REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2016-0000034
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ CARICOTE. Titular de la cédula de identidad Número: V.- 7.046.981.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS ALFONZO, IPSA Nº 54.825.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ARMANDO HERNANDEZ C.I. V-7.059.626, asistido por la abogada JOANNA CHIVICO, IPSA Nº 87.775
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2016, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., representada por el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.626, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOANNA CHIVICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.357.911 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.775, debidamente facultado para este acto tal y como se desprende de documento poder que riela a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y por la parte actora el ciudadano EDGAR JOSÉ CARICOTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.981 asistido en este acto por la abogada FRANCYS ALFONZO MARÍN, titular de la cédula de identidad V-7.046.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, quienes comparecen voluntariamente y manifiestan al Tribunal que han llegado a un ACUERDO-TRANSACCIONAL, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 12 de Agosto de 2016, siendo la 1:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Circuito Judicial del Estado Carabobo por una parte la representación de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.626, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOANNA CHIVICO, titular de la cédula de identidad número V.-11.357.911 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.775, debidamente facultado para este acto tal y como se desprende de documento poder que riela a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y por la parte actora el ciudadano EDGAR JOSÉ CARICOTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.981 asistido en este acto por la abogada FRANCYS ALFONZO MARÍN, titular de la cédula de identidad V-7.046.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, quien en lo sucesivo se denominará como EL EXTRABAJADOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, que cursa en el expediente identificado con el Nº GP02-L-2016-0000034, llevado ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que unió al EL EXTRABAJADOR con LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA en fecha 14 de Agosto de 2001 bajo un contrato a tiempo indeterminado hasta el día 29 de Agosto de 2014, cuando fue despedido de manera injustificada por LA EMPRESA y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de los beneficios laborales que le corresponden por la terminación injustificada de la relación laboral; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo se desempeñó en diversos cargos y actividades dependiendo de la Obra Civil dentro de la cual prestaba servicios para de LA EMPRESA, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 AM a 05:00 PM y los días Viernes de 08:00AM a 12:00PM. Así mismo, expone que el último salario devengado fue de Bs. 8.258,40 mensuales correspondiente al cargo de Maestro Carpintero de 2da. Alega EL EXTRABAJADOR, que en vista de la negativa de LA EMPRESA, en el pago de sus pasivos laborales, procede a interponer la presente acción y demandar los siguientes conceptos en cuanto a sus prestaciones sociales:
1. Antigüedad Bs. 130.936,56
2. Literal D. Artículo 142 LOTTT: 25.032,24
3. Intereses sobre prestación de antigüedad: 67.915,51
4. Utilidades Fraccionadas Bs. 14.452,20
5. Indemnización del artículo 92 LOTTT: Bs. 155.968,80
6. Utilidades años anteriores: 83.401,77.
7. Vacaciones y Bono vacacional años anteriores: Bs. 315.195,60
8. Cláusula Nro. 38 Contrato Colectivo: Bs. 57.491,74.
9. Cláusula Nro. 48 Contrato Colectivo Bs. 139.842,24
10. Intereses Moratorios, así como indexación todo lo cual debería calcularse por un experto
TOTAL DEMANDADO: Bs. 990.236,66.
Entre los argumentos que sostuvo tanto en el libelo de la demanda como en su explicación oral, EL EXTRABAJADOR planteó que su reclamación se basa en los siguientes particulares:
1. Tiempo de duración de la relación laboral: aun cuando inicialmente en el libelo de la demanda plantea EL EX TRABAJADOR que inició en el años 2001 prestando servicios para Construcciones Juncal C.A., en las distintas exposiciones explicó que la relación contractual que lo unió en ese tiempo fue con Construcciones y Servicios C.A. (Coyserca) e Inverandina C.A. durante el año 2001 y 2005, fecha para la cual efectivamente inició su contratación con Construcciones Juncal C.A., sin embargo, considera son todos partes de las mismas empresas y en consecuencia se debe considerar la totalidad del tiempo prestado para las tres empresas como si fueran una única relación laboral.
2. Sobre la conformación del salario: al respecto argumenta en el libelo de la demanda e igualmente durante las exposiciones, que se debe considerar como salario normal la totalidad de los conceptos que se encuentran reflejados en los recibos de pago, esto es el salario básico o tabulador, así como también incluso conceptos como bonos, bonificaciones, bono vacacional, utilidades, primas, bono de asistencia, trabajo extraordinario entre otros conceptos. Luego, para el salario “integral” se debe considerar la alícuota de bono vacacional y la de utilidades, calculadas ambas con el valor nominal total del beneficio, en este caso 100 días por concepto de utilidades y 80 días de bono vacacional, a lo cual se debe sumar los días adicionales por concepto de bono vacacional contados a partir del año 2002 período para el cual se inicia el conteo de este beneficio. Esta fórmula de cálculo a su entender arroja un salario normal de Bs. 8.258,40 y un salario “integral” de Bs. 15.663,6 mensuales.
3. Salario base de cálculo de beneficios: considera igualmente EL EXTRABAJADOR que existe una situación de ilegalidad e inconstitucionalidad como consecuencia que los contratos colectivos del trabajo de la industria de la construcción desde el año 2.000 hasta la fecha establecen bases salariales de cálculo inferior a las establecidas por la Ley, razón por la cual, se debe realizar el recálculo de todos los beneficios que se calcularon con base a la contratación colectiva y utilizar las bases salariales que establece la ley.
4. Naturaleza de la contratación: aun cuando reconoce EL EXTRABAJADOR que prestó servicios en múltiples obras civiles, bajo distintas condiciones de salario, cargo, actividad, locación física, responsabilidades, supervisores y supervisados, considera que consecuencia de la nulidad de los acuerdos y contratación colectiva, se debe considerar una única relación laboral que agrupe en un único período el trabajo ejecutado desde el año 2.001 hasta la fecha de terminación en agosto de 2014.
5. Causa de terminación: igualmente EL EX TRABAJADOR reconoce que formó parte activa del pliego de peticiones de reducción de personal intentado por la Empresa Construcciones Juncal C.A. y que se sustanció bajo número: 080-2013-08-00037 por ante la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga, así como instauró un procedimiento de reenganche ante la misma Inspectoría del Trabajo cuya sala de fuero lo sustanció bajo el número 080-14-01-4883, en el cual participó activamente por igual, procedimientos administrativos ambos de los cuales se desprenden sendas decisiones que reconocen que la terminación no se dio consecuencia de un despido injustificado sino por una culminación de obra, sin embargo, argumenta EL EXTRABAJADOR que ambas decisiones aunque no fueron impugnadas, no deben ser consideradas por los órganos judiciales, toda vez que existe un contrato a tiempo indeterminado y no por obra determinada.
6. Respecto a la prestación social: plantea EL EXTRABAJADOR que se debe considerar la metodología de cálculo vigente a la terminación de la relación contractual, esto es el cálculo de 6 días por mes desde la alegada fecha de inicio de la relación laboral en el año 2001. Su cálculo debe realizarse con base al salario “integral” explicado arriba, así como indica que deberá realizarse el cálculo de días adicionales de prestación social. Igualmente, se debe considerar a los efectos del cálculo el pago del Literal D del artículo 142 de la LOTTT, la cual es la diferencia entre los mecanismos de cálculo entre las metodologías consagradas en los literales A y B. Diferencia que se deberá sumar a aquel monto que sea mayor. De igual forma, aun cuando reconoce la existencia de un fideicomiso a su nombre, considera que LA EMPRESA debe pagarle los intereses sobre prestaciones sociales. Considera y no reconoce EL EXTRABAJADOR haber realizado retiro alguno.
7. Utilidades fraccionadas, argumenta EL EXTRABAJADOR que le corresponde por concepto de utilidades la fracción desde enero a agosto de 2014, calculadas al salario integral.
8. Indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la LOTTT: por cuanto fue despedido injustificadamente en el mes de agosto de 2014.
9. Utilidades, bono de asistencia, bono vacacional y vacaciones períodos anteriores (2001-2013): argumenta EL EXTRABAJADOR que tiene derecho a este concepto en tanto y en cuanto no recibió pago alguno, razón por la cual sería la Empresa la que tendría que evidenciar el efectivo pago de los beneficios demandados a lo largo de la relación laboral. Especialmente, respecto a las vacaciones y bono vacacional, reclama se debe incluir el pago de los días adicionales, así como la incidencia de estos sobre el salario “integral” toda vez que la contratación colectiva es ilegal.
10. Cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la industria de la construcción, referida al retardo en el pago de liquidación: en su libelo EL EXTRABAJADOR argumenta que nunca se le ofreció pago alguno, sin embargo luego reconoce que efectivamente el pago que se le ofreció en su momento, por ser por él considerado insuficiente, decidió no recibirlo. En consecuencia, siendo que no ha recibido cantidad alguna, demanda el pago de la indemnización por demora en el pago contenida en dicha cláusula de la contratación colectiva en tanto y en cuanto a su entender ese derecho procede al momento en que termine la relación laboral por cualquier causa y el trabajador no reciba dinero alguno. Considera que el cálculo de este concepto se debe realizar con base al salario normal.
11. Otros conceptos a considerar: igualmente argumentó EL EXTRABAJADOR la necesidad de considerar el hecho que hubo un exceso constante en la jornada laboral que inicialmente no fue demandada, así como también la necesidad de recalcular el salario para remunerar los días de descanso y feriados con base al promedio de cada semana como si se tratare de un salario variable, todo lo cual sería solicitado al momento de una eventual audiencia de juicio consecuencia de su supuesta demostración en las actas del expediente de tales conceptos.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR en la que se consintieron de manera recíproca en reiterados Contratos por Obra Determinada de forma verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivos contratos de trabajos iniciaron en fecha 17 de enero de 2005 y culminaban en los meses de Diciembre de cada año, hasta el último de tales contratos que culminó el 29 de agosto de 2014, que EL EXTRABAJADOR no se encuentra amparado por la Inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional pues la relación laboral mantenida con la empresa fue por obra determinada la cual se evidencia y desprende de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo a las cuales el propio EX TRABAJADOR hace referencia, por lo que al culminar el contrato de trabajo culminó de pleno derecho la relación laboral, así mismo dichos contratos por obra determinada fueron liquidados al momento de su culminación, quedando a deber sólo la fracción del año 2014 ya que hasta la fecha EL EXTRABAJADOR se ha negado en recibir las cantidades de dinero adeudadas a pesar de habérsela ofrecido oportunamente, por lo que LA EMPRESA decidió realizar el depósito de sus pasivos laborales mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago que cursa ante el presente circuito judicial laboral según consta en el expediente GP02-S-2014-0000850 por la cantidad de Bs. 6.810,86 y que dicha cantidad se encuentra a disposición de EL EXTRABAJADOR; así mismo alega LA EMPRESA que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el mes de agosto de 2014, fecha en la cual culminó el último de sus contratos. Con base a lo anterior, argumentó igualmente LA EMPRESA que su constitución como sociedad de comercio y que su actividad comercial inició justamente en el año 2005, razón por la cual es un hecho imposible que LA EMPRESA hubiera tenido vínculo contractual con EL EXTRABAJADOR previa a la fecha en que iniciaron actividades, así como tampoco es materialmente posible que existiera una relación entre LA EMPRESA y las otras sociedades a las cuales argumentó EL EXTRABAJADOR prestó servicios, por ello reconoce única y exclusivamente a los efectos de la presente transacción laboral y en aras de alcanzar un acuerdo revisar los beneficios pagados con ocasión a la relación contractual que entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR inició y terminó en el año 2014, así como las siguientes relaciones contractuales hasta el mes de agosto de 2014 fecha en que culminó la última de las relaciones contractuales por obra determinada que unieron a LAS PARTES y no por un supuesto y negado despido injustificado. Indica LA EMPRESA que efectivamente se verifican dos procedimientos administrativos cuyas decisiones son ejecutoriables y mantienen vigencia legal por no haber sido impugnadas ni su nulidad solicitada, en los procedimientos llevados por ante distintas Salas de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, y que fueron sustanciados bajo los números 080-2013-08-00037 correspondiente al pliego de peticiones de reducción de personal y el procedimiento signado bajo el número 080-14-01-4883 contentivo de un procedimiento de inamovilidad intentado por EL EXTRABAJADOR y que fue declarado sin lugar por no haberse verificado despido injustificado alguno tal como argumentó en su momento EL EXTRABAJADOR. Argumenta LA EMPRESA que las contrataciones colectivas deben cumplirse en los términos establecidos, pues congloban tanto en general como en particular en cada beneficio, conceptos más beneficiosos para EL EX TRABAJADOR que lo que establece la legislación ordinaria, razón por la cual, se debe aplicar en su totalidad cada una de las normas atendiendo las razones de temporalidad. Por otro lado argumentó LA EMPRESA que efectivamente fueron suscritos una serie de acuerdos colectivos con el Sindicato que deben respetarse y cumplirse en los términos pactados, en razón de lo cual no podrá considerarse la pretensión de integrar al salario conceptos que fueron acordados como no salariales, así como se deberán aplicar las normas contractuales tal como fueron acordadas. Con relación al pago de beneficios de años anteriores, explicó LA EMPRESA que todo los beneficios fueron debida y oportunamente pagados, razón por la cual nada se adeuda por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades ni bono de asistencia de los contratos por obra determinada correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, no así con respecto a los beneficios del último contrato correspondiente al año 2014, donde efectivamente LA EMPRESA adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conceptos y cantidades las cuales le fueron oportunamente ofrecidas a EL EX TRABAJADOR y quien se negó a recibirlas, razón por la cual se debió presentar la correspondiente oferta real de pago signada con el número GP02-S-2014-000850 nomenclatura de este Circuito Judicial. De igual forma, con ocasión a las pretendidas indemnizaciones, explicó LA EMPRESA que las mismas no proceden por las siguientes razones: Indemnización por despido, por cuanto se dio una culminación de obra, verificada por medio de dos procedimientos administrativos arriba identificados y por cuanto el supuesto de culminación de obra, no se identifica con los supuestos de hecho por los cuales sería procedente en derecho una reclamación de indemnizaciones terminación de la relación laboral; indemnización por retardo en el pago: expuso LA EMPRESA que igualmente el supuesto de hecho para que proceda esta indemnización no se configuró, pues a su entender no solo el pago fue oportunamente ofrecido y negado en aceptar por EL EXTRABAJADOR, sino que la culminación de obra no es uno de los supuestos de hecho para que proceda el cómputo de la indemnización diaria contenida en la cláusula 48 de la contratación colectiva. En este sentido, LA EMPRESA considera que efectivamente adeuda a EL EXTRABAJADOR los siguientes conceptos y montos:
• Salario normal es igual al salario tabulador lo cual es Bs. 229,40 diarios
• Salario integral: Bs. 331,84 diarios.
• Cálculo de garantía sobre la prestación social: Bs.: 180.042,56
• Cálculo de prestación social considerando 30 días por año y el último salario: Bs. 99.553,32
• Utilidades fraccionadas 2014 Bs. 13.381,67
• Bono Vacacional fraccionado 2014 Bs 2.274,88
• Vacaciones fraccionadas 2014 Bs 8.430,45
Todo lo cual suma Bs. 303.682,88.
Sin embargo, siendo que uno de los acuerdos colectivos suscritos por LA EMPRESA con El Sindicato al cual estuvo afiliado EL EX TRABAJADOR indicaba la obligación de constituir una cuenta de fideicomiso a favor de EL EX TRABAJADOR durante el tiempo que prestare servicios para LA EMPRESA e independientemente del número de contratos por obra celebrados, LA EMPRESA depositó en dicha cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 78.005,10, cantidades que generaron los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales que le fueron pagados anualmente por la institución financiera a EL EXTRABAJADOR, cantidad esta que deberá ser considerada íntegramente e independientemente del saldo restante que dicha cuenta tenga pues pudo haber EL EXTRABAJADOR, como en efecto ocurrió, realizar retiros de dicha cuenta fidusuaria. Otro tanto ocurre con las cantidades que fueron oportunamente depositadas en la oferta real de pago, expediente número GP02-S-2014-000850 donde fueron depositados en el año 2014 la cantidad de Bs. 6.810,86 que también deberá ser considerada íntegramente conjuntamente con los intereses devengados a los efectos del pago por el monto total de Bs. 303.682,88, que se adeuda a EL EX TRABAJADOR.
TERCERA: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia y lograr un arreglo conciliatorio y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente Proceso Judicial, con relación a la demanda interpuesta por Prestaciones Sociales, convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que la relación laboral que mantuvo EL EXTRABAJADOR fue con la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., quien a los efectos del presente documento se denominó como LA EMPRESA.
2. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares, el último de cuyos contratos culminó el 29 de agosto de 2014.
3. Que existieron una serie de contrataciones específicamente en los años 2005- 2014, en las cuales EL EXTRABAJADOR, para la última contratación prestó sus servicios como maestro carpintero de 2da, cuyo trabajo en obras determinadas dependía de la duración de su contrato de obra, el cual EL EXTRABAJADOR reconoce en este acto.
4. Que dicho contrato por obra determinada se acordó verbalmente, no obstante se mantuvieron de manera sostenida en el tiempo en la medida que se ejecutaban los distintos núcleos de las distintas obras civiles.
5. Que a la fecha de terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de maestro Carpintero de segunda devengando un salario diario de Bs. 229,40.
6. Que la terminación de la relación laboral del contrato por obra determinada se produjo en fecha 29 de agosto de 2014.
7. Que producto de la relación laboral por Contrato por obra determinada, gozaba de los beneficios legales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigentes para cada una de las relaciones contractuales que a razón del tiempo, mantuvo con LA EMPRESA.
8. Que como consecuencia de tal rechazo inicial a cobrar sus beneficios LA EMPRESA consignó Oferta real de pago ante el Tribunal del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo por el monto de Bs. 6.810,86, por tanto LA EMPRESA nada adeuda con relación a indemnización alguna por retardo en el pago, más aun por cuanto el concepto de terminación de obra, no es un supuesto de hecho dentro de la cláusula 48 de la entonces vigente contratación colectiva de la industria de la construcción.
9. Que efectivamente la contratación que se mantuvo entre el hoy Ex trabajador y la Empresa, termina por motivo de culminación de obra.
10. Que las negociaciones llevadas a cabo entre LA EMPRESA y el Sindicato de trabajadores al cual estaba adscrito EL EXTRABAJADOR, en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción 2005-2014 aplicables a la relación contractual que unió a LAS PARTES, generó como beneficio de ahorro obligatorio para los trabajadores de LA EMPRESA y en particular para EL EXTRABAJADOR, que la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomiso bancario, donde sin desnaturalizar los contratos por obra, EL EXTRABAJADOR gozaría de unos intereses superiores a los que hubiera devengado en la contabilidad de LA EMPRESA. Siendo que LA EMPRESA depositó en dicha cuenta de fideicomiso la cantidad total de Bs. 78.005,10, cantidad que al igual que la depositada en la oferta real de pago, son cantidades que se incluyen dentro del monto cerrado del presente acuerdo, quedando bajo responsabilidad única y exclusiva de EL EXTRABAJADOR realizar las gestiones ante los Bancos y Tribunales para obtener las cantidades que allí fueron depositadas, entendiendo expresamente EL EX TRABAJADOR que entiende y así acepta que consecuencia de los retiros que realizó de la cuenta de fideicomiso, la cantidad por concepto de saldo actual de dicha cuenta, será menor que la cantidad que efectivamente reconocen LAS PARTES fue depositada en dicha cuenta por la cantidad de Bs. 78.005,10.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación a sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al igual que su Reglamento, así como de las indemnizaciones derivadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción y cualquier normativa legal aplicable y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional. Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00) lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente Cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: A.-Por concepto de prestación social B.-por concepto de Utilidades fraccionadas 2014. C.-por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2014. D.-por concepto Vacaciones fraccionadas 2014.;E.-Se reconoce expresamente por LAS PARTES que fueron oportuna y debidamente pagados la totalidad de los derechos y beneficios de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de asistencia, correspondientes a los contratos de trabajo de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, siendo que con el pago acá realizado se paga igualmente los beneficios del contrato del año 2014; F.-por concepto de Bonificación transaccional, un monto total y definitivo de la presente transacción de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00), cantidad que será entregado a EL EXTRABAJADOR en el presente acto, de la siguiente manera: A.-La cantidad de Bs. 78.005,10 la cual deberá bajo su única y exclusiva responsabilidad EL EXTRABAJADOR gestionar y realizar todos los trámites necesarios para el cobro por ante la entidad bancaria donde se constituyó el fideicomiso, la cual declara EL EXTRABAJADOR conocer, entendiendo que esta cantidad corresponde al monto que LA EMPRESA depositó por concepto de prestación social y no necesariamente corresponde al saldo existente a la fecha toda vez que EL EXTRABAJADOR pudo, como en efecto ya realizó, retiros de dicha cuenta fiduciaria, B.- La cantidad de Bs. 6.810,86 que se encuentra depositado en la oferta real de pago identificada con el número GP02-S-2014-000850 y de la cual es responsabilidad única y exclusiva por parte de EL EXTRABAJADOR gestionar ante el Tribunal y el Banco la entrega de las referidas cantidades con sus intereses generados; C.-Mediante cheque Nº 08-33596016 por la cantidad de Bs. 64.798,92 girado contra cuenta de la entidad bancaria Fondo Común a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexa y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional. D.- Mediante cheque Nº 30000384 por la cantidad de Bs. 150.385,12, girado contra cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexa y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00), es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00), está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por el ejercicio de sus funciones como Maestro Carpintero de Segunda como consecuencia de la culminación de la obra para la cual prestaba servicios, como Prestación de Antigüedad, Utilidades, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem.”
Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:
“… Ahora bien como quiera que las partes no se encuentran de acuerdo con los parámetros que fija cada uno por su parte, pero siempre con el ánimo de extinguir la presente controversia, llegan a un acuerdo en que la ENTIDAD DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ofrece un pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y “EL EXTRABAJADOR”; a pesar de lo solicitado en el presente procedimiento, la parte DEMANDANTE libre de todo apremio o coacción…”
Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano EDGAR JOSÉ CARICOTE contra CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.
Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano EDGAR JOSÉ CARICOTE, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encuentra asistido por la abogada FRANCIS ALFONZO, antes identificada, por lo que surge innecesario verificar instrumento poder alguno cursante en autos, por lo que se deja constancia que en este acto, que dicha profesional del derecho que le asiste, oriento a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.
Con relación al representante judicial de la accionada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., compareció el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la accionada, conforme a instrumento poder que consignó en este acto, constante de cinco (5) folios útiles, asistido por la abogada en ejercicio JOANNA CHIVICO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionada, emergiendo del instrumento poder que le fuera conferido facultad expresa para transigir.
Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano EDGAR JOSÉ CARICOTE contra CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., A, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto la parte accionada entregó al demandante los cheque que figuran identificados en el acuerdo, cuyas copia se ordenas anexar al expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
Por la parte actora,
Por la demandada,
La Secretaria,
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