REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 10 de agosto de 2.016
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001045
PARTE ACTORA: MAIRELYS AULAR
ABOGADO ASISTENTE: DANILO TINEO
PARTE DEMANDADA: SERVOFARMA C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE TOVAR CABRERA
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional

Hoy, 10 de agosto de 2016, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte la ciudadana MAIRELYS AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.515.319, asistida en este acto por el abogado DANILO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.060.130 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.234.049 y por la otra la entidad de trabajo SERVOFARMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el No. 34, Tomo 62-A,en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el Abogado JOSE ANTONIO TOVAR CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.445.718, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 227.193, carácter que se desprende de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara:
1. Que prestó sus servicios para LA DEMANDADA, en el cargo de OPERARIO GENERAL desde el 09 de enero de 2006 hasta el 1 de julio de 2016.
2. Que al término de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.800,00).
3. Que por motivos personales ha decidido retirarse voluntariamente del cargo que ocupaba en la empresa.
4. Que presenta, DISCOPATÍA CERVICAL PROTRUSIÓN Y HERNIA DISCAL, la cual fue ocasionada en la entidad de trabajo al realizar las actividades en condiciones disergonómicas, generándo fuertes dolores en la columna cervical y hombros; por lo que solicita una indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 806.400,00).
5. Que solicita a LA DEMANDADA, el pago de sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones legales y contractuales, así como: bono vacacional fraccionado 2016-2017, bono vacacional fraccionado por convención colectiva 2016-2017, bono de alimentación, participación en los beneficios o utilidades e indemnización por daño moral por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 279.955,00).
6. Que, en virtud de lo antes expuesto, reclama a LA EMPRESA el pago de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.086.355.), de acuerdo a las sumas solicitadas en los numerales 4 y 5.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA, expone lo siguiente:
1. Conviene en los hechos narrados por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior, sólo en lo planteado en los numerales del 1 y 2.
2. Acepta su retiro voluntario al cargo de OPERARIO GENERAL.
3. Desconoce que la presunta enfermedad que dice padecer el trabajador sea de origen ocupacional y que se haya agravado en el tiempo que laboró en la empresa; considera que nada debe al trabajador por este concepto.
4. Desconoce la suma de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.086.355.), indicada por LA DEMANDANTE en el numeral 6 de la cláusula primera, referente al monto que, a su decir le corresponde por concepto de prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones legales y contractuales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
tendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de nueve (9) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, así como en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 89016205 girado contra la cuenta corriente No. 0104-0055-47-0550027062, del Banco Venezolano de Crédito a favor de MAIRELYS AULAR, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

• Finalmente la Juez le pregunto a la ciudadana MAIRELYS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.515.319, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-001045, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.


LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA