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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto o de 2016
206º y 157º


ASUNTO: GP02-N-2013-000092
BENEFICIARIO PRINCIPAL: ELIGIO ANTONIO VILLEGAS BRAVO
PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS DE VENEZOLANA. C.A.
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACION Nº 120203 DE FECHA 08/05/2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRESAT CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA

En fecha 18 de Febrero del 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente al cual le fue asignado el Nº GP02-N-2013-000092, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 120203 DE FECHA 08/05/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRESAT-Carabobo “Dra. Olga María Montilla”.

Es admitido por auto de fecha 22 de Febrero de 2013,- folios 153 al 155-, estructurándose en consecuencia el procedimiento de primera instancia, a seguir en la sustanciación de la presente causa, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013,- folios 153 al 155-, se admitió el recurso de nulidad, estableciendo:
Cito:
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Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por la abogada Liliana Acuña Ibarra, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa General Motors Venezolana C.A., contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo ejercido contra Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 120203 de fecha 08-05-2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga María Montilla, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuando este Tribunal, conforme con lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en primera instancia– de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto, y así se establece.-

De conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Abril del año 2002 (Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi en amparo), en el cual el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo, hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio al:

1. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), mediante exhorto.-
2. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”).-
3. Al ciudadano Eligio Antonio Villegas Bravo, en su carácter de Tercero interesado.-
4. Procurador General de la República, mediante exhorto.-
5. Fiscal General de la República, mediante exhorto.-
6. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.-

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, a la tercero interesado, al Fiscal General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar los oficios y notificaciones ordenadas.-

E igualmente se concede dos (02) días como termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del domicilio procesal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la DIRESAT CARABOBO, requiriéndole la remisión del expediente administrativo (expediente técnico signado con el Nº CAR-13-IE-12-0052), mediante el cual se califica el origen de la enfermedad Profesional del ciudadano Eligio Antonio Villegas Bravo, titular de la cedula de identidad V-11.588.066, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades tributarias (50 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U.T).-
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DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Advierte este Juzgador que la parte accionante y recurrente en nulidad, el día 02 de Mayo de 2016, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, diligencia, en la que expone lo siguiente:

Cito;

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En horas del despacho del día de hoy, 02 de mayo de 2016, comparece por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio GERARDO RAFAEL GASCON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. quien respetuosamente ocurre y expone: “En este acto DESISTO del procedimiento incoado por mi representada y solicito la homologación respectiva. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el desistimiento del procedimiento, ejercido por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia ADMINISTRATIVA la Certificación Nº 120203 DE FECHA 08/05/2012, DICTADO POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA (DIRESAT CARABOBO) DE INPSASEL.

Del Desistimiento de la parte accionante recurrente respecto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En el caso in comento, vista la expresión y manifestación voluntaria de la parte accionante, mediante la cual desiste del Recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto en la presente causa, debida y expresamente facultado en instrumento poder, teniendo el mismo efecto desde que es presentado, haciéndose irrevocable aún antes del auto de homologación equiparando los efectos procesales al desistimiento del procedimiento; de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el referido modo anormal de culminación del procedimiento no vulnera derechos de orden público sustantivo y procesal, al corresponder a la libre determinación y ejercicio propio del derecho de las partes, sin que se afecte igualmente el derecho sustantivo social del trabajo, ni derechos objetivos y subjetivos en el presente proceso, se procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”. Y Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 242 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO y PROPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD, EN EL PRESENTE JUICIO, sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. -
Líbrese Oficio y remítase el expediente al archivo definitivo, una vez discurrido el lapso correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria;


Abg.- KATHERIN MENDOZA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta (2:30 PM), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.-





Expediente Nº.: GP02-N-2012-000092.-