REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-001280
DEMANDANTE: EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.388.708
APODERADO JUDICIAL: MERCADO APARICIO ANDRES CANFINO, IPSA No. 186.510
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT, MARIYELCY ORDOÑEZ, JESUS MARRON, BRENDA SEZENKO y KELYS MONTOYA, IPSA Nº 7.277, 14.001, 30.903, 27.325, 95.557, 55.004, 156.095 y 186.541, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 3 de julio de 2013, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.388.708 y de este domicilio, asistido por MERCADO APARICIO ANDRES CANFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.510, contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, representada por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT, MARIYELCY ORDOÑEZ, JESUS MARRON, BRENDA SEZENKO y KELYS MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos IPSA Nº 7.277, 14.001, 30.903, 27.325, 95.557, 55.004, 156.095 y 186.541, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 15 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador a la parte actora y ordenó la corrección de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, la parte accionante procede a subsanar la demanda interpuesta.

Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de febrero de 2015, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 23 de febrero de 2015 comparece por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIYELCI ORDOÑEZ y presenta escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO contra FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2014, así como en el escrito de subsanación, se alegan los hechos siguientes:

Sostiene que el hecho que motiva la presente demanda consiste en el reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional.

Que en fecha 14 de abril de 2006, inició la prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Operario de Producción. Área Carrocería, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., empresa que explota el ramo de la manufactura automotriz, en un horario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., finalizando la relación de trabajo por despido injustificado y homologada transacción laboral de fecha 15 de febrero de 2011, conforme expediente GP02-L-2011-000082.
Que venía devengando un salario diario integral de Bs. 248,19, según Informe Pericial de INSAPSEL de fecha 2 de mayo de 2013, según certificación de enfermedad ocupacional, signada con el No. 032-13 de fecha 29 de enero de 2011, expediente CAR-13-IE-12-1035, de fecha 18 de enero de 2011, dándole cumplimiento al artículo 76 de la LOPCYMAT.

Que desde el 14 de abril de 2006, en su cargo de Operario de Producción. Área Carrocería, realizaba actividades que implicaban bipedestación prolongada, levantamiento manual de cargas, empujar y halar cargas de peso, posturas forzadas del tronco, flexo-extensión, lateralización, giros del tronco y cuello, flexión de rodillas, movimientos de los brazos por encima del nivel de los hombros según informe generado el 7 de mayo de 2012, que se evidencia en expediente CAR-13-IE-12-1035, de del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Que dentro de la relación de trabajo, al año y siete meses, exactamente el 7 de noviembre de 2007, presenta dolor de espalda y hombro izquierdo, además de la región lumbar ante cualquier posición y postura, por lo que se dirige al Centro de Salud Primaria “CENTRAL SALUD INTEGRAL C.A.”, para ser diagnosticado, donde le entregan informe medico que concluye con el diagnostico de Lumbalgia y Bursitis aguda, dándosele como tratamiento médico diprospan solpen, coltrax, digesic, dinitrile y tafil,

Que en esa misma visita médica se le practica estudio radiológico de la columna lumbosacra y radiografía de hombro en dos proyecciones, en el cual se concluye: “Imagen radiológica de la columna lumbo-sacra dentro de la normalidad” e “Imagen radiológica del Hombro sin alteración”

Que posterior a la señalada consulta, quince días después -22 de noviembre de 2007- vuelve a consultar en el mismo centro médico y luego de la evaluación médica lo refieren a un médico fisiatra, quien define en el informe médico “… Lumbar L3 y L5 bilateral, acortamiento de femorales debilidad PVB, cp y abdominales…” por lo que recomienda plan de rehabilitación de 15 sesiones, sirdalud, Neuribe, rehabilitación que fue realizada en la fecha de los reposos, del 22 de noviembre de 2007 al 6 de diciembre del mismo año.

Que posteriormente, el 20 de agosto de 2008, presenta nuevamente los dolores en la región lumbar por lo que acude nuevamente al centro de salud que lleva su historia “CENTRAL SALUD INTEGRAL C.A.”, donde le recetan medicamentos y lo refieren a traumatología y resonancia lumbosacra de manera urgente y rayos X lumbosacra.

Que el 29 de agosto del mismo año, en MAGNETOIMAGEN C.A., del Centro Policlínico Valencia, se le practicó estudio IRM COLUMNA LUMBAR, dando como conclusión “COLUMNA LUMBAR SINHERNIACIONES DISCALES OLESIONES INTRA DURALES APARENTES y que sin embargo, el médico tratante le diagnostica probable LUMBALGÍA POR DISCOPATÍA LUMBAR, por l0 que s ele refiere reposo de 15 días, generándose el informe del traumatólogo que reza: “… Evidencia de deshidratación leve del disco L5-S1…, se sugiere alternancia postural durante labores así como evitar levantar peso superior a 20Kg o ejercer fuerzas”.

Que el 12 de septiembre de 2008, acude a la médico fisiatra y electro miografía Dra. Edimar González, quien le diagnostica disminución de espacio L5 S1, con discretos cambios degenerativos y que en vista de dicho diagnostico y conforme recomendación médica, inicia plan de rehabilitación el 17 de septiembre de 2008 al 24 de septiembre de 2008, en la Sala de Rehabilitación Integral y Terapias Negra Hipólita de la Misión Barrio Adentro.

Que en medio de la desesperación causada por las molestias presentes en su región lumbar acude al Dr. Nelson Sosa, traumatólogo quien mediante informe conforma los anteriores diagnósticos sugiriendo “Evitar esfuerzo físico, cargar objetos pesados, flexo-extensión del torso repetitivamente, subir o bajar escaleras repetitivamente, bipedestación por tiempo prolongado.

Que luego el 29 de septiembre del mismo año, presenta lumbalgia producida por una discopatía a nivel L4-L5 y le otorgan reposo por 7 días más corroborándose de reposo de fecha 14 de octubre de 2008.

Que en el año 2009 sigue presentando molestias y que finalmente el 19 de marzo de 2009, el Dr. Nelson Sosa, médico tratante, realiza informe médico indicando que según estudio de Resonancia Magnética Lumbosacra, se aprecia Discopatía Degenerativa L5-S1, con profusión discal, hipertrofia facetaría, manteniendo tratamiento médico y terapias permanentes.

Que el 23 de abril le fue realizado nuevamente resonancia magnética, estudio que concluye nuevamente confirmando rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar protrusión discal a nivel L5-S1, manteniendo reposos esporádicos y terapias y tratamientos constante y que el 15 de octubre de 2010, la medico tratante fisiatra electro miografía Dra. Edimar González realiza diagnóstico mediante estudios profundos que arrojan: “Estudio EMG con signos de irritación radicular L4-L5 izquierda, sin denervación activa”.

Que la labor ejecutada por el demandante, como Operario de Producción, Área de Carrocería, se desarrolló sin las condiciones de seguridad, salud y bienestar y en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para e ejercicio de sus facultades físicas, información que se encuentra respaldada técnicamente según informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que las condiciones en que se desarrolló la labor finalmente le llevan a padecer una discopatía lumbosacra: Protrusión discal L5-S1, que le causa una pérdida de su capacidad de manera parcial y permanente de un 33% con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras.

Que el patrono causó un daño y perjuicios a su patrimonio y salud, conforme a la causalidad de los hechos per juiciosos y que le fueron ocasionados en la falta de cumplimiento de las disposiciones legales laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que le hace responsable de los daños y perjuicios, conforme a las previsiones del artículo 1.721 del código civil, así como en los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT.

Reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:
.- Bs. 446.742,00 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMT).
.- Bs. 893.484,00 por concepto de Daños y Perjuicios -Daño Moral-
.- Bs. 1.365.727,52 por concepto de Lucro Cesante.
.- Solicita la indexación monetaria de las cantidades que se reclaman, cuantificada provisionalmente en la cantidad de Bs. 1.451.473,47.
.- Demanda los intereses de mora de la cantidad reclamada.
.- Las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIYELCI ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

De forma previa a la contestación al fondo de la demanda, señaló:

Negó y rechazó que los supuestos padecimientos descritos en el libelo de la demanda sean producto o puedan catalogarse como una enfermedad profesional u ocupacional, señalando que el hecho de padecer Discopatía degenerativa L5-S1 con protrusión discal, hipertrofia facetaría, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo.

Esgrimió la representación judicial que las máximas de experiencia reflejan que esa lesiones se pueden adquirir por diversas causas, tales como la práctica de actividades deportivas, accidentes de tránsito o del hogar, razones congénitas, así como al hecho de trabajos empíricos de albañilería, plomería, electricista, mecánicos, entre otras.

Asimismo, alegó que la causa mas frecuente de la discopatía es un proceso de deterioro progresivo del disco intervertebral o artrosis vertebral y que una protrusión no es igual a una hernia.
En cuanto al fondo de la demanda, la demandada alegó:

Procedió a reconocer el cargote Operario de Producción, que la terminación de la relación de trabajo se debió a despido y el último salario de Bs. 248,19.

Negó, rechazó y contradijo que el actor comenzará `restar servicios en fecha 14 de abril de 2006, ya que ingresó el 18 de abril de 2006.

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y que se le haya violentado el derecho a la estabilidad.

Asimismo, rechazó y negó que no se le haya dado inducción, descripción de cargo, ni notificación de riesgos, que no se le haya provisto de las normas de seguridad, ni adiestramiento.

Niega lo alegado en cuanto a la falta de cumplimiento de las disposiciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que si dio cumplimiento al Comité de Salud y Seguridad Laboral, que posee Programa de Salud y Seguridad Laboral.

Negó y rechazó lo alegado por el actor con respecto a la discapacidad parcial y permanente en un 33% y que le fue generado un prejuicio económico, ya que la empresa dio cumplimiento a la normativa de seguridad y salud vigentes.

Negó que se incurriere en hecho ilicitito alguno, por lo que rechaza los montos y conceptos reclamados por el actor.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.-INFORMES
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PROMOVIO DOCUMENTALES:
Informe médico, que riela al folio 67, de fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Adriana Lara, MSAS 42.954, c.i. 3.047.081, Internista-Intensivista de Central Salud Integral, del cual se desprende: “…paciente masculino de 29 años, hace 1mes (sic) dolor de espalda y hombro izquierdo y en región lumbar, ante cualquier posición postural, manifiesta que no mejora con analgésico + desinflamatorio.” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe, que riela al folio 68, de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Lisbeth Romero, Medico Radiólogo de Central Salud Integral, MSAS 31.258, del cual se desprende estudio radiológico, que arrojo: “… imagen radiológica de la columna lumbo-sacra dentro de la normalidad”. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe, que riela al folio 69, de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Lisbeth Romero, Medico Radiólogo de Central Salud Integral, MSAS 31.258, del cual se desprende estudio radiológico, que arrojo: “… imagen radiológica del hombro sin alteración”. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 70, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia de Central Salud Integral, del cual se desprende: “…paciente masculino de 29 años de edad quien consulta por dolor lumbar aproximadamente 45 días de evolución y dolor en región escapular izquierda; clínicamente punto doloroso en región lumbar…•. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio, aunado de ser próvida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente. Y ASÍ SE APRECIA.

Referencia médica, que riela al folio 71, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia de Central Salud Integral, del cual se desprende que es referido el actor a rehabilitación. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe, que riela al folio 72, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Amarilys Azuaje, Medico Fisiatra de Central Salud Integral, del cual se desprende el plan de rehabilitación de 15 sesiones indicado al actor, así como la administración de tratamiento con Sirdalud y Neuribe. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela al folio 73, emitido al actor por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de fecha 28-11-07, del cual se desprende reposos desde el 22-11 hasta el 06-12, por presentar Síndrome Facetario Lumbar. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 74, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Adriana Lara, MSAS 42.954, C.I. 3.047.081, Internista-Intensivista de Central Salud Integral, del cual se desprende: “…paciente masculino de 29 años, hace 4 semanas posterior a un esfuerzo objeto pesado presente dolor región lumbar…” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe, que riela al folio 75, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Milet Mendoza, Médico Radiólogo, de Magneto Imagen, en el cual se concluye; “… COLUMNA LUMBAR SIN HERNIACIONES DISCALES O LESIONES INTRA DURALES APARENTES…” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 76, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Antonio Divo, MSAS 39.985, Traumatología-Ortopedia, de Central Salud Integral, del cual se desprende: “…paciente con cuadro de lumbalgia y probable discopatía lumbar de acuerdo a evaluación clínica …” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio, aunado de ser próvida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente. ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 77 de fecha 1 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Antonio Divo, MSAS 39.985, Traumatología-Ortopedia, de Central Salud Integral, del cual se desprende: “…PACIENTE CONSULTA CUADRO DE DOLOR LUMBAR DE MODERADA INTENSIDAD PERO CONSTANTE…” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA

Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela al folio 78, emitido al actor por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de fecha 01-09-08, del cual se desprende reposos desde el 29-08 hasta el 15-09, por presentar Síndrome Facetario Lumbar. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Referencia médica, que riela al folio 79, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia, del cual se desprende el actor con diagnostico de discopatía L5-S1, se puede reintegrar a sus labores y se realizan sugerencias. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 80 de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por la Dra. Edimar González, Médico Fisiatra del Centro Policlínico Valencia, del cual se desprende el plan pautado al actor de 15 sesiones de terapia física, control e indicación de Pranex, por presentar Lumbalgia Mecánica, así como recomendaciones laborales. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Constancia médica, que riela al folio 81 de fecha 24 de septiembre de 2008, en cuyo texto se señala Misión Barrio Adentro, SRI Negra Hipólita y que el actor se encuentra asistiendo a rehabilitación y terapia desde el 17/9/08. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio, además fue atacada por no tener sello y haber sido promovida en copia. ASÍ SE APRECIA

Constancia médica, que riela al folio 82 de fecha 29 de septiembre de 2008, en cuyo texto se señala Misión Barrio Adentro, SRI Negra Hipólita y que el actor se encuentra en rehabilitación desde el 18/9/08 por presentar lumbalgia producido por una discopatía a nivel L5-S1. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio, además fue atacada por no tener sello y haber sido promovida en copia. ASÍ SE APRECIA

Hoja de consulta de los Seguros Sociales, que riela al folio 83, de fecha 14-10-08, del cual se que el servicio de Medicina Física y Rehabilitación indica el reintegro del accionante a sus labores con recomendaciones. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio, además de haber sido promovida en copia. ASÍ SE APRECIA

Hoja de consulta de los Seguros Sociales, que riela al folio 84, de fecha 30-09-08, del cual se desprende que el servicio de Rehabilitación indica al actor terapia física, control médico, estudio de RMN de columna lumbar y reevaluación por traumatología. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.

Hoja de consulta de los Seguros Sociales, que riela al folio 85, de fecha 30-09-08, del cual se desprende que el servicio de Rehabilitación refiere al actor a INSAPSEL para evaluación por patología lumbar. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.

Constancia, que riela al folio 86 de fecha 21 de octubre de 2008, en cuyo texto se señala Misión Barrio Adentro, SRI Negra Hipólita y que el actor presenta lumbalgia mecánica. ASÍ SE APRECIA

Informe, que riela al folio 87, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. García Torres María Elizabeth, Radiología e Imaginología de Organización 24 horas, del cual se desprende que de exploración por RMN Columna Lumbo Sacra, se concluye: “… Muy discreta deshidratación del disco intervertebral L5-S1 sin evidencia de protuberancias anulares ni herniaciones discales …” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela a los folios 88 y 89, de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por la Dra. Edimar González, Médico Fisiatra del Centro Policlínico Valencia, del cual se desprende el plan pautado al actor de 15 sesiones de terapia física, control e indicación de Pranex, por presentar Lumbalgia Mecánica, así como recomendaciones laborales. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 90 de fecha 5-2-2009, suscrito por el Dr. Alfredo R. Pacheco, Médico Fisiatra del Centro Policlínico Valencia, del cual se desprende que se le indica al actor resonancia magnética. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Hoja de consulta de los Seguros Sociales, que riela al folio 91, de fecha 26-02-09, del cual se desprende que se indica al actor el reintegro laboral de acuerdo a sus limitaciones, tales como no alzar peso, halar o empujar. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 91 de fecha 5-2-2009, suscrito por el Dr. Alfredo R. Pacheco, Médico Fisiatra del Centro Policlínico Valencia, del cual se desprende que se le indica al actor resonancia magnética. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 92, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia, del cual se desprende: “…paciente masculino de 30 años de edad conocido por la consulta por lumbalgia en estudio…” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio, aunado de ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente. Y ASÍ SE APRECIA

Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela al folio 93, emitido al actor por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de fecha 31-07-09, del cual se desprende reposos desde el 27-07 hasta el 06-08, por presentar Lumbalgia Mecánica. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 94, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Daniela Espinoza, MSAS 60.119, Internista-Intensivista de Central Salud Valencia, del cual se desprende que se indica al actor reposo desde el 09-02-2010 hasta el 15-02-2010. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela al folio 95, emitido al actor por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de fecha 11-02-2010, del cual se desprende reposos desde el 09-02 hasta el 15-02, por presentar Lumbalgia Discopatía. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela al folio 96, emitido al actor por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de fecha 15-04-2010, del cual se desprende reposos desde el 05-04 hasta el 14-04, por presentar Lumbalgia Discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente con la presentación de su original. Y ASÍ SE APRECIA

Informe médico, que riela al folio 97, de fecha 22-04-2010, suscrito por la Dra. Mary R. Nobrega, Médico Fisiatra, del cual se desprende que se indica al actor programa de fisioterapia durante 10 sesiones, por coccigodinia por luxación de coxis. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe, que riela al folio 98, de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por el Dr. Manuel Sousa, Médico Especialista Imagenes, en el cual se concluye; “… Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Mínima protrusión discal a nivel L5-S1. Resto de exploración no mostró alteraciones a señalar …” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela al folio 99, emitido al actor por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de fecha 27-04-2010, del cual se desprende reposos desde el 15-04 hasta el 5-5, por presentar Coxialgia. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente con la presentación de su original. Y ASÍ SE APRECIA

Informe médico, que riela al folio 100, suscrito por el Dr. Freddy Gadea, Traumatología Ortopedia, de PREVALER, del cual se desprende que el actor presenta lumbocitalgia. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Informe médico, que riela al folio 101, suscrito por el Dr. Alfredo Pacheco, Traumatología-Ortopedia Infantil, del cual se desprende que el actor presenta dolor lumbar. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Certificados de Incapacidad de los Seguros Sociales, que riela del folio 102 al 105, emitido por el Ambulatorio Luis Guada Lacau, de los cuales se desprenden reposos desde el 8-5-2010 al 26-05-2010, del 27-5-2010 al 02-06-2010, 23-09-2010 al 08-10-2010 y del 9-10-2010 al 16-10-2010. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Copia de Acta de inspección de fecha 25-08-2010, suscrita por el actor, de la cual se desprenden las actividades del trabajador Edixon Delpino
.- La ejecución de las actividades que realizó el actor durante un año y medio y que implicaban empujar unidades, patines y transferí en el área de prensa cargo y las posturas de flexión lateral (lateralización) de tronco y flexiones forzadas de cuello, por períodos superiores a 4 minutos por cada lado de la unidad y ángulos superiores a 45 grados; así como las condiciones existentes para el momento de la inspección, al estar el proceso automatizado (transfer automáticos), unidades a una altura superior y poseen escaleras para la aplicación de puntos superiores y la implementación de un plan de rotación.
.- La adopción de posturas de dorsiflexión y lateralización del tronco y cuello y trabajo con brazos elevados por encima del nivel de los hombros. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Copia certificada de Informe de investigación de origen de enfermedad, expedido por INSAPSEL, folios 109 al 121, correspondiente al ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 14.752.965, de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., suscrito por José Francisco Fernández Núñez, titular de la cédula de identidad No. 15.248.967, en su condición de inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure, hace constar que en fecha 11/05/2012, se dio inicio a la investigación de origen de enfermedad del trabajador Edixon Delpino, del cual se concluye:
“… (omissis)…
1. Según resultado de la evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Edixon Delpíno, en fecha 08/04/2006, se calificó como exámenes paraclínicos normales, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo limitara para la ejecución de las tareas para las cuales fue contratado.
2. Fecha de ingreso del trabajador en la empresa del 17 de abril de 2006 y egreso el 18 de enero de 2011 estando expuesto a factores de riesgo disergonómicos al tener que realizar las siguientes actividades:
• Prensa Cargo (instalación de techo y soldadura de piso): realizada durante dieciocho (18) meses aproximadamente, para la instalación del techo de las unidades tipo Cargo, lo realizaba sobre una plataforma de 1,20 metros, tomaba cada techo de las unidades de forma manual, teniendo cada uno un peso aproximada de ocho (08) Kilogramos aproximadamente y los colocaba sobre la unidad con brazos elevados sobre el nivel de los hombros y ejerciendo gran fuerza, luego se traslada al frente de la unidad y aplicaba puntos de soldadura con brazos elevados por encima del nivel de los hombros y ejerciendo igualmente fuerza. Para la parte delantera utilizaba una pistola de electro-punto con la cual aplicaba 24 puntos de soldadura y para liberar la unidad una parte de la plataforma ejerciendo gran fuerza. Trabajo en estas condiciones sobre veintiocho (28) unidades cargo por día. …

(omissis)

• Soldadura de piso de cargo: seguidamente, luego de ejecutada la actividad previamente descrita, realizaba la aplicación de punto de microwire sobre el piso de la unidad adoptando posturas de flexión lateral de trinco (sic) y flexión de cuello, por períodos superiores a cinco (05) minutos, estopor cada lado de la unidad y ángulos superiores a los cuarenta y cinco (45) grados. Al encontrarse la unidad a un nivel mas bajo para aplicar los puntos de soldadura de la parte trasera, se subía a los patines a la altura de cincuenta (50) centímetros y cuando los aplicaba tenía que adoptar posturas de dorsiflexión del tronco apoyando el abdomen sobre el borde de la ventanilla. Al terminar la actividad empujaba manualmente la unidad unos dos (02) metros hasta la otra estación.

(omissis)

• Línea: pasaban ciento sesenta (160) unidades diarias, uno por cada lado de la unidad, tenía que realizar la aplicación de puntos de soldadura a todas las unidades con pistolas de grandes dimensiones y realizando giros en la misma aplicando grandes esfuerzos y adoptando posturas de dorsiflexión y lateralización del tronco y cuello y trabajos con brazos elevados por encima del nivel de los hombros.

Todas estas condiciones previamente descritas constituyeron un incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y articulo 60, ambos del a LOPCYMAT.

3. En relación a la morbilidad se tiene que para el año 2009 se recibieron veintidós (22) consultas en el servicio médico provenientes del área de carrocería, de las cuales siete (07) acudieron por problemas osteomusculares, representando el 31,81% de todas las consultas atendidas correspondientes al área de carrocería.

5. El trabajador laboró un total de trescientas treinta y seis con cinco (336,5) horas extraordinarias (desde el año 2008 al 2010). Destacando el hecho que para los años 2008 y 2009, laboró puntualmente las siguientes horas extras: 117,5 y 160 respectivamente, superando en cada uno de estos años, el máximo permitido según lo Establece el artículo 207 literal “b” de la ley orgánica del trabajo.

6. En cuanto a la Notificación de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador, se constató que ésta le fue entregada al trabajador en fecha 18 de abril de 2006.

7. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador Edixon Delpino se deja constancia de que éste recibió un total de nueve (09) horas de formación durante el período comprendido desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de enero de 2008, sin embargo luego de promulgada la Norma Técnica NT-01-2008 en fecha 01 de diciembre de 2008, la cual establece el mínimo de dieciséis (16) horas trimestrales de formación, capacitación y educación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador solo recibió ocho (08) horas de formación, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.

8. De la conclusión del informe de investigación realizada por la empresa, se conoce que el trabajador Edixon Delpíno, titular de la cédula de identidad N° V- 14.752,965, es portador de lumbalgia. Encontrándose como factores determinantes desde el punto de vista laboral, los propios de supuesto de trabajo…”

Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia probatoria no quedo enervada. ASÍ SE APRECIA.

Copia fotostática de Certificación Nº 032-13, de fecha 29 de enero de 2013, folios 122 y 123, suscrita por el Médico Ocupacional II de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dr. Isaac Garrido Rojas, mediante la cual se certificó:

“… (omissis)… que se trata: - Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 (COD. CIE-10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso conmiembros superiores, subir y bajar escaleras…”

Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Copia fotostática Oficio No. 000660, folios 124 y 125, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano TSU ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende que conforme al salario integral diario de Bs. 248,19, la categoría de daño certificada de Discapacidad Parcial Permanente y el porcentaje de discapacidad otorgado del 33%, se establece como monto de indemnización correspondiente Bs. 287.652,21 a razón de 1.159 DÍAS. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser vinculante para este Tribunal el monto establecido por INSAPSEL, al ser fijado a los fines de la celebración de acuerdo transaccional por ante el órgano administrativo del trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.


PARTE DEMANDADA:

PROMOVIO DOCUMENTALES:

Marcada A, planilla de finiquito por terminación de la relación de trabajo, que riela al folio 135, de la cual se desprende el salario del actor de Bs. 248,19, fecha de ingreso 18-04-2006 y fecha de egreso 17-01-2011, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada A1, impresión de la página Web TSJ Regiones, que riela al folio 136 al 138 y en la cual figura Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en el Expediente No. GP02-L-2011-00082, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se imparte la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano EDIXON DELPINO y FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada B, planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 139, de la cual se desprende que la accionada registró al accionante EDIXON DELPINO como asegurado por ante el IVSS, con fecha de recibido 30-06-2006, Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada C, impresión de la página Web del IVSS, folio 140, correspondiente a la cuenta individual del acciónate EDIXON DELPINO, donde figura como asegurado por FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

. Marcadas D y D1, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE PLANTA E INFORME ADJUNTO, que riela a los folios 141 al 142, suscrita por el ex trabajador, de la cual se desprende que el trabajador accionante fue notificado de los riesgos existentes en las operaciones de la planta, en las áreas de carrocería, pintura, vestidura y chasis; y en tal sentido, se verifica que se le notificó al hoy actor, de los riesgos físicos, químicos y ambientales, así como la forma de prevenirlos. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada D2, Planilla de inducción personal nuevo ingreso, que riela al folio 143, de fecha 18-04-2006, suscrita por el trabajador, relacionada con las actividades del cargo de operario. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada E, planilla de descripción de cargo de latonero, que riela a los folios 144 y 145, de la cual se desprenden las actividades y competencia del, departamento de carrocería, Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcadas F, F1, F2, F3 y F4, que rielan del folio 146 al 169, consistente en acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, Programa de Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., acta de elección y reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, de fecha 21 de mayo de 2007, de la cual se desprende el registro del comité expediente CAR-01-D-2919-000717. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada F5, Reglamento del comité de seguridad y salud laboral de Ford Motor de Venezuela S.A., que riela del folio 170 al 175, mediante el cual se estipula lo concerniente a la conformación del comité, la forma de elección de los delegados y de los representantes del patrono, las funciones y el desarrollo de las reuniones del comité. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado G, examen pre empleo, que riela al folio 176, practicado por el servicio médico de la demandada al actor en fecha 08-04-06, del cual se desprende que el hoy accionante se encontraba apto para el trabajo. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado H, planilla de solicitud de empleo, que riela al folio 177, suscrita por el accionante, de la cual se desprende información personal conforme a la cual se deriva que el accionante es casado, la educación recibida por el actor y la educación universitaria que se encontraba cursando por ante la Universidad de Carabobo, en Relaciones Industriales, la conformación de su grupo familiar -cónyuge, madre, padre, hijo y tío-, empleos anteriores desempeñados: Supervisor de Almacén, por ante la Gobierno de Carabobo; Obrero General, en Resimon C.A. y Operador de 1ra en Fulgor C.A. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado H1, curriculum del accionante, que riela del folio 178 al 180, del cual se desprenden datos personales, educación, experiencia, cursos realizados, cualidades y los soportes documentales de la información señalada. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado I, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los seguros sociales, que riela del folio 189 al 194, del cual se desprenden que el actor estuvo de reposo médico en los periodos siguientes: desde 07/11/2007 hasta el 18/11/2007 por presentar lumbalgia, desde el 22/11/2007 al 06/12/2007 por presentar lumbalgia, desde el 22/09/2008 al 12/10/2008 por presentar lumbalgia mecánica, desde el 06/02/2009 al 26/02/2009 por presentar lumbalgia, desde el 27/07/2009 al 06/08/2009 por presentar lumbalgia mecánica y desde el 09/02/2010 al 15/02/2010 por lumbalgia-discopatía. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado J, Informe Médico Ocupacional del actor, que riela al folio 195, de fecha 13 de septiembre de 2010, remitida por el Servicio Médico de Ford Motor de Venezuela S.A. al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),del cual se desprenden las fechas de los reposos, consulta/exámen, diagnósticos y hallazgos, evaluaciones. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado J1 Informe sobre opinión Médica, que riela al folio 196 de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Cecilia Arias, Coordinadora del Servicio Médico de Ford Motor de Venezuela S.A. del cual se desprende que el diagnóstico de discopatía lumbo sacra es de origen mutifactorial. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada K, actas de fechas 19-08-2010 y 25-08-2010, suscritas por el actor, el delegado de prevención y la Médico de planta, de la cual se desprende inspección realizada a las actividades del trabajador Edixon Delpino, el cual presenta afección de espalda baja , por lo que debe mantener recomendaciones de evitar manejo de cargas pesadas mayor de 10Kg, evitar dorsiflexión de tronco de manera repetitiva y alternar posturas de pie y sentado, peso; asimismo, emerge que en la inspección se verificaron posturas disergonómicas en el área de latonería, observándose:
.- Dorsiflexión repetitiva de tronco, por lo que se adoptó colocar una silla en el área y realizar prueba funcional en dos semanas, re-evaluación una vez instalada la solución ergonómica.
.- La ejecución de las actividades que realizó el actor durante un año y medio y que implicaban empujar unidades, patines y transfer en el área de prensa cargo y las posturas de flexión lateral (lateralización) de tronco y flexiones forzadas de cuello, por períodos superiores a 4 minutos por cada lado de la unidad y ángulos superiores a 45 grados; así como las condiciones existentes para el momento de la inspección, al estar el proceso automatizado (transfer automáticos), unidades a una altura superior y poseen escaleras para la aplicación de puntos superiores y la implementación de un plan de rotación.
.- La adopción de posturas de dorsiflexión y lateralización del tronco y cuello y trabajo con brazos elevados por encima del nivel de los hombros. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada L, exámenes médicos pre-vacacional y post-vacacional realizados al actor en fechas 01/12/10, 08/12(09, 19/01/2010, desprendiéndose como anormalidad la existencia de descopatía lumbar L5-S1, que el trabajador evaluado –hoy accionante- no fuma, ingiere bebidas alcohólicas de forma ocasional. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada M, Declaración personal del trabajador para la investigación de en enfermedades ocupacionales, que riela a los folios 204 y 205, de fecha 16-04-06, de la cual se desprende las actividades que el actor refiere haber ejecutado en cumplimiento de sus labores y el tiempo de exposición. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada N, impresión de la página WEB del IVSS de cuenta individual del ciudadano DELPINO CEDEÑO EDIXON ALEXANDER, de la que se desprende que figura el actor registrado como asegurado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A. con fecha de ingreso 01/04/2004. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada Ñ, ejemplar de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de FORD MOTOR DE VENZUELA S.A. 2010-2013. Por cuanto la Convención Colectiva comprende normas de aplicación que regulan las relaciones de las partes, no constituyendo medio probatorio alguno, es por lo que no existe probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas O y O1, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA y constancia de aprobación del Programa de Seguridad y Salud. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
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DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De los requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, UBICADO EN GUACARA, ESTADO CARABOBO, cuyas resultas rielan del folio307 al 317, ambos inclusive, conforme oficio No. 000038, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el T.S.U. HILDEMARO FRANCISO VILLANUEVA YANEZ, Gerebte Regional (E) de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende:
.- Que la empresa FORD MOTOR VENEZOLANA S.A., registró por ante dicha institución, en fecha 21 de mayo de 2007, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, asignándosele número de registro CAR-01-D-2919-000717, figurando como delegados de prevención los ciudadanos GREGORY REINA, RAMON HENRIQUEZ, ANGEL PANDARE y JOSÉ HERNANDEZ.
.- b) Que para que se lleve a cabo la declaración formal de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ante dicha institución, se debe llenar en la página web de INSAPSEL, la planilla denominada “Declaración de Investigación de Enfermedad Ocupacional”, la cual se debe consignar posteriormente impresa junto con el informe de investigación que debe efectuar el empleador.
Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

De los requeridos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan a los folios 296 y 297 del expediente, conforme oficio No. 001293, de fecha 6 de julio de 2015, suscrito por la LCDA. ISMELDA OCHOA, Jefe de Oficina Administrativa Valencia, del cual se desprende que el actor figura registrado como asegurado por la empresa MULTICINE LAS TRINBOTARIAS C.A., número patronal C18401213, con estatus activo y fecha de ingreso 06/02/2015. Asimismo, se desprende conforme el movimiento histórico, que el actor aparece registrado como asegurado por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., número patronal C13800626, con fecha de ingreso 18/04/2006 y fecha de egreso 18/01/2011.
Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.


INSPECCION JUDICIAL:

Cuyas resultas constan en acta de inspección, practicada en fecha 19 de noviembre de 2015, de la cual se desprende:

“… se trasladó y constituyo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funciona la Entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Zona Industrial Sur, apartado 354, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la causa signada bajo el N° GP02-L-2013-1280. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.752.965, parte actora, representado por su apoderado judicial abogado ANDRES CANFINO MERCADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.510. El Tribunal procedió a constituirse en el Departamento de Servicio Médico de la Empresa y procedió a notificar a su misión a la ciudadana ARIAS CECILIA, Titular de la Cédula de identidad N° 5.377.766, quien dijo ejercer el cargo de Coordinado de Servicio Médico. El Tribunal a los fines de evacuar el particular primero a que se contrae la inspección judicial requirió de la notificada el expediente médico del ex trabajador EDIXON DELPINO, titular de la cédula de identidad N° 14.752.965 el cual fue colocado a disposición del Tribunal por lo cual se deja constancia que consta en el Departamento de Servicio médico de la empresa accionada el expediente antes descrito. En este estado el Tribunal hace del conocimiento del ciudadano EDIXON DELPINO antes identificado que se amerita su autorización a los efectos de revisar el expediente médico y en consecuencia dar cumplimiento a los restantes particulares a que se contrae la inspección judicial en aras de resguardar y no violentar el secreto médico de la información que reposa en dicho expediente. En este estado el ciudadano EDIXON DELPINO quien se encuentra presente expone: Se autoriza y da su consentimiento para la revisión de su servicio médico en lo concerniente a la patología ocupacional que presenta y que ha dado origen a la demanda, es todo. El Tribunal en virtud de la anterior autorización procede a dar continuación a la evacuación de la inspección judicial en tal sentido con la colaboración de la notificada se procede a la revisión del expediente médico del cual se verifica lo siguiente: 1) Consta en el expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO recibió tratamiento médico con motivo de dolores lumbar conforme se evidencia de reportes de visitas al departamento de servicio médico siendo atendido por médicos adscritos al mismo y verificándose la indicación de los fármacos siguientes: traflan, tiocolchicosido, aines, brugesic, coltrax; así mismo se deja constancia que consta en el expediente médico que con motivo del tratamiento médico adicional a la indicación de fármaco se verifica la existencia de plan o conducta medica tales como: referencia a especialista, limitaciones al puesto de trabajo, recomendaciones de higiene postural y aplicación de calor local. 2) Consta en el expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO asistió al servicio médico de la empresa en fecha 10/10/2007 con motivo de presentar la patología lumbalgia de teología a precisar acudiendo a servicio médico posteriormente en fechas: 19/11/2007, 16/09/2008, 26/09/2008, 15/10/2008, 22/10/2008, 15/01/2009, 21/01/2009, 26/01/2009, 03/02/2009, 10/02/2009, 13/05/2009, 18/06/2009, 07/08/2009, 18/08/2009, 09/08/2010, 18/10/2010. Verificándose en razón de los reportes de asistencia a servicio médico en las fechas indicadas la evolución del ciudadano EDIXON DELPINO con respecto a los siguientes aspectos: Evolución del dolor, cumplimiento de tratamiento de rehabilitación, Evaluación para reintegros de reposo, realización de exámenes paraclínicos (Resonancia Magnética), reubicación de puesto de trabajo, indicación de limitaciones para el trabajo. 3) Consta en el expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO estuvo de reposo médico en los periodos siguientes: desde 07/11/2007 hasta el 18/11/2007 por presentar lumbalgia, desde el 22/11/2007 al 06/12/2007 por presentar lumbalgia, 29/08/2008 al 15/09/2008 otorgado por el Dra. Rafael Martínez, traumatólogo del ambulatorio Dr. Guada La Lacau, del 22/09/2008 al 12/10/2008 por presentar lumbalgia mecánica, 06/02/2009 al 26/02/2009 por presentar lumbalgia, del 27/07/2009 al 06/08/2009 por presentar lumbalgia, 09/02/2010 al 15/02/2010 por lumbalgia mecánica, 15/04/2010 al 05/06/2010 por presentar lumbalgia, del 06/05/2010 al 26/05/2010 por presentar lumbalgia, del 27/05/2010 al 02/06/2010 por presentar lumbalgia, 23/09/2010 al 08/10/2010 por presentar síndrome facetario agudo y 09/10/2010 al 16/10/2010 por presentar lumbalgia mecánica.
4) Consta en el expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO conforme a declaración de su persona que consta en planilla de fecha 25/05/2001 es fumador. Consta asimismo en el expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO conforme a declaración de su persona que consta en planilla de fecha 30/12/2009 que no es fumador. 5) Consta del expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO recibió tratamiento de fisioterapia; no constando haber intervenido quirúrgicamente. El Tribunal deja constancia que de lo constatado en el expediente médico, anteriormente señalado, se tienen por agotados los particulares 2, 3, 4, 5, y 6 a que se contrae la inspección judicial promovida por la parte demandada… (omissis)… A los fines de dar continuación al aparte segundo de la inspección judicial el Tribunal se trasladó y constituyo en la oficina donde funciona el Comité de Seguridad y Salud Laboral Ford Motors de Venezuela, S.A. “ISAIAS GRATEROL” y notifico al ciudadano Alexis Rafael Cedeño Ramos titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.358, en su carácter de Secretario del Comité procediendo el Tribunal a requerir del notificado la documentación pertinente el Tribunal deja constancia que dicha oficina consta los Libros de Actas y de Reuniones, Ordinarias y Extraordinarias del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo a partir del año 2007 en adelante informando el notificado que con anterioridad a dicho año no tienen los Libros sino copia de las actas las cual coloco a disposición del Tribunal; Acta de Acuerdo Formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 02/03/2007; facilitando el notificado copias de las mismas. El Tribunal deja constancia que de las actas suministradas por el notificado consta Acta de Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Laboral Ford Motor de Venezuela, S.A. de fecha 22/04/2004; Acta de aprobación programa de Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A. de fecha 29/02/2000 del Comité de Seguridad y Salud Laboral; consta Programa de Salud y Seguridad Laboral de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 5) Se deja constancia de la existencia de Estatutos Internos de Organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A. los cuales se encuentran suscritos por Representantes de la empresa y por los Delegados de Prevención, cuyos estatutos se encentran adjuntos a comunicación presentada ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme sello húmedo y fecha de recepción del 24/05/2012, recibida por el ciudadano Jesús Lugo; así como del Reglamento del Comité Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de abril de 2006, en el cargo de Operario de Producción, Área Carrocería, realizando actividades que implicaban bipedestación prolongada, levantamiento manual de cargas, empujar y halar cargas de peso, posturas forzadas del tronco, flexo-extensión, lateralización, giros del tronco y cuello, flexión de rodillas, movimientos de los brazos por encima del nivel de los hombros; presentando el 7 de noviembre de 2007, dolor de espalda y hombro izquierdo, además de la región lumbar ante cualquier posición y postura. Señaló que laboraba en un horario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., finalizando la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 15 de febrero de 2011 y que devengaba un salario diario integral de Bs. 248,19,.

Refiere una serie de sintomatología que le hicieron acudir en reiteradas oportunidades a consulta médica para ser evaluado, practicándosele exámenes clínicos y que padece una discopatía lumbosacra: Protrusión discal L5-S1, que le causa una pérdida de su capacidad de manera parcial y permanente de un 33% con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras.

Asimismo, esgrimió que la enfermedad ocupacional sufrida, deviene de la labor ejecutada como Operario de Producción, Área de Carrocería, al haberlas desarrollado sin las condiciones de seguridad, salud y bienestar y en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas, por lo que reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:
.- Bs. 446.742,00 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
.- Bs. 893.484,00 por concepto de Daños y Perjuicios -Daño Moral-
.- Bs. 1.365.727,52 por concepto de Lucro Cesante.
.- Solicita la indexación monetaria de las cantidades que se reclaman, cuantificada provisionalmente en la cantidad de Bs. 1.451.473,47.
.- Demanda los intereses de mora de la cantidad reclamada.
.- Las costas procesales.

Por su parte la accionada procedió a negar los hechos narrados por el demandante, así como los montos y conceptos reclamados, excepcionándose de haber incurrido en incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral ni en hecho ilícito que le ocasionare al actor la enfermedad que padece discopatía lumbar, De igual forma, la representación judicial de la accionada, procedió a reconocer el cargo y el salario referido por el accionante.

En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de los hechos alegados por el accionante, que relata configuran un infortunio laboral –enfermedad ocupacional- así como la responsabilidad o no de la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 (COD. CIE-10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras.

Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad ocupacional que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como contraida por el trabajo. Conforme a los hechos explanados y de lo emergido de las pruebas, se verifica que el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas que le generaron la enfermedad Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 (COD. CIE-10-M51.9), según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).

Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano EDIXON DELPINO, al momento de ingresar a prestar servicios se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, conforme examen pre-empleo, por lo que conforme a las características del cargo de operario de producción, conllevan a inferir que se encontraba sano. Asimismo, quedó evidenciado que el accionante declaró ser fumador, situación que posteriormente, declara lo contrario, al indicar no es fumador, lo que hace presumir, que el mencionado hábito tabáquico, fue mantenido por el actor en determinada época y luego fue abandonado,

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.” (fin de la cita)


Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad que padece el trabajador, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, conforme al cual se concluyó

“… (omissis)…
3. Según resultado de la evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Edixon Delpíno, en fecha 08/04/2006, se calificó como exámenes paraclínicos normales, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo limitara para la ejecución de las tareas para las cuales fue contratado.
4. Fecha de ingreso del trabajador en la empresa del 17 de abril de 2006 y egreso el 18 de enero de 2011 estando expuesto a factores de riesgo disergonómicos al tener que realizar las siguientes actividades:
• Prensa Cargo (instalación de techo y soldadura de piso): realizada durante dieciocho (18) meses aproximadamente, para la instalación del techo de las unidades tipo Cargo, lo realizaba sobre una plataforma de 1,20 metros, tomaba cada techo de las unidades de forma manual, teniendo cada uno un peso aproximada de ocho (08) Kilogramos aproximadamente y los colocaba sobre la unidad con brazos elevados sobre el nivel de los hombros y ejerciendo gran fuerza, luego se traslada al frente de la unidad y aplicaba puntos de soldadura con brazos elevados por encima del nivel de los hombros y ejerciendo igualmente fuerza. Para la parte delantera utilizaba una pistola de electro-punto con la cual aplicaba 24 puntos de soldadura y para liberar la unidad una parte de la plataforma ejerciendo gran fuerza. Trabajo en estas condiciones sobre veintiocho (28) unidades cargo por día. …

(omissis)

• Soldadura de piso de cargo: seguidamente, luego de ejecutada la actividad previamente descrita, realizaba la aplicación de punto de microwire sobre el piso de la unidad adoptando posturas de flexión lateral de trinco (sic) y flexión de cuello, por períodos superiores a cinco (05) minutos, estopor cada lado de la unidad y ángulos superiores a los cuarenta y cinco (45) grados. Al encontrarse la unidad a un nivel mas bajo para aplicar los puntos de soldadura de la parte trasera, se subía a los patines a la altura de cincuenta (50) centímetros y cuando los aplicaba tenía que adoptar posturas de dorsiflexión del tronco apoyando el abdomen sobre el borde de la ventanilla. Al terminar la actividad empujaba manualmente la unidad unos dos (02) metros hasta la otra estación.

(omissis)

• Línea: pasaban ciento sesenta (160) unidades diarias, uno por cada lado de la unidad, tenía que realizar la aplicación de puntos de soldadura a todas las unidades con pistolas de grandes dimensiones y realizando giros en la misma aplicando grandes esfuerzos y adoptando posturas de dorsiflexión y lateralización del tronco y cuello y trabajos con brazos elevados por encima del nivel de los hombros.

Todas estas condiciones previamente descritas constituyeron un incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y articulo 60, ambos del a LOPCYMAT.

3. En relación a la morbilidad se tiene que para el año 2009 se recibieron veintidós (22) consultas en el servicio médico provenientes del área de carrocería, de las cuales siete (07) acudieron por problemas osteomusculares, representando el 31,81% de todas las consultas atendidas correspondientes al área de carrocería.

5. El trabajador laboró un total de trescientas treinta y seis con cinco (336,5) horas extraordinarias (desde el año 2008 al 2010). Destacando el hecho que para los años 2008 y 2009, laboró puntualmente las siguientes horas extras: 117,5 y 160 respectivamente, superando en cada uno de estos años, el máximo permitido según lo Establece el artículo 207 literal “b” de la ley orgánica del trabajo.

6. En cuanto a la Notificación de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador, se constató que ésta le fue entregada al trabajador en fecha 18 de abril de 2006.

7. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador Edixon Delpino se deja constancia de que éste recibió un total de nueve (09) horas de formación durante el período comprendido desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de enero de 2008, sin embargo luego de promulgada la Norma Técnica NT-01-2008 en fecha 01 de diciembre de 2008, la cual establece el mínimo de dieciséis (16) horas trimestrales de formación, capacitación y educación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador solo recibió ocho (08) horas de formación, lo cual constituye una violación alo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.

8. De la conclusión del informe de investigación realizada por la empresa, se conoce que el trabajador Edixon Delpíno, titular de la cédula de identidad N° V- 14.752,965, es portador de lumbalgia. Encontrándose como factores determinantes desde el punto de vista laboral, los propios de supuesto de trabajo…”

Quedó demostrado en el proceso que el patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que cuenta con Programas de Salud y Seguridad Laboral de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Asimismo, quedó demostrado que la empresa cuenta con un departamento de servicio médico, mediante el cual se asistió al trabajador por presentar lumbalgia, la adopción de plan o conducta medica y el seguimiento realizado por el servicio médico para verificar la evolución del demandante con respecto a la evolución del dolor, cumplimiento de tratamiento de rehabilitación, evaluación para reintegros de reposo, realización de exámenes paraclínicos (Resonancia Magnética), reubicación de puesto de trabajo, indicación de limitaciones para el trabajo

Con respecto a la notificación de los riesgos, emerge del acervo probatorio que el empleador notificó al trabajador accionante de los riesgos, conforme consta de documental aportada al proceso por la demandada marcada D, la cual consta recibida por el trabajador, observándose suscrita por el trabajador y con las huellas dactilares estampadas, constando de igual forma en el contenido de la referida notificación, haber recibido de forma adjunta informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo y haber sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención. Al respecto, cabe señalar que del informe adjunto a la notificación in comento, se verifica que el trabajador accionante fue notificado de los riesgos existentes en las operaciones de la planta, en las áreas de carrocería, pintura, vestidura y chasis; y en tal sentido, se verifica que se le notificó al hoy actor, de los riesgos físicos, químicos y ambientales. Establecidos los riesgos notificados al trabajador, conforme a la documental aportada y que forma parte del caudal probatorio, observa este Tribunal que el trabajador no fue notificado de los riesgos ergonómicos a los que estaba expuesto en la labor que ejecutaba, lo cual evidentemente constituye una deficiencia en la notificación efectuada que incide en el origen de la enfermedad ocupacional que padece -Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 (COD. CIE-10-M51.9), conforme lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Que quedó evidenciado en el proceso que se constató que el actor adoptaba posturas disergonómicas al momento de ejecutar el trabajo, por lo cual la demandada aplicó soluciones, conforme se evidencia de actas de inspección de fechas 19-08-2010 y 25-08-2010, suscritas por el actor, el delegado de prevención y la Médico de planta; no obstante, las evaluaciones y medidas adoptadas al respecto, se materializaron luego de transcurrido un tiempo considerable de exposición del trabajador a los mencionados riesgos, no constando que el actor haya sido notificado ni prevenido de los riesgos ergonómicos a los que se encontraba expuesto.

Conforme a los hechos explanados y de lo emergido de las pruebas, se verifica que el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas, por lo que al no ser advertido de tales riesgos ergonómicos ni haber recibido en consecuencia la debida formación en materia de higiene postural y de prevención con respecto a los riesgos ergonómicos a los que estaba expuesto, es por lo que se concluye que las condiciones disergonómicas le generaron la enfermedad Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal, de lo cual se evidencia un incumplimiento del empleador con respecto a la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

Determinado dicho incumplimiento por parte de la demandada, resulta relevante destacar que del examen pre-empleo del trabajador EDIXON DELPINO, se constato que para el momento del ingreso se encontraba APTO para el cargo, por lo que se infiere que se encontraba con estado de salud sano para desempeñar las actividades para las cuales fue contratado. Dada la patología que presenta el accionante Protrusión Discal L5-S1, constituye un discopatía lumbar que es multifactorial, en la cual ciertamente puede tener influencia factores como el hábito tabaquito, sobre peso, actividad física, trabajaos anteriormente desempeñados y conductas posturales, lo cual surge no consta en el proceso que se determinara como factor de influencia directa en la enfermedad que aqueja al hoy accionante, ni el grado de incidencia en la misma, observándose de la Certificación Nº 032-13, de fecha 29 de enero de 2013, folios 122 y 123, suscrita por el Médico Ocupacional II de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dr. Isaac Garrido Rojas, lo siguiente:

“… (omissis)…Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia 27.058, se determina que el trabajador presenta dignóstico de; Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…
(OMISSIS)

… se trata: - Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 (COD. CIE-10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras…”

De lo cual se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al momento de calificar la enfermedad como contraída en el trabajo, evidentemente arriba a tal conclusión en razón de la sintomatología, las actividades desarrolladas por el trabajador, el tiempo de exposición y las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba servicios.

Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilícito al incumplir con la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

“…. del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.


……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide


Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad ocupacional que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado establecida la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que padece el actor y el trabajo desempeñado para la demandada, quedando evidenciado que el empleador incurrió en un hecho ilícito, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados, en los términos siguientes:


DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una enfermedad contraída en el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, quedó evidenciado que dicha incapacidad es mayor del veinticinco por ciento (25%), al haberle otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), un porcentaje de discapacidad del 33 %. En consecuencia, se condena a la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. a pagar al demandante el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 271.768,05), por concepto de 1.095 días a razón del salario integral diario de Bs. 248,19, que devengaba el actor.

DAÑO MORAL: Con respecto al daño moral, consta en autos que la enfermedad que padece el actor debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una discapacidad parcial y permanente, ocasionándole limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras: las cuales permanecerán por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO,

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad del patrono en la enfermedad contraída por el actor.

c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Quedo evidenciado en el proceso que el demandante cursaba estudios de tercer nivel por ante la Universidad de Carabobo, en la Escuela de Relaciones Industriales, por lo que en razón del tiempo transcurrido se infiere que debe haber obtenido el correspondiente grado profesional.

e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, dada la ocupación de Operario de Producción del área de carrocería; constando en autos que el accionante declara obtener ingreso mediante el comercio informal, aunado que consta en autos que se encuentra registrado como asegurado por empleador distinto a la demandada, lo que hace presumir que se encuentra prestando servicios personales y por ende percibiendo una remuneración.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa estable y sólida, que desarrolla actividades productivas del ramo automotriz.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Consta en autos que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo quedó demostrado que la empresa constituyó el comité de salud y seguridad laboral, el cual que se encuentra en funcionamiento y cuenta con un Servicio Médico en el centro de trabajo,

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras:

En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le origina como consecuencia una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones, ocasionándole un menoscabo en su humanidad que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

LUCRO CESANTE: Demanda el actor por concepto de indemnización por lucro cesante, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.365.727,52), arguyendo que le resta una vida útil de 29 años, hasta alcanzar la edad de 60 años, por lo que señala que nació el 21 de septiembre de 1978, por lo que para la data en que le fue diagnosticada la discopatía lumbosacra: Protrusión discal L5-S1 -23 de abril de 2010- tenía la edad de 31 años.

Con relación a la pretensión del demandante en cuanto al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, este Tribunal observa que, el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras, por lo que este Tribunal concluye, que el daño sufrido no priva al actor de la posibilidad de continuar obteniendo un salario, toda vez que puede continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, no configurándose el supuesto de hecho necesario para que surja procedente la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada.

Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Enero del 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se estableció que en los casos que el trabajador resulte afectado por una discapacidad para la realización de su trabajo habitual tienen la posibilidad de realizar otra labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de servicios personales, motivo por el cual concluye, que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho la declaratoria con lugar del lucro cesante.

En el caso de marras fue certificada una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona al actor limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras; por lo que no se configura el supuesto de hecho para la procedencia con lugar del lucro cesante, tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 271.768,05, condenado por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 271.768,05, al cual asciende la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 14.752.965 contra FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIÙN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 321.768,05), por los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 271.768,05, por concepto de 1.095 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 248,19.

DAÑO MORAL: La cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 271.768,05, por concepto de 1.095 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 248,19, condenada por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. Bs. 271.768,05, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016.) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR