REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Agosto del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000310
DEMANDANTE: ROBERT JOSE MARIN SANCHEZ
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DE FECHA 13 DE OCTUBR DE 2015, PROFERIDA
POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO. (ENFERMEDAD OCUPACIONAL)
SENTENCIA
En el procedimiento por: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoado por el ciudadano ROBERT JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.689, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado en ejercicio WILLIAN ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.834, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.606, 7.277, y 95.557, respectivamente.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 13 de Octubre de 2015 –folios 116 al 189-, declarando en el Dispositivo de la sentencia, lo siguiente:
Cito:…
(…/…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN en contra la Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar los conceptos determinados y las siguientes cantidades: PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 242,04, correspondiendo el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 441.723,00), por concepto de 1.825 días: SEGUNDO: La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la mencionada Ley, correspondiéndole el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 441.723,00), por concepto de 1.825 días, por el salario integral diario de Bs. 242,04. TERCERO: El DAÑO MORAL estimando que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 983.446,00). (…/…)
Frente a la citada decisión, que resolvió el merito del asunto en fecha 13 de Octubre de 2015, –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes –demandante y demandada- ejercieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la precitada decisión, siendo del conocimiento de este Tribunal, el cual fecha 03 de Agosto de 2016 –folios 228 al 230- celebró la audiencia oral y pública de apelación para dictamen del dispositivo, declarando lo siguiente:
Se reproduce;
(…/…)
PRIMERO: SIN LUGAR, el lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE MARIN, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-11.360.689, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
(…/…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por ambas partes, se dejó constancia de los siguientes alegatos y argumentos:
LA PARTE ACTORA RECURRENTE, expuso los siguientes alegatos:
- Que en cuanto a las primera cuatro documentales A, B, C y C1, la Juez a quo, se contradice en cuanto a la fecha de egreso, en cuanto al motivo de egreso que tiene la documental A, la cual tiene como fecha de egreso 02/11/2010; igualmente en la documental marcada como C1, la cual tiene una renuncia con fecha extemporánea.
- Que con relación a la documental marcada A existe una violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago del concepto de antigüedad.
- Que se puede evidenciar que hay una fecha posterior de la renuncia a de la liquidación.
- Que existe violación del artículo 99 de la Constitución debido al pago de los intereses moratorios ya que se evidencian fechas diferentes en cuanto al la renuncia y al pago del trabajador.
- Que en libelo de la demanda se manifestó el trabajador ingresó el 11/12/2010 y hay violación del artículo 135 en cuanto a la contestación de la demanda.
- Que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por decreto presidencial por el cual debía la accionada acudir ante la inspectoría del trabajo; igualmente aduce la parte actora que en el ese momento también se estaba discutiendo el contrato colectivo por lo cual el trabajador gozaba de inamovilidad.
- Alega también que el IVSS, otorga al trabajador el 67% de incapacidad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, lo cual equivale a una incapacidad total, por lo que existe una violación del artículo 60 en su primera parte.
- Que la accionada no demostró la fecha de egreso y tampoco demostró el motivo de egreso, por lo que se esta en presencia de un despido injustificado.
- Explica que la parte accionada no demuestra el salario integral ya que en la planilla de la liquidación establece que el salario básico, el salario promedio y el salario integral son iguales, realizando un calculo matemático que es errado en cuanto al tipo de salario, ya que no explica que tipo de salario es y le suma el bono de utilidades de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, tampoco detalla cuales son los día de bono de utilidades, ni del bono de vacaciones.
- Que la accionada para demostrar el punto anterior, presenta un contrato colectivo que no esta vigente para la época, así como también presenta unos recibos de pago del 17/12/2010 y el trabajador estaba de reposo en esa fecha y en las documentales “X” y “Y” se puede evidenciar que el trabajador estaba de reposo.
- Que le fue solicitado a la Juez a quo que se pronunciara a la cualidad de operario de producción y del obrero ya que hay indicios suficientes en las pruebas marcadas B, C y K del cargo, profesión u oficio que califican al trabajador como obrero, igualmente la accionada solicitó que se adminiculara la prueba marcada A con la C y la Segunda por lo que la Juez no se pronunció ante esto, por lo que existe violación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y del artículo 92 de la Constitución.
- Que las Documentales A, C y C1 carecen de valor probatorio, igualmente dichas documentales fueron impugnadas, en cuanto a la documental marcada A que es la planilla de liquidación, se impugna por lo siguiente: siendo que es un documento primado elaborado por un tercero carece de firma del Gerente de la empresa y no posee fecha de recepción, en este caso no se aplicó el artículo 69; lo que la accionada alego que la parte actora había desconocido dicha documental, no siendo así. Pero en virtud de esto la parte accionada debió promover la prueba testimonial en este caso ya que la misma fue emanada de un tercero y se debía ratificar la misma.
- Alega que en cuanto a la documental marcada C1 evidencia que no tiene firma, ni datos que cuando ni de quien recibió dicha documental.
- Que en cuanto a la documental marcada “C” existe una contradicción en cuanto a la solicitud de la prueba de informe, la accionada manifiesta que solicita la prueba de informe del trabajador, el cual se encontraba activo desde el 20/03/2000 hasta 18/11/2010.
- Concluye que las documentales marcadas con las letras A, C y C1 carecen de valor probatorio, ya que la accionada no demostró la fecha de egreso, ni el motivo de egreso considerando que no fue una renuncia sino un despido injustificado y la fecha egreso es la que se ve manifestada en el libelo de la demanda, violando así los artículos 242 y 244 de CPC, el artículo 235 de la LOPTRA, el artículo 509 del Código Civil, por silencio parcial de prueba, artículo 89 de CRBV.
- En cuanto a la notificación de riesgos, la accionada no notificó al trabajador por lo que hubo violación de las normas de Higiene y Seguridad, porque la accionada asegura que el trabajador no cumplió con lo establecido en el artículo 6 literal 1º de la Ley anterior, pero que la accionada no cumplió con dicha notificación. Así mismo la Juez de la recurrida no se pronunció sobre el articulado, lo que hace que la misma incumplió con el artículo 53 numeral 1º, 54 numeral 4º de la LOPCYMAT, artículo 12 del Reglamento de Condiciones mínimas de Seguridad.
- Con referencia al análisis del puesto de trabajo, alega la parte actora, que cuando se hace el análisis del puesto de trabajo se hace es a la empresa y no al trabajador, se reveló también, de que dichos análisis marcados E se evidencia que existe dos puestos de trabajos, no existe definición de cargo, reconocido esto por la accionada, ya el actor trabajó en la línea de instalación de puertas traseras y no trabajó ejerciendo funciones administrativas como quiere hacer ver la empresa accionada, y dicha prueba no es suficiente para contradecir lo que dice el informe en el cual se define otro puesto de trabajo en el cual laboró, pero en ningún informe dice que el trabajador ejerció funciones administrativas y que siendo el informe emanado de un organismo público en este caso el IVSS, la misma no puede desvirtuarse en cuanto a su valor probatorio y la misma no admite prueba en contrario y que accionada en esta situación debió realizar los requisitos reglamentarios para anular ese acto administrativo, por lo que esta documental carece de valor probatorio.
- Que la empresa no cumple con un programa de prevención de riesgos, con un programa de notificación de riesgos, incumpliendo así con el artículo 56 Numeral 6º de la LOPCYMAT, ya que no había un programa de prevención periódica de los riesgos del puesto de trabajo, por lo que la accionada incumple con las notificaciones de riegos incumpliendo con el artículo 56 numeral 3º de la LOPCYMAT., así como su reglamento. Por lo que la documental carece de valor probatorio.
- Que se le solicitó a la empresa las actas de las asambleas e igualmente de las actas que carecen de las firmas del comité de Higiene y Seguridad, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 41, 44 y 46 de la ley y el artículo 76 del reglamento parcial de la LOPCYMAT. Por lo que se concluye que para la fecha de la investigación dicho comité no estaba constituido, ya que cuando se constituye nuevamente un comité hay que registrar a sus delegados, así mismo incumplió con el artículo 56 numeral 7º y 61 de la LOPCYMAT, 80 y 82 del reglamento parcial, así como la norma técnica 01 del 2008.
- Que la documental antes mencionada se impugnó ya que fue presentada en copia simple,
- Que el informe solicitado emana de la empresa y no de INPSASEL, y el mismo informe dice que fue presentado en copias por lo que fue impugnada y carece de valor probatorio.
- Que la documental marcada E, la Juez le da pleno valor probatorio cuando dicha documental nada tiene que ver el presente caso, siendo que es una documental que proviene de otra empresa y en la que le da valor probatorio.
- Que el trabajador fue admitido por la empresa y confirmo que el mismo estaba apto para el puesto de trabajo.
- Que con respecto a la documental marcada K, en virtud de que es la declaración que hace la empresa con respecto al estudio y Juez a quo le otorga pleno valor probatorio aduciendo que cumple con las normas de Higiene y seguridad.
- Que la declaración de la enfermedad se hace en el momento que se de el diagnostico de la misma, esta declaración fue hecha en el año 2009. incumpliendo con el artículo 76 LOPCYMAT.
- Que la Juez a quo le da valor probatorio a la documental marcada B, por lo que actora rechaza en virtud de que la misma fue impugnada ya que dicha documental fue suministrada por un tercero y se debió hacer la presentación del testigo para ratificar el contenido de la misma.
- Que la documental marcada Q, carece de valor probatorio en virtud de carece de información con respecto de quien la suscribe.
- Que la actora incumplió con el artículo 207 de la LOT, ya que el año 2005 INPSASEL ordenó que el trabajador fuese cambiado de su puesto de trabajo y la empresa hizo caso omiso de dicho mandato hasta el año 2006, luego en el 2007 INPSASEL y el IVSS ordenaron cambiar al trabajador del puesto de trabajo, por lo que fue impugnada en juicio, ya que no cumple funciones administrativas, la siguiente documental es copia de la primera por lo que se impugnó por falta de información.
- Que en cuanto al lucro cesante la accionada manifiesta de que no se demostró el incumplimiento del patrono, en cuanto demostrada la relación de causalidad y demostrado la relación que existe entre la enfermedad y la actividad realizada por el trabajador, se demuestra el daño causal, ya que lo comete la accionada por imprudencia y negligencia, siendo que en la investigación realizada al puesto de trabajo que el actor trabajo bajo condiciones disergonómicas y aun cuando la empresa sabía de esto deja al trabajador que siga trabajando en las mismas condiciones.
- Que el trabajador laboró 256 horas extras, así mismo laboró 683 horas extras y en el 2005 laboró 107 horas extras, pero aunado a esto sabiendo la accionada que el trabajador fue incapacitado por el IVSS y por el INPSASEL, en el año 2009 lo hace trabajar 139 horas, en el 2010 lo hace laboral 143 horas extras y dicha enfermedad esta certificada, la accionada hizo caso omiso a dicha situación siendo un caso evidente de negligencia.
- Que el trabajador realizó un expediente epidemiológico en el cual se estableció que el año 2005 en todas las consultas llevadas por el servicio medico se evidencio que la empresa no tomo las previsiones necesarias de los riesgo asumidos por el trabajador, por lo que se da el lucro cesante por la inobservancia y negligencia de la accionada.
- Solicita que en cuanto a lo referente al pago de la corrección monetaria sea desde el momento de la admisión de la demanda la forma efectiva del pago, tal y como ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, así como se solicitan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la LOPTRA.
LA PARTE DEMANDADA APELANTE, expuso los siguientes alegatos:
- Que el motivo de apelación en la alzada superior va referido principalmente a lo que realmente es el objeto de lo que se va analizar como tal.
- Que con respecto a los alegatos expuestos por la parte actora son con relación a la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador.
- Que la presente demanda es una demanda ordinaria por enfermedad ocupacional por lo tanto la naturaleza del proceso como tal excluye el hecho que se tenga que verificar, si se realizaron los pagos o no, si el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue la fecha respectiva de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que el objeto que realmente interesa a este Tribunal en cuanto al procedimiento ordinario es si el trabajador se encontraba activo o no para el momento de la demanda y sobre ello no hay hecho controvertido.
- Que para el momento de la demanda el trabajador se encontraba egresado de la sede de la accionada.
- Que todo lo que tiene que ver con la fecha y el motivo de egreso es un punto en el cual este Tribunal este Tribunal de alzada no debería de pronunciarse toda vez que en la primera instancia e inclusive en las reproducciones audiovisuales de las audiencias de juicio, este Juzgado podrá verificar que se ha intentado elaborar una prueba preconstituida trayendo a colación este punto, este no es un punto estimado o debidamente demandado en el escrito libelar, exclusivamente fue mencionado y la parte demandante lo trajo como un hecho nuevo al procedimiento en etapa de juicio todo lo cual fue debidamente denunciado en la etapa de juicio y se le solicitó al Tribunal si se estimare pronunciarse sobre dicho punto, es decir fecha de egreso, motivo de culminación de la relación de trabajo, por el hecho cierto de prestarse a preconstituir una prueba nueva.
- Solicita al Juzgado de alzada no pronunciarse o desestimar como punto previo o como punto de pronunciamiento si inclusive dicho hechos no guardan relación directa con la naturaleza del presente procedimiento.
- Que el Juzgado a quo, en la sentencia otorgó pleno valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte accionante, la cual fue consignada de forma manuscrita y debidamente firmada, sobre la cual exclusivamente se le negaron observaciones y la misma sentencia establece que no se realizó ningún tipo de ataque contra de dicha documental y se le confirió pleno valor probatorio.
- Que como punto adicional la parte accionante y recurrente, trajo un hecho nuevo, que la parte actora explano que el trabajador renunció a sus sitio de trabajo, que gozaba de inmovilidad por decreto presidencial e inclusive la inamovilidad no fue declarada porque la empresa estaba en discusiones sindicales y que para el momento del egreso se debió haber solicitado un procedimiento de nulidad administrativa y que este es un caso nuevo traído ante esta alzada, por que se solicita sea desestimado.
- Que si el trabajador sintió que estaba amparado bajo la inamovilidad laboral por decreto presidencial, es el mismo quien debió haber ejercido el procedimiento de nulidad de acto administrativo conforme al procedimiento, y no debería alegar en esta altura ese procedimiento judicial que ni siquiera esta relacionado con este proceso ordinario, eso no esta contemplado ni el escrito libelar, eso fueron hechos nuevos traídos ante la instancia de apelaciones.
- Adicionalmente ante este Tribunal de alzada le expone la parte actora que solicitó ante el Juzgado a quo, que se pronunciara en su sentencia sobre la igualdad o similitud de operario de producción o de obrero, este no fue un hecho peticionado en el escrito libelar, es mas bien un hecho peticionado ante la alzada superior, es decir es un hecho nuevo por lo que se le solicita a este Tribunal, desestime la petición solicitada por la parte demandante.
- Respecto a las documentales alegadas por la parte actora que tiene que ver con el termino de la relación de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, el ingreso y el egreso ante el Seguro Social, fueron documentales a las que se les dio pleno valor probatorio en la sentencia proferida por el Juzgado a quo, se solicita que esta alzada que ratifique la validez probatoria de las mismas en virtud de en el momento de la audiencia de juicio las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, solamente se le hicieron una serie de observaciones y una vez valoradas las observaciones realizadas y en vista de que no hubo un medio de ataque conforme a la norma legal lo establece mediante la impugnación o desconocimiento de contenido y firma, por lo que la Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio.
- Que con respecto a la naturaleza del presente procedimiento lo cual la Indemnización por supuesta Enfermedad Ocupacional, cabe destacar que en la sentencia emanada del Juicio de Primera Instancia, se evidencia es una suposición falsa de los hechos por lo tanto hay error cometido al momento de la decisión y se podrá verificar con la valoración probatoria.
- De lo anterior se deduce que efectivamente la accionada consignó las debidas notificaciones de riesgos, análisis de riegos del trabajo, todo ello debidamente formado por el trabajador, así mismo consigno la descripción del cargo debidamente firmada por el trabajador, las documentales que se refieren a la inscripción al Seguro Social y posterior egreso, inclusive hubo pruebas de informes en la cual se requirió al ente en cuestión que no solo certificara a fin de que se hallaba inscrito el ciudadano actor como trabajador de la empresa accionada ut supra identificada.
- Que se constató que el ciudadano demandante de autos, estaba recibiendo una pensión del Seguro Social por incapacidad y dicho ente informo que el actor fue empleado de la empresa accionada y que fue egresado de la sede de la accionada.
- Que para el momento que el actor trabajaba la norma legal aplicable establece que la responsabilidad objetiva es indemnizable como parte de la Seguridad Social, a través de la caja Regional del IVSS y siendo que la institución como tal, determinó, demostró y constató que existe un pago de pensión al demandante desde el año 2008 en forma mensual, entonces la responsabilidad objetiva en el supuesto negado ya ha sido sufragada por el ente competente.
- Dado que la accionada si dio cumplimiento a las normas de Salud y Seguridad Laborales, la parte demandante no logró impugnar dichas documentales, por lo que se les otorgó en la sentencia recurrida pleno valor probatorio, sin embargo la sentencia del Juzgado a quo, yerra en el momento de decidir, ya que la misma genera una condenatoria de un monto estimado diciendo que hay incumplimiento, por lo que la accionada ataca por ser falsa sucesión de los hechos de la proferida, toda vez que esta ya se le había otorgado pleno valor probatorio a toda la normativa subjetiva a la cual la accionada le había dado el cumplimiento.
- Que cuando se hizo la modificación a la LOPCYMAT actual, se les dio a todas las empresas públicas y privadas la posibilidad de tener 2 años hábiles para la adaptación de los programas de Higiene y Seguridad ; así mismo el INPSASEL remite en respuesta a una solicitud de prueba de informe solicitada por la accionada y esta renovó el plan de Seguridad, por lo que la sentencia proferida debe tener en cuanta que la demandada si tuvo Comité de Seguridad constituido para el momento del ingreso del trabajador, ya que antes era Comité de Higiene y Seguridad Industrial y a partir de la reforma de la ley pasó a ser Comité de Salud y Seguridad Laboral.
- Que la en la sentencia proferida por el Juzgado a quo, se dejó por sentado que no hubo prueba que diera lugar a presunción de dolo o de culpa por parte de la demandada , por lo que se otorgó pleno valor probatorio a todos los presupuesto legales que dan a entender que no hay ni dolo ni culpa, entonces se debe entender que la accionada no tiene responsabilidad subjetiva y por lo tanto la decisión recurrida no debió condenar a la demandada y recurrente, por responsabilidad subjetiva alguna, por lo que la proferida cometió un error gravoso, ya que condenó a la demandada por una incapacidad parcial permanente y después la condena por una discapacidad total, se solicitita al Tribunal que tome en consideración que en le supuesto negado que una vez que realice la calificación probatoria, se de cuenta esta instancia de que al no existir ni dolo ni culpa, ni incumplimiento, ni responsabilidad subjetiva por parte de la accionada recurrente, mal pudo condenar la proferida ninguna de las indemnización antes mencionada, por lo que debe ser el instituto INPSASEL quien debe calificar dicha discapacidades.
- Que la demandante denuncios una serie de hechos vinculantes y la Juez a quo.
- Que se promovió planillas para el momento de ingreso del trabajador con relación al tipo de trabajo llamada planilla de solicitud de empleo, y que la misma evidencia las referencias de los trabajos que realizaba el demandante antes de su ingreso a la empresa, dicha documental no fue valorada por la Juez de la recurrida por lo que se solicita ante este Juzgado se pronuncie sobre esta.
- Que con respecto a las documentales consignadas por la parte demandada y con respecto a la valoración probatoria que se les dio a las pruebas presentada por la demandante, es importante destacar que efectivamente la valoración del puesto de trabajo traído en copia simple a través de una inspección que tuvo que realizar, del cual el punto mas importante
- Es sobre la inspección del puesto de trabajo, pero la misma dice muy claro que es de otro ciudadano y de tres trabajadores adicionales que se le efectuó la evaluación de sus puestos de trabajo a cada uno de ellos, pero trae parte de la investigación del actor pero no se distinguió cuales puestos de trabajo, por lo que la accionada desde el escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio invocó con hechos de que se negó todos los puestos de trabajo anexos al escrito libelar de la parte actora, por lo que no se pueden dar por ciertos estos alegatos. Siendo que la proferida otorga pleno valor probatorio siendo que el trabajador no laboró en los mismos puestos de trabajos ni en las mismas fechas que los demás trabajadores mencionados y como se le otorga valor probatorio a las documentales referidas a otros trabajadores?; dicha documental no fue impugnada en la audiencia de Juicio, posee la firma del trabajador y la misma no fue desconocida, no se elude que las investigaciones realizadas a los demás trabajadores fueran realizados por el actor, y que la demandada demostró el tipo de puesto de trabajo, el cual no fue invocado por la actora.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
PARTE ACTORA, del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 25, la parte actora explanó los siguientes hechos:
• Que el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN ROBERT JOSÉ MARÍN, anteriormente identificado, comenzó a prestar servicios como Operario de Producción, en el área de Línea Final Pasajeros en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.,
• Que el trabajador ingresó del en fecha 20/03/2000, y su fecha de egreso fue el 11/12/2010, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 4:30 p.m.
• Que el demandante devengó un salario de Bs. 152, 41 diarios para conformar un Salario integral de acuerdo a la alícuota de Utilidades la cual es de 120 días (Cláusula 17 , contrato colectivo, se calcula de las siguiente manera: 120 días por 152,41 diarios y éste resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 50,80 diarios, más la alícuota del bono vacacional (cláusula 14, contrato colectivo) que son 83 días más 15 días por la LOT que es = 98 que multiplicado por Bs. 152,41 que es salario diario y éste resultado se divide entre 360 y nos da como resultado Bs. 41,48 diarios; sí sumamos el salario diario normal más la alícuota de utilidades, más el bono vacacional tendremos Bs. 152,41 + 50,80 +41,48= Bs. 243,42 que es el salario integral diario para los diferentes cálculos (ver recibo de pago, marcado “B”, concatenado con las cláusulas 14 y 17 del Contrato Colectivo Vigente (2010-2013).
• Que tal operación la realizaba en dos turnos; con promedio aproximado de 90 carros por turnos es decir “el trabajador para llevar a cabo esta actividad debía soportar y trasladar una carga aproximada de 56 Kilogramos, a una distancia aproximada de 1,50 metros, en un aproximado de 90 veces de manera diaria, con flexión y extensión de brazos, flexión de tronco y flexión de rodillas, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo. Que en la actualidad (…)
• Que posteriormente fue cambiado a instalación de tableros en Área de Camiones. Que la actividad consiste en tomar con una grúa e introducir en el vehículo el tablero para su instalación y acople a la carrocería, el cual (..) se encuentra a 2 metros, del vehículo, luego que está sostenido por la grúa, el trabajador empuja la misma de forma manual, hasta introducir el tablero en el vehículo y posesionarlo, para luego colocar los tornillos de sujeción del mismo, adoptando la siguiente postura de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco totalmente inclinado hacia atrás para colocar los tornillos de la parte baja, en esta posición el trabajador dura 3 minutos por cada vehículo, luego procede a colocar los tornillos de la parte superior adoptando la siguiente postura: de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas, con el tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros, en el cual el trabajador dura 3 minutos por cada vehículo. Que en una jornada de trabajo pasan por la ¿? 90 vehículo aproximadamente. Que para que el trabajador coloque cada tornillo debe aplicar una pequeña dorsiflexión del tronco, mientras se encuentra adoptando las posturas antes mencionadas. Que la colocación de los tornillos varía de acuerdo el modelo ya que unos llevan 3 tornillos y otros llevan 6 tornillos, los cuales se ajustan con una pistola neumática. Hay que destacar que con grúa el tablero sujetado pesa aproximadamente de 80 kgs., el cual debe ser manipulado por el trabajador para introducir el tablero en cada vehículo en forma manual, debido a que la grúa se desliza a través de unos rieles o correderas. Esta operación la realizaba con promedio aproximado de 90 carros por cada jornada de trabajo que implicaban empujar cargas con la grúa con el tablero sujetado pesa aproxima 80 kgs, el cual debe ser manipulado … , las tareas son de tipo repetitivo, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos, con posturas forzadas tales como a.- de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros b.- de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco totalmente inclinado hacia atrás, con los brazos por encima del nivel de los hombres. C.- las tareas se en bipedestación prolongada (ver folio 47 del informe de investigación marcado “E”, en información reproducida el 15/07/08, del trabajador …, en sus folios 14/143, 17/143 y 18/143, en lo referente a la instalación de tableros en el Área de Camiones anexo “C” del folio 31 al 33).
• Que igualmente laboró en el Área de instalaciones de Silvines: Los cuales son focos de la unidad anteriormente para realizar su instalación, donde debía tomar el BIT el cual consta de 2 gomas, pistola, con la que procedía a colocar los 2 emblemas que identifican a la unidad, luego coloca el silvin el cual tiene un peso aproximado de 3 kgs., el trabajador procedía a colocarse de cuclillas para hacer la colocación de los tornillos correspondientes usando una pistola neumática, luego conectaba el cable correspondiente al Silvin para efectos de la luz, el trabajador se desplaza soportaba el BIT a una distancia aproximada de 1.05 metros, siendo que por la línea pasaban diariamente 140 unidades, así mismo el trabajador se mantenía de pie durante el desarrollo de las actividades laborales y alternadamente debía realizar flexión y extensión de brazos, colocarse de cuclillas soportar peso de aproximadamente 3 kilos, desplazándose a una distancia aproximada de 1,05 metros, aproximadamente 140 veces, realizar actividades bajo el nivel de los hombros mientras realizaba el uso de la pistola neumática, flexión del tronco.
• Que también debía ajustar el Motor Wipper de la F-150; y F-800, Actualmente el trabajador debe realizar el ajuste de la unidad 350, el trabajador debe tomar los accesorios, soportando un peso aproximado de 500 gramos, debiendo desplazarse con ellos a una distancia aproximada de 2 metros 95 veces por día, así mismo para llevar a cabo esta actividad el trabajador debía permanecer de pie durante todo la jornada de trabajo con las piernas separadas mientras aprieta los tornillos con la pistola, realizar flexión de tronco, doblar las rodillas realizaba actividades por debajo del nivel de los hombros, con un total aproximadamente.
• Que también trabajó en el área de Ensamblaje de Tableros de Camiones y Pasajeros, en condición de operario, dicha actividad la realizan 2 trabajadores que bebían tomar el tablero para colocarlo en una mesa, con un peso aproximado entre 40 y 50 Kilogramos, y los tableros de las unidades 350 con un peso aproximadamente de 35 Kilogramos, para lo cual se colocaban 10 tableros en fila, cada tablero colocado en la mesa, era trabajado por un trabajador , luego de esto 2 trabajadores debían soportar su peso y desplazarlo a una distancia aproximada de 8 metros, siendo colocado nuevamente en la respectiva mesa para luego proceder a realizar todo el ensamblaje, todo el sistema, un tiempo aproximado de 15 minutos para los camiones 350, para las camionetas modelo Explorer un tiempo aproximadamente de 10 minutos, modelo Laser un tiempo aproximado de 7 minutos, modelo Fiesta Power con un tiempo aproximado de 35 minutos, a cada trabajador le correspondía una producción de 160 unidades. Acotándose que a partir del año 2003 las mesas poseen monorriel para facilitar las operaciones.
• Que en el área de Instalación de Asiento, área de Camiones, se tenía que hacer un esfuerzo físico considerable, ya que el asiento debían de cargar y trasladarlo de manera manual, para desplazarlo se lo colocaba en el hombro, a una distancia aproximada de 14 metros, y la producción diaria era de 120 unidades aproximadamente, el peso correspondiente a los asientos es de 23,87 Kilogramos. Para llevar a cabo esta actividad debía realizar flexión y extensión de brazos, levantar, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la ornada de trabajo, para un total de 120 veces de manera diaria, tomando en cuenta que esta actividad la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en las mayorías de las veces dolores a nivel de la espalda, por lo que el trabajador por la constante actividad antes descrita fue presentando molestias en la espalda las cuales en más seguidas y los dolores más fuertes, por eso se fue a consultar con el médico de la empresa.
• Que por el constante esfuerzo realizado, con el levantamiento de forma insegura y por falta de prevención, seguridad e higiene que sin ayuda técnica y mecánica, que por el motivo del trabajo realizado en la empresa demandada, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, que le ha producido una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y lateralización del tronco manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren (ver informa medico anexo F1).- Además le realizaron una evaluación de Invalidez en el IVSS en donde le otorgan un Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo de (67%) ver informe de Incapacidad Residual con la letra “F”
• Que debido al continuo dolor molesto que presentaba en la espalda, acudió al servicio médico de la empresa varias veces por presentar lumbalgia, en donde le indican que amerita una Resonancia Magnética Lumbo Sacra, le fue certificada una discapacidad.
• Que los síntomas presentados por el actor referidas a las dolencias diagnosticadas en forma científica por los estudios realizados por médicos especialistas, puede estar en estado deplorable y avanzada por la negligencia de la empresa, por lo que debe cambiar el estilo de trabajo, en caso de que se pudiera realizar, por uno que no le implique el esfuerzo que le produjo la enfermedad, ya que estas dolencias le impiden caminar totalmente erguido y lo ha limitado en las actividades normales como caminar, correr, agacharse, practicas actividades físicas, deportes, entre otras cosas.
Causas de la incapacidad por falta de capacitación del trabajador y de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del patrono
• Que el actor realizó su trabajo en la empresa, fue empleado para trabajar a su ingreso en el cargo Operario de Producción en el Área de línea final Pasajeros, posteriormente paso al área de Instalación de Tableros de Camiones, luego fue cambiado trabajar en el Área de Instalación de Silvines e igualmente lo pasaron al área de Instalación de vidrio de Puerta, después paso a laborar al Área de Toldo, luego lo trasladaron al área de Motores Wipper, luego paso a trabajar al área de Producción en la Operación Sub. Ensamble de Tableros de Camiones y Pasajeros, de igual manera paso a laborar Área de Instalación de Asiento, área de Camiones.-; Que todos estos puestos están en la Planta de Producción
Hechos que originaron la incapacidad del Trabajador
• Que en virtud de las actividades realizadas por el trabajador de cada uno del puesto de trabajo donde laboró, descritas en forma detalla anteriormente, a través del tiempo en la empresa, le afecto la salud, ya que al realizar todas las actividades antes mencionadas, el trabajador tenía que hacer un esfuerzo adicional, como el esfuerzo de la columna vertebral, debido a que se requería que este realizara constantemente movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en las mayorías de las veces dolores a nivel de la espalda, así como también flexión y extensión de brazos, flexión y extensión del tronco, doblar las rodillas, estar de pie con las piernas separadas mientras realiza el montaje e instalaciones, levantar, soportar y desplazar peso a cierta y determinada distancia, permanecer con los brazos alzados para sostener herramientas y equipos, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, que por el constante trabajo realizado y otros movimientos bruscos que le producían dolores en la espalda, por lo que fue presentado molestias, seguida de dolores fuertes, en consecuencia por el motivo del trabajo realizado en la empresa se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, por eso se fue a consultar con el médico de la empresa.
• Que el trabajador en ningún momento fue instruido, para las actividades que realizaba en la empresa, ni provisto de lo establecido en las normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tales actividades, así mismo, como de no contar con la prevención y seguridad industrial en el medio ambiente de trabajo, y la labor misma que implicaba continuo esfuerzo físico levantando peso repetidamente, siendo que la empresa no capacitó al trabajador de los cargos que ejerció, ni lo previno, ni lo advirtió de los riesgos a los que estaba expuesto, ya que el patrono no suministró información relativa, al puesto de trabajo en especifico.
• Que consta en autos que los trabajadores han realizado denuncias y actualmente hay más de 70 casos de enfermedades ocupacionales y el resultado de la investigación, en su mayoría, obedecen a la existencia de factores de riesgos por “lesiones músculos esqueléticas”, en los cuales se aperturaron los respectivos procedimientos de investigación.
• Que en este caso, la presente acción se fundamenta en la actitud culposa, negligente e irresponsable por parte del patrono, tal como lo indica el informe de investigación en el puesto de trabajo del actor, realizada por INPSASEL, de Guacara del estado Carabobo, en el análisis de dicho puesto de trabajo establece que para la ejecución de las tareas predominan posturas forzadas, halar, y empujar cargas pesadas flexión repetitiva del tronco y movimientos por encima de los hombros, factores condicionantes para ocasionar trastornos músculos-esqueléticos.
• Que en el informe de investigación del puesto de trabajo del actor, se constata en el punto de Horas Extraordinarias. Para un Total de Horas Extras laboradas de 1079,01, desde los años 2003, 2004, 2005, 2006- Sin incluir las Horas Extras laboradas de los demás años posteriores de su despido desde 2007 hasta 2010 (ver hoja cálculo, marcado “E1”,… violando así el artículo 207 de la LOT, por exceso de horas extras laboradas.
• Que en el punto de Criterio Higiénico. Epidemiológico (ver folio 59 del informe de investigación marcado “E”, en verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Carlos Armando González Preciado,… … Encuesta Corporal Masculino del Departamento Operación de Frenos) (…). Como antes indique mi representado sufrió las enfermedades ocupacionales, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, y todo esto es debido a la imprudencia y negligencia por parte del patrono, con lo cual lo ha llevado a cometer un hecho ilícito, que trajo como consecuencia a mi representado un daño moral y psicológico y soportando dolor como es forzar la Columna vertebral, que le causo las enfermedad a mi mandante, donde se puede observar, que el patrono debe realizar un estudio sobre enfermedades ocupacionales o accidentes ocurridas en la en la empresa y tomar medidas correctivas del caso.
• Que esta enfermedad ocupacional, no solo le produjo una lesión física, también una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, que le ha ocasionado daños morales, por tanto su capacidad de trabajo ya no es igual a la que poseía antes de ocurrirle las enfermedades ocupacionales, por la lesión sufrida en la columna vertebral, por no darle los implementos de protección de seguridad personal, notificación de riesgo, inducción y adiestramiento, ello le ha afectado profundamente, sufriendo un menoscabo en su persona en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas como Operario de Producción.
• Que del punto que antecede, se deduce que el patrono tenía conocimiento del incumplimiento de las leyes Vigentes que regulan la materia en cuanto a prevención, higiene y seguridad industrial, siendo que la enfermedad Ocupacional se produjo, por imprudencia y negligencia del patrono que lo ha llevado a cometer un hecho ilícito, el cual le ocasionó un daños Psicológicos, tanto por la enfermedad ocupacional como por el acoso laboral a que fue sometido el trabajador.
• Que el empleador incurrió en la violación de las normas de seguridad previstas en la LOPCYMAT, en sus artículos: 40 numeral 16, artículo 53 y numerales 2º, 4º, y 10º, artículo 56 numerales 3º, 4º, 7º, 11º, 14º y 15º, artículos 57, 58, 59 numerales 1º, 3º, 6º y 7º, y en los artículos 60, 61, y 62 numeral 3º.
• Que del informe medico emanado de INPSASEL ( ANEXO “F”) se ha de notar que el demandante de autos ha quedado limitado para ejercer el oficio que desempeñaba en la empresa y para otros relacionados , en el cual sufrió una lesión en la columna vertebral , situación esta que es relevante dado que la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% para el trabajo habitual, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a cinco (05) años de Salario Integral contados por días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral 4º iusdem, todo esto debido a la enfermedad ocupacional, esto le redujo su capacidad productiva, y que dicha enfermedad ocupacional fue producida como consecuencia de la labor o actividad desarrollada por el trabajador en la empresa la cual es imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que fue expuesta el mismo, siendo calificada por INPSASEL y a la que el empleador hizo caso omiso.
De la Pretensión de la parte actora
Se reclama la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Uno con cincuenta céntimos (Bs. 444.241,50); (el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 243,42 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT
Se pretende reclamar La cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Uno con cincuenta céntimos (Bs. 444.241,50); (el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 243,42 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral 3° de la LOPCYMAT.
Que sea condenada la demandada al pago de la indemnización por DAÑO MORAL, calculando que la reparación pecuniaria del daño moral causado es la suma de Bolívares Ciento Cincuenta Mil exactos (Bs. 150.000,00)
Que sea condenado a la accionada el pago por indemnización por DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE): Que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento de la introducción de la demanda (24/03/2011), el trabajador contaba con 37 años, 5 días, tomando como base lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Social 13/08/2007 N° 2263
Que en lo que respeta a los daños materiales (lucro cesante), sea declarada la procedencia de este concepto, el quantum de esta indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida… sentencia N° 1724 de fecha 02/08/2007,- Que el actor tienen 37 años, 5 días , al momento de introducir la demanda, este debe ser indemnizado con 26 años, 11 meses y 25 días de remuneración y/o salario, ya que el actor se encuentra incapacitado por IVSS, con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo en fecha 01-08-2008 e igualmente se encuentra discapacitado Parcial y Permanente por la Consulta de Salud Ocupacional de INPSASEL, en fecha 29-09-2008.; Que estima el monto por concepto de Lucro Cesante… que resulta de 26 años, 11 meses y 25 días de remuneración (que dejara de percibir el trabajador ) que es igual a 9.850 días de salarios, y este a su vez multiplicado por Bs. 243,42, como salario integral diario, resulta en la cantidad de Bs. 2.397,444,00, que deberá pagarle a título de indemnización de conformidad con los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente, y así solicita sea acordado por el Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR - Folio 233 al 264- Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció la abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial en representación de la entidad de trabajo demandada, se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
• Que es cierto, que en fecha veinte (20) de marzo de 2000, el ciudadano ROBERT MARÍN comenzó a prestar servicios en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,
• Que es cierto, que el hoy actor se desempeñó en el cargo de Operario de Producción.
• Que de igual manera, reconocen que el prenombrado trabajador laboró para su representada en el horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., según lo alegó en el escrito libelar de lunes a viernes, teniendo con ello dos (2) días completos de descanso semanal.
• Es cierto que su último salario, fue de Bs. 152,41.
HECHOS QUE NIEGAN:
• Que no es cierto y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que al actor no se le haya dado inducción, entrenamiento, ni notificaciones de riesgos, ni se le haya provisto de las normas de seguridad para el momento de su ingreso, ya que mi representada sí lo notificó de los riesgos y le dio la debida inducción, lo cual se evidencia de documentales presentadas por mi representada, marcada “D”
• Que desconocen y por ello lo niegan que el actor egresó de la empresa estando en tratamiento psiquiátrico, más cuando, la documental que consigna el actor es de fecha 22 de febrero de 2011, fecha posterior a la fecha en la que se produjo la terminación de la relación de trabajo.
• Que niegan, y rechazan, lo alegado por el actor, en el folio 1 del escrito libelar, específicamente en el literal C, de los hechos que dieron origen a la incapacidad, que éste indica, que no fue instruido, ni se le notificó de los riesgos al momento de su ingreso, más aún cuando indica que ello consta de documental consignada por el propio actor marcada “E”, específicamente en datos personales del trabajador, en el punto 1 y 2, siendo que, en dicha documental no constan lo indicado por el actor al folio 1, por lo que, repitiendo rechazan y niegan que al actor no se le haya dado la debida instrucción y notificación de riesgo, tan es así que consta, que el actor fue debidamente instruido y notificado de los riesgos en documentales consignadas por mi representa, marcadas “D”.
• Que respecto al mismo punto y alegatos del actor, es importante acotar, que éste indica “…no se observa en el expediente laboral del trabajador y tampoco se realizó por parte de los representantes de la empresa consignación de la capacitación respecto a la salud y la seguridad de prevención de accidentes y enfermedades…”, lo cual rechazan, por ser ello falso, y, sin que sus dichos convaliden lo mencionado en dicho informe, dicha documental, específicamente en la página 3, la cual consta al folio 40 del presente expediente indica “…del ciudadano Marín Robert…se presenta una información correspondiente a los cursos en materia de seguridad y salud en el trabajo recibidos por el trabajador…”, por lo que, son falsos los alegatos del actor .
• Que rechazamos y negamos, los falsos alegatos del actor, respecto a que nuestra representada no tiene constituido el Comité de salud y Seguridad Laboral, ya que su representada consignó, marcada F, constancia de renovación de certificado de Registro de Comité de Salud y Seguridad Laboral.
• Que rechazamos y negamos, por ser falso que nuestra representada no cumpla con informar a sus trabajadores los principios de la prevención de condiciones inseguras, los riesgos a los que están expuestos los trabajadores o que no genere controles respecto a la ergonomía.
• Que rechazamos y negamos categóricamente que el actor haya efectuado todas las operaciones mencionadas y alegadas, que indica a los folios 2, 3, 4 y 5 del escrito libelar, ya que, si bien es cierto, que nuestra representada instruye a los operarios de producción para las actividad (es) operativa (s) que vayan a ejecutar, no menos cierto es que no hay constancia en autos de que Robert Marín haya efectuado todas las operaciones allí mencionadas, menos aún, que tales operaciones las haya efectuado él sólo, ni que haya levantado los pesos allí mencionados, o efectuado las repeticiones de cada operación con la frecuencia por él alegadas.
• Que rechazamos y negamos, por ser falso, que el actor haya efectuado levantamientos en forma insegura, o que nuestra representada presente un ambiente insalubre e inseguro, que haya deteriorado la salud de Robert Marín.
• Que así mismo, rechazamos y negamos, que el actor haya efectuado levantamientos sin ayuda técnica o mecánica.
• Que rechazamos y negamos que la patología músculo-esquelética que presenta Robert Marín sea con ocasión o por ocasión de la prestación de servicios para mi representada.
• Que nnegamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante padezca una enfermedad ocupacional y que haya estado obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
• Que reconocemos, que existe una Certificación signada con el número 01096, de fecha 29 de septiembre del año 2008, emitida por la Dra. Olga Elizabeth Sierralta Fernández, Médico Especialista en Salud Ocupacional, actuando en su condición de Médico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), en la cual certificó enfermedad ocupacional. No obstante, ello no implica que reconocemos como cierto el contenido de la misma, por ello, negamos y rechazamos, por ser falso, y pese a la certificación otorgada al demandante, que la patología músculo-esquelética sea de origen ocupacional, menos aún, que le produjo al actor una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren.
• Que negamos y rechazamos, por ser incierto, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. adeude y esté obligada a pagarle al actor una indemnización de acuerdo a la gravedad de la supuesta discapacidad, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados en días continuos, en caso de discapacidad parcial o permanente, mayor del veinticinco (25%) por ciento de su capacidad física, o intelectual para la profesión u oficio habitual.
• Que no es cierto, y por lo tanto, lo negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario diario integral devengado fue de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 243,42), ya que su último sueldo fue de Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 242,04), tal como lo indica la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo (finiquito por terminación de la relación de trabajo), consignada por mi representada marcada “A”, la cual se encuentra suscrita por el accionante.
• Que negamos, por no ser verdad, que el falso y ya negado salario de Bs.243, 42 deba servir de base para los cálculos de las indemnizaciones que sirven de fundamento para esta demanda, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En todo caso, negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda al actor y deba ser condenada a pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que es absolutamente incierto que mi representada haya incumplido alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo del 2005 o de la reforma de la misma, ya que, como ya fue señalado, tal como consta de resumen de historia médica consignada a los autos marcada H, el actor presentó patologías que inciden directamente sobre la salud ósea de las personas, tales como: sobrepeso, hábito de fumador e inclusive diabetes, por lo que, el mismo servicio de salud de la empresa ordenó restricción laboral.
• Que de acuerdo a lo anteriormente mencionado, no es cierto que mi representada adeude al actor monto alguno por supuesta indemnización de patología ocupacional, ni por liquidación de conceptos prestacionales.
• Que negamos, por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., mantuvo al demandante realizando actividades que implicaban levantar, empujar, halar cargas, movimientos de dorsiflexión del tronco de forma repetitiva y/o mantenerse en bipedestación prolongada, menos aún, que el representante del patrono haya hecho caso omiso a la patología y reposos de Robert Marín, indicándole que debía trabajar.
• Que negamos y rechazamos por falso, que nuestra representada haya hacho caso omiso de los reposos de Marín, menos aún se ha violentado lo convenido en la Convención Colectiva.
• Que negamos y rechazamos, por ser falso, que el Coordinador del Servicio de Salud, haya reconocido que la patología que padece Robert Marín sea una enfermedad ocupacional.
• Que negamos y rechazamos, por no ser verdad, que la supuesta y ya negada enfermedad del actor, se debe a la inobservancia de nuestra representada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; que así mismo, negamos y rechazamos, por ser incierto, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido e incumpla el contenido del artículo 56 de los Deberes de los Empleadores de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus numerales del 1°,3°, 4°, 5° 11° 13 ° y 15°.
• Que desconocemos, por lo que negamos, que haya habido maltrato o acoso laboral por parte de algún representante de Ford Motor de Venezuela, S.A., menos específicamente por parte del Coordinador de Relaciones Laborales (Andrés Vielma, actual Director de Recursos Humanos) y del Coordinador del Servicio de Salud (Dr. Alí López, actual Gerente de Salud y Seguridad de Ford Motor de Venezuela, S.A.).
• Que rechazamos y negamos, lo alegado por el actor en su escrito libelar, al indicar que mi representada le obligaba a laborar a pesar de estar supuestamente incapacitado, conforme Acta de compensación por trabajo en día de descanso, con ello, pretende hacer creer a quien juzga, que le estaban obligando a ejecutar una función para la cual estaba restringido, sin embargo, lo que evidencia dicha documental, es que, para la fecha allí indicada, el actor no se encontraba de reposo, que mi representada cumple con las normas legales, al indicar el día de descanso compensatorio que disfrutaría, que efectuaría una función que no generaba riesgo alguno a su salud, ya que, sólo era verificar el despacho de las unidades a los transportistas, en el área de distribución de vehículos, es decir, no ejecutó para la fecha allí mencionada labor alguna que implicara esfuerzo físico.
• Rechazamos y negamos que los certificados de incapacidad consignados por el actor se refieran a hernia discal, ya que, los mismos mencionan escoliosis lumbar y Radiculopatía lumbar, por lo que, la patología no era hernia.
• Que rrechazamos, negamos y contradecimos que el trabajo realizado en la empresa por el actor consistía en estar sometido a riesgos físicos, por supuestamente efectuar esfuerzo físico, a supuestamente realizar levantar peso, realizar movimientos de flexión y rotación de columna vertebral, en condiciones inseguras, sin la adecuada protección de seguridad industrial y falta de implementación de métodos seguros de trabajo, por lo que el actor indica como causa de su patología, las actividades laborales ejecutadas, la supuesta y por demás falsa inobservancia de mi empleador de normas de seguridad laborales, la ausencia de métodos seguros de trabajo, aún y cuando hay constancia de autos, respecto de las instrucciones, adiestramiento, capacitación efectuada al trabajador, así como la notificación de los métodos de prevención y forma de prevenir accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales.
• Que es totalmente falso que mi representada se ha caracterizado por el hecho de no contar con prevención ni seguridad en el ambiente de trabajo y menos aún lo mencionado por el actor respecto a labores que implican continuo esfuerzo físico con levantamiento y empuje de peso inadecuado y exagerado, todo ello es total y completamente falso, ya que mi representada dota a sus trabajadores del equipo o herramientas requeridos por estos para cumplir con las labores que les sean encomendadas, así mismo, existe un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa que se encuentra permanentemente fiscalizando que los procedimientos productivos que allí se desarrollan, cuentan con todas las medidas de seguridad industrial, incluyendo lo que a capacitación de personal se refiera, lo cual queda demostrado en las documentales promovidas por mi representada en su oportunidad correspondiente.
• Que rrechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el trabajador en el escrito libelar, al mencionar padecer Hernia Discal, inclusive así lo menciona la certificación del DIRESAT Carabobo, por cuanto, lo cierto es que los propios médicos señalan: “…Artrosis lumbar degenerativa y escoliosis de columna discopatía protegida de predominio L5-S1”, por lo que, nos permitimos destacar ciudadano Juez que, es ampliamente conocido que la definición de Protrusión, Radiculopatía, artrosis, escoliosis o discopatía en ningún caso se corresponde a una hernia discal, es una patología músculo-esquelética, más no es Hernia Discal.
• Que negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho cuando el trabajador pretende imputar a mi representada un hecho ilícito que causó un daño moral y material, negamos y rechazamos inclusive la falsa afirmación hecha por el actor en el escrito libelar cuando menciona que mi representada no acataba las normas de salud y seguridad, y por lo tanto incumplía con casi toda esta ley, es por ello que, repetimos, esta accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, alegato éste totalmente falso y que queda desvirtuado, toda vez que, de las documentales promovidas como pruebas por mi representada, se evidencia la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, de la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en esta empresa, así como el adiestramiento.
• Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los comentarios malsanos realizados por el actor en el libelo de la demanda al referirse respecto a la empresa “...existe un elevado número de trabajadores con enfermedades ocupacionales…”, lo cual es totalmente falso, ya que si el juzgador se remite a las estadísticas de los Juzgados Laborales del Estado Carabobo en los últimos tres años, podrá apreciar que mi representada ha tenido muy pocas demandas, incluyendo la presente, por motivo de supuesto infortunio del trabajo.
• Que con respecto a lo afirmado por el actor en el libelo de demanda, relacionado al departamento de salud de la empresa, es necesario aclarar que sí existe un Departamento de Salud en las instalaciones de mi representada, el cual se encarga de atender a los trabajadores respecto a los primeros auxilios requeridos por los trabajadores, por supuesto, si existieran casos que requirieran intervenciones quirúrgicas o atención especializada, el mencionado departamento de salud remite a los trabajadores a centros hospitalarios privados para que se les preste la debida atención, pero, todos los trabajadores reciben buen servicio médico en la empresa, ya que inclusive, en el presente caso, fue el servicio médico de la empresa el que ordenó la restricción de sus labores y posteriormente lo remitió a INPSASEL para su evaluación por parte de dicha Institución.
• Que negamos y rechazamos, por no ser verdad, que el falso y ya negado salario de Bs.243, 42, deba servir de base para los cálculos de las indemnizaciones que sirven de fundamento para esta demanda según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En todo caso, negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda al actor y deba ser condenada a pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que reconocemos, por ser cierto, el contenido del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y recalcamos que el propio artículo señala expresamente, que para que el trabajador se haga acreedor de las indemnizaciones allí contenidas es indispensable que en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional haya existido una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o la empleadora, violación que no existió por parte de nuestra representada.
• Que reconocemos, por ser cierto, el contenido del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero negamos, por ser completamente falsa, la aplicación del mismo al presente caso.
• Que desconocemos, por lo que negamos, que el accionante haya asistido a los Centros medico-asistenciales, que le hayan efectuado las evaluaciones y estudios médicos mencionados, por lo que, negamos los diagnósticos dados y nos reservamos la oportunidad legal correspondiente para impugnarlos, desconocerlos y/o rechazarlos.
• Que negamos y rechazamos, por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido o incumpla el contenido del artículo 59 de la LOPCYMAT, en sus ordinales 1, 3, 6, 7.
• Que reconocemos, el contenido de los artículos 60, 61 y 62, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante los haya violado o incumplido.
• Que reconocemos, el contenido de los artículos 40, numerales 1,2 y 5, así como el contenido del artículo 53, numerales 2, 4 y 10, todos correspondientes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante los haya violado o incumplido.
• Que negamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante haya estado obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes biológicos, factores psicosociales y emocionales.
• Reconocemos, por ser cierto el contenido del artículo 71 de la LOPCYMAT, pero negamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante tenga secuelas, provenientes de la supuesta y ya negada enfermedad.
• Que negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante le haya vulnerado al actor la facultad humana, le haya producido una pérdida de la capacidad de ganancias, y le haya alterado la integridad emocional y psíquica.
• Que negamos y rechazamos, por ser falso, que nuestra mandante haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeude y esté obligada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante) y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Así mismo, Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada tenga responsabilidad penal alguna, por cuanto, jamás le ha causado ni le causó al demandante daño material o moral alguno. Igualmente, negamos, por ser falso, y por no haber violado FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y no haber actuado con culpa, que sus representantes puedan y deban ser imputados penalmente.
• Que negamos y rechazamos, por no ser verdad, que nuestra mandante ha actuado con mala intención, con negligencia y/o imprudencia.
• Que reconocemos, por ser cierto, el contenido del artículo 1.185, 1.193, 1.196, 1.273 del Código Civil, pero negamos y rechazamos, por ser improcedente, la aplicación del mismo al presente caso. Y en consecuencia, negamos y rechazamos, por ser infundado, que nuestra representada adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de daño moral y daño material (lucro cesante), en tal sentido, nuestra representada no debe ser condenada a pagar cantidad dineraria por tales conceptos, por no ser verdad que nuestra mandante haya cometido un hecho ilícito.
• Invocan la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados FLEXILÓN, C.A., en especial acogemos el criterio sustentado en la misma, (…). “
• Que niegan y rechazan, por ser incierto, que nuestra representada haya cometido hecho ilícito alguno, en tal sentido, negamos, por ser falso, que esté obligada a reparar daño material y/o moral alguno. Negamos y rechazamos, por no ser verdad, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya actuado con negligencia, imprudencia, y con inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que negamos y rechazamos, por ser falso, que nuestra mandante no garantice a sus trabajadores permanentes, condiciones de salud, seguridad y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Negamos y rechazamos, por no ser verdad, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., incumpla con las obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador.
• Que negamos y rechazamos, por ser falso, que nuestra representada le adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero, correspondiente a los conceptos demandados, ya que los mismos son improcedentes e infundados, en consecuencia negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra representada le adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 3.435.927,00.
• Que negamos y rechazamos categóricamente que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya obligado a Robert Marín a laborar horas extras, ya que, en aquellos momentos en los que se dio la posibilidad de laborar horas extras, fue facultativo de cada trabajador laborarlas o no, sin embargo, es importante acotar que por los dichos del mismo actor, estuvo por extensos períodos de reposo, dada la patología que padece, por lo que, mal pudo haber laborado la cantidad de horas extras que alega haber laborado, en consecuencia negamos y rechazamos tal alegato del actor, por demás impertinente, ya que, no guarda relación alguna con la naturaleza del presente asunto.
• Que negamos y rechazamos las denuncias contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y sus representantes ante el DIRESAT Carabobo, por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Médicos, efectuadas y mencionadas por el actor en el escrito libelar, toda vez que, no consta de autos resulta o pronunciamiento alguno de ninguna de las instituciones en las cuales fueron presentadas, que evidencie que tales dichos sean ciertos, por lo que, a todas luces, lo allí alegado es infundado e improcedente.
III
DE LA CARGA PROBATORIA
Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Igualmente, la referida Sala mediante sentencia del 15 de mayo de 2000 (caso Jesús Enrique Henríquez Estada contra Administradora Yuruary C.A.), indicó que
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor(…)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos: 1)Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de relación laboral.” . Este principio de inversión en la carga probatoria tiene su asidero en que, al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuáles son los hechos controvertidos, siendo éstos los únicos sobre los cuales deben versarse las probanzas, siendo la parte demandada quien formula la contradicción: “(…)Como principio general cabe expresar que cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende(…)”
Lo antes precisado se basa en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a su demanda, respecto a lo que quiera controvertir, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, en consecuencia, el Juez laboral sólo está obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el patrono (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DEL MERITO DE LOS AUTOS
Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela del folio 26 al 29, marcada con la letra “A”, representado por documento privado reconocido, consistente en instrumento poder, donde se verifica la representación judicial de la parte demandante pero que dicha documental no constituye un medio de prueba en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 30, Marcada con la letra “B”, representado por Documento Privado consistente en copia simple RECIBO DE PAGO, donde especifican: identificación del actor, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado y demás beneficio.
Al respecto la parte demandada señaló reconocer la referida documental por lo cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela del folio 31 al 34, marcado con las letras “C y D” Copia simple refiere a Evaluación de Puesto de Trabajo de otro trabajador.
Ante esta documental la parte demandada solicita que se desestime la mencionada prueba, la parte actora insiste en su valor probatorio, este Tribunal visto que las presentes probanzas no guardan relación con el ciudadano actor este Tribunal no lo otorga valor y merito de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela de los folios 38 al 64, Marcado con las letras “E-1 y X1” Informe de Investigación, expedido por INPSASEL, acompañado.
La representación legal de la demandada, solicitó la desestimación de dicha probanza, por constar en copia simple.
Al respecto este Tribunal no le da valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio 65, Marcada con la letra “F”, representado por Documento Publico Administrativo, consistente en informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se diagnosticó al ciudadano Robert Marin, VERTEBRA EN CUÑA L2-L3. ARTROSIS LUMBAR SEVERA, ESCOLIOSIS LUMBAR- DEGENERACIÓN DE DISCOS L2.L3, L5.S1.
Ante esta documental la parte demandada reconoce dicha prueba pero no quiere decir que reconozca el carácter de la enfermedad como ocupacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela del folio 66 al 67, Marcado con la letra “F” consistente en certificación emanada de La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT-, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, -INPSASEL- donde se certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y L4-L5 Y HERNIA DISCAL L1-L2, L3- Y L5-SI… DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren.
La parte demandada reconoce dicha prueba pero no quiere decir que reconozca el carácter de la enfermedad como ocupacional, La parte actora insiste en su valor probatorio, además que no se pide nulidad del acto.
Ante esta documental este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 68, Marcada con la letra “G”. Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo –Sacra, practicada en el centro Clínica La Viña. La parte demandada de autos señaló que emana de un tercero que no fue llamado a ratificarlo. El actor insiste en su valor probatorio.
Ante esta documental este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 69, Marcada con la letra “H”, representado por Documento Público Administrativo, consistente en HOJA DE REFERENCIA Y DE CONSULTA DEL SERVICIO DE MEDICINA OCUPACIONAL, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo, -DIRESAT-.
La representación de la parte demandada lo Admite, por lo que este Tribunal le otorga valor merito probatorio de conformidad con lo señalado en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 70, Marcada con la letra “I”, representado por Documento Público Administrativo, consistente en oficio Nº 00026 de fecha 27/06/05, dirigida al Jefe del Servicio Médico de la entidad de trabajo.
Con respecto a esta documental la parte demandada señaló reconocerla, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
Riela al folio 71, Marcado con la letra “J”, representado por Documento Público Administrativo en su forma original, consistente en oficio Nº 001011 de fecha 05/10/2006, dirigida al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada.
Ante esta documental la parte demandada señaló reconocerla, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio 72, Marcada con la letra “K, representado por Documento Público Administrativo, consistente en INFORME MÉDICO DE TRAUMATOLOGÍA emanado del I.V.S.S. De fecha 18-10-06.
Ante esta documental la parte demandada señaló reconocerla, por lo que este Tribunal le Otorga valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio 73 Marcada con la letra “K1”, representada por INFORME MÉDICO DE TRAUMATOLOGÍA en copia simple emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de fecha 23-03-07,
Al respecto de precitada documental la parte demandada la impugna por tratarse de una copia simple emanada de un tercero, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio en este proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folios 74 al 89, Marcados con las letras “L”, “LL”, “M” y “N”, representadas por documentos privados, consistentes en CORRESPONDENCIAS DIRIGIDAS AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTATAL SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, INPSASEL, de fechas 22/01/07, 07/02/07 y 21/05/07, respectivamente, emanadas de los trabajadores de la entidad de trabajo.
Ante estas documentales la parte demandada las impugna por tratarse de una copia simple. Al respecto este Juzgado le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 90 al 95. Marcadas con las letras “Ñ” y “O”, representada por documento privado constante de CORRESPONDENCIAS DIRIGIDA A LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICO DEL ESTADO CARABOBO, presentado en su forma original de fecha 21/05/07 y 31/07/07, respectivamente, emanada de los trabajadores de la entidad de trabajado objeto de la demanda. En virtud de no haber sido utilizado ningún medio de ataque por la contraparte contra este medio de prueba, esta Juzgadora le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 96. Marcada con la letra “P”, representada por COMUNICACIÓN ENVIADA AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y ASUNTOS EXTERNOS DE LA EMPRESA, emanada por “SINTRAFORD”, presentada en copia simple de fecha 04/07/07.
Con respecto a esta documental, este Tribunal constata que dicho medio probatorio al no estar referido al trabajador, nada tiene que aportar a la resolución del conflicto en la presente causa, por lo que no le otorga valor ni merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folio 97 al 98. Marcado con la letra “Q”, representada por COMUNICACIÓN enviada al ciudadano Marlon Arias, funcionario encargado de los casos de automotriz de (Inpsasel del Estado Carabobo), de fecha 31/07/07, emanada de Los Trabajadores de la Empresa Ford Motor de Venezuela, S.A.
Respecto a este medio de prueba este Juzgado constató que ambas partes realizaron sus observaciones, pero no haber sido utilizado el mecanismo de embate idóneo establecido por la ley, no le otorga valor ni merito de prueba según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Riela a los folios 99 al 100. Marcada con la letra “R”, representada por Documento Privado, contentivo de la COMUNICACIÓN ENVIADA A LA OFICINA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO CARABOBO (DEFENSORIA DEL PUEBLO), emanada de los Trabajadores de la entidad de Trabajo accionada, en copia simple de fecha 20/08/07
Respecto a este medio de prueba este Juzgado constató que ambas partes realizaron sus observaciones, pero no haber sido utilizado el mecanismo de ataque competente establecido por la ley, no le otorga valor ni merito de prueba según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Riela a los folio 101 al 107, Marcado con la letra “S”, representada por documento público administrativo emanado de la administración publica (INPSASEL), contentivo de ACTA DE LA INSTALACIÓN DE LA MESA TÉCNICA DE PREVENCIÓN, promovida en copia simple de fecha 05/09/2007,
Al respecto la parte demandada señaló reconocer la referida documental por lo cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folio 108 y 109. Marcado con la letra “T”, representada por instrumento denominado DENUNCIA POR ACOSO LABORAL formulada por el actor ante INPSASEL -DIRESAT CARABOBO, de fecha 26/09/07
Con relación a la precitada documental este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 110. Marcada con la letra “T1”, representada por INFORME MEDICO, emitido por el servicio de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” del Institutito Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S. sede Carabobo), documento publico administrativo emanada de la administración publica presentado en su forma original, de fecha 05/10/2007
De la precitada prueba documental se constató que al no haber sido opuesto por la contraparte, quien decide le otorga valor probatorio en concordancia de lo establecido por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Riela al folio 111. Marcado con la letra “U”, representada por OFICIO DE COMUNICACIÓN ENVIADA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., presentada en su forma original, proferido por le Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL- DIRESAT CARABOBO) , presentado en su forma original de fecha 18/01/2008
De la referida probanza, esta Juzgadora al constatar que la misma no fue opuesta por la contraparte, le otorga valor probatorio en concordancia de lo establecido por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Riela al folio 112 y 113 “U1”, representada por COMUNICACIÓN ENVIADA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en el de fecha 09/05/08, documento público administrativo presentado en copia simple, emitido por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos de Trabajo.
Con respecto a la precitada prueba documental, este Tribunal constató que dicho medio probatorio al no estar referido al trabajador, nada tiene que aportar a la resolución de lo controvertido en la presente causa, por lo que no le otorga valor ni merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 114 al 116. Marcada con la letra “U2”, representada por DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada en su forma original documento público administrativo emanado del INPSASEL y DIRESAT –CARABOBO, en fecha 03/02/2010.
De la referida prueba documental representación de la parte demandada lo acepta y por tratarse de un documento público administrativo emanado de la administración pública, esta alzada valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.
Riela al folio 117 al 118. Marcado con la letra “V”, representada por instrumento denominado DENUNCIA POR ACOSO LABORAL, promovido en copia simple interpuesta por el trabajador ut supra identificado, dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo de fecha 26/09/08.
De la referida documental, se observa que la parte demandada ataca dicho instrumento probatorio por tratarse de copia simple en virtud de prueba de informes aportada por el promovente a la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, se constata inserta a las actas procesales (pieza principal, folios 117 y 118), la existencia de dicha probanza, que fue presentada por ante dicho organismo en fecha 26 de septiembre de 2008; este Tribunal en atención a la sana crítica le otorga valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 119 al 121. Marcado con la letra “W”, representado por documento publico administrativo en presentado en copia simple denominado ACTA contentiva de la denuncia que por acoso laboral fue interpuesta por el ciudadano demandante de autos, contra la entidad de trabajo accionada, en fecha 29/09/08.
Del análisis de la referida documental, observa esta alzada que la misma fue atacada debidamente por la parte demandada por medio de impugnación desconociendo el mismo, así mismo, concluye este Juzgado que por tratarse de una probanza presentada en copia simple no se le otorga valor probatorio. Y SE DECLARA.
Riela al folio 122 Marcado con la letra “X”, documento privado presentado en su forma original, denominado ACTA DE COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO, emitido por la entidad de trabajo accionada, en fecha 24/03/20140.
Al respecto la parte demandada señaló reconocer la referida documental por lo cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio 123. Marcado con la letra “Y”, Documento publico administrativo, denominado por INFORME MÉDICO, presentado en su forma original emitido en fecha 08/09/2010, contentiva de la evaluación efectuada al trabajador por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante le cual se le otorgó una incapacidad de 67% y se indicó tratamiento y reposo desde la fecha 06/09/2010 hasta el 26-09-2010.
De la precitada probanza documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
Riela al folio 124. Marcado con la letra “Z”. Documento público administrativo, denominado Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentado en su forma original, emitido en fecha 27/09/2010, en el cual el trabajador fue evaluado por comisión evaluadora de incapacidades de IVSS, determinándole una incapacidad de 67%. Por lo que le fue indicado tratamiento y reposo medico por 21 días desde la fecha 27/09/2012 hasta el 17/10/2010. No se puede emitir formato de reposo ya que el paciente se encuentra incapacitado por IVSS.
De la precitada probanza documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
Riela al folio 125 Marcado con la letra “Z1”, Documentos público administrativo, denominado Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidos en fecha 22/02/11, contentivo de consulta psiquiatrita realizada al trabajador.
De la precitada probanza esta juzgadora constata que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando el contenido de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Riela al folio 126 al 127. Numeradas “1” y “2”, representado por denominados Recipes Médicos, emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 21/09/2010 y 28/10/2010, respectivamente, promovidos en copias simples.
Esta alzada al observar y analizar la precitada documental, concluye que la misma fue consignada en copia simple, así mismo no constituye elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor ni merito de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE VALORA.
Riela a los folios 128 al 134. Marcado con la letra “X1”, representada por copia simple de documento publico administrativo, denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN, emitido por el INPSASEL- DIRESAT CARABOBO.
Al respecto de la referida prueba documental, la parte demandada la ejerce medio de ataque en virtud de haber sido consignado en copia simple, esta Juzgadora en el análisis pormenorizado de la actas que posee el expediente, observó que en la pieza 3/3 a los folios 62 al 78, cursan insertan las Copias Certificadas del denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN, emitido por el INPSASEL- DIRESAT CARABOBO, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a tenor. ASI SE VALORA.
Riela al folio 135 al 139. Numerados del “3 al 12”, representado por CERTIFICADO DE INCAPACIDAD DEL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL I.V.S.S., por presentar HERNIA DISCAL.
Riela a los folios 140 a 145, Marcados con los números “1 al 12” Hoja de referencia y consulta emanadas del servicio médico de la empresa de fecha 10-05-2006, 07-06-2006, 23-01-2007, 01-02-07, 18-07-07, 07-08-07…, donde establecen que está apto para el trabajo y en punto de observaciones manifiesta que debe reintegrarse a sus labores…
Riela al folio 146. Marcado con la letra “X2”, representada por documento privado simple, denominado HORAS DE SOBRETIEMPO correspondiente al periodo desde el año 2007 al 2010, devengadas por el ciudadano actor de la demanda.
De la prenombrada probanza, se constata que demandada la impugna por haber sido promovida en copia simple, pero así mismo se pudo evidenciar que la parte accionada acepto el numero de las horas extras pretendidas en el libelo de demanda; por lo se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 179. Marcado con la letra “Z2”, HOJA DE REFERENCIA DEL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL IVSS para el servicio de radiología del mismo instituto, de fecha 04 09 07 del actor, donde indica que presenta deformidad en la columna dorsolumbar…. + patología comprimida L4-L5.
La representación de la parte demandada lo acepta. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Riela a los folio 38 al 64. Marcada con la letra “E”, representada copia certificada de documento publico administrativo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO.
Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 180. Marcada con la letra “Z3”, representada por documento denominado COMUNICACIÓN ENVIADA AL JEFE DE LA SALA DE REGISTRO DE INPSASEL-DIRESAT de Carabobo en fecha 29/03/2011, constante de la solicitud de las copias certificadas correspondientes a las Horas Extras del periodo comprendido desde el año 2000 hasta el 2010 segundo lo establecido LOPCYMAT.
De la referida documental se constata que esta fue desvirtuada por la contraparte, en virtud de haber sido promovida en copia simple, por lo que quien decide aduce que una vez revisadas las actas del expediente, se observó que las horas extras pretendidas por el actor fueron reconocidas por la accionada, por lo que se considera que la precitada documental aporta elementos de convicción para la solución del caso de marras, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASI SE DECIDE
Riela al folio 181. Marcado con la letra “Z4” representado por Documento público administrativo, consistente en PLANILLA DE CONTROL DE CITAS emitida por el departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al control de consulta del trabajador.
De la precitada probanza documental quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la LOPT, que la demandada exhiba:
1) Se solicitó a la parte demandada la exhibición del documento marcado “B”. para demostrar fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado, y además exhiba los recibos de pagos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 para demostrar Total de Horas extras laboradas por el trabajador.
2) Solicita que se exhiba los documentos o libros donde están establecidas las Horas Extraordinarias por el trabajador de las horas extras laboradas por el Trabajador afectado, para un total de Horas Extras laboradas de 1079,01 desde el 2003-2006, sin incluir las horas Extras laboradas de los demás años posteriores desde el 2007 hasta el 2010.
3) Exhiba los documentos o libros donde están establecidas las Horas Extraordinarias de los años 2000, 2001, 2002
Durante la audiencia de Juicio, se apercibió a la parte demandada en virtud de que el medio de prueba se ajusta a los requisitos de Ley a la exhibición promovida en los términos de Ley por la parte actora. En cumplimiento a lo ordenado señalo la apoderada de la entidad de trabajo demandada de autos, que documentos o libros de horas extras, no las poseen, sin embargo, reconocen las horas extras que cita el actor en su libelo de demanda. Y en cuanto al Marcado “B”, el mismo fue aceptado por la parte demandada, en el cual se verifica: la identificación del actor, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado y demás beneficios plasmados en los recibos de pagos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que igualmente acompañó la parte demandada como medios probatorios; en este sentido se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Alzada se acoge al criterio del juzgado a quo. Y ASI SE DECIDE
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó:
Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines legales consiguientes:
a) Copia certificada de la información reproducida el 15/07/08, del trabajador Héctor Sosa (…), en lo referente a la Instalación de Tableros en Área de Camiones, anexo “C”, desde el folio 31 al 33, que se encuentra en el folio 47 del Informe de Investigación del puesto de trabajo, del Sr. Robert Marín realizado en la empresa, que se acompañó marcado “E”, orden de servicio Nº Car-08-541 de 12/06/08, realizado por la funcionaria Yamilet Otahola Tellería,.. , Inspectora de Seguridad
b) Copia certificada de la información reproducida el 18/06/08 del Trabajador Manuel Victorio Rojas Miranda, …, en lo referente a la instalación de vidrios de puerta lado izquierdo en el Área de Vestidura de Camiones, anexo “D”, desde el folio 34 al folio 37, que se encuentra en el folio 47 del informe de Investigación del puesto de trabajo del Sr. Robert Marín,… acompañado “E”, orden de servicio Nº Car-08-541 de fecha 12-06-08…
c) Copia certificada de la información reproducida el 01/07/08 del Trabajador del trabajador Carlos González,… en lo referente al criterio Higiénico Epidemiológico Encuesta Corporal Masculino del Departamento Operación de Frenos, que se encuentra en el folio 59 del Informe de Investigación del puesto de trabajo del Sr. Robert Marín,… acompañado “E”,…
d) Copia certificada del mismo Instituto… de instrumento acompañado marcado I, que se encuentra en el folio 70, referente a la comunicación enviada al Jefe del Servicio de la empresa…, que le informa que el Sr. Robert Marín asistió a la consulta de Medicina Ocupacional… INPSASEL., Nro. 00026, de fecha 27/06/05, donde evalúan su capacidad de trabajo (…)
e) Copia certificada del mismo Instituto… de instrumentos acompañados marcado “Q, T y V”, que se encuentran identificados y ubicados: .. , marcado Q del folio 97 al folio 98, de la comunicación enviada a Marlon Arias funcionario Encargado de los casos automotrices de INPSASEL de Carabobo 31/07/07, en el cual informa de las irregularidades cometidas por el empresa… el segundo marcado T del folio 108 al 109 de la denuncia por Acoso laboral formulada por el actor .. dirigida al Director … INPSASEL , de fecha 26/09/07, a los pocos días de haberse formados el Acta de la Instalación de la Mesa Técnica de Prevención y haber llegado a ciertos compromisos laborales.- tercero ... marcado “V” del folio 117 al 118 de la denuncia de Acoso Laboral formulada por el actor… de fecha 26/09/08, en donde denuncia al Sr. Andrés Vielma representante de la empresa …
f) Copia certificada del mismo Instituto… de la fecha en que fue constituido y re-estructuración del Comité de Higiene y Seguridad industrial por primera vez estando vigente la LOPCYMAT de fecha 18 de julio de 1986
g) Copia certificada del mismo Instituto…, acompañado marcado “S”, que se encuentra en el folio 101 al folio 107, referente del Acta de la Instalación de la Mesa Técnica de Prevención suscrita por el Ing. Marlon Arias y T.S.U., Nilda Gómez, en su condición de inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II de INPSASEL., de fecha 05/08/2007…
Este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Riela Inserta a los folios 16 AL 249 de la pieza principal Nº 01. Documentos públicos administrativos contentivos de las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte actora, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL):
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitado el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa demandada de autos. La referida prueba fue admitida y realizada por el Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2014 de la cual se dejó constancia, que la Institución ya remitió copias certificadas, no obstante, revisadas por el Tribunal y la parte promovente se encontraban inconclusa, por cuanto faltó un complemento, y en dicho acto, y revisado como fue el expediente administrativo del ciudadano ROBER MARÍN, se indicaron los folios en donde aparece la información que es requerida como complemento en virtud que el funcionario ROLANDO PANDARES, identificado en dicho acto, en su condición de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, en su momento dejó por reproducido la información levantada el día 15 de Julio del 2008, relacionado con la investigación del puesto de trabajo del ciudadano HÉCTOR SOSA, VÍCTOR MIRANDA ROJAS y CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO. Igualmente, se requirió, el complemento en cuanto a la prueba de informe requerida del documento acompañado al libelo marcado “I”, que corresponde a una comunicación enviada al jefe del servicio médico de la empresa Ford Motor SA., que le informa que el ciudadano ROBER MARÍN, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional, de fecha 2706/2005. Así como lo referente a los literales “Q”, “T” y “V”. En virtud de lo voluminoso del material a inspeccionar, se le solicitó que dicha información la remitieran al Tribunal mediante copias certificadas en un lapso de cinco (05) días hábiles. Consta agregado en autos, recibida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio Nº 003955 de fecha 27/11/2014, copia certificada de la siguiente documentación:
De la solicitud de prueba de la Inspección Judicial, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a tenor de los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Cursa al folio 02. Marcado “A”, pieza Nº 02. Representada por documento privado simple denominado FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en su forma original, contentiva de los cálculos realizados por la entidad de trabajo accionada tiempo efectivo de trabajo, último salario devengado, salario promedio y conceptos prestacionales y demás beneficios laborales pagados por la accionada.
Quien decide le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no utilizó el medio idóneo para su impugnación. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 03 y 04. Marcado “B” de la pieza Nº 02. Representada por documento publico administrativo en su forma original, constante de la planilla de inscripción del trabajador por la entidad de trabajo accionada, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominada REGISTRO DEL ASEGURADO, contentiva del Nº del asegurado. De la referida documental se constató que la misma fue impugnada por el actor por no tener su firma. Insiste la parte demandada invocando el artículo 63 del Reglamento de la Ley IVSS, se observan las fechas de ingreso: 20-03-00 y egreso 11-12-2010.
Ante esta documental, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa al folio 05. Marcado “C” de la pìeza Nº 02. representado por planilla DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO del trabajador (forma 14-03), presentada por la empresa ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se puede constatar la fecha de ingreso del trabajador, fecha de renuncia, motivo y cargo del mismo.
Esta Juzgadora otorga valor probatorio, en virtud de que constituye un documento publico administrativo emanado de la administración publica, presentado en su forma original, por lo que se ratifica su contenido quedando demostrado que el actor renuncio en fecha 02/12/2000. Y ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 06. Marcado “C1”. Representada por documento privado simple denominado CARTA DE RENUNCIA, presentada en su forma original.
Quien decide le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la parte actora que no se utilizó mecanismo idóneo para enervar el carácter irrevocable de la renuncia. Y ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folio 07 y 11. Marcado “D”. Representada por documentos privados simples, contentivos de las NOTIFICACIONES DE RIESGOS (folio 07) de fecha 20 de marzo de 2000 y NOTIFICACIONES DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE PLANTA, presentadas en su forma original por la accionada, constante de los riegos inherentes a las actividades realizadas por el trabajador en la empresa en concordancia con lo establecido en la LOPCYMAT.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a la Ley y normativa vigente LOPCYMAT. Y ASI SE ESTABLCE.
• Cursa a los Folio 12 al 15 Marcado “E”, representada por documento privado simple denominada CONSTANCIA DE ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LAS OPERACIONES DE PLANTA, a la cual estaba asignado el ex trabajador, para la fecha en que se efectuó la revisión de la misma,… 08/01/2004, 13/01/2005 y 09/01/2006, firmadas por el actor, que contienen el análisis, notificación y forma de prevención de los riesgos de la operación ejecutada. Se le opone al actor en toda forma de derecho, evidencia que la empresa cumple con las normas y requisitos en la LOPCYMAT…, en aras de resguardar la vida, salud, y las condiciones óptimas en el trabajo.
Ante la precitada documental este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los Folio 16 al 42 Marcado con la letra “F”, representado por copia simple de PLANILLA DE RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL para que sea agregada a los autos, con el fin de mostrar que la empresa cumple con las normas y requisitos en la LOPCYMAT…, persiguiendo la vigilancia y asesoramiento necesario tanto al empleador como a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, para con ello resguardar la vida, salud, y las condiciones optimas en el trabajo,….
Ante la precitada documental este Tribunal observa le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa al Folio 43 Marcado “G”, representada por documento privado simple descrito como examen pre empleo, efectuado por orden de la empresa al trabajador. Al respecto de la referida documental, se observó que en la audiencia de juicio la misma fue opuesta por la parte actora, y en virtud de que se trata de un documento que emanó de la entidad de trabajo demandada, así mismo se evidenció que la precitada documental carece de la firma del trabajador, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y merito de prueba. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 44 y 45, Marcado con la letra “H”, representada por documento privado, presentado por copia fotostática simple de RESUMEN DE HISTÓRICA MÉDICA DEL ACTOR, expedido por el médico del servicio médico que atiende a los trabajadores de FORD DE VENEZUELA, S.A. Dr. Ali López, en el cual que evidencia que el actor presentó sobrepeso, hábito de fumador, inclusive diabetes, por lo que tales adicciones y hábitos pudieron ser los causantes de la patología o dolencia alegada.
Al respecto de la referida documental, en virtud de que se trata de un documento en copia fotostática simple que emanó de la entidad de trabajo demandada, en la cual se evidenció que carece de la firma del trabajador, por lo que esta Juzgadora considera que la misma no aporta los elementos de convicción suficientes para su valoración, por lo que no le otorga valor ni merito de prueba. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa al Folio 46, pieza Nº 1. Marcado “I”, un folio útil, original de PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO, llenada y firmada por el actor, de la que se evidencia que el actor antes de prestar servicios para la empresa demandada, laboró para otras empresas, efectuando trabajos con exposición y alto riesgos de contraer o agravar la patología aquí demandada.
De la referida documental este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los Folios 47 al 51. Marcado “J”, representada por documentos privados referentes al PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA, para demostrar el cumplimento de las normas y requisitos en la LOPCYMAT, de la vigilancia y asesoramiento necesario tanto al empleador como a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, para así resguardar la vida, salud y las condiciones optimas de trabajo.
Al respecto de la precitada documental, se constató que la misma no posee ni sellos de la empresa, ni firmas respectivas, por lo que se considera que no aporta suficientes elementos de convicción para otorgarle su valor probatorio, en virtud de lo anterior quien decide las desestima. Así se señala.
• Cursa al los folios 52 al 55. Marcado con la letra “K”, representada por copia simple de documento denominado “DECLARACIÓN EN LÍNEA DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES”, que se refiere a una ordenamiento emitido por INPSASEL, mediante el cual las empresas se encuentran obligadas a reportar a través de un link de la pagina WEB, cualquier patología que se encuentre en la morbilidad de los servicios de salud de las misma, con el fin de demostrar el cumplimiento por parte de la accionada con las normas y requisitos establecidos en la ley.
Al respecto de la referida documental, esta Juzgadora le otorga valor y merito de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 56 al 60. Marcado con la letra “L”, representada por documento privado simple contentivo del LISTADO DE CURSOS, presentados con el fin de demostrar que el trabajador recibió adiestramiento por parte de la empresa en cumplimiento de la normativa que reglamenta la materia de salud y seguridad en el trabajo, así como el adiestramiento general para su perfecta protección a través de condiciones y actos seguros en el trabajo.
Al respecto de la referida documental se evidencia que si bien es cierto que la misma emanó de la entidad de trabajo, siendo promovida de manera unilateral, así mismo se constata que no posee firmas del trabajador, por lo que para quien decide, dicha probanza no aporta los elementos de convicción suficientes para otorgarles valor probatorio, en consecuencia las desestima del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 61. Marcado con la letra “M”, representada por documento presentado en copia impresa simple obtenida de la página WEB del IVSS, con el fin de demostrar que se le otorgó al trabajador el pago por concepto de PENSIÓN POR DISCAPACIDAD, y que recibe indemnización por discapacidad por el ente o institución competente y responsable para ello, es decir a través del IVSS.
De la referida probanza este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 62 al 94. Marcados con la letra “N”, representada por documentos privados, presentados en su forma original, constante por RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO SEMANAL, con el objeto de demostrar entre otras cosas: tiempo efectivo de trabajo, salario, asignaciones y deducciones, número de cuenta nómina en la cual se le efectuaron los depósitos.
De la referida probanza se evidencia que la parte demandada no ejerció medio de ataque contra esta probanza por lo que se admite, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminicula con el valor de la prueba de exhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 95 al 337. Marcado con la letra “O”, representada por original y copias fotostáticas de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO… (SINTRAFORD) referente a los años 2001-0224, 2004-2007 y 20007-2010, con el fin de comprobar lo siguiente: Cantidad de días pagados por vacaciones y bono vacacional, Cantidad de días pagados de beneficio de utilidades.
Al respecto de la citada probanza, quien decide constata y advierte que en virtud que se trata de normas jurídicas las cuales no pueden ser objeto de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cursa inserta a los folios 338 al 339. Marcado con la letra “P”, representada por documento privado simple en su forma original, denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO DE OPERARIO DE PRODUCCIÓN, en la cual se evidencia la firma del trabajador, así mismo, se evidencia el propósito general, la finalidad del cargo, las actividades del cargo, las competencias y características.
Al respecto de la precitada documental este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursante a los Folios 340 al 343. Marcado “Q”, representada por documento privado en su forma original contentivo de las RESTRICCIONES DE ACTIVIDADES Y PUESTO DE TRABAJO, efectuadas por el servicio de salud de la empresa, con el objeto de cuidar y resguardar la salud del trabajador. Se evidencia fecha, características, tiempo, y además que “el trabajador no efectuará labor alguna distinta al cambio y/o restricción indicado sin previa autorización escrita del servicio médico de la empresa, debiendo rehusar cualquier instrucción en contrario si no existiere dicha autorización previa” con lo que demuestra, el compromiso y responsabilidad de la empresa para con sus trabajadores.
De la precitada probanza este tribunal se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
MARCADO J 344 y 345 ASPECTOS CONTENIDO EN EL PROGRAMA. COPIA SIMPLE
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Av. Michelena, diagonal al Estadio José Bernardo Pérez,…
a) Si la empresa… se encuentra inscrita como empleador por ante IVSS
b) Si el actor fue inscrito por ante dicho Instituto., como trabajador activo desde el 20 de marzo 2000 hasta el 18 de noviembre de 2010.
En cumplimiento de lo ordenado se recibió el 29 de octubre de 2012 por ante la URDD de este Circuito Judicial la siguiente información constante de 01 folio y 13 anexos, entre otros histórico del asegurado y cuenta individual. (Folio 324):
(“…), al respecto le informo que en la base de datos del … , aparece registrado como asegurado el ciudadano ROBERT J. MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.689, en la empresa FORD MOTOR DE VZLA S.A., con estatus de CESANTE, con una fecha de ingreso del 20/03/2000, y una fecha de egreso de 02/12/2010.
Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
2) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, UBICADO EN GUACARA, ESTADO CARABOBO, se remitió Oficio Nº 6013/2013 de fecha 26/06/13
a) Si la empresa… registró por ante ese Instituto el Comité de Seguridad y Salud y remita copia de la documentación que evidencia dicho registro, así como designación de delegados de Prevención
b) (…) es positiva, remita copia certificada….
c) Si el formato de declaración formal de enfermedad ocupacional s encuentra pre elaborada ya que el servicio de salud de la empresa sólo podrá exponer su criterio en la parte in fine del informe, es decir, en las conclusiones, ya que el resto de los ítems de la planilla están creados con su respectiva respuesta
Consta en autos en la pieza Nº 2 desde el folio 16 al 249 del presente expediente recibido del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL dando respuesta, en cuanto al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad contenido en el expediente signado con el Nº CAR-13IE-08-0305, y la Certificación designada con el Oficio Nº 01096 de fecha 29 de septiembre de 2008, correspondiente a la enfermedad ocupacional del ciudadano ROBERT JOSE MARÍN SÁNCHEZ. Y su complemento en virtud de la ratificación de la prueba de informes por Acta de audiencia fecha 04 de abril de 2014, las mismas se encuentran insertas del folio 54 al folio 93 (pieza activa).
Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser un documento público administrativo proveniente de la administración pública. Y ASÍ SE DECIDE.
3) BANCO FONDO COMÚN…
a) Si el actor posee una cuenta por pensión
b) Informe el sí el Nº de la cuenta de pensión es 01510091540626201402 por Resolución Nº 20090101561
En cumplimiento a lo ordenado consta agregado a los autos, constante de 01 folio útil y 02 anexos, la respuesta de la entidad Bancaria FONDO COMÚN en la cual informa: “(…), existe una cuenta de Ahorro Pensionado IVSS a nombre del ciudadano R…, titular de la cédula de identidad No. V- 11.360.689, signada con el Nro. 0151-0084-24-0626201402, en la cual el Instituto… de (IVSS), le deposita la pensión. … “Anexo A”, Copia certificada del Estado de Cuenta,…
4) INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, ubicada en el Centro Comercial Caribbean Plaza, 5) Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, ubicado en las instalaciones del Colegio de Médicos, Urb. Guaparo, Calle Los Colegios, … que informe:
a) Horario de trabajo homologado por esta Institución de la empresa, desde marzo 2000 hasta noviembre del 2010
5) TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS,…
a) Si el actor interpuso por ante esta Dirección denuncia contra el doctor ALÍ LÓPEZ,… (Coordinador del servicio médico de salud para los trabajadores de Ford
b) Si es positiva la respuesta anterior, remita copia certificada de toda la documentación que conste por ante esta dirección
c) Informe al Juzgado…, la decisión tomada por esta Dirección, dada la denuncia.
Consta agregado a los autos (Folios 318 y 319) e informa:
“(…) El Dr. ALI LÓPEZ fue denunciado ante este Tribunal disciplinario en escrito de fecha mayo, julio octubre de 2007 y febrero 2008, los cuales les anexamos, por un grupo de trabajadores de la empresa…., no de manera particular por el Sr. ROBERT MARÍN C.I. 11360.689; si es de hacer notar que el Sr. Robert MARÍN aparece, en todos los escritos de denuncia firmando en primer lugar.
El Tribunal Disciplinario una vez revisado los recaudos, así como el descargo del DR. ALI LÓPEZ, (la cual anexamos), no consiguió elementos suficientes para sancionar disciplinariamente al Dr. ALI LÓPEZ,…
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMAS: Del ciudadano ALI LÓPEZ, titular de la CI Nº 7.565.376, MSDS Nº 30.413, y en el Colegio de Médicos del estado Carabobo Nª 8659, de la documental marcada “H” (Folios 44 y 45) y que declare sobre los hechos atinentes a dicha documental.
En la oportunidad de la audiencia compareció la ciudadana CARMEN JANETH VEGAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.080, en su condición de médico ocupacional, por cuanto el Dr. ALI LÓPEZ ya no labora para la referida entidad de trabajo; en este sentido, la ciudadana in comento, admitió que se trata de documentos que emergen de la Institución. La parte actora impugnó y la parte promovente impugna. Este Tribunal lo valora en atención al principio de la sana crítica, dado que se trata de historiar del ex trabajador demandante, por ante el mencionado servicio médico. Así se decide.
Este Juzgado de Alzada se acoge al criterio formulado por el Juzgado a quo. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal observa que el actor ROBERT JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, deponente respondió sobre los aspectos solicitados, en especial en cuanto a su cargo que era de Operario de Producción, su fecha de ingreso 20 de marzo de 2000, a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que realizaba sus actividades, y de manera explicativa da detalles en cuanto al área de producción donde le tocaba, que habían otros operarios en principio y los últimos años eran menos, y que realizaba esa labor y generalmente había un supervisor, que generalmente estaban otros compañeros de trabajo en dichas labores, la manera como se realizaban en principio las labores sin ayuda técnica, admitió que le daban implementos de seguridad, ratificó lo relativo a las situaciones de salud.
Esta Juzgado constató que lo declarado por el actor de la demanda fue de manera clara y detallada, por lo que le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN JANETH VEGAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.080, en su condición de médico ocupacional, tiene los conocimientos actuales de la seguridad e higiene del trabajo en la sede de la hoy demandada, y en general procedió a exponer sobre los procedimientos de la Institución en relación al servicio médico, que es de carácter integral, el cual está a disponibilidad de todos y todas, trabajadores y trabajadoras, los lineamientos en cuanto a los trabajadores y trabajadoras con salud comprometida, que están de reposo, las restricciones etc., prestando ampliamente todo el apoyo.
Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de fe pública, así mismo al apreciar que esta probanza fue efectuada de manera coherente, proporcionando a esta Juzgadora la convicción para otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Como punto previo, antes de pasar al análisis y consideraciones para resolver lo solicitados por las partes recurrentes, esta alzada debe aclarar los hechos explanado por la parte actora referidos a la verificación de los concepto de Antigüedad y Prestaciones Sociales, constatando que si bien en su momento oportuno fue reconocida la existencia de la relación de trabajo sostenida por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, con la entidad de trabajo “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, tal y como se evidenció en el escrito libelar y que posteriormente estos hechos fueron reconocidos por la accionada, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, debe esta instancia esclarecer, que el presente recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes va referido a la verificación de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, y no por los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante recurrente en esta instancia y grado del proceso, siendo que la naturaleza del presente proceso descarta en este grado del procedimiento la verificación de los precitados conceptos laborales, por lo que se deja por sentado que el motivo que realmente interesa dilucidar y debe ser objeto a examinar en esta alzada, es lo concerniente en cuanto al procedimiento ordinario que se refiere si el trabajador se encontraba prestando sus servicios dentro de la entidad de trabajo demandada o no, para el momento en que fue interpuesta la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a los hechos que alegó la parte actora con motivo de las actividades realizadas por el trabajador para la empresa demanda y al deterioro progresivo de su salud, el mismo acudió al servicio de medicina y salud ocupacional, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), el cual certificó la enfermedad padecida por el accionante expuesta en el libelo, como ocupacional, y calificó el grado de discapacidad, representada por la certificación de enfermedad ocupacional cursante a los autos; dejó establecido que se trata de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su desempeño en el trabajo habitual que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren, a su vez tambien fueevaluado por la comisión evaluadora del por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en fecha 01-08-2008, quienes le otorgaron el 67% de perdida de capacidad para el trabajo. (Ver certificación anexado, con la letra “F1)”,
De lo anterior, se observó que la Juez a quo, en su sentencia objeto del presente recurso, condenó a la parte demandada por una Incapacidad Parcial y Permanente como fue certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) y así mismo, la condena por una discapacidad total calificada con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), siendo este punto objeto de reclamo por la parte accionada recurrente.
Por su parte, según lo establecido el artículo 76 de la Ley Orgánica, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el cual establece lo siguiente:
Se Cita:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De la norma transcrita y a criterio de quien decide en esta instancia, arguye que del análisis de la referida norma, se debe señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), es el ente u organismo que tiene la facultad de realizar y efectuar las evaluaciones necesarias para la comprobación y calificación de la enfermedad, por lo que se declara procedente lo condenado por el Juzgado a quo con respecto a lo establecido en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Así mismo se debe aclarar para efectos de las condenatorias de las prestaciones dinerarias se debe tomar en cuenta es la certificación emanada del INPSASEL, en la que se certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que la misma no es de carácter vinculante con la evaluación realizada por la comisión evaluadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en la cual calificó Discapacidad Total con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo; pr lo que se desecha lo condenado por el Juzgado a quo en cuanto referido al artículo 130 ordinal 3º, siendo esta última objeto de referencia para efectos del calculo del quantum de los pagos que deberá hacer el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), al trabajador por el tiempo que dure su periodo de incapacidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a lo referente a la indemnización por DAÑO MORAL, se observa que la RESPONSABILIDAD OBJETIVA (DAÑO MORAL), también llamada del riesgo profesional, es la que hace proceder a favor del trabajador el pago de una indemnización por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar, con la sola verificación del accidente laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito, se cumpla o no con la LOPCYMAT y su Reglamento. En cuanto a la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Este Alzada observa que debe existir una serie de hechos objetivos que el juez analiza en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral (véase sentencia No 144 del 7-3-02, caso JOSE FRANCISCO TESORRERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON SA. Sala de Casación Social).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Únicamente se excluye la procedencia de tal indemnización de daño moral cuando se constata culpa de la víctima, en casos fortuitos, de fuerza mayor, hechos de tercero, trabajadores domésticos, trabajador ocasional cuyo servicio es ajeno al objeto del ente patronal y cuando se trata de un familiar del patrono que vive bajo su mismo techo. Ninguno de estos supuestos se configuró en el presente caso.
Así las cosas, tenemos que el demandante y recurrente tiene derecho a la indemnización por daño moral. Pasa este Tribunal a analizar los aspectos a considerar para el cálculo de lo correspondiente a tal concepto:
a. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor demandante fue evaluado por IVSS en fecha 01-08-2008, que le otorgan el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo… La patología… presentada por el trabajador constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en que el Trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonomicas, por otra parte, acogiéndose al criterio normativo establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT, se constata que la Médica Especialista de Salud Ocupacional… Certifico que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y L4-L5 Y HERNIA DISCAL L1-L2, L3- Y L5-SI… DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren. (..).”La discapacidad parcial permanente suele afectar la autoestima, la interacción en el medio laboral y social, al ir acompañada de ansiedad y pesadumbre. En tal sentido, del análisis exhaustivo de las pruebas, se observa que ha quedado acreditado en autos, que el actor estaba bajo tratamiento psiquiátrico se le había prescrito calmantes, analgésicos, antiinflamatorios. Es decir ha sido afectada tanto física como psicológicamente.
b. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: El demandado, cumple con las normas del INPSASEL, tiene registrado Comité de Seguridad e Higiene, cuenta con Programa de Seguridad e Higiene, no consta que fuera objeto de multas reincidentes, no consta clausura o suspensión de las actividades en el establecimiento donde prestó servicios la actora, no se constata incumplimientos graves ni reiterados de normas del INPSASEL.
c. La conducta de la víctima: La actora se desempeño como Operario de Producción desde el 20/03/2000, y su fecha de egreso fue el 11/12/2010, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 4:30 p.m. No consta que el actor fuese distraído, descuidado, negligente, irresponsable en cuanto a normas de seguridad e higiene en el trabajo, no consta que la discapacidad fuera resultado de riñas con otros trabajadores, ni que fuera consecuencia de consumo de sustancias alucinógenas, es decir, no consta culpa, negligencia, impericia, imprudencia de la víctima.
d. Posición social y económica de la reclamante: Que el actor de acuerdo a lo alegado previamente en su libelo de demanda, se identifica con estado civil casado, por lo que se soslaya que es estado civil casado y por ello sería prueba que es sostén de hogar, bachiller, se puede inferir que sea padre de familia, de una modesta condición económica.
e. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La actora disfrutó regularmente de sus vacaciones, consta que laborara horas extras, estaba registrado en el IVSS, estuvo de reposo médico en varias oportunidades y estaba inscrito en el HCM.
f. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: No sufrió la trabajadora ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia de la discapacidad que comprometa su apariencia física.
g. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata una empresa con múltiples sucursales, la cual desarrolla múltiples actividades en a nivel nacional, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 100.000,00, como indemnización por concepto de Daño Moral. Así se decide.
Por las razones expuestas, considerando que la enfermedad laboral produjo al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 25%, considerando que no se detecta culpa del patrono, así como la actitud del trabajador, las demás atenuantes, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la indemnización por LUCRO CESANTE, entendiéndose que este genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo; así mismo y en ampliación de este concepto en materia civil se debe señalar que EL LUCRO CESANTE es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente. En lo que respecta al LUCRO CESANTE EN MATERIA LABORAL, éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.
Coloralio a lo ut supra señalado, se declara Improcedente el reclamo de lucro cesante. En tal aspecto se confirma el fallo apelado, ya que el actor puede seguir obteniendo un sustento digno para si y para su familia, no quedó imposibilitado para desempeñarse en el campo laboral en un área distinta. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN SOBRE EL DAÑO MORAL.
Ahora bien en cuanto a si procede o no intereses de mora e indexación sobre el daño moral, la jurisprudencia patria fijó parámetros indexatorios a través de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual explicó lo que a continuación se transcribe:
“(…/…)…limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, se destaca que los parámetros indexatorios contenidos en dicho fallo, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla como deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.
La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, es decir en lo referido a indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.
En la citada sentencia no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que se observa que tanto los intereses de mora como la indexación del daño moral se calculan desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago efectivo. Para la indexación se debe excluir los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, suspendida por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y similares. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal criterio fue establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia del 02 de marzo de 2009, dictada con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por indemnización por accidente contra MINERÍA M.S., C.A.., Expediente AA60-S-2007-002156. (…/…)
En consecuencia, en atención al caso de autos, se condena al pago de intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, los cuales se calcularán por el Juez de Primera Instancia, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el pago efectivo. No operará la capitalización de intereses.
Asimismo, se condena al pago de indexación que sea generada por la condenatoria del daño moral, la cual se calcularán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el pago efectivo. Se debe excluir los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, suspendida por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y similares.
Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano. ROBERT JOSE MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.360.689, contra la sociedad mercantil: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C. A.,
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES
La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres en punto de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA
Exp. Nro. GP02-R-2015-000310
Exp Principal: GP02-L-2011-000632
FSC/KM/fsc.
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