REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000052
o PARTE DEMANDANTE: GUISEPPINA MARIA DI MAGGIO DI PASCUALE.
o APODERADOS JUDICIALES: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA.
o PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO, C.A. , NICOLA SACCO LORENZO y LUIGI SACCO LORENZO.
o APODERADO JUDICIAL: VILMA CORONADO MARTINEZ, ZAIDA TERAN, SILFREDO DE JESUS PEREZ y GUSTAVO BOADA CHACON.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.
o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 11 de Agosto de 2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. Nº GP02-R-2016-000052
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2016 y la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana GUISEPPINA MARIA DI MAGGIO DI PASCUALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.551, representada judicialmente por los abogados: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 30.464, 86.087, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO, C.A., originalmente constituida bajo la denominación LORENZO Y NIKO S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 1974, anotada bajo el N° 6066, posteriormente transformada a Compañía Anónima según acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de diciembre de 1990, inserta bajo el Nº 35, Tomo 17-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con modificaciones posteriores mediante acta de Asamblea Extraordinarias en fecha 25 de febrero de 2010 y 11 de septiembre de 2013, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotadas bajo los N° 60 y 23, Tomos 9-A y 118-A314, en su orden respectivo, y solidariamente contra a los ciudadanos NICOLA SACCO LORENZO y LUIGI SACCO LORENZO, representados judicialmente por los abogados VILMA CORONADO MARTINEZ, ZAIDA TERAN, SILFREDO DE JESUS PEREZ y GUSTAVO BOADA CHACON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.948, 15.150, 12.287 y 67.420, respectivamente.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 47-48, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2016, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando programada para el 29 de Febrero de 2016, en cuya oportunidad dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró:
“…En el día hábil de hoy, 29 de Febrero de 2015, siendo las 10:00 a.m, anunciada como ha sido la audiencia con el llamado tres veces por el alguacil, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano GUISEPPINA MARIA DI MAGGIO DI PASCUALE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO C.A, NICOLA SACCO LORENZO y LUIGIO SACCO LORENZO, a través de su apoderada Vilma Coronado, Zayda Teran y Gustavo Boada, inscritos en el IPSA Nro. 34.948, 15.150 y 67.420, respectivamente cuyo poder riela a los folios 28, 29, 30 y 31. En consecuencia, este tribunal, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-…”
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 01 de octubre de 2015, fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Valencia, DEMANDA constante de siete (07) folios útiles, incoada por la ciudadana GUISEPPINA MARIA DI MAGGIO DI PASCUALE, representada judicialmente por los abogados EDISON RODRIGUEZ LOVERA, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, contra ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos NICOLA SACCO LORENZO y LUIGI SACCO LORENZO. (Folios 1- 8).
En fecha 02 de octubre de 2015, fue recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 10).
En fecha 07 de octubre de 2015, mediante auto fue admitida la demanda y a su vez se ordenaron las notificaciones respectivas. (Folio 11-16).
En fecha 09 de noviembre de 2015, fueron consignadas notificaciones realizadas por el alguacil encargado, donde se evidencia el resultado positivo de las mismas. (Folio 17-24).
En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON consignó escrito contentivo de solicitud de inadmisibilidad de la demanda, conjuntamente con poder facultativo acreditándose con este la representación judicial tanto de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO, C.A., como la de los ciudadanos NICOLA SACCO LORENZO y LUIGI SACCO LORENZO. (Folio 25-32), siendo esta la fecha correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez apertura la audiencia respectiva, empero, ante la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda presentada por la parte demandada, consideró pertinente la suspensión de la audiencia y mediante acta dejó constancia de la comparecencia de las partes e indicando que haría su pronunciamiento al respecto de lo solicitado dentro de los 5 días siguientes a dicha audiencia. (Folio 33).
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento negando lo solicitado por la parte accionada sobre la Inadmisibilidad, ordenando la notificación de las partes. (Folio 35-36).
En fecha 01 de febrero de 2016, la abogada ZAIDA TERAN, actuando en representación judicial de la parte demandada, APELÒ de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, el A-quo fue oída en un solo efecto, - se hace la salvedad que no existen en autos resultas de dicha apelación-. (Folio 38, 39, 45).
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal A-quo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha fecha. (Folio 46).
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado A-quo realizó una reprogramación de la agenda de audiencias, en virtud de que los días 17 y 18 de febrero del mismo año, no hubo despacho en dicho Tribunal, por lo cual se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia, fijando para el caso de autos la celebración para el día 29 de febrero de 2016. (Folio 47).
En fecha 29 de febrero de 2016, la Juez A-quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada razón por la cual declaró el desistimiento del procedimiento. (Folio 48).
En fecha 04 de marzo de 2016, el abogado EDISON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora APELÓ del auto de fecha 26 de febrero de 2016 y de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 29 de febrero del mismo año. (Folio 50-51).
En fecha 11 de marzo del año en curso, visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el Juzgado A-quo oye el recurso en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la URDD par su distribución. (Folio 52-55).
En fecha 30 de marzo de 2016, fue recibido el expediente por este Tribunal Superior. (Folio 56)
En fecha 15 de junio de 2016, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo audiencia para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente. (Folio 63).
En fecha 08 de Julio de 2016, los abogados Gustavo Boada y Gustavo Toyo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y actora respectivamente solicitan la suspensión de la causa por 5 días hábiles, vid folio 69, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Vencido el lapso de suspensión esta Alzada en fecha 19 de julio de 2016, fijo audiencia para el 15º hábil siguiente a las 9:00 a.m. Vid folio 71.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En diligencia cursante al folio 51, de fecha 04 de Marzo de 2016, el abogado EDISON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente expuso como motivos que fundamenta su recurso a saber:
o Que apeló del auto de fecha 26 de febrero 2016, por ser este el auto que fijo la fecha para la celebración de la Audiencia e igualmente apela de la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, por cuanto se declaro el desistimiento del procedimiento.
o Que inicialmente correspondía la audiencia para el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual ambas partes concurrieron al Tribunal, empero, no se realizó la audiencia motivado a que se corrieron los días de despacho, por cuanto el Tribunal no tuvo despacho los días 17 y 18 de febrero, razón por la cual el Abg. FALKNER TOYO, acudió el día 26 de febrero de 2016, a las 8:45 a.m., por ante la Oficina de Atención al Público, para obtener información sobre el expediente, la cual no aparecía información en el sistema.
o Que el día lunes 29 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., acudió por ante el Tribunal el Abg. FALKNER TOYO, encontrándose que la Audiencia había sido reprogramada para ese mismo día a las 10:00 a.m., según auto de fecha viernes 26 de febrero de 2016, sin tomar en cuenta que los días sábados y domingo son días inhábiles para obtener información.
o Que pese a lo acontecido solicito ser anunciado ante la Juez para entrar al despacho del Tribunal, lo cual fue concedido.
o Que cuando realizo la entrada al Tribunal, se encontraban los abogado de la parte demandada con la Juez y el acta que declaraba el desistimiento aún no había sido firmada, y por ello le requirió a la Juez que por cuanto aun se encontraba presentes la parte demandada, se llevara a cabo la Audiencia respectiva, frente a lo cual tuvo una respuesta negativa.
o Que ante todo lo expuesto solicito se declarase la nulidad de las prenombradas actuaciones.
En audiencia de apelación expuso:
Que la audiencia primigenia estaba pautada inicialmente para el 3 de Diciembre de 2015, empero fue suspendida por cuanto los abogados asistentes al acto no tenían cualidad para actuar en juicio.
Que la Juez se reservo una lapso de 5 días para pronunciarse, el cual transcurrió con creces.
Que 25 de enero de 2016, su representación diligencia solicitando pronunciamiento del Juez
Que la audiencia fue fijada y correspondía para el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal A-quo.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado A-quo dicto auto donde reprogramo la audiencia para el 29 del mismo mes y año, lo cual violento el debido proceso y se le causo indefensión, por cuanto se fijo la audiencia un día viernes para el lunes siguiente.
Que a pesar que su colega asistió el día lunes al tribunal y pidió información sobre el expediente, su presencia fue tardía pues ya se había celebrado la audiencia con declaración del desistimiento, lo cual fue recurrido, requiriendo en esta Instancia se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar respectiva.
La representación de la parte ACCIONADA alego:
Que la disconformidad de la parte actora respecto a los hechos acaecidos en el curso del proceso antes de la fijación de la audiencia ser recurridos, y por tanto no deben analizados en este momento.
Que el A-quo fijo la audiencia para el 10 día hábil siguiente, con lo cual se tenía certeza jurídica de la fecha de su celebración, siendo que correspondía para el 25/02/2016, empero ese día no hubo despacho, por lo que de acuerdo a los días de despacho transcurridos correspondía la audiencia para el 29/02/2016, fecha en l cual efectivamente se celebro la referida audiencia.
Que el tribunal A-quo al dictar el auto de fecha 26 de febrero de 2016, lo que hizo fue refijar o ratificar el día 10 para que tuviera lugar la audiencia.
Que el abogado de la actora accedió al despacho en forma tardía.
Que están planteando ofertas de pago.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró el desistimiento del procedimiento.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme al desistimiento del procedimiento en aquellos supuestos en que, el demandante no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada al efecto.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe el desistimiento del procedimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o aquellas actividades propias del quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.................
........................................
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ..............…” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció vía jurisprudencial que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte accionante –recurrente- esgrimió en la diligencia contentiva de su apelación-, las causas que a su decir justificaban su incomparecencia, lo cual ratifico en audiencia de apelación, frente a lo cual la accionada se excepcionó alegando que el A-quo lo que hizo fue ratificar el 10 día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
Del análisis del expediente, y de la exposición realizada por la parte accionante, se pudo evidenciar que, el auto de fecha 10 de febrero de 2016, en principio programó la fecha para la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m. (folio 46), el cual de acuerdo al calendario Judicial del Circuito, la audiencia hubiere correspondiendo celebrar el día 25 de febrero de 2016, empero, por motivos justificados la Juez A-quo, no dio despacho los días 17 y 18 de febrero de 2016, por lo que los lapsos se corrían en orden correlativo, atendiendo a los días de despacho correspondientes, a saber:
1. Jueves 11/02,
Viernes 12/02 (no hubo despacho por fumigación)
2. Lunes 15/02,
3. Martes 16/02,
Miércoles 17/02 (no laboral por motivos justificados del Juez)
Jueves 18/02 (no laboral por motivos justificados del Juez)
4. Viernes 19/02,
5. Lunes 22/02,
6. Martes 23/02,
7. Miércoles 24/02
8. Jueves 25/02.
9. Viernes 26/02
10. Lunes 29/02
Ahora bien, cursa al folio 47, auto de fecha Viernes 26 de Febrero de 2016, donde procedió a realizar una reprogramación de audiencia,
En efecto, la Juez A-quo, luego de hacer una revisión de su agenda, en virtud de que los días 17 y 18 de febrero de 2016, no hubo despacho en su Tribunal por la licencia concedida por cuidados maternos, procedió a reprogramar las audiencias pendientes, y en el presente caso, lo hizo para el día LUNES 29 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se trascribe a continuación:
Artículo 66: Los lapsos legales se contaran de la siguiente manera:
a) Por año o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contara por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábiles se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Se tiene que el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, resultaba inoficioso, pues, al no haber despacho los días 12, 17 y 18 de febrero de 2016, el lapso correspondiente a la audiencia fijado por auto de fecha 10 de febrero del año en curso, se corría para el día hábil siguiente, por lo que al dictar un auto para hacer una reprogramación un día VIERNES: 26/02/16 para el LUNES 29/02/16, incurrió en un error que afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa de las partes, dado que los días SABADOS y DOMINGOS, no son días laborables para este Circuito laboral, en consecuencia, si el Juzgado A-quo requería realizar una reprogramación de audiencias ha debido dejar un lapso prudencial para que las partes tuvieran oportunidad de conocer la nueva fecha de su audiencia y no hacerlo de un día (viernes) para otro (lunes), en cuanto a días hábiles se refiere, por cuanto ello altera la dinámica laboral e incurre en un subversión del orden procesal previsto, con lo cual se violentó – repito- el derecho a la defensa y el debido proceso, causando un gravamen irreparable al actor cuando se le declaró desistida su pretensión, pues, al transgredirse las previsiones que el propio sentenciador acordó en el auto de fijación de audiencia preliminar, le restó a las partes la debida certeza jurídica para la realización del acto propiamente dicho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en innumerables sentencias que existe indefensión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la ley, lo cual tiene que ver con el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, que se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica.
En sintonía con lo previamente planteado, esta Sentenciadora considera necesario recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1463, expediente 05-583, de fecha 01/11/2005, en el juicio de JORGE ESTRELLA vs. CORPORACION COMPUSOFT, 2000,C.A., ponente Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la Sala indica:
...”que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. En el presente juicio, el Juez ad quem fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en un momento posterior al establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y el garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió proveer lo conducente para asegurar que los litigantes se informaran debidamente y tuvieran la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizaría este acto procesal, dictando un auto de diferimiento para la fijación de la audiencia.
De lo expuesto se concluye que el Juzgado A-quo incurrió en un error al reprogramar la audiencia, lo cual no era necesario si realizaba el cómputo por días de despacho.
En razón de lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado, EDISON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUISEPPINA MARIA DI MAGGIO DI PASCUALE, identificada en autos; En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 26 de febrero de 2016, y la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, donde se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y se ordena la REPOSICION de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado, EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana GUISEPPINA MARIA DI MAGGIO DI PASCUALE, identificada en autos.
Se REVOCA el auto de fecha 26 de febrero de 2016, y la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, donde se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
SE ORDENA la REPOSICION de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese de la presente decisión y remítase expediente al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m. Se libro Oficio No.______/2016 dirigido al Juez A Quo.
LA SECRETARIA
GP02-R-2016-000052
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