REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GK01-X-2016-000002

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

En fecha 08/07/2016 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GP01-X-2016-000002, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el procesado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, en contra la Jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en asunto principal Nº GP01-P-2013-000606, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Jueza Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; MORELA FERRER BARBOZA.
I

DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el procesado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, en contra la Jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA.

Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinal 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:

II
DEL ESCRITO DE RECUSACION

“...Es el caso que usted, en reiteradas ocasiones ha demostrado una conducta parcializada hacia el Ministerio Publico situación que ha quedado demostrada en un sin número de ocasiones en las cuales no he sido ni siquiera escuchado en los momentos en los que ha habido diferimientos de audiencias fijadas ya que estando dentro de los calabozos del Palacio de Justicia he sido trasladado nuevamente hacia la Comandancia Policial, en reiteradas oportunidades ha fijado las audiencias a sabiendas que no realizara el Juicio como es lo acontecido en el caso en el cual funge como víctima la Actriz conocida como Mónica Spears en el cual fijaba la audiencia casualmente el mismo día y siempre difería argumentando que se encontraba en la celebración del referido acto, lo que me hace presumir que usted no tenía ningún tipo de intención de celebrar la audiencia ya que siendo un deber constitucional como Juez darle el mismo trato a todos los casos jamás lo hizo y en reiteradas ocasiones fijaba la audiencia con más de un mes de diferencia, no librando los actos de comunicación, lo que ha conllevado que yo lleve más de 2 años sin que se me realice el Juicio Oral y Público, aunado a ello en el último plan cayapa realizado en el Centro de Coordinación Policial la Zulia me dijo que "ADMITIERA LOS HECHOS YA QUE ESE JUICIO ERA UNA CONDENATORIA", emitiendo pronunciamiento adelantado lo que refuerza lo aquí manifestado dado que no tiene ninguna objetividad en relación al caso por el cual estoy siendo actualmente procesado, y que aún no le está dado a usted emitir pronunciamiento ya que el Juicio no se ha realizado y no existe una sentencia Condenatoria en el presente caso.
En corolario a lo anterior me permito hacer énfasis en solo algunas de las situaciones suscitadas en el presente caso como lo acontecido en las siguientes fechas:
En fecha 09-03-2015 en el cual se difiere el Juicio por la incomparecencia del Fiscal 8o del Ministerio Publico, habiendo el mismo entrado a otros actos.
En fecha 06-04-2015 se difiere el acto por auto sin explicar las razones ni el porqué de la misma.
En fecha 06-05-2015 Nuevamente se difiere por auto
En fecha 11-06-2015 se difiere por Auto.
En fecha 03-07-15 se difiere indicando por el Traslado, no mencionando que no libro los actos de comunicación.
En fecha 05-08-15 se difiere por la incomparecencia del Fiscal 8o del Ministerio Publico, quien se encontraba en la sede y no quiso entrar a la audiencia ya que usted lo autorizó a que se retirara sin motivo aparente estando todas las partes en la sala de audiencias.
En fecha 18-09-2015 se difiere por auto ya usted se retiró de las instalaciones del Tribunal a las 12:00 del Mediodía, sin justificar los motivos no importándole que el Juicio estaba iniciado.
En fecha 25-09-2015 se Interrumpe el Juicio oral y público dado que usted se encontraba en Plan Cayapa.
En fecha 26-10-2015 se difiere la celebración del juicio oral y público dado que el tribunal se encontraba en la continuación de juicio del caso de Mónica Spears.
Y desde el 27 de noviembre del 2015 han existido solo tres oportunidades de fijación de audiencia ya que su persona se ha dado a la tarea de meter reposos y de no dar despacho situación que ha afectado el desarrollo procesal de la causa, ahora utilizando otro medio como es la fijación de las audiencias para la 1:00 de la tarde a sabiendas que existe una circular emanada del Ejecutivo Nacional en la cual se deja constancia que los empleados públicos no laboraran después de la 1:00 de la tarde, a razón del ahorro energético, me pregunto ¿algún día tendré una audiencia de Juicio para demostrar mi inocencia? Yo pienso que la respuesta es NO, ya que mientras usted se encuentre en conocimiento de la causa no fijara ni tendrá la menor intención de realizar la presente audiencia, es por lo que solicito sea tramitada la presente recusación y promuevo como Testigos a mi Padre ERNESTO SEGUNDO GUTIERREZ y a mi ABOGADO DE CONFIANZA quienes pueden dar fe de lo anteriormente manifestado.





III

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza recusada presentó informe de recusación, de la siguiente manera:

“...En este orden de ideas el abogado consigna como se mencionó en líneas anteriores RECUSACION suscrita por su representado el cual se encuentra privado de libertad en la Sede de la Comandancia de la Policía de Carabobo de Puerto Cabello (La Zulia) considerando que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Abogada Vicmayra Gómez Medina se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por estar según su criterio cuestionada la imparcialidad para el conocimiento del presente proceso, ante el retardo procesal injustificado en que se encuentra infringido, sin llevar a cabo el juicio oral y público....
...En razón de lo antes trascrito, esta operadora de justicia, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal presenta informe en esta misma fecha en virtud que el escrito fue recibido en este despacho en fecha 22 de junio de 2016, que los días 23 y 24 de Junio del año 2016 fueron no laborables para el Poder Judicial y observa lo siguiente:
En primer lugar y respecto al dicho del co-acusado a que las audiencias se diferían por encontrarse el Tribunal de Juicio N° 2 constituido en continuación de juicio oral y público en el asunto GP11-P-2014-000031 asunto donde resultaron occisos los ciudadanos Tomas Berry y Mónica Spear, es cierto que en oportunidades se dejaba expresa constancia en Autos los motivos justificados del diferimiento mas sin embargo jamás ha tenido esta juzgadora un trato indiferente e imparcial con los demás expedientes que tiene a la orden de su Tribunal y como puede demostrarse estadísticamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello no solo motiva Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos sino que ha concluido integrante los juicios orales en las causas: GP11-P-2014-000031, GP11-P-2013-1343, GP11- P-2014-1717, y asuntos GP11-P-2014-000131, GP11-P-2011-000924 GP11-P- 2014-000305 GP11-P-2013-000738, GP11-P-2013-000575. Lo que demuestra el apego de quien aquí suscribe a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y el sentido de compromiso y pertenencia con el Poder Judicial y la labor de administrar justicia en un estado social de derecho.
Ahora bien en segundo lugar el retardo procesal a que hace referencia el ciudadano ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, se debe a los distintos diferimientos que se han producido y éstos se originan a variadas circunstancias, las cuales se explanan a continuación:
En fecha 24-09-2014 Se da por recibido oficio N° C3-910-14, de fecha 8-8-14, del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el presente asunto seguido a los acusados DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, el Tribunal 2do de juicio le da entrada y fija la Audiencia de de Juicio Oral y Público para el día 01-10-2014 a las 1:20 p.m este despacho en fecha 22 de junio de 2016, que los días 23 y 24 de Junio del año 2016 fueron no laborables para el Poder Judicial y observa lo siguiente:
En primer lugar y respecto al dicho del co-acusado a que las audiencias se diferían por encontrarse el Tribunal de Juicio N° 2 constituido en continuación de juicio oral y público en el asunto GP11-P-2014-000031 asunto donde resultaron occisos los ciudadanos Tomas Berry y Mónica Spear, es cierto que en oportunidades se dejaba expresa constancia en Autos los motivos justificados del diferimiento mas sin embargo jamás ha tenido esta juzgadora un trato indiferente e imparcial con los demás expedientes que tiene a la orden de su Tribunal y como puede demostrarse estadísticamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello no solo motiva Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos sino que ha concluido integrante los juicios orales en las causas: GP11-P-2014-000031, GP11-P-2013-1343, GP11- P-2014-1717, y asuntos GP11-P-2014-000131, GP11-P-2011-000924 GP11-P- 2014-000305 GP11-P-2013-000738, GP11-P-2013-000575. Lo que demuestra el apego de quien aquí suscribe a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y el sentido de compromiso y pertenencia con el Poder Judicial y la labor de administrar justicia en un estado social de derecho.
Ahora bien en segundo lugar el retardo procesal a que hace referencia el ciudadano ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, se debe a los distintos diferimientos que se han producido y éstos se originan a variadas circunstancias, las cuales se explanan a continuación:
En fecha 24-09-2014 Se da por recibido oficio N° C3-910-14, de fecha 8-8-14, del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el presente asunto seguido a los acusados DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, el Tribunal 2do de juicio le da entrada y fija la Audiencia de de Juicio Oral y Público para el día 01-10-2014 a las 1:20 p.m.
El 01-10-2014 Verificada la presencia de las partes en sala y vista la incomparecencia del Acusado DAVID ARAUJO por falta de traslado, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 21-10-14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 21-10-2014 Siendo que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público, y en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Continuación de Juicio en el Asunto GP11-P-2014-000031, aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia para el día 17-11-14 a las 02:00 horas de la tarde.
El 17-11-2014 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Fiscal 8, del acusado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, quien no fue trasladado del Comando Policial, del Acusado DAVID ARAUJO por falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 08-12-14 a las 02:00 horas de la tarde.
El 08-12-2014 Se llevo a cabo Apertura de Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: SUSPENDER la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 18-12-14, a las 02:00 horas de la tarde.

El 18-12-14 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Acusado DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE, por falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia de continuación para el día 07-01-2015 a la 01:00 horas de la tarde.
El 19-02-2015 cuando la Jueza recusada toma posesión del cargo dicta auto de Abocamiento al conocimiento del presente asunto y fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2015 A LA 02:00 HORAS DE LA TARDE por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada VICMAYRA GOMEZ Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015.
El 09-03-2015 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Publico, así como de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos, se difiere la presente audiencia para el día 06-04-15 a la 02:30 horas de la tarde.
El 06-04-2015 Se dicta auto que ordena diferir la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06-05-2015 a las 01:00 horas de la tarde siendo que para el día de hoy 06-04-2015 no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras.
El 06-05-2015 Se dicta auto que ordena diferir la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10-06-2015 a las 09:30 horas de la mañana siendo que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Cuerpo de la Policía de Carabobo.
El 11-06-2015 Se dicta auto que ordena fijar nuevamente dicha Audiencia de juicio, para el día 03-07-2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA por cuanto la Jueza se encontraba en la realización del PLAN CAYAPA 2015 en las Instalaciones del Internado Judicial de Carabobo.
El 03-07-15 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia de la Defensa Privada y de los acusados por falta de traslado, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 05-08-2015 a la 01:00 horas de la tarde.
El 05-08-15 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 02-09-2015 a la 01:30 horas de la tarde.
El 02-09-2015 Se realizo APERTURA DE JUICIO y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió SUSPENDER la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 18-09-2015, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 21-09-2015 por auto se hace el diferimiento de la Continuación de juicio siendo que para el día 18-09-2015 cuando se encontraba fijada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado DAVID JOSE ARAUJO desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio N° 02, RESUELVE: DIFERIR la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 23-09- 2015 a las 01:00 horas de la tarde.
El 23-09-2015 Verificada la presencia de las partes en sala de audiencia y en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica, es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 24-09-2015, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
En fecha 05-10-2015 este Tribunal por Resolución de la misma fecha declara INTERRUMPIDO el juicio oral y público seguido en contra de los acusados ERNESTO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Carlos Alberto Rivas Colina; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado y DAVID JOSÉ ARAUJO MANRIQUE, presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Carlos Alberto Rivas Colina; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado, todo de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26-10-2015, a la 1:00 hora de la tarde, en sala de Audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial.
En fecha 04-11-2015 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público por cuanto para el día 26-10-2015 se encontraba fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, y por cuanto este Tribunal de Juicio se encontraba realizando continuaciones de Juicio en los asuntos GP11-P-2011- 924, GP11-P-2013-1544, GP11-P-2014-344 y GP11-P-2015-419, aunado a la falta de traslado, es razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, RESUELVE: DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 27-11-2015 a las 01:00 horas de la tarde.
Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Penal en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015) y vista la incomparecencia del Fiscal 8o del Ministerio Público es el motivo por el cual este Tribunal resuelve diferir el presente acto procesal y lo fija nuevamente para el día 17-12-2015 a la 01.00 hora de la tarde.
El 17 de diciembre de 2015 por cuanto para el día de hoy se tenia fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado para la realización del acto, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día 25-01-16 a las 10:00 horas de la mañana en la sala de audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial.

El 1 de Febrero de 2016 por cuanto para el día 25-01-2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que el Tribunal se encontraba constituido en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico en el asunto GP11-P-2014-000031 este Tribunal resuelve refijar el referido acto procesal y fija nueva oportunidad para el día 26-02-2016 a las 02.20 horas de la tarde.
El 04 de Marzo de 2016 por cuanto para el día 26-02-2016 se tenia prevista audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, se encuentra debidamente permisada por la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cuyo libro diario se desprende expresa constancia del motivo del NO DESPACHO de los días 22, 23, 24, 25 y 26 de Febrero del 2016 motivado a permiso por asuntos personales y de salud otorgado a la ciudadana Jueza de este Tribunal por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dra. Elsa Hernández según oficio N° 148-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, por lo cual se RESOLVIO Fijar nueva oportunidad para el día 30-03-16 a las 1:30 horas de la tarde.
El 27 de Abril de 2016 por cuanto para el día 30-03-2016, se tenia prevista la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y dada la incomparecencia de las partes aunado que no se hizo efectivo el traslado desde INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO) al acusado: DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y desde: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO al acusado: ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: Refijar la Audiencia para el día LUNES 30-05-2016 A LAS (11:30 AM.) HORAS DE LA MAÑANA, en la sala de audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial.
El 30 de mayo de 2016 por auto se refija la audiencia de Juicio Oral y público en el presente asunto para el día 20-06-2016 a la 01:00 PM, en virtud de que no ha habido traslado desde el Internado Judicial de Carabobo para el Circuito Judicial Penal Extensión puerto Cabello aunado a que no fueron trabajados los correspondientes actos de comunicación.
El 21 de junio de 2016 Por cuanto para el día 20-06-2016, se tenia prevista la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y dada la incomparecencia de las partes aunado que no se hizo efectivo el traslado desde INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO) al acusado: DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y desde: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO al acusado: ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: Refijar la Audiencia para el día 11-07-2016 A LAS (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, en la sala de audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial. Ultima fecha fijada para la realización de la Apertura a Juicio Oral y Público.
Así las cosas y en razón de lo antes explanado, se observa, a manera de síntesis que los diferentes diferimientos se produjeron, entre otras, por las razones siguientes:
Por Incomparecencia de los acusados. Incomparecencia Fiscal del Ministerio Público. Incomparecencia de la Defensa Pública. Porque la Juez de la causa se encontraba constituida en otros asuntos. Porque la Juez de la causa se encontraba debidamente permisada por la Rectoría Judicial y Presidencia del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, entre otros motivos justificados.
De aquí que es cierto ciudadanos Magistrados, que en el presente Asunto, técnicamente exista dilación procesal, pero también lo es, que la misma no es imputable a la suscrita Jueza, que conoce la causa y que a su vez ha sido recusada.
En tercer lugar en virtud del señalamiento del acusado recusante que parcialmente señala: "...aunado a ello en el último plan cayapa realizado en el Centro de Coordinación Policial la Zulia me dijo que "ADMITIERA LOS HECHOS YA QUE ESE JUICIO ERA UNA CONDENATORIA", emitiendo pronunciamiento adelantado..." (Sic). Esta operadora de justicia quiere realizar de forma precisa las siguientes consideraciones:
1. -Los Tribunales Penales se constituyen en recintos carcelarios y otros centros de reclusión dados los planes denominados Cayapas, de Agilización y Descongestionamiento de Causas por autorización expresa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción del Tribunal, en este caso en particular por instrucciones de la Dra. Elsa Hernández García Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien coordina esta actividad con la Defensoría Pública, el Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios.
2. -El día 08-06-2016 que esta juzgadora se constituyó en Sede de la Comandancia Policial de Carabobo del Municipio Puerto Cabello (La Zulia) lo hizo acompañada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada Alexandra Becerra, el ciudadano Alguacil del Tribunal Henry Arráez y atendió a los privados de libertad que libres de coacción quisieron ser Entrevistados en el Centro de Coordinación y en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Abogado Morrinson Lombert Yañez Dugarte y de las Defensoras Públicas Abogadas Rebeca Delgado y Lisbet Cardozo.
3. El acusado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ en presencia de las partes arriba mencionadas quería saber su fecha de audiencia y manifestó estar analizando la posibilidad de Admitir los Hechos en Sala de Audiencias, a lo cual libre completamente de coacción y apremio se le levantó Hoja de Entrevista y firmó plasmando sus huellas dactilares, la ya indicada Entrevista se encuentra al folio ochenta de la tercera pieza del expediente.
Por ende niego, rechazo y contradigo rotundamente el dicho del acusado de que mi persona emitió pronunciamiento adelantado y lo insté a ADMITIR HECHOS, dado que en ningún momento se le vulneraron sus derechos constitucionales y la entrevista fue en el marco de escuchar sus solicitudes, de atender a los privados de libertad, y de darle respuesta a sus pedimentos sin que ello implique quebrantar la ética que debe tener Juez quien es el tercero sin interés en la causa.
Adicionalmente, el Tribunal hace saber que el presente Asunto ha sido conocido desde su inicio por la Jueza Temporal Abogada Narby Patiño y por la Jueza Provisoria Abogada Vicmayra Gómez desde el 19-02-2015.
A los fines de demostrar la certeza de lo antes trascrito, ofrezco como medios de prueba, copias certificadas de las diferentes actas y autos donde constan las variadas razones que causaron los diferentes diferimiento, copia certificada de la Resolución de declaro sin lugar el decaimiento Automático de la Medida que no fue sometida a apelación y que determina justificadamente los motivos de diferimiento, copia certificada de la Resolución por la cual se Interrumpe el juicio Oral y Público y copias de las estadísticas de este Despacho correspondiente a los meses Abril y mayo 2016 donde se demuestra que este Tribunal publica sus textos íntegros de sentencias de juicios culminados, copia del Acta de Entrevista de fecha 08-06-2016 y cuadro de entrevistados en Sede de la Comandancia Policial de Carabobo que se remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo vía correo electrónico y con las mismas pretendo demostrar que jamás se le obligo, hostigo al acusado a que se acogiera a unas de las formulas de auto composición del proceso como lo es la admisión de los hechos. Ya que el mismo nunca lo ha hecho.
Por los argumentos expuestos, las pruebas ofrecidas, y por considerar humildemente esta juzgadora que no se encuentra ajustada a derecho, la infundada y falsa Recusación planteada, solicito finalmente sea admitido el informe de recusación, que surta todos los efectos de ley, y se declare SIN LUGAR la recusación propuesta...”


IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

Esta Sala, observa que el recusante presento la recusación sin anexos.


V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA

Por su parte la Jueza recusada presentó como prueba de lo alegado lo siguiente:

1.- Copias certificadas de las diferentes actas y autos donde constan las variadas razones que causaron los diferentes diferimientos.
2.- Copia certificada de la Resolución que declaro sin lugar el decaimiento Automático de la Medida que determina los motivos de diferimiento.
3.- Copia certificada de la Resolución por la cual se Interrumpe el juicio Oral y Público.
4.- Copias de las estadísticas de este Despacho correspondiente a los meses Abril y mayo 2016, donde se demuestra los textos íntegros de sentencias de juicios culminados.
5.- Copia del Acta de Entrevista de fecha 08-06-2016 y cuadro de entrevistados en Sede de la Comandancia Policial de Carabobo que se remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo vía correo electrónico.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el recusante fundamenta su escrito de recusación en el supuesto previstos en el numeral 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizada tanto el escrito de recusación, y el Informe de la recusada y pruebas, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; II) tales hechos debe estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y III) debe señalar el nexo causa entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En el presente caso, ha de destacar la Sala que la parte recusante alega en su escrito que la Jueza en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, tendría comprometida su imparcialidad en el asunto que sigue bajo el numero Nº GP01-P-2013-000606, señalando lo siguiente:
“...Es el caso que usted, en reiteradas ocasiones ha demostrado una conducta parcializada hacia el Ministerio Publico situación que ha quedado demostrada en un sin número de ocasiones en las cuales no he sido ni siquiera escuchado en los momentos en los que ha habido diferimientos de audiencias fijadas ya que estando dentro de los calabozos del Palacio de Justicia he sido trasladado nuevamente hacia la Comandancia Policial, en reiteradas oportunidades ha fijado las audiencias a sabiendas que no realizara el Juicio como es lo acontecido en el caso en el cual funge como víctima la Actriz conocida como Mónica Spears en el cual fijaba la audiencia casualmente el mismo día y siempre difería argumentando que se encontraba en la celebración del referido acto, lo que me hace presumir que usted no tenía ningún tipo de intención de celebrar la audiencia ...en reiteradas ocasiones fijaba la audiencia con más de un mes de diferencia, no librando los actos de comunicación, lo que ha conllevado que yo lleve más de 2 años sin que se me realice el Juicio Oral y Público, aunado a ello en el último plan cayapa realizado en el Centro de Coordinación Policial la Zulia me dijo que "ADMITIERA LOS HECHOS YA QUE ESE JUICIO ERA UNA CONDENATORIA", emitiendo pronunciamiento adelantado lo que refuerza lo aquí manifestado ... y que aún no le está dado a usted emitir pronunciamiento ya que el Juicio no se ha realizado y no existe una sentencia Condenatoria en el presente caso...”

Por su parte la Jueza recusada en el informe de recusación señala lo siguiente:

“...En primer lugar y respecto al dicho del co-acusado a que las audiencias se diferían por encontrarse el Tribunal de Juicio N° 2 constituido en continuación de juicio oral y público en el asunto GP11-P-2014-000031 asunto donde resultaron occisos los ciudadanos Tomas Berry y Mónica Spear, es cierto que en oportunidades se dejaba expresa constancia en Autos los motivos justificados del diferimiento mas sin embargo jamás ha tenido esta juzgadora un trato indiferente e imparcial con los demás expedientes que tiene a la orden de su Tribunal y como puede demostrarse estadísticamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello no solo motiva Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos sino que ha concluido integrante los juicios orales en las causas: GP11-P-2014-000031, GP11-P-2013-1343, GP11- P-2014-1717, y asuntos GP11-P-2014-000131, GP11-P-2011-000924 GP11-P- 2014-000305 GP11-P-2013-000738, GP11-P-2013-000575. Lo que demuestra el apego de quien aquí suscribe a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y el sentido de compromiso y pertenencia con el Poder Judicial y la labor de administrar justicia en un estado social de derecho.
Ahora bien en segundo lugar el retardo procesal a que hace referencia el ciudadano ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, se debe a los distintos diferimientos que se han producido y éstos se originan a variadas circunstancias, las cuales se explanan a continuación:
En fecha 24-09-2014 Se da por recibido oficio N° C3-910-14, de fecha 8-8-14, del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el presente asunto seguido a los acusados DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, el Tribunal 2do de juicio le da entrada y fija la Audiencia de de Juicio Oral y Público para el día 01-10-2014 a las 1:20 p.m este despacho en fecha 22 de junio de 2016, que los días 23 y 24 de Junio del año 2016 fueron no laborables para el Poder Judicial y observa lo siguiente:
En primer lugar y respecto al dicho del co-acusado a que las audiencias se diferían por encontrarse el Tribunal de Juicio N° 2 constituido en continuación de juicio oral y público en el asunto GP11-P-2014-000031 asunto donde resultaron occisos los ciudadanos Tomas Berry y Mónica Spear, es cierto que en oportunidades se dejaba expresa constancia en Autos los motivos justificados del diferimiento mas sin embargo jamás ha tenido esta juzgadora un trato indiferente e imparcial con los demás expedientes que tiene a la orden de su Tribunal y como puede demostrarse estadísticamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello no solo motiva Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos sino que ha concluido integrante los juicios orales en las causas: GP11-P-2014-000031, GP11-P-2013-1343, GP11- P-2014-1717, y asuntos GP11-P-2014-000131, GP11-P-2011-000924 GP11-P- 2014-000305 GP11-P-2013-000738, GP11-P-2013-000575. Lo que demuestra el apego de quien aquí suscribe a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y el sentido de compromiso y pertenencia con el Poder Judicial y la labor de administrar justicia en un estado social de derecho.
Ahora bien en segundo lugar el retardo procesal a que hace referencia el ciudadano ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, se debe a los distintos diferimientos que se han producido y éstos se originan a variadas circunstancias, las cuales se explanan a continuación:
En fecha 24-09-2014 Se da por recibido oficio N° C3-910-14, de fecha 8-8-14, del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el presente asunto seguido a los acusados DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, el Tribunal 2do de juicio le da entrada y fija la Audiencia de de Juicio Oral y Público para el día 01-10-2014 a las 1:20 p.m.
El 01-10-2014 Verificada la presencia de las partes en sala y vista la incomparecencia del Acusado DAVID ARAUJO por falta de traslado, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 21-10-14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 21-10-2014 Siendo que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público, y en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Continuación de Juicio en el Asunto GP11-P-2014-000031, aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia para el día 17-11-14 a las 02:00 horas de la tarde.
El 17-11-2014 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Fiscal 8, del acusado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, quien no fue trasladado del Comando Policial, del Acusado DAVID ARAUJO por falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 08-12-14 a las 02:00 horas de la tarde.
El 08-12-2014 Se llevo a cabo Apertura de Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: SUSPENDER la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 18-12-14, a las 02:00 horas de la tarde.

El 18-12-14 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Acusado DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE, por falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia de continuación para el día 07-01-2015 a la 01:00 horas de la tarde.
El 19-02-2015 cuando la Jueza recusada toma posesión del cargo dicta auto de Abocamiento al conocimiento del presente asunto y fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2015 A LA 02:00 HORAS DE LA TARDE por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada VICMAYRA GOMEZ Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015.
El 09-03-2015 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Publico, así como de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos, se difiere la presente audiencia para el día 06-04-15 a la 02:30 horas de la tarde.
El 06-04-2015 Se dicta auto que ordena diferir la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06-05-2015 a las 01:00 horas de la tarde siendo que para el día de hoy 06-04-2015 no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras.
El 06-05-2015 Se dicta auto que ordena diferir la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10-06-2015 a las 09:30 horas de la mañana siendo que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Cuerpo de la Policía de Carabobo.
El 11-06-2015 Se dicta auto que ordena fijar nuevamente dicha Audiencia de juicio, para el día 03-07-2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA por cuanto la Jueza se encontraba en la realización del PLAN CAYAPA 2015 en las Instalaciones del Internado Judicial de Carabobo.
El 03-07-15 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia de la Defensa Privada y de los acusados por falta de traslado, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 05-08-2015 a la 01:00 horas de la tarde.
El 05-08-15 Verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE: diferir la presente audiencia para el día 02-09-2015 a la 01:30 horas de la tarde.
El 02-09-2015 Se realizo APERTURA DE JUICIO y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió SUSPENDER la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 18-09-2015, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 21-09-2015 por auto se hace el diferimiento de la Continuación de juicio siendo que para el día 18-09-2015 cuando se encontraba fijada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado DAVID JOSE ARAUJO desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio N° 02, RESUELVE: DIFERIR la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 23-09- 2015 a las 01:00 horas de la tarde.
El 23-09-2015 Verificada la presencia de las partes en sala de audiencia y en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica, es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 24-09-2015, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
En fecha 05-10-2015 este Tribunal por Resolución de la misma fecha declara INTERRUMPIDO el juicio oral y público seguido en contra de los acusados ERNESTO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Carlos Alberto Rivas Colina; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado y DAVID JOSÉ ARAUJO MANRIQUE, presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Carlos Alberto Rivas Colina; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado, todo de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26-10-2015, a la 1:00 hora de la tarde, en sala de Audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial.
En fecha 04-11-2015 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público por cuanto para el día 26-10-2015 se encontraba fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, y por cuanto este Tribunal de Juicio se encontraba realizando continuaciones de Juicio en los asuntos GP11-P-2011- 924, GP11-P-2013-1544, GP11-P-2014-344 y GP11-P-2015-419, aunado a la falta de traslado, es razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, RESUELVE: DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 27-11-2015 a las 01:00 horas de la tarde.
Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Penal en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015) y vista la incomparecencia del Fiscal 8o del Ministerio Público es el motivo por el cual este Tribunal resuelve diferir el presente acto procesal y lo fija nuevamente para el día 17-12-2015 a la 01.00 hora de la tarde.
El 17 de diciembre de 2015 por cuanto para el día de hoy se tenia fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado para la realización del acto, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día 25-01-16 a las 10:00 horas de la mañana en la sala de audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial.

El 1 de Febrero de 2016 por cuanto para el día 25-01-2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que el Tribunal se encontraba constituido en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico en el asunto GP11-P-2014-000031 este Tribunal resuelve refijar el referido acto procesal y fija nueva oportunidad para el día 26-02-2016 a las 02.20 horas de la tarde.
El 04 de Marzo de 2016 por cuanto para el día 26-02-2016 se tenia prevista audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, se encuentra debidamente permisada por la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cuyo libro diario se desprende expresa constancia del motivo del NO DESPACHO de los días 22, 23, 24, 25 y 26 de Febrero del 2016 motivado a permiso por asuntos personales y de salud otorgado a la ciudadana Jueza de este Tribunal por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dra. Elsa Hernández según oficio N° 148-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, por lo cual se RESOLVIO Fijar nueva oportunidad para el día 30-03-16 a las 1:30 horas de la tarde.
El 27 de Abril de 2016 por cuanto para el día 30-03-2016, se tenia prevista la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y dada la incomparecencia de las partes aunado que no se hizo efectivo el traslado desde INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO) al acusado: DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y desde: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO al acusado: ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: Refijar la Audiencia para el día LUNES 30-05-2016 A LAS (11:30 AM.) HORAS DE LA MAÑANA, en la sala de audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial.
El 30 de mayo de 2016 por auto se refija la audiencia de Juicio Oral y público en el presente asunto para el día 20-06-2016 a la 01:00 PM, en virtud de que no ha habido traslado desde el Internado Judicial de Carabobo para el Circuito Judicial Penal Extensión puerto Cabello aunado a que no fueron trabajados los correspondientes actos de comunicación.
El 21 de junio de 2016 Por cuanto para el día 20-06-2016, se tenia prevista la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y dada la incomparecencia de las partes aunado que no se hizo efectivo el traslado desde INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO) al acusado: DAVID JOSE ARAUJO MANRIQUE y desde: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO al acusado: ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: Refijar la Audiencia para el día 11-07-2016 A LAS (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, en la sala de audiencias N° 2 de esta Extensión Judicial. Ultima fecha fijada para la realización de la Apertura a Juicio Oral y Público.
Así las cosas y en razón de lo antes explanado, se observa, a manera de síntesis que los diferentes diferimientos se produjeron, entre otras, por las razones siguientes:
Por Incomparecencia de los acusados. Incomparecencia Fiscal del Ministerio Público. Incomparecencia de la Defensa Pública. Porque la Juez de la causa se encontraba constituida en otros asuntos. Porque la Juez de la causa se encontraba debidamente permisada por la Rectoría Judicial y Presidencia del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, entre otros motivos justificados....
En tercer lugar en virtud del señalamiento del acusado recusante que parcialmente señala: "...aunado a ello en el último plan cayapa realizado en el Centro de Coordinación Policial la Zulia me dijo que "ADMITIERA LOS HECHOS YA QUE ESE JUICIO ERA UNA CONDENATORIA", emitiendo pronunciamiento adelantado..." (Sic). Esta operadora de justicia quiere realizar de forma precisa las siguientes consideraciones:
4. -Los Tribunales Penales se constituyen en recintos carcelarios y otros centros de reclusión dados los planes denominados Cayapas, de Agilización y Descongestionamiento de Causas por autorización expresa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción del Tribunal, en este caso en particular por instrucciones de la Dra. Elsa Hernández García Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien coordina esta actividad con la Defensoría Pública, el Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios.
5. -El día 08-06-2016 que esta juzgadora se constituyó en Sede de la Comandancia Policial de Carabobo del Municipio Puerto Cabello (La Zulia) lo hizo acompañada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada Alexandra Becerra, el ciudadano Alguacil del Tribunal Henry Arráez y atendió a los privados de libertad que libres de coacción quisieron ser Entrevistados en el Centro de Coordinación y en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Abogado Morrinson Lombert Yañez Dugarte y de las Defensoras Públicas Abogadas Rebeca Delgado y Lisbet Cardozo.
6. El acusado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ en presencia de las partes arriba mencionadas quería saber su fecha de audiencia y manifestó estar analizando la posibilidad de Admitir los Hechos en Sala de Audiencias, a lo cual libre completamente de coacción y apremio se le levantó Hoja de Entrevista y firmó plasmando sus huellas dactilares, la ya indicada Entrevista se encuentra al folio ochenta de la tercera pieza del expediente.
Por ende niego, rechazo y contradigo rotundamente el dicho del acusado de que mi persona emitió pronunciamiento adelantado y lo insté a ADMITIR HECHOS, dado que en ningún momento se le vulneraron sus derechos constitucionales y la entrevista fue en el marco de escuchar sus solicitudes, de atender a los privados de libertad, y de darle respuesta a sus pedimentos sin que ello implique quebrantar la ética que debe tener Juez quien es el tercero sin interés en la causa...”

De las pruebas aportadas por la parte recusante advierte esta Sala, para que dicha causal invocada por el recusante, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar a la Jueza del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, por lo que de lo presentado no emerge elemento alguno, que corrobore algún adelanto de opinión por parte de la Jueza de Juicio Nº 2 ni cualquier otra causal de que afecte su imparcialidad, lo cual no alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la reacusación con lugar, ya que la Jueza no ha realizado ninguna actuación donde se observe que ha tocado al fondo del asunto dictado a lo largo del desarrollo del debate, en consecuencia no se desprende de lo actuado que este comprometida la imparcialidad de la Juzgadora para decidir la causa in comento, en la relación a la culpabilidad o no del procesado.
Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que las denuncias planteadas por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por el procesado ERNESTO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, en contra la Jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en asunto principal Nº GP01-P-2013-000606.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.


Juezas de la Sala,


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS