REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000132
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ en su carácter de Defensora Publica Cuarta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 09/03/2015 y publicada en fecha 13/03/2015 por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016874, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal siendo que en fecha 23/03/2015 se emplazo al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico quien quedo debidamente emplazada en fecha 10/04/2015, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 15/04/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 14/04/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/07/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 03/08/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Mayely Victoria Sánchez Dominguez, recurre de la decisión de fecha 09/03/2015 y publicada en fecha 13/03/2015, alegando falta de motivación, en los siguientes términos:
“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar que el ciudadano ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVA es considerado responsable en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO* Y ASOCIACION PARA DELINQUIR sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (.Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal". Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2014 y Publicado en extenso en fecha 18 de Diciembre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Publicado en extenso en fecha 13 de Marzo del 2015.- CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representante Fiscal del Ministerio Publico, emplazada en fecha 10/04/2015, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 15/04/2015 arguyendo lo siguiente:
“...II
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 07 de marzo de 2015, ocurrió un hecho delictivo en la Torre del Banco Venezuela, ubicada en la Avenida Bolívar Norte de Valencia, adyacente al Completo Deportivo Misael Delgado, donde producto de la acción desplegada por los imputados, JOSE GREGORIO NATERA, ANGEL OMAR PEREZ GUZMAN, LUIS ANTONIO HERNANDEZ PIMENTEL, ALREDO FARIA MATOS, ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, siendo este ultimo quien se desempeñaba para la época como Tesorero de la referida sucursal del Banco Venezuela, cometieron acciones tendientes a lograr el apoderamiento de una suma de dinero que se encontraba en calidad de deposito en la Bóveda del referido banco, donde se logro incautar en poder de los imputados JOSE GREGORIO NATERA, ANGEL OMAR PEREZ GUZMAN, LUIS ANTONIO HERNANDEZ PIMENTEL y ALFREDO FARIA MATOS, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 8.815.000,00), de igual forma se determino según la información suministrada por la Gerente del Banco la ciudadana NHORVIS NUÑEZ, que se detecto un faltante en la referida entidad financiera de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EUROS (47,0G0Euros), lográndose incautar en conforme a lo indicado por el imputado ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, la cantidad de SEIS MIL EUROS, (6.000Euros), en la sede del Banco de Venezuela, lugar en el cual los tenia guardado, en su estación de trabajo, por cuanto los había tomado con anterioridad. De igual forma, posteriormente producto de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2015, se logro incautar en poder de los imputados JOSE GREGORIO ALVARADO BETANCOURT y ARQUIMER DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, quienes son funcionarios activos adscritos la Policía Municipal de Valencia, la suma de SIETE MIL OCHOSCIENTOS, (7.800Euros),
III
RAZONES DE DERECHO DEL PUNTO UNICO, ALEGADO POR EL RECURRENTE
De considerar esa diga Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud del único punto señalado en el escrito, como denuncia el recurrente a saber la falta de motivación en la decisión publicada en fecha 13-03-2015, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control motiva fundadamente su decisión con motivo de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-03-2015, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, su presunta autoría o participación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 54 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
de manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez-A-Quo incurrió en falta de motivación, al señalar que el ciudadano ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVA, es considerado responsable en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el porque se considera que la detención fue flagrante, y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización..."
Razón por la cual esta representación fiscal, procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de poder esta honorable Corte de Apelaciones emitir el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia del análisis integro de la norma del Art. 54 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción el cual establece el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el mismos establece una pena en su limite máximo de diez (10) años.
Delito el cual ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como pluriofensivo por cuanto atenta en contra del bienestar social y el colectivo como se señala en los siguientes términos en Sentencia Nro. 197 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A09-368 de fecha 18 de Junio de 2014:
"...el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción... es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no solo es el patrimonio publico, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello que este tipo de delitos, preveen penas no solo privativas de libertad (Pena principal) sino también pecuniarias (Pena accesoria), todo esto a los fines de garantizar, que los daños causados, tanto al patrimonio publico, como al colectivo sean resarcidos en su totalidad".
Por otra parte el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma establece un pena en su limite máximo de de diez (10) años, delitos estos que el Juez al momento de admitir la precalíficacion jurídica de la imputación efectuada por el Ministerio Pubüco en la Audiencia especial de presentación, tuvo en cuenta para su valoración, una serie de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar tal adecuación de los hechos en el hecho punible objeto de la investigación, entre los cuales se destacan:
…Omissis…
Así las cosas ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, se puede observar que para el momento de la realización de la Audiencia Especial de presentación de imputados, el Juez a cargo del Tribunal Séptimo en función de Control, tuvo para su valoración, un gran cumulo de serios y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ROMERO RIVAS ALEXIS FRANCISCO, puede ser presunto autor o participe en la comisión de ¡os delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 54 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Lo que trajo como consecuencia, al haber considerado la existencia de un hecho punible, el cual encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales antes señalados, que se estimara considerara procedente ser decretada como en efecto se hizo en contra del imputado ROMERO RIVAS ALEXIS FRANCISCO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgador considero que estaban cubiertos los extremos de la norma penal adjetiva, según lo previsto en el Art. 236 del texto penal adjetivo, se considero que se estaba ante la presencia de : 1).- Un Hecho Punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es autor o participe en los hechos investigados, 3) Una presunción razonable de peligro de fuga.
De igual forma, se configura conforme al Artículo 237 Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"
En consecuencia, los requisitos establecidos por el legislador para la consideración de la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron perfectamente adecuados por el Tribunal, a la hora de emitir su pronunciamiento al finalizar la Audiencia Especial de presentación del imputado ROMERO RIVAS ALEXIS FRANCISCO, cuya decisión fue debidamente motivada en fecha 13 de marzo de 2015, conforme se evidencia en razón de las todas las circunstancias antes indicadas.
Por otra parte alega la recurrente, que el Tribunal no fundamento las razones por las cuales consideraba la aprehensión en flagrancia del imputado ROMERO RIVAS ALEXIS FRANCISCO, conforme a lo previsto en el articulo 234 del Decreto, con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde en relación a este punto a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ según sentencia de fecha 25-02-2011, mediante la cual se ratifica sentencia Nro. 272 DE FECHA 15-02- 2007 de la Sala Constitucional, se ha establecido entre otras cosas, que la flagrancia del delito viene dado por la prueba inmediata y directa que emanada de el o de los medios de prueba que se impresionan con la totalidad de la acción delictiva.
De igual forma, en ta referida decisión se hace la distinción entre lo que se considera un Delito Flagrante que viene a ser la causa, y una "Detención in fraganti", lo que es dado como el efecto, donde es al Juez quien le corresponde verificar precisamente, como en efecto se hizo, la existencia del mencionado delito flagrante, el cual debe ser considerado como de acción publica y a su vez la existencia de Aprehensión in fraganti, con la existencia de suficientes elementos probatorios.
Ahora bien, honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por las consideraciones antes expresadas.
Así las cosas, a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, ya que al otorgar otra medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que en ningún momento se ha causado un gravamen irreparable al imputado de auto, ni es así como queda plasmada en la decisión dictada por el Juzgador.
IV
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en representación del ciudadano ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, en contra de la decisión de fecha 13-03-2015, proferida por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados, la cual fue debidamente motivada, donde el referido tribunal acordó admitir la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 54 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, y de igual forma decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose de igual forma como flagrante la aprehensión del imputado, por lo que en consecuencia, solicitamos sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse debidamente motivada.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada en fecha 09/03/2015 y motivada por el Juez del Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/03/2015, es del tenor siguiente:
“...Celebrada en fecha 09 de Marzo del 2.015, la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, para oír a las partes, encontrándose el imputado (s) JOSE GREGORIO NATERA, ANGEL OMAR PEREZ GUZMAN, LUIS ANTONIO HERNANDEZ PIMENTEL, ALFREDO FARIAS MATOS, ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, JOSE GREGORIO ALVARADO BETANCOURT Y ARQUIMER DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, debidamente asistido por su defensor Privado, Abog. OSCAR TRIANA, la Representación del Ministerio Público, Abog. VILMER VARGAS, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Decreto Valor concatenado con el articulo 83 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Decreto Valor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Fiscal solicitó que se les imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita que se le decrete la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Impuestos al imputado (s) JOSE GREGORIO NATERA, ANGEL OMAR PEREZ GUZMAN, LUIS ANTONIO HERNANDEZ PIMENTEL, ALFREDO FARIAS MATOS, ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, JOSE GREGORIO ALVARADO BETANCOURT Y ARQUIMER DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, del Precepto Constitucional, contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to. El cual establece: “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad….. informadote que lo harán sin juramento en caso de rendir declaración, e impuestos de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera:...
...Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados JOSE GREGORIO NATERA, ANGEL OMAR PEREZ GUZMAN, LUIS ANTONIO HERNANDEZ PIMENTEL y ALFREDO FARIAS MATOS, abg. OSCAR TRIANA, quien expone: “Revisadas las actuaciones, esta defensa técnica, independientemente que no vamos a discutir de la presunta participación de mis defendidos, lo cierto del caso es que nos llama la atención y no estamos de acuerdo, es con la precalificación de los hechos, el ministerio publico pretende a cuatro particulares, que se le aplique una norma de la Ley anticorrupción, la cual establece claramente esta dirigida a sancionar presuntas conductas típicas realizadas por funcionarios públicos, en el caso particular a parte de pretender a traer a colación, la existencia para un asociación para delinquir, llama poderosamente la atención la precalificación, el artículo 3 de la ley señala a funcionarios públicos, jamás ese tipo penal, esta destinado a particulares, de alguna manera mis defendidos participaron en la conducta que llevaría el sujeto activo en este caso, jamás puede pensarse que un particular pueda adoptar dicha conducta, en el supuesto caso que exista, esta relacionado con funcionarios públicos, es nuestro humilde criterio, ya que mis defendidos no se encuentran involucrados en dicha conducta, es la ley ordinaria que cabe dentro de los delitos de la ley ordinaria, como lo es el delito de hurto calificado, en todo caso, en grado de frustración, por cuanto no se llegó a finalizar el hecho que se estaba cometiendo, esta defensa considera que jamás pudieran estar incursos en el artículo 54 de la ley anticorrupción, por lo que solicitamos al tribunal que así lo considera, al parecer los hechos involucrados por el mp, concluyen que una de las personas presentes, por una declaración de una persona que supuestamente manifiesta que había planificado, peor no hay nada concreto que este ciudadano se encuentra relacionado con nuestro patrocinantes, en caso de ser cierta la intención de este ciudadano, no quiere decir que la iba a invocar con nuestros defendidos, no existen elementos, por lo tanto mal puede considerar el ministerio publico, que mis defendidos se encuentran incursos en el delito mencionado, el artículo 105 del COPP, indica que el mp debe actuar de buena fe, relacionado con la calificación sobre base real de los hechos, y no de las declaraciones de alguna persona, en el presente caso, considera que el mp esta actuando de mala fe, por la precalificación dada en contra de mis defendidos, no se puede subsumir estos hechos en contra de nuestros defendidos, lo ajustado a derecho ciudadano juez, es un cambio de calificación, por cuanto fue un hurto calificado grado de frustración. En relación con la asociación para delinquir, pareciera que para el mp no hay mas delito, pareciera que se olvidase que este delito lleva otros elementos, para demostrar dicho delito, debe existir un grupo estructurado, jerarquizado, personas jefes y otros subalternos, los roles estén establecido, y lo mas importante es, el acuerdo que permanezco en el tiempo, no puede ser desde el 5 de marzo del 2015 hasta el 7 de marzo del 2015, el mp alega que la declaración de la ciudadana, le refirió a otro ciudadano una posible intención, lo que da a demostrar que no existe, por cuanto no existen elementos de convicción para ese delito, el mp debe precalificar de acuerdo a la doctrina, asociación para delinquir, con dos funcionarios policiales, eso raya ya lo absurdo, en el presente caso, sin ánimos de admitir que mis defendidos se encuentran involucrado en el delito, entre los cuatro es el agavillamiento, tendrá que concluir el tribunal, que los 2 tipos penales eleven una pena de más de 10 años e prisión, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, ni tampoco existiría el peligro de fuga, por lo que no existe necesidad de la privación judicial preventiva de libertad, siendo que la medida solicitada por el mp, no llena los requisitos tanto del delito como de los artículos 236 y 237 ambos del COPP, por lo que solicitamos desestime la precalificación dada por el mp, y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permita enfrente mis defendidos el proceso en libertad, solicito igualmente se nos expida copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados JOSE GREGORIO ALVARADO BETANCOURT Y ARQUIMER DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, Abg. RICHARD SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza el tipo penal calificado por el representante del mp, exactamente en la precalificación fiscal referida a esa pretensión de vincularlos a todos presentes en sala en el delito de asociación para delinquir, fundamentos mi exposición en el acta de investigación penal que se encuentra en las actuaciones, suscrita por el detective agregado richar Tovar, adscrito al CICPC-ACACIAS, ya que en la hoja que se encuentra al folio No. 3, que refiere que el policía municipal Richard Villas, le notifica a los ofíciales Arquimer Mendoza y José Mendoza, los cuales habían visualizar a 3 sujetos salir por la puerta del área del estacionamiento de la `bóveda, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, originándose una persecución lográndose darle alcance a unos metros, por lo que el detective Asbel Abreu, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, quiero resaltar que en la misma acta policial, ya los mismos funcionarios del CICPC, aclararan que no existen nexos entre los funcionarios de la policía municipal de valencia, con los otros ciudadanos presente en sala (civiles), por lo cual solicito al tribunal, desestime el delito de asociación para delinquir, ya que no es costumbre de los Tribunales Venezolanos y legisladores, presumir la culpabilidad de los investigados y procesados, sino se debe presumir la inocencia, revisadas las actuaciones, y para calificar el delito de asociación para delinquir a los ciudadanos NATERA, MATOS, FARIAS, GUZMAN y HERNANDEZ, para asociarlos con el ciudadano Alexis Romero, han presentado un vaciado de teléfono, en el cual lo relaciona entre ellos, mas no existe en estas actuaciones ningún nexo de causalidad que los vincule con los funcionarios policiales, quienes si bien les describen en el acta policial, la comisión de un delito (hurto), pues no presenta el mp, ningún acta, entrevista ni prueba que los vincule con los demás ciudadanos, es por ello que es imposible calificarles a todos los presentes imputados, tal delito, por lo cual le solicito a este honorable tribunal, desestimar la referida precalificación física, así mismo conceda a mis patrocinantes una medida cautelar de las considera prudencia el Tribunal, y de no ser así, que mantenga como sitio de reclusión la policía municipal de valencia, donde los mismos laboran, solicito copia certificada de todo el expediente, inclusive de este acto. Es todo”.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, Abg. MAYELIS SANCHEZ quien expone: “Revisadas las actuaciones, considera esta defensa que mi defendido no se encuentra involucrado en los delitos precalificados por el mp., los hechos de subsumen en el delito de hurto y la negada presunta participación seria la complicidad no necesaria, lo cual permitirá una medida cautelar menos gravosa, asimismo las actas, llama la atención a esta defensa, que en las entrevista hechas, indican que el celular pertenezca a mi defendido, y de las mismas se evidencia que el referido celular o móvil, fue entregado al CIPCPC por una ciudadana de nombre CAROLINA CORTEZ, destacando como tal, que no hay evidencias que acrediten a mi representado como el dueño del mismo, asimismo mismo solicito que no sea admitida el delito de asociación para delinquir para mi defendido, y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
Este Tribunal a los fine de decidir observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito (s) de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Decreto Valor concatenado con el articulo 83 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Decreto Valor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 07 DE Marzo del 2.015, según acta policial suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-SUB DELEGACION LAS ACACIAS.-
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 237 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 07 de Marzo del 2.015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-SUB. DELEGACION LAS ACACIAS.-
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta no solo contra la propiedad, sino contra la seguridad personal de la víctima; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 229, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado (s) JOSE GREGORIO NATERA, ANGEL OMAR PEREZ GUZMAN, LUIS ANTONIO HERNANDEZ PIMENTEL, ALFREDO FARIAS MATOS, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Decreto Valor concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y a los imputados ALEXIS FRANCISCO ROMERO RIVAS, JOSE GREGORIO ALVARADO BETANCOURT Y ARQUIMER DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Decreto Valor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados antes mencionados.-
Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación al dictar dicha medida, en virtud de no haber señalado los motivos por los cuales considera al imputado Alexis Francisco Romero Rivas autor del delito imputado.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia química, Prueba de Alcoholismo y Antidrogas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal... el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad psicológica; así como, sus bienes; tan es así, que nuestro Legislador elaboró una Ley Especial en su resguardo, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-15. Acta de Derecho del Imputado. Registro de Cadena de Custodia Casa Nº K-15.0066.02972. Registro de Cadena de Custodia Casa Nº K-15.0066.02972. Experticia Química, Informe 0847. Prueba de Alcoholismo y Antidrogas...”
De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YSAABEL RUEDA ROCHA en su carácter de Defensora Publica Décima del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015 y publicada en fecha 26/08/2015 por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016874, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDERSON ANTONIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Décimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria;
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS.