REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-SEDE CONSTITUCIONAL-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-O-2016-000016.-
PARTE AGRAVIADA: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285.
APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA POR DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inició la presente incidencia por desacato al mandamiento de Amparo Constitucional con la presentación de escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de Junio de 2016, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285, respectivamente; mediante el cual solicitó ante este tribunal se procediera a la verificación del desacato mediante procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del incumplimiento a la decisión del amparo constitucional dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo del 2016.
En fecha 28 de Junio de 2016, este Tribunal dictó auto admitiendo dicha solicitud, en acatamiento con el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril del 2014,
… Cito;
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Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio, GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. 12.855.630, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, mediante el cual solicita la apertura de incidencia por desacato a la autoridad judicial; este Juzgado Superior de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2014; la cual establecio, cito:
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla”.
En consecuencia, y en estricto acatamiento a la sentencia supra referida, este Tribunal para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo decretado, en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca a la Dra. NAZARET DAMELI BUEN CLARIN , JUEZ A CARGO DEL JUZGADO UNDECIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
En consecuencia, se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta.
1. Al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN; en el Circuito Judicial Laboral, 2° piso, Palacio de Justicia, Valencia Estado Carabobo.
2. Al FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO (81º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con competencia en Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
Se insta al presunto agraviado suministrar DOS (02) juegos de copias fotostáticas de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de su certificación y posterior notificación al Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al presunto agraviante; en virtud de que este despacho no cuenta con los medios técnicos para su reproducción.-
(…/…)
En fecha 02 de Agosto del 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación entregado a la Fiscalía Nº 81 del Ministerio Público (folio 243).
En fecha 05 de Agosto del 2016 compareció el alguacil de este Tribunal, consignado oficio de notificación dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 246).
Por auto de fecha 05 de Agosto 2016, una vez verificado por esta alzada como fueron las consignaciones libradas en la incidencia aperturada, fijó la oportunidad procesal correspondiente, para las 11:00 a.m. del día Miércoles 10 de Agosto del 2016, para que tuviera lugar la audiencia oral y publica especial.
El día miércoles 10 de agosto del 2016, a las 11:00 a.m. oportunidad fijada, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, publica especial con motivo del presunto desacato en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia que fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado, constatándose la comparecencia del abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285, respectivamente; del mismo modo se dejó constancia que no compareció a la audiencia la Dra. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez a cargo del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 81º con competencia nacional del Ministerio Publico, Abogado YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad No. 17.616.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.765.
En el marco de la audiencia la Juez procedió a reglamentar la misma, haciendo énfasis en que la audiencia se desarrolla por mandato de lo establecido en fecha 09 de Abril de 2014, en sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se INSTITUYO UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL DESCATO.-
Se reproduce;
(…/…)En el día de hoy, 10 de Agosto del año 2016, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana Juez FARIDY SUAREZ COLMENARES, presente la secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil Gabriel Montilla, a los fines de la celebración de la audiencia Especial con motivo de la INCIDENCIA DEL PRESUNTO DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTTUCIONAL, DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 31 DE MAYO DE 2016; la cual se desarrolla por mandato de lo establecido en fecha 09 de Abril de 2014, en sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia, en la que se INSTITUYO UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL DESCATO.- con motivo de la causa distinguida con el Nº GP02-O-2016-000016, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE Y OTROS, parte agraviada, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez, Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, parte agraviante. De seguida se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente el abogado, GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.529 en representación de la parte actora; Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Dra. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como parte agraviante; así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 81º con competencia nacional del Ministerio Publico, Abogado YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad No. 17.616.808, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 133.765.- Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Una vez iniciada y reglamentada la audiencia Especial con motivo de la incidencia de presunto desacato al mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016, La Juez cede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada para que presente sus alegatos. Acto seguido realizo la intervención el Fiscal Auxiliar 81º con Competencia Nacional del Ministerio Publico, en la cual solicitó un lapso de veinte (20) minutos, para el estudio de las actas procesales, y seguidamente emitir pronunciamiento, lapso que fue concedido por este Juzgado. Reanudada la Audiencia Especial Constitucional, se oyó la opinión del Ministerio Público, explanando lo siguiente: “Esta representación fiscal garante de la legalidad y normas constitucionales, escuchada la parte interesada en esta audiencia especial y vista las actas que conforman el expediente, evidencia que al Tribunal que le correspondía ejecutar la decisión de Amparo Constitucional se Inhibió de la causa principal, la cual se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 32 de la Ley adjetiva laboral. Por lo que le resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 26 Constitucional sobre la transparencia de la administración de Justicia, ligada a la imparcialidad del Juez, esto concatenado con la sentencia numero 211, proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/08/2001, la cual indicó que la inhibición es una abstención voluntaria no siendo una simple facultad sino mas bien un verdadero deber que le impone al Juez o al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; siendo profundamente analizado por el tratadista Aristides Rangel, como una crisis subjetiva. En efecto no corresponde a esta Jurisdicción entrar a analizar los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por la Juez en cuestión, so pena de cualquier responsabilidad civil y disciplinaria. En consecuencia para esta representación Fiscal en estos momentos al estar suspendida la causa principal, no se evidencia el desacato.” Concluida las exposiciones la juez se retira para emitir el pronunciamiento del dispositivo oral. Regresa a la Sala y expone: A los fines de verificar y analizar las actas procesales de la causa GH01-X-2016-14, en la cual se decide la inhibición de la agraviante, la cual conoce en sede ordinaria este Juzgado Superior; por considerar que es necesaria dicha prueba en la resolución de este caso; es por lo que procede a Diferir la audiencia especial, por un lapso de 48 horas, para el proferimiento del dictamen del dispositivo correspondiente, todo de conformidad con la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional, del 01-02-2000, caso Amado Mejías; fijándose la continuación de la audiencia para EL DIA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 11:00 A.M.- Es todo, conformes firman:
…/…
El dia 12 DE AGOSTO DE 2016, oportunidad para que tenga lugar la audiencia especial para el dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue del siguiente tenor:
Se cita;
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UNICO: SIN LUGAR el Desacato solicitado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, e ISAAC VASQUEZ MONTES, supra identificados; por incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2016, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, e ISAAC VASQUEZ MONTES, debidamente representados por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez, Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN. ES TODO (…/…)
Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta sentenciadora a motivar la decisión en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, se desprende que peticionan por ante este órgano jurisdiccional, se proceda a la apertura de incidencia por desacato al mandamiento de amparo constitucional decretado en virtud de la decisión dictada en la presente causa, de fecha 31 de mayo de 2.016. En tal sentido y antes de entrar este Juzgado a verificar el supuesto desacato alegado, procede previamente a realizar las consideraciones siguientes: Al constituir lo solicitado, una incidencia producto del presunto incumplimiento de la orden emanada en la decisión en referencia y siendo que este Tribunal, en el mismo fallo –de fecha 31 de mayo de 2016- declaró su competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, al ser el Tribunal natural de la causa también lo es para conocer y decidir la incidencia tramitada con motivo al desacato al mandamiento de amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DE LA INCIDENCIA CON MOTIVO DEL PRESUNTO DESACATO:
En razón de la solicitud formulada por los querellantes, a través de su representante judicial, este Tribunal a los fines de establecer el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado, con sujeción a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a abrir la incidencia respectiva, en la cual se convocó al órgano agraviante –Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- en la persona de la jueza a cargo –Dra. Nazareth Dameli Bueno Clarin, para su comparecencia a una audiencia pública a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, con el fin que expusiera los argumentos que a bien tuviere en su defensa. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público, por lo que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública, la cual tuvo lugar a las 11:00 a.m. del día 10 de agosto del año 2016, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.529, en representación de la parte actora, así como de la incomparecencia de la Dra. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, parte agraviante; haciéndose constar la comparecencia del Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Publico, con competencia nacional, abogado YASSER ABDELKARIM.
Diferida la audiencia especial, por un lapso de 48 horas, a objeto de proferir el dictamen del dispositivo correspondiente, todo de conformidad con la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional, del 01-02-2000, caso Amado Mejías; la cual se celebró el día viernes 12 de agosto de 2016, oportunidad en la que se declaró oralmente: SIN LUGAR el desacato solicitado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, e ISAAC VASQUEZ MONTES, por incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2016, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, e ISAAC VASQUEZ MONTES, debidamente representados por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez, abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN; y estando dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento del dictamen oral, procede este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, a publicar in extenso lo decidido.
ARGUMENTOS EXPUESTOS ORALMENTE POR LA PARTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE LA INCIDENCIA POR PRESUNTO DESACATO:
El apoderado judicial de la parte agraviada, abogado GABRIEL ALEJADRO PÉREZ CONTRERAS en la oportunidad de la audiencia especial celebrada con motivo de la incidencia por presunto desacato al mandamiento de amparo dictado en fecha 31 de mayo de 2016, por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esgrimió oralmente lo siguiente:
* Que el motivo del presente reclamo, es en virtud de la solicitud hecha a la Juez regente del juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, para que entregara los carteles de notificación de la demandada, al represente judicial de la parte interesada, a los fines de que fuera este quien realizara los trámites de la notificación.
* Que posterior a lo anterior, la ciudadana juez agraviante negó dicha solicitud de entrega de los carteles de notificación, por lo que fue interpuesta una revocatoria del auto por contrario imperio.
* Alega que ocurrió una primera intención donde hubo una violación del debido proceso del derecho a la defensa y que la instancia superior fue declarada sin lugar la inhibición de la juez agraviante, y se le ordenó nuevamente conocerla,
* Que posteriormente la juez agraviante no emitió el pronunciamiento en el lapso correspondiente, incurriendo en dilación indebida, por lo que la parte agraviada intentó contra la juez del tribunal que regenta una acción de amparo por omisión del pronunciamiento, siendo que el mismo día que se incoa el amparo constitucional contra de su Tribunal, esta se pronunció.
* Por lo que interpuse un escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tomar acciones disciplinaria a la jueza agraviante, debido a que la misma se pronuncia a los fines de hacer decaer el amparo.
* Que a raíz del pronunciamiento del juzgado agraviante, la representación judicial de la parte agraviada, interpone un amparo ante el Juzgado Superior en virtud de la omisión del pronunciamiento de la Juez agraviante, recayendo en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
* Que a la Juez del Juzgado agraviante se le garantizó su debido derecho a la defensa, se le garantizó el debido proceso, tuvo sus oportunidades para pronunciarse, para asistir a la audiencia y la misma no se presentó y que solamente interpuso un escrito de defensa en todas y cada una de sus partes por la instancia superior y que dio origen a la inadmisibilidad.
* Que del amparo interpuesto la Juzgadora del Tribunal a quo, fue declarado con lugar por el Juzgado de alzada y este le ordena anular el auto de fecha 12/02/2016, anuló la sentencia interlocutoria de 11/04/2016, como consecuencia de esto se ordenó fueran entregados los carteles al representante judicial de la parte agraviada para que los retirara por la URDD, para que se procediera a la notificación de la empresa.
* Que como hecho notorio se hizo constar que en la sala de audiencias se encontraban presentes algunos trabajadores de la empresa General Motors de Venezuela, C.A., que llevan otras causas en la misma fecha, en los diferentes Tribunales de primera instancia y que los mismos han sido notificados, no siendo así hasta la fecha la presente causa, ya que no se ha cumplido con la entrega de los carteles de notificación a la parte actora.
* Que la parte agraviada presento en la audiencia actas de las notificaciones de las 17 demandas interpuestas contra la empresa General Motors de Venezuela, C.A., que las mismas fueron presentadas ante la alzada solo para su verificación.
* Que una vez la alzada Superior le envía el oficio a la Juez del Juzgado hoy agraviante, siendo que cuando tuvo toda la oportunidad de inhibirse, es cuando procede a desacatar el mandamiento de amparo, bajo la premisa de señalar y afirmar hechos negativos, falsos e inexistentes como consecuencia de que el abogado defensor de la parte agraviada presuntamente de manera constante arremete diligencias en el expediente principal, en esta causa principal como es un hecho notorio judicial,
* Que la representación de la parte agraviada acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del año 2000, procedió a solicitar ante la alzada superior, que con respecto a la inhibición planteada por la Juez agraviante, que fue tramitada por la alzada del Juzgado Superior Segundo en sede ordinaria, la apertura de un procedimiento de incidencia a los fines de promover prueba en contrario, que el Juzgado de alzada ya conoció, que ya se había promovido los medios de prueba con anticipación y que en dicho expediente de inhibición la Juez inhibida no promovió medios de prueba alguna.
* Que el Juzgado agraviante, debía acatar el amparo dentro de las 48 horas inmediatas al mandamiento de amparo.
* Que la Juez agraviante no se había inhibido para el momento de haber recibido el mandamiento de amparo, asimismo señaló que profirió auto mediante el cual consideraba que se encontraba ajustado a derecho, cuestionando así la decisión, es decir el mandato del Juzgado Superior.
* Que la decisión del Juzgado a quo, crea otro agravio, como lo es el retardo procesal.
* Que la Juez agraviante se vuelve a inhibir fundamentándose en hechos genéricos y que el deber de la misma era acatar el mandamiento de amparo, hacer la respectiva entrega de los carteles, para luego proceder a inhibirse.
* Que el mandamiento de amparo no es potestativo de la jueza de cumplirlo o no cumplirlo, ya que es una orden directa e inmediata, dictada por un superior jerárquico de conformidad con el texto Constitucional.
Conforme a lo expuesto, la representación judicial de la parte agraviada, solicitó la declaratoria de desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EMITIDA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE LA INCIDENCIA POR PRESUNTO DESACATO:
En la audiencia especial celebrada con motivo de la incidencia por presunto desacato al mandamiento de amparo constitucional, dictado en fecha 31 de mayo de 2016, por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público, con competencia Nacional, abogado YASSER ABDELKARIM, manifestó opinión que consta en el acta de audiencia, en los términos que se explanan a continuación:
“Esta representación fiscal garante de la legalidad y normas constitucionales, escuchada la parte interesada en esta audiencia especial y vista las actas que conforman el expediente, evidencia que al Tribunal que le correspondía ejecutar la decisión de Amparo Constitucional se Inhibió de la causa principal, la cual se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 32 de la Ley adjetiva laboral. Por lo que le resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 26 Constitucional sobre la transparencia de la administración de Justicia, ligada a la imparcialidad del Juez, esto concatenado con la sentencia numero 211, proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/08/2001, la cual indicó que la inhibición es una abstención voluntaria no siendo una simple facultad sino mas bien un verdadero deber que le impone al Juez o al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; siendo profundamente analizado por el tratadista Aristides Rangel, como una crisis subjetiva. En efecto no corresponde a esta Jurisdicción entrar a analizar los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por la Juez en cuestión, so pena de cualquier responsabilidad civil y disciplinaria. En consecuencia para esta representación Fiscal en estos momentos al estar suspendida la causa principal, no se evidencia el desacato.”
DEL DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Revisadas las actas del expediente y oída la exposición oral del representante judicial de los querellantes agraviados, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 245, de fecha 9 de abril de 2014, expediente N° 14-0205, procede a verificar el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, que fue ordenado mediante sentencia dictada en la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2016 y para el caso de constatarse que se ha incurrido en desacato, aplicar por vía de consecuencia, lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses".
Partiendo de lo esgrimido por los querellantes en el escrito de solicitud, en cuanto al desacato del mandamiento de amparo constitucional, se observa que refieren lo siguiente:
* Que solicitan la apertura del procedimiento de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se han opuesto a la inhibición planteada por la ciudadana jueza Nazareth Bueno Clarín, tramitada en cuaderno No. GH01-X-2016-000014, solicitando la apertura de un lapso probatorio a los fines de desvirtuar la presunción de certeza esgrimida en el acta de inhibición, por hechos falsos e infundados y por considerar que la juez inhibida ha incurrido en fraude a la ley y en desobediencia a la autoridad al desacatar el mandamiento de amparo constitucional.
* Considera el representante judicial de los querellantes, profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, que la motivación esgrimida en el acta de inhibición es un fraude a la ley, por cuanto la juez impedida utiliza hechos vagos, inexistentes, indeterminados, genéricos y calumniosos sobre su persona, a los fines de desprenderse del expediente principal y desacatar el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tramitado bajo el No. GP02-O-2016-000016, que fue incoado contra el acto jurisdiccional –auto interlocutorio simple- de fecha 11 de abril de 2016 y conforme al cual se ordenó inmediatamente y de manera incondicional la entrega personal de los Carteles de Notificación a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sin condicionamiento alguno, en la causa principal llevada por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en expediente N° GP02-L-2016-000102.
Que la juez impedida procedió a separarse del expediente, con una ausencia de narración coherente y lógica en cuanto al tiempo, modo y lugar, refiriendo que no mencionó los hechos concretos que atribuye al apoderado judicial de los accionantes y con los cuales pretende justificar tal separación, resultando evidente las molestias que le causa el mandamiento de amparo constitucional, procediendo la juez a plantear, antes de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, una nueva inhibición, a los fines de no cumplirlo, entrando en total desacato y como agravante suspender nuevamente la causa principal al abrir una incidencia de inhibición y crear un profundo retardo procesal y dilación indebida, causándoles perjuicios y denegación de justicia en su contra, al negarles tutela judicial efectiva.
Que las sentencias son normas jurídicas individualizadas bajo el principio de generalidad y abstracción, por la interpretación del juez que hace de la Ley, por lo que obrando el juez en sede constitucional, el desacato luce gravísimo en la esfera personal e individual disciplinario de la juez impedida, por desacato a la orden impartida por su superior jerárquico actuando en sede constitucional.
Por lo que solicitan sea declarado el desacato e impuesta la sanción prevista en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo análisis, la parte querellante alude que se configuró el desacato al mandamiento de amparo constitucional ordenado por este Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, con motivo de la inhibición planteada por la jueza Nazareth Bueno Clarín, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-L-2016-000102 y tramitada en cuaderno de inhibición No. GH01-X-2016-000014, por lo que señalan:
“(…/…) Es más acertado inferir, que mal podía la Juez inhibirse, sin entrar primero a cumplir el mandamiento de amparo constitucional, que ya le había sido notificada mediante sendo oficio de fecha 07 de junio de 2016, N° 129/2016 y recibido el día 13 del mismo mes y año, que es una orden inmediata del Superior jerárquico, sino que procedió a suspender el proceso producto de su inhibición, y al día siguiente, lunes 14 de junio de 2016, luego de notificada se inhibió, es decir, no lo hizo antes, que pudo ser planteada antes de la notificación o quizás luego del cumplimiento del mandamiento de amparo, lo que a todas luces se evidencia una soberana arbitrariedad judicial.”
De igual forma los querellantes manifiestan en el escrito presentado lo siguiente:
“(…/…) Todo con la más firme intención subjetiva de no acatar el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y tomarse el atrevimiento de cuestionar el mandamiento de amparo constitucional al señalar, que el mismo es de manera “incondicional” colocándolo en comillas, cuando es una orden del Superior jerárquico vertical de la Categoría “A” hacia la Categoría “B” y en sede Constitucional, tal y como lo establece los Artículos 30 y 32 literal “C” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones (sic) en concordancia con el Artículo 4 eiusdem y como agravante de la actuación de la juez(a) Bueno Clarin, termina afirmando en irrespeto al Tribunal Superior Segundo del Trabajo que “por cuanto considero que dicho auto de MERO TRÁMITE está ajustado a derecho en la causa N° GP02-L-2016-102”, es decir, cuestionando el fallo del Tribunal Superior, que adolece res iudicata, discutiendo la naturaleza del acto dictado por ella el día 11 de abril de 2016, cuando la Juez(a) agraviante Nazareth Bueno Clarín, ni siquiera acudió a la audiencia constitucional y su escrito lo envió faltando casi 20 minutos antes para la celebración de la audiencia constitucional para así de alguna manera que tanto este letrado como la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, nos impusiéramos haciendo lectura y abstracción de él, siendo la audiencia oral y pública constitucional el momento idóneo para discutir sobre la naturaleza del auto que cuestiona mediante su Acta de Inhibición, convirtiendo así tal situación en un verdadero desacato a la autoridad siendo acometido en detrimento de la institución procesal de la inhibición, para poder justificar, de alguna manera, que se desprende de la causa, por causas imputables a este abogado, cuando la verdad es que siente un descontento y actuación subjetiva contra el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, retándolo de manera indirecta a no acatar su decisión y para poder evitar un procedimiento por desacato y desobediencia a la autoridad, utiliza a este abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONBTRERAS, Inpreabogado 146.529, quien con tal carácter suscribe, como subterfugio para ocultar la realidad, y ampararse en una negada actitud irrespetuosa de este apoderado actor, para no acatar el mandamiento de amparo constitucional, en una actitud irrespetuosa ante este honorable Superioridad y proceder a crear un verdadero retardo procesal, en perjuicio de mis representados en violación a sus Artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y buscando de alguna manera, sin importarle el proceso y el respeto al bloque de la legalidad, desprenderse la juez(a) nuevamente impedida quebrantando el Artículo 84 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en su Acta Inhibitoria, en irrespeto al Artículo 84 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias “de tiempo, modo y lugar” de manera precisa a los fines de probar sus dichos y en insistir en desacato la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando ya este abogado que la ciudadana juez(a) al proceder a inhibirse de manera temeraria a los fines de crear una incidencia, y sus pender (sic) nuevamente la causa principal, bajo una falsa animadversión con fines dolosos de no ejecutar el mandamiento de amparo constitucional que le ha sido impuesto por una orden emanada del Tribunal Superior de manera arbitraria y sin fundamento jurídico alguno incurre en amparo del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En virtud de los señalamientos realizados por los querellantes agraviados y al ser considerado como punto central del desacato al mandamiento de amparo constitucional, la inhibición planteada por la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se tramita en el cuaderno GH01-X-2016-000014, que cursa igualmente por ante este Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la resolución de la presente incidencia se procede al análisis de las actas procesales que integran dicho cuaderno, de la cuales se verifican las actuaciones siguientes:
* Acta de inhibición que encabeza el cuaderno, planteada por la jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2016, el cual fue recibido por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2016.
* Escrito presentado por los accionantes, en fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual se solicita la apertura de articulación probatoria, que riela al folio 27.
* Auto que riela al folio 29, dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de junio de 2016, conforme al cual se acuerda la solicitud de incidencia probatoria en los términos siguientes:
“(…/…)
Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 146.529; actuando con el carácter de autos; mediante el cual solicita la apertura de la incidencia probatoria en la presente causa; este Tribunal para decidir lo peticionado observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2000, establecio, cito:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Segundo acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra referida, acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia ordena la apertura de una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas de ocho (8) dìas hàbiles, la cual se reglamenta de la siguiente forma: cuatro (4) dias para promover y cuatro (4) dias para evacuar, y al noveno (9) dia habil se dictara el pronunciamiento correspondiente; advirtiendo que dicho lapso se computara a partir del dia habil siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la Jueza Inhibida, a quien se ordenan notificar…”
* Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de autos, inserto del folio 33 al 53.
* Declaración del alguacil de fecha 05 de agosto de 2016, que riela al folio 54, de la que se desprende la notificación de la apertura de la incidencia probatoria realizada a la Dra. NAZARETH BUENO, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a oficio recibido el día 26 de julio de 2016.
* Auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, reglamentando la incidencia probatoria, que riela al folio 56.
* Escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de autos, mediante el cual se solicita la revocatoria del auto dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2016, el cual riela del folio 57 al 69.
* Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa inserto al folio 70.
* Actuación presentada en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, mediante el cual solicita la expedición de copias certificadas y formula oposición a las pruebas promovidas por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN; en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Conforme a las actuaciones cursantes en el cuaderno GH01-X-2016-000014, se constata la inhibición planteada en fecha 14 de junio de 2016, por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la incidencia probatoria abierta, la notificación practicada a la jueza inhibida, las pruebas promovidas por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, así como las pruebas promovidas por la jueza inhibida y solicitud de revocatoria formulada por el apoderado judicial de los accionantes; por lo que se encuentra pendiente por resolver por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la inhibición planteada por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Así se establece.
De forma que, aunado a la circunstancia de encontrarse pendiente la resolución de la inhibición planteada por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN y a los fines de verificar el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, ordenado conforme a sentencia dictada en la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2016; considera necesario este órgano jurisdiccional, verificar la oportunidad en que fue notificada la ciudadana jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente GP02-O-2016-000016, con motivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, consta que en fecha 13 de junio de 2016, mediante oficio N° 129/2016, de fecha 07/06/2016, fue notificada la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016.
Del contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en la presente causa, se desprende que este Tribunal declaró:
(…/…)
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Conteras, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado 146.529, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Emerson Antonio Nava Rodríguez, Miguel Ángel Fernández Azuaje, Enrique Fabián Arvelo Zambrano e Isaac Assael Vásquez Montes, supra identificados; contra el auto interlocutorio simple, dictado en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, en el juicio principal que cursa por ese Tribunal en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se tramita por ante ese Juzgado bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102, de conformidad con el Artículo 32 literal A) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal anula el auto de mero trámite dictado en fecha 12 de febrero de 2016 y se anula el auto interlocutorio simple dictado en fecha 11 de abril de 2016, ambos dictados en la causa bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, que ordena al apoderado actor la consignación de la dirección de la Notaría Pública a notificar.
CUARTO: ORDENA a la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, como forma restablecedora de la situación jurídica infringida, proceda a la entrega de los Carteles de Notificación a la parte actora, a los fines de que proceda a gestionar la notificación de la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A., por ante Notario Público de la jurisdicción territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede del Tribunal agraviante. Orden que emana de conformidad con el Artículo 32 literal “b” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ORDENA que el presente mandamiento constitucional deberá cumplirse de manera incondicional por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Orden que emana de conformidad con los Artículos 30 y 32 literal “C” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: ORDENA la notificación del agraviante, Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el contenido de la presente decisión…”
De la transcripción parcial de la citada sentencia, se observa que lo ordenado se ajusta a las estipulaciones del artículo 32 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto".
De lo cual se extrae que, conforme a las previsiones del literal C) de la citada norma, se le otorgó al agraviante -Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- a los fines del cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, el lapso de 48 horas siguientes a su notificación.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado, que en el contenido del escrito de solicitud de apertura de incidencia por presunto desacato al mandamiento de amparo constitucional, presentado por los agraviados, se indica 24 horas como plazo otorgado para que la parte agraviante procediera a dar cumplimiento a lo ordenado, lo cual no se corresponde con lo resuelto en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, en la cual se estableció: “… QUINTO: ORDENA que el presente mandamiento constitucional deberá cumplirse de manera incondicional por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Orden que emana de conformidad con los Artículos 30 y 32 literal “C” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, de lo cual se verifica que el plazo otorgado a la agraviante para acatar lo resuelto es de 48 horas siguientes a su notificación; y así queda establecido.
Por lo que, al analizar el iter procesal, observa este Tribunal, que para la oportunidad en que la jueza Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, plantea inhibición en el asunto GPO2-L-2016-000102 y se separa del conocimiento de la causa, lo cual ocurrió en fecha 14 de junio de 2016, no había discurrido en su totalidad el lapso que le fuere otorgado a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, visto que el núcleo del supuesto desacato, conforme a lo esgrimido por los agraviados, radica en la inhibición planteada por la ciudadana jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado considera oportuno enfatizar que tal institución es un deber jurídico que asiste al juez o jueza que al considerar subjetivamente afectada su competencia para administrar justicia, debe apartarse del conocimiento de la causa, conforme ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, del 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la cual se cita a continuación:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (fin de la cita)
Por lo que habiendo planteado su inhibición la jueza NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, el día 14 de junio de 2016, en ejercicio del deber al cual se encuentra llamada por ley, ello no significa que ante el uso de tal institución se considere consumado el desacato al mandamiento de amparo constitucional ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, máxime ante la circunstancia de encontrarse aun discurriendo el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, otorgado a la parte agraviante para dar cumplimiento a lo resuelto a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones expuestas y dado el desarrollo cronológico de los hechos –notificación de la agraviante e inhibición de la jueza- no se puede concluir y tener por consumado el desacato al mandamiento de amparo constitucional, ante la inhibición planteada por la jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; concluir en lo contrario, significaría obrar en desmedro del ejercicio de un deber instituido por ley; advirtiendo este Tribunal, que la incidencia de inhibición se encuentra pendiente por resolución en el cuaderno GH02-X-2016-000014, por lo que no compete en esta incidencia por supuesto desacato al mandamiento de amparo constitucional, descender al conocimiento de la procedencia o no de la inhibición planteada en fecha 14 de junio de 2016, por la jueza NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, quedando igualmente al margen del conocimiento este Juzgado, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la responsabilidad disciplinaria de la jueza inhibida, derivada de la inhibición planteada. Así se declara.
No obstante a la anterior conclusión, este Tribunal debe hacer mención a la opinión del representante del Ministerio Público, la cual formuló en los términos siguientes:
“Esta representación fiscal garante de la legalidad y normas constitucionales, escuchada la parte interesada en esta audiencia especial y vista las actas que conforman el expediente, evidencia que al Tribunal que le correspondía ejecutar la decisión de Amparo Constitucional se Inhibió de la causa principal, la cual se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 32 de la Ley adjetiva laboral. Por lo que le resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 26 Constitucional sobre la transparencia de la administración de Justicia, ligada a la imparcialidad del Juez, esto concatenado con la sentencia numero 211, proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/08/2001, la cual indicó que la inhibición es una abstención voluntaria no siendo una simple facultad sino mas bien un verdadero deber que le impone al Juez o al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; siendo profundamente analizado por el tratadista Aristides Rangel, como una crisis subjetiva. En efecto no corresponde a esta Jurisdicción entrar a analizar los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por la Juez en cuestión, so pena de cualquier responsabilidad civil y disciplinaria. En consecuencia para esta representación Fiscal en estos momentos al estar suspendida la causa principal, no se evidencia el desacato.”
En cuanto a la intervención del Ministerio Público en la audiencia especial celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, se procede a hacer remisión a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, proferida en fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otros en amparo, expediente Nº 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se cita:
(…Omissis…)
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.”
Conforme quedó planteada la intervención del Ministerio Público en la audiencia especial por presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional, celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparte la opinión fiscal en cuanto a que no se evidencia el desacato alegado.
No obstante, este Tribunal considera prudente hacer mención a la suspensión de la causa principal que se sigue en el expediente No. GP02-L-2016-000102, con motivo de la inhibición formulada por la jueza NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, aludida por la representación fiscal y por el representante judicial de los agraviados.
En cuanto a la suspensión invocada, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Sin embargo, con ocasión a la inhibición planteada por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que la jueza inhibida, procedió a la remisión del asunto principal –GP02-L-2016-000102- a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que en razón de la redistribución del expediente, se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se instituyó como Tribunal sustituto temporal de la causa, mientras se resuelve la incidencia de inhibición surgida. En virtud de lo señalado, mientras se decide la incidencia de inhibición y encontrándose la causa temporalmente en conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le corresponde a dicho órgano jurisdiccional –actuando como Tribunal sustituto- cumplir con los actos del proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: Amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA contra el auto del 26 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estableció:
“(…/…)
1.En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal de la decisión de amparo que fue apelada, a pesar de haber reconocido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, al suspender la ejecución de la sentencia por causas no previstas en la ley, violó los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva del demandante de amparo, incurrió en error cuando declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando consideró que, como la jueza del tribunal agraviante carecía de competencia para el trámite de la continuación de la causa por haber sido declarada con lugar su inhibición, la situación jurídica infringida era irreparable.
Debe señalar la Sala que, si bien es cierto que la jueza que dictó el auto que fue impugnado, en virtud de su inhibición no puede reparar el agravio constitucional por ello no debe considerarse no reparable la situación jurídica que se planteó, pues ésta puede ser perfectamente reparada por el Juzgado a quien corresponde ahora el conocimiento de la causa, quien debe continuar la ejecución de la decisión que fue indebidamente suspendida. Sorprende a la Sala que el a quo desconozca la jurisprudencia antigua, reiterada y pacífica, tanto de la Corte Suprema de Justicia como la de ahora, de esta Sala Constitucional, según la cual el amparo contra actuaciones u omisiones judiciales se dirige contra el tribunal y no contra el juez a título personal, entre otras razones, precisamente porque interesa traer a juicio a quien tendrá dentro de la esfera de su competencia, la posibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de que sea acordado…”
En sintonía con lo establecido en la citada decisión y tomando en consideración que la agraviante de autos no lo constituye la jueza inhibida a título personal, sino el órgano que ésta regenta, la cual procedió a apartarse del conocimiento de la causa y por tal motivo, el conocimiento del asunto se encuentra temporalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -Juzgado sustituto- siendo el juez natural de la causa el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto sea resuelta la inhibición planteada.
Observa este Tribunal, que lo ordenado en el mandamiento de amparo constitucional, conforme sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, constituye un acto procesal de sustanciación de la causa y no un acto que deba resolver sobre el fondo del asunto, por lo que, nada impide al Juzgado sustituto proceder a restablecer la situación jurídica infringida mediante la entrega de los carteles de notificación a la parte actora, a los fines que proceda a gestionar la notificación de la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A., por ante Notario Público de la jurisdicción territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo preservar el Juzgado sustituto la garantía del Juez natural y evitar dilaciones en la sustanciación de la causa, hasta tanto sea resuelta la incidencia de inhibición.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluye que no se evidencia consumado por la Dra. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desacato al mandamiento de amparo constitucional ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016. Así se declara.
A los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto que provea lo conducente para la entrega de los carteles de notificación a la parte actora con la finalidad que sea gestionada la notificación de la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A., por ante Notario Público de la jurisdicción territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Desacato solicitado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, e ISAAC VASQUEZ MONTES, por incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2016, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, e ISAAC VASQUEZ MONTES, debidamente representados por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez, abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto que provea lo conducente para la entrega de los carteles de notificación a la parte actora con la finalidad que sea gestionada la notificación de la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A., por ante Notario Público de la jurisdicción territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
* No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo que antecede.
* Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
* Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales.
* Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,
MARÍA LUISA MENDOZA
EXPEDIENTE N° GP02-O-2016-000016.-
FSC/mlm.-
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