REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de agosto de 2016
205º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001199
PARTE ACTORA: MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA
PARTE DEMANDADA: SURA DE VENEZUELA, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA PEREZ
PARTE CODEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PROSERVI 2000 RL Y RICARDO ERNESTO MARTINEZ
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: PAOLA MORALES
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 04 de agosto de 2016, siendo las 10:45am, comparecen voluntariamente por ante este juzgado, la parte actora ciudadano MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.989.888 debidamente asistido del Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.087, por la parte demandada SURA DE VENEZUELA, C.A., identificado en los autos, representada por la Abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.926 y por la parte codemandada COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L. y el ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ, identificados en los autos, representados por la abogada PAOLA ALEXANDRA MORALES CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.636, los cuales libre de apremio y de forma voluntaria y espontánea, acuden a la audiencia preliminar, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa. Las partes luego de sostener conversaciones en la presente audiencia haber estudiado y evaluado los instrumentos aportados al proceso (pruebas), de conocer las posiciones y alegatos de todas las partes, y con la mediación del juez, este así lo acuerda para celebrar, como en efecto se celebra, un ACUERDO TRANSACCIONAL que comprende indemnización por Accidente de trabajo y pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 11/09/2011, comenzó a prestar servicios para la demandada SURA DE VENEZUELA, C.A., en calidad de CHOFER, con un vehículo propiedad del demandado RICARDO ERNESTO MARTINEZ, el cual estaba adscrito a la COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L.
- Que en fecha 20/12/2012, tuvo un accidente laboral con ocasión al cumplimiento de sus funciones como chofer en la ruta Valencia-Nirgua, presentando amputación del brazo izquierdo.
- Que el Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifico el accidente laboral con un porcentaje de discapacidad total permanente de un 67% de su capacidad física.
- Que el no fue inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por ninguno de los demandados solidarios.
- Que no obtuvo beneficios sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario ni horas extras trabajadas.
- Que devengaba un salario diario de (Bs. 887,86) y un salario integral diario de (Bs.998,84).
- Que en virtud del accidente laboral sufrido se le adeudan los siguientes conceptos: Daño emergente, daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente laboral de conformidad con el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, montos que se encuentran discriminados en el libelo.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y bono alimentario, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Adicional a la estimación de la demanda se demanda honorarios de abogados calculados a un 30% del monto demandado.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs. 7.478.268,43).
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SURA DE VENEZUELA C.A.
- Niega y rechaza la totalidad de los argumentos, contenido en la demanda, conforme a los siguientes elementos:
1. Es falso que, entre el demandante, y la entidad de trabajo SURA DE VENEZUELA, C.A. haya existido un vinculo laboral, por cuanto el demandante no es ni fue trabajador de SURA DE VENEZUELA, C.A.
2. SURA DE VENEZUELA, C.A. niega que exista algún tipo de responsabilidad solidaria entre entidad de trabajo y la ASOCIACION COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L. por cuanto se trata de entidades de trabajo distintas, con objetos totalmente diferente, cuyos miembros no guardan ningún tipo de relación entre si; solo existió entre las entidades de trabajo una relación de tipo mercantil, y el demandante fue única y exclusivamente trabajador de ASOCIACION COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L tal y como es reconocido tanto por el demandante como por la ASOCIACION COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L en los términos señalados en la presente acta.
3. Es falso que SURA DE VENEZUELA, C.A se encarga de designar las guias de carga y la designación de rutas al demandante.
4. SURA DE VENEZUELA, C.A, no es responsable por el accidente sufrido por el demandante como falsamente certifico el INPSASEL, por cuanto SURA DE VENEZUELA, C.A no es ni fue patrono del demandante y dicha certificación fue emitida de forma fraudulenta encontrándose totalmente viciada, por tal motivo fue oportunamente atacada de nulidad por parte de SURA DE VENEZUELA, C.A y dicho procedimiento se encuentra en plena etapa de sustanciación.
5. SURA DE VENEZUELA, C.A rechaza se deba a favor del demandante indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo, por concepto de gastos operatorios, daño emergente, daño moral, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, tal como señala el demandante en libelo de demanda, por cuanto el demandante no es ni fue trabajador bajo dependencia de la entidad de trabajo.
6. No obstante, los argumentos señalados por SURA DE VENEZUELA, C.A, realizando un acto de gracia por las condiciones actuales evidentes en la presente causa, accede a realizar concesiones económicas a favor del actor sin que ello signifique algún tipo de aceptación de los conceptos demandados y a los fines de cerrar la presente causa evitando futuros litigios y juicio.
III
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L Y EL CIUDADANO RICARDO ERNESTO MARTINEZ
- Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, toda vez que no existe ni ha existido relación laboral alguna con el demandante que obligue o comprometa a cancelar alguno de los conceptos señalados en el libelo.
- Entre el demandante y el ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ, existió una relación mercantil ya que mantenía una relación particular de negocio donde el demandante manejaba como avance o por viajes un vehículo de carga propiedad del ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ, y por mutuo acuerdo dividían los ingresos producto de las actividades de carga que se realizaban ante terceros.
- La COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L niega la existencia de relación laboral alguna con el demandante; siendo asociado integrante de la misma el ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ, mas sin embargo nunca existió algún tipo de relación laboral que vinculara al demandante con los demandados solidarios, por lo que niega adeuda concepto alguno derivado tanto de una prestación de servicio como de los derivados del accidente ocurrido.
- No obstante, aun y cuando como fue mencionado se niega relación laboral alguna tanto por el ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ como por COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L existente con el demandante, pero consientes de la nueva dinámica procedimental laboral, donde se persigue la solución de los conflictos por los medios de autocomposición procesal, existiendo la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique aceptación alguna de lo demandado tanto por el accidente sufrido por el demandante como por cualquier concepto derivado de una supuesta relación laboral, pero, para así evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con la presente causa y en evidencia de un daño consecuencia de un accidente, las demandadas solidarias deciden otorgar concesiones económicas a favor del demandante en el presente acto.
IV
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhorto al “DEMANDANTE” y a “LAS CO-DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones del "DEMANDANTE", ni que el “DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al “DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma única de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.750.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder al “DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Indemnización por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentario, Daño emergente, daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente laboral de conformidad con el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, montos que se encuentran discriminados en el libelo, así como los intereses moratorios, costas y costo, y cualquier otro concepto de índole laboral.
La cantidad acordada de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.750.000,00) se pagan en el presente acto a entera y total satisfacción del ciudadano MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.989.888, debidamente asistido por sus abogados, de la siguiente manera:
1) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000, oo), pagaderos en el día de hoy en dinero en efectivo en moneda de curso legal, que recibe la parte actora en sus manos totalmente conforme, por parte de la demandada SURA DE VENEZUELA, C.A, mediante cheque de la entidad bancaria Banesco, girado contra la cuenta corriente Nº 01340025310251028966, signado con el Nº28739367, a nombre de Mauro Alexander Torrealba, con la clausula “No Endosable”. Consignado en la presente acta en copia simple.
2) QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo), pagaderos en el día de hoy en dinero en efectivo en moneda de curso legal, que recibe la parte actora en sus manos totalmente conforme, por parte de los demandados solidarios RICARDO ERNESTO MARTINEZ y COOPERATIVA PROSERVI 2000, R.L, mediante cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (bod), girado contra la cuenta corriente Nº 01160150210010845763, signado con el Nº09000485, a nombre de Mauro Alexander Torrealba, con la clausula “No Endosable”. Consignado en la presente acta en copia simple.
Se deja constancia que la parte actora MAURO ALEXANDER TORREALBA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.989.888, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libra de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada y recibe voluntariamente libre coacción en este acto los cheques anteriormente descritos a su entera disposición y satisfacción.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES:, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales y por enfermedad profesional que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos., se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
ELDEMANDANTE.
Manifestó comparecer voluntariamente, libre de apremio, así como de haber leído el texto Íntegro del presente acuerdo transaccional, y con asesoramiento del abogado que me asiste, acepto conforme y con plena conciencia su contenido, así como también estoy de acuerdo con el monto Transaccional único y especial objeto de la Transacción judicial, cuyo cheque ya tengo en posesión, totalmente conforme con su monto y contenido y a mi libre disposición.
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
LA APODERADA JUDICIAL DE
C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS
LA SECRETARIA
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