio, con aparente sello del Tribunal de juicio, con firma que desconoce la abogada a cargo de este tribunal, no se corresponde con las decisiones tomadas en esta causa, por tanto es una comunicación falsa, ello , aunado a la designación de correo especial al acusado, al pie de dicha comunicación falsa, quien está imposibilitado de salir de su domicilio, han generado en esta Juzgadora, razones suficientes para establecer la Imperante necesidad de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA POR RAZONES DE SALUD, teniendo el Juez de juicio tal potestad, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma, en relación con lo previsto en el artículo 248 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando el imputado ….apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”, como fue el caso, ya que el falso oficio fue recibido por el C.I.C.P.C y al pie del mismo se señala que el acusado fue designado como correo especial para hacer entrega del mismo, por tanto se ha cumplido uno de los casos que hace procedente la revocatoria por Incumplimiento.
De igual manera, debe establecerse, que la existencia de dicha comunicación falsa, evidencia el riesgo de fuga por parte del condenado, quedando develada la intención de burlar el Sistema de justicia de género, quedando desnaturalizada el objeto de la medida cautelar otorgada, que era atender la salud.
Es menester puntualizar, que la orden de captura, que se pretendía revocar a través de este medio fraudulento, fue emanada por el Tribunal Primero de Control en delitos de violencia, en fecha 06-08-2014, por solicitud fiscal y librada mediante ORDEN DE APREHENSIÓN No C1V-0004-2014 de fecha 07-08-2014, encontrándose en etapa Investigativa la causa, encontrándose vigente pues este Tribunal no emitió Orden para dejarla sin efecto.
En consecuencia, este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO JOSÉ JAVIER CAMPOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.985, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 06/10/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresas Mención Mercadeo y Visitador Médico, de estado civil divorciado, hijo de José Eusebio Campos Rosas (F) y Urania Febres de Campos (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización Parque Mirador, avenida Paseo Cuatricentenaria, casa Nº 21, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, frente al Centro de Diagnóstico Integral La Manguita, DEBIENDOSE MATERIALIZAR DE INMEDIATO SU DETENCIÓN MATERIAL, e ingresado al Centro de Reclusión para procesados 26 de Julio del estado Guárico, tal como fue dispuesto en su Boleta de Encarcelación librada en fecha 08-05-2014....”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 248 anteriormente artículo 262 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de la sentencia 1079 de fecha 19/05/2006 Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz:
“...3.7.- Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva;...” ( negrilla de esta Alzada)
Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestionan que la Juzgadora aquo haya revocado la medida cautelar sustitutiva referida al arresto domiciliario a su defendido, en razón del incumplimiento de la medida acordada; ya que según el argumento de los recurrentes su defendido ha cumplido con todo lo estipulado por el Tribunal, y que la Jueza basada en presunciones y conjeturas subjetivas procedió a revocar la medida de arresto domiciliario, sin existir comunicación emitida por algún organismo policial ni por el organismo encargado y designado por el Tribunal para la verificación del cumplimiento de la medida.
Vistos como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la Defensa Publica, ésta Alzada para decidir, previamente considera que:
Se interpone ante ésta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la revocatoria por incumplimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad referida al artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo; 2º Custodia Familiar, de dos familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad. Asimismo, se ratificaron las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; decretadas al procesado de autos, por parte del Tribunal en funciones de Juicio en fecha 23/11/2015 por razones de salud de conformidad al articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previos informes médicos y certificación del medico forense, a favor de acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, así mismo en fecha 16/03/2016 se efectuó audiencia de apertura de juicio donde el acusado de autos admite los hechos objeto del proceso y es condenado a cumplir la pena de 8 años y 4 meses de prisión manteniéndole la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 23/11/2015 por razones de salud, pero en fecha 25/05/2016 la Jueza Unica en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo revoca por incumplimiento la medida acordada al procesado de marras.
Al respecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo la revocatoria por incumplimiento, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya querellado, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde bebe permanecer.
2. Cuando non comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Publico que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (negrilla de esta Sala)
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre la revocatoria y consecuente sustitución de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza aquo a favor del acusado de autos, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si existió o no el incumplimiento por parte del acusado José Javier Campos Febres de la medida acordada, a tales efecto la Jueza aquo señalo:
“La comunicación JV-0499-2016, de fecha 06-04-2016, dirigida al Jefe de la División de capturas del C.I.C.P.C, cuyo membrete corresponde a tribunal en función ejecución y donde aparece el nombre de la abogada a cargo del Tribunal de juicio, con aparente sello del Tribunal de juicio, con firma que desconoce la abogada a cargo de este tribunal, no se corresponde con las decisiones tomadas en esta causa, por tanto es una comunicación falsa, ello , aunado a la designación de correo especial al acusado, al pie de dicha comunicación falsa, quien está imposibilitado de salir de su domicilio, han generado en esta Juzgadora, razones suficientes para establecer la Imperante necesidad de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA POR RAZONES DE SALUD, teniendo el Juez de juicio tal potestad, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma, en relación con lo previsto en el artículo 248 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando el imputado ….apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”, como fue el caso, ya que el falso oficio fue recibido por el C.I.C.P.C y al pie del mismo se señala que el acusado fue designado como correo especial para hacer entrega del mismo, por tanto se ha cumplido uno de los casos que hace procedente la revocatoria por Incumplimiento.
De igual manera, debe establecerse, que la existencia de dicha comunicación falsa, evidencia el riesgo de fuga por parte del condenado, quedando develada la intención de burlar el Sistema de justicia de género, quedando desnaturalizada el objeto de la medida cautelar otorgada, que era atender la salud.
Es menester puntualizar, que la orden de captura, que se pretendía revocar a través de este medio fraudulento, fue emanada por el Tribunal Primero de Control en delitos de violencia, en fecha 06-08-2014, por solicitud fiscal y librada mediante ORDEN DE APREHENSIÓN No C1V-0004-2014 de fecha 07-08-2014, encontrándose en etapa Investigativa la causa, encontrándose vigente pues este Tribunal no emitió Orden para dejarla sin efecto.”
Analizando el argumento de la Jueza Aquo para revocar la medida de arresto domiciliario y éste dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada en primer termino “cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde bebe permanecer”, la sala observa que si bien es cierto el articulo 248 del Código Procesal Penal le da la facultad al Juez de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, no es menos cierto que para revocar la referida medida cautelar, debe expresar las razones tácticas y jurídicas que la llevaron a sustentar sus afirmaciones, ello por ser inherente a su función jurisdiccional y garante del debido proceso, como límite a la arbitrariedad de las decisiones judiciales.
Del texto del fallo citado ut supra, se desprende que la Aquo si bien es cierto, dio los motivos que la llevaron a revocar la medida de arresto domiciliario acordada por razones de salud, no es menos cierto, que tales motivos no cumplen con los requisitos de ley, toda vez, que no sustento como quedo demostrado el incumplimiento de la medida; no se observa de la motivación dada por la Aquo el fundamento veraz, lógico y suficiente para estimar revocar la medida de arresto domiciliario.
Por las consideraciones que anteceden, estiman quienes aquí deciden que dados los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANELDA MARINA OLIVEROS y ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, actuando en su condición de Defensores Publicos Primeros de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión de fecha 25705/2016 proferida por la Jueza Unica en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y reponer al estado que un Juez o Jueza distinto se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento de la medida de arresto domiciliario acordada a la mayor brevedad posible. Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada, no puede pasar por alto, lo vertido en la comunicación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas al Tribunal Unico de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, donde se solicitaba dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del ciudadano José Javier Campos Febres; por lo que, esta Sala considera que debe ser investigada la presunta irregularidad cometida y tomar las correcciones que haya lugar, toda vez, que de ser así estaríamos hablando de un hecho grave en la administración de Justicia.
V
DECISIÓN
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados ANELDA MARINA OLIVEROS y ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, actuando en su condición de Defensores Publicos Primeros de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES; contra la decisión dictada en fecha 25/05/2016, por la Jueza del Tribunal Unico en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto con nomesclatura GP01-S-2014-003766, mediante la cual Revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de autos, contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario. SEGUNDO: Se reponer la causa al estado de que un Juez o Jueza distinto se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento de la medida de arresto domiciliario.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA.
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA,
ABG: ALEJANDRA BLANQUIS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria.