REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2016-001059.
Parte Demandante: VICTOR EDWARD FLOTZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.063.502.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: DANIEL IZARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.462.
Parte Demandada: M & F PACK, C.A.,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano VICTOR EDWARD FLOTZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.063.502, con domicilio procesal en el Edificio Trato, Planta Baja, Oficina 4, Av. Paseo Cabriales, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"), representado mediante poder que cursa en autos por el Profesional del Derecho Abogado DANIEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.462, el cual según el instrumento poder tiene plenas facultades para suscribir la presente transacción y comprometer los derechos de su poderdante, el cual conoce todos los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, M & F PACK, C.A., en lo adelante “LA EMPRESA”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Edo. Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de Julio de 1991, bajo el número 71, Tomo 5-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, quien actúa como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a la naturaleza de la relación que los unió y a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de LA EMPRESA, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia, las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA EMPRESA demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
El ciudadano abogado DANIEL IZARRA en representación del ciudadano VICTOR EDWARD FLOTZ, incoó demanda contra LA EMPRESA M & F PACK, C.A. por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y la Convención Colectiva de Trabajo y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con LA EMPRESA.
En el libelo de demanda se indica que el ciudadano VICTOR EDWARD FLOTZ, ingresó a prestar sus servicios a M & F PACK, C.A. el 01/05/2004, y que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes objeto de despido sin razones justificadas en fecha 31/07/2015, desempeñándose en el último cargo de VENDEDOR. Señala el demandante que cumplía un horario fijo desde la 8:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, y su trabajo consistía en participar en las ventas, visitando clientes, vendiendo productos de empaque y cobrando facturas, devengando un salario básico más comisiones del 4% sobre las ventas.
En primer lugar y como punto previo, el demandante sostiene la tesis de un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo por parte de la accionada, al pretender disfrazar la relación laboral con una relación mercantil entre LA EMPRESA y PLASTISTAR, C.A., (la cual es propiedad del accionante). Asimismo y en virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA M & F PACK, C.A. y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a LA EMPRESA M & F PACK, C.A. la cantidad de Bs. 71.041.793,86, más Honorarios Profesionales, conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, en resumen a saber:
“Horas extras diurnas y nocturnas 5.026.333,14
Incidencia de las horas extras en los días de descanso y feriados 2.319.327,38
Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados 5.301.580,49
Descansos y feriados trabajados 4.713.985,01
Garantía de Prestaciones Sociales 8.414.743,60
Vacaciones y bono vacacional 7.828.189,20
Utilidades 29.022.891,43
Indemnización por despido injustificado 8.414.743,60
TOTAL 71.041.793,86”
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) Hubiese existido relación laboral alguna con el demandante desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2015; 2) Que en razón de no haber existido nunca relación laboral entre el demandante y LA EMPRESA, el actor no ocupaba ningún cargo en LA EMPRESA, no devengaba salario alguno ni cumplía ningún tipo de horario, y por ende la misma no le adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados ya determinados para un TOTAL de Bs. 71.041.793,86. 3) LA EMPRESA expone que lo que existió entre el demandante y la demandada fue una relación indirecta de carácter mercantil, es decir que el ciudadano actor era propietario de una empresa contratista denominada PLASTISTAR, C.A. la cual a través de elementos, personal y recursos propios, desarrollaba su actividad u objeto social como una contratista que operaba ventas de los productos elaborados por M & F PACK, C.A., todo de conformidad con el articulo 49 LOTTT, además de que PLASTISTAR, C.A., nunca ha sido ni inherente ni conexa con las actividades de M & F PACK, C.A. , ya que esta se dedica a la fabricación de empaques y la contratista a desarrollar fuerzas y estrategias de ventas de cualquier producto. 4) Asimismo, sostiene la demandada de autos que entre M & F PACK, C.A., y PLASTISTAR, C.A., se estableció desde siempre una relación típica mercantil en donde la contratista expedía siempre la correspondiente factura por los conceptos de posicionamiento de productos en manos de compradores, las cuales cumplían con todos los requisitos de una factura legal y conforme a la Ley de Impuesto sobre la renta, en la cuales se hacían todas las retenciones de Ley, sin que mediara en ningún caso una relación laboral para con el demandante de autos sino una relación mercantil con una empresa contratista de su propiedad. 5) Sostiene LA EMPRESA, que en la fecha que el actor alega que fue despedido, realmente lo que sucedió es que M & F PACK, C.A., al verse atravesando por la crisis económica y funcional por la que están atravesando muchas instituciones en el País, tomó la decisión de notificar a todas las contratistas que desarrollaban la fuerza de ventas de sus productos, que tales desempeños ahora se harían a través de otros métodos a los fines de bajar los costos que las contratistas le generaban a LA EMPRESA, y por ello la relación mercantil con PLASTISTAR, C.A.. se terminaría ese 31 de julio de 2015. Entonces ese día no se terminó relación laboral alguna, sino que se terminó la relación mercantil por redimensionamiento de las operaciones de LA EMPRESA. Por todas las razones anteriores es que la demandada de autos niega y rechaza expresamente que existiese con el ciudadano demandante una relación laboral que lo haga acreedor de beneficios laborales como los demandados en este juicio
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el tema debatido es precisamente la existencia de una relación laboral o no, tema mencionado tanto por el actor en el libelo al señalar en su libelo en el cual desarrollo toda una tesis doctrinaria y jurisprudencial sobre las formas utilizadas para enmascarar una relación laboral, como la parte accionada en su defensa y alegatos, exhortó al apoderado judicial de “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando exhaustivamente las pruebas presentadas por cada parte, y considerando que una sentencia producida en estas instancias judiciales pudiera eventualmente establecer que si existía relación de trabajo; o por el contrario desechar dicha pretensión y dejar establecido que no se comprobó en autos la relación de trabajo, convirtiéndose dichas expectativas de ambas partes en una situación muy dilemática; a través de la intervención mediadora de la Juez de Sustanciación se llegó al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, y observar que la decisión de un Tribunal de juicio debería tomar una decisión que para ambas partes pudiera totalmente favorable o totalmente perjudicial por lo dilemático de las posiciones de las partes en este juicio; en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos de fraude o simulación de relación laboral y demás reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar la consecución de este juicio causándose más gastos para ambas partes y evitar reclamaciones, juicio y litigios o controversias futuras, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación que existía entre las partes a través de PLASTISTAR, C.A., se terminó el día 31 de julio de 2015. ii) M & F PACK, C.A. a través de su apoderado judicial ofrece en este acto al apoderado judicial del demandante con carácter transaccional, y el apoderado en nombre y representación del demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00), a los fines de terminar con este juicio y evitar litigios futuros, y en consecuencia la misma comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante y que están detallados de manera clara y precisa en el libelo de demanda y en la cláusula PRIMERA de este escrito transaccional. La cantidad antes mencionada tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a LA EMPRESA accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, si fuere el caso de haber existido alguna relación laboral. Dos: El ciudadano apoderado DANIEL IZARRA, declara recibir para su representado a satisfacción la cantidad acordada, por lo que en su nombre otorga un cabal y absoluto finiquito, a LA EMPRESA en lo que respecta a los conceptos y montos demandados no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni sus derivados, así como también declara que recibe y acepta el pago único en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con la intención de terminar este juicio y precaver un eventual y futuro litigio por esos conceptos, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el y su poderdante han analizado las pruebas de ambas partes, han evaluado la posibilidad de obtener una sentencia no favorable a sus pretensiones en un tiempo imposible de predeterminar, y han evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano abogado apoderado DANIEL IZARRA, en nombre y representación de VICTOR FLOTZ, le otorga a LA EMPRESA M & F PACK, C.A. un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos demandados.
La cantidad convenida la recibe el apoderado actor para su cliente mediante un (1) cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento identificado con el No. 79002809, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00), a nombre del ciudadano VICTOR FLOTZ. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, M & F PACK, C.A. nada queda a deber por dicho concepto.
En virtud de esta transacción LA EMPRESA y el ciudadano VICTOR FLOTZ a través de su apoderado se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, el ciudadano VICTOR FLOTZ mediante apoderado se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través del régimen de asistencia jurídica, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, es decir por todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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