REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Agosto del año 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-R-2016-000071
DEMANDANTE: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ
DEMANDADA: TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

En el procedimiento por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoado por el ciudadano JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.444.394, representado judicialmente por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 146.529, contra las entidades de trabajo TOTAL PARTS & SERVICE, C.A., ALIMENTOS HEINZ, C.A., y a los ciudadanos JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO, como personas naturales; conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por las partes codemandadas en contra de la Decisión de fecha 28 de Marzo del 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró la incomparecencia de la parte demandante pero no se declaró el desistimiento del procedimiento, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivos que genera la cognición del presente recurso.

Las Codemandadas, de autos, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, interpusieron formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I
HECHOS
En fecha 10 de Julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL OTERO, representado judicialmente por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 146.529, contra las entidades de trabajo “TOTAL PARTS & SERVICE” C.A., ALIMENTOS HEINZ, C.A., y las personas naturales JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015, previa distribución aleatoria le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente.
En fecha 30 de Julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto admitiendo la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:
Cito:
(…/…)
Visto el anterior libelo de la demanda y su escrito de subsanación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TOTAL PARTS & SERVICE C.A, en las personas de JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la mencionada entidad de trabajo y ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA C.A, en la personas de JUAN LEAL y RODOLFO MENDEZ, el primero en su carácter de supervisor y el segundo en su carácter de jefe de taller, igualmente se emplaza a los ciudadanos JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO, como personas naturales, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. En cuanto a la solicitud de la notificación por notaria, este tribunal señala a la parte solicitante que se debe agotar la notificación de la manera como esta establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se insta a la parte actora primero saber las resultas de la notificación para proveer lo solicitado. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. CUMPLASE.-

(…/…)

En fecha 29 de Febrero de 2016, el Secretario del Tribunal certifica el cumplimiento de las notificaciones ordenadas a las partes codemandadas, TOTAL PARTS & SERVICE, C.A., ALIMENTOS HEINZ, C.A., y a los ciudadanos JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO, como personas naturales (folio 1072 al 1083), para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente tuviese lugar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.


En fecha 14 de Marzo de 2016, se celebró audiencia en la presente causa en la cual se estableció lo siguiente:
ACTA

PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL OTERO RUIZ
APODERADO DE LA PARTA ACTORA:
PARTE DEMANDADA: TORAL PARTE & SERVICE, C.A; ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA, C.A y los ciudadanos JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO., JOSE DE DE JESUS CASTILLO GOYO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Cidalina Goncalves, Margot Sánchez, Javier Giordanelli y Mariangel Veloz.

En el día de hoy, 14 de Marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m comparecen por ante este tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte demandada, TOTAL PARTS &SERVICES, C.A; JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO y JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.304.803 y V-2.129.072, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación de TOTAL PARTS & SERVICES, C.A asistidos por sus apoderados judiciales, los abogados, Cidalina Goncalves, Margot Sánchez y Javier Giordanelli, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.008, 184.406 y 67.331, respectivamente; ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA, C.A representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada, Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 168.627, quien consigna en este acto copia del poder con vista al original, el cual es agregado al expediente. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano, JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el tribunal también realiza la siguiente observación: Se observa que en el expediente GP02-L-2014-002030 se solicitó se acumulara el referido expediente al presente expediente, es decir, al expediente GP02-L-2015-001105, y visto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la referida solicitud y por la complejidad del asunto. Este tribunal, difiere el pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte actora en el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, conforme firman
La Juez
Abg. Angélica Hernández Sánchez


En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia en la presente causa en el cual dictó lo siguiente:
Cito:
(…/…)

ASUNTO: GP02-L-2015-001105
Estando dentro del lapso establecido por el tribunal para pronunciarse respecto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, este tribunal lo hace bajo los siguientes términos: Se observa que la parte actora en el expediente GP02-L-2014-002030 solicitó mediante diligencia se acumulara el referido expediente a la presente causa, es decir, al expediente GP02-L-2015-001105. Solicitud que es conocida por este Tribunal por cuanto ambas causas cursan ante este mismo Juzgado, según diario del tribunal de fecha 29-02-16. Es claro en este sentido la certeza jurídica que deben tener las partes involucradas en los dos expedientes para la fecha que se fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto (14-03-16) y por cuanto llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre si se admite o no la acumulación en los dos expedientes antes mencionados, es evidente que no se puede declarar desistimiento del procedimiento por cuanto las partes involucradas en ambos expedientes tienen una expectativa de derecho en cuanto al procedimiento que ha de seguirse en los mencionados expedientes; es necesario la certeza jurídica mediante el pronunciamiento del tribunal. Pronunciamiento que para la fecha en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto (14-03-16) no había emitido el tribunal. En este sentido, mal podría este Tribunal, declarar el Desistimiento del Procedimiento en el presente asunto por la incomparecencia de la parte demandante al no haber pronunciamiento para la fecha de la celebración de la preliminar sobre la acumulación solicitada, todo en resguardo de la seguridad jurídica que debe reinar en todo procedimiento; el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no se declara el desistimiento del procedimiento en el presente asunto.-
La Juez
Angélica Hernández Sánchez.

(…/…)

Se recibió diligencia presentada en fecha 30 de Marzo de 2016, por la abogada Maria Emilia Pérez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 184.432, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TOTAL PARTS & SERVICE, C.A., mediante el cual apeló de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2016.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Marzo de 2016, por la abogada Begdalia Bastidas, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 168.629, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016.

En fecha 11 de Abril de 2016, se dictó auto en el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo.

Mediante distribución aleatoria en fecha 17 de Junio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al presente recurso en fecha 27 de Junio de 2016.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de apelación para el décimo quinto día hábil siguiente.

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presente la parte recurrente, la misma realizó los siguientes alegatos y argumentos:
Cito,
(…/…)
PARTE ACCIONADA RECURRENTE TOTAL PARTS & SERVICES, C.A.
El presente recurso de apelación surge, por cuanto existe un auto de fecha 28 de Marzo de 2016, en la cual la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que no aplicaba la consecuencia jurídica establecida en la Ley, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por que a su criterio había una solicitud de acumulación en la causa. Sin embargo es necesario hacer un recorrido procesal del expediente.


Se observa que el 14 de Marzo del año 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, para llegar a esa audiencia preliminar se hizo todo el proceso necesario par que la audiencia preliminar tuviera lugar, es decir, hubo una notificación a la parte demandada que fue el 23 de febrero del año 2016, posteriormente se da la consignación del alguacil y la respectiva certificación para que empezara a computarse el lapso de los diez días establecidos en la Ley, y así dar inicio a la audiencia preliminar.

Una vez hecho el llamado por el alguacil, la Juez hace pasar a las partes a su recinto y le indican la incomparecencia de la parte actora, posteriormente ella sale de su recinto y realiza otro llamado conjuntamente con el alguacil y verifica una vez mas que no compareció la parte actora, vuelve la juez a su despacho, levanta el acta de audiencia y deja constancia que comparece mi representado, tanto como persona natural como persona jurídica, igualmente comparece la parte demandada solidariamente, y señala claramente que no compareció la parte actora. Sin embargo la Juez no aplicó la consecuencia jurídica que contempla el articulo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es el desistimiento del procedimiento, la ley es sumamente clara al señalar cuales son las causas que pueden originar la incomparecencia, siendo estas El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, inclusive si tomamos en cuenta la sentencia del año 2004, caso VEPACO, me señala que pueden haber causas complejas del que hacer humano, pero siempre y cuando se actué como un buen padre de familia.

Sin embargo también podemos observar en diligencia de fecha 17 de Marzo del año 2016, donde la demandante reconoce expresamente que no compareció a la audiencia preliminar, alegando en este caso que estaba pendiente un pronunciamiento por parte de la Juez Séptimo, con relación a una acumulación, si nosotros hacemos un recorrido por todo el expediente en el cual nos atañe en el GP02-L-2015-001105, en ninguna parte del expediente existe algún escrito de solicitud de acumulación, es decir la juez toma cargas procesales del actor al indicar que el actor había solicitado una acumulación, si nosotros observamos claramente, durante todo el recorrido del expediente no hay ningún escrito de solicitud y si revisamos la demanda, el actor en su demanda señala que se reserva el derecho a solicitar la acumulación, poniendo una condición de que hasta tanto sea notificada la parte, es decir una vez presentada la demanda quiere decir que no lo esta solicitando, inclusive coloca la condición de que sea notificada las partes, una vez notificadas las partes, no existe ninguna otra diligencia donde se solicite la acumulación.

De donde nace la postura de la juez de tomar cargas procesales de las partes, ciertamente existe otro expediente donde solicita una acumulación de causas, pero la juez erró porque fijó fecha de celebración de la audiencia, hizo todos los tramites relativos a la celebración de la audiencia, apertura la audiencia preliminar, pero no aplicó la consecuencia jurídica, y cabe preguntarse, que hubiese ocurrido en caso contrario, que hubiese ocurrido si ninguno de los demandados no asiste a la audiencia preliminar, iba la juez a suspender por acumulación en un expediente que no existe ninguna solicitud?

Entonces creemos que la juez erró y no hizo aplicación de la norma, porque no aplicó la consecuencia jurídica que es el desistimiento del procedimiento, por lo que consideramos que el apoderado actor fue negligente al no comparecer a la audiencia preliminar.

Por Ultimo Solicitamos que se declaré Con Lugar, el presente recurso de apelación.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA, C.A.

Que tanto la parte actora, los codemandados y el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran en conocimiento de que hubo incomparecencia de la parte actora.

Que si expresamente esta reconocida la incomparecencia, porque no se aplicó la consecuencia jurídica siendo esta el Desistimiento.

Que en el presente expediente no consta ninguna solicitud de acumulación de la causa por lo cual no hay certeza jurídica.

Que la Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que no hay desistimiento, porque hay pronunciamiento pendiente, pero este mencionado pronunciamiento es de otro expediente.

Por ultimo, ratificamos lo dicho por la parte codemandada y solicitamos que el presente recurso sea declarado Con Lugar.



III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Consecuencia de los alegatos de la parte demandada recurrente, esta juzgadora estima pertinente establecer como punto objeto de decisión si el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió declarar el Desistimiento del Procedimiento, al constatar la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia primigenia preliminar., de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de las codemandadas recurrentes, puntualizan el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Como único punto de apelación, sostienen que la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró y no hizo aplicación de la norma, por cuanto no aplicó la consecuencia jurídica que es el desistimiento del procedimiento, por lo que consideramos que el apoderado actor fue negligente al no comparecer a la audiencia preliminar, aunado al hecho de que la Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que no hay desistimiento, por cuanto hay un pronunciamiento pendiente sobre una solicitud de acumulación, pero este mencionado pronunciamiento corresponde a otra causa y no a la presente

Respecto al punto de apelación, esgrimido por las partes codemandadas recurrentes, debe señalar esta Juzgadora que de una revisión del presente expediente, se observa que en fecha 14 de Marzo de 2016, se levantó acta de celebración de audiencia preliminar en el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
(…/…)
En el día de hoy, 14 de Marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m comparecen por ante este tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte demandada, TOTAL PARTS &SERVICES, C.A; JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO y JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.304.803 y V-2.129.072, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación de TOTAL PARTS & SERVICES, C.A asistidos por sus apoderados judiciales, los abogados, Cidalina Goncalves, Margot Sánchez y Javier Giordanelli, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.008, 184.406 y 67.331, respectivamente; ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA, C.A representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada, Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 168.627, quien consigna en este acto copia del poder con vista al original, el cual es agregado al expediente. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano, JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el tribunal también realiza la siguiente observación: Se observa que en el expediente GP02-L-2014-002030 se solicitó se acumulara el referido expediente al presente expediente, es decir, al expediente GP02-L-2015-001105, y visto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la referida solicitud y por la complejidad del asunto. Este tribunal, difiere el pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte actora en el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, conforme firman
La Juez
Abg. Angélica Hernández Sánchez

…/…
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se puede apreciar del acta de audiencia levantada por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo cual decidió diferir el pronunciamiento de su decisión por cinco días de despacho, cumplido el lapso, en fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo, emitió decisión en el cual señaló que en el expediente GP02-L-2014-002030, cursaba solicitud de acumulación con el expediente GP02-R-2015-1105, que es la causa principal del presente recurso de apelación, además señala la decisión recurrida, que llegado el día de la audiencia preliminar en la causa principal de este recurso de apelación, (GP02-L-2015-1105)-, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no había producido pronunciamiento con respecto a la acumulación de causas solicitadas, motivo por el cual resolvió que no se puede declarar el desistimiento del procedimiento por cuanto las partes involucradas tienen una expectativa de derecho en cuanto el procedimiento que ha de seguirse en los mencionados expedientes sobre su acumulación.
Al respecto es menester para esta Alzada señalar, que se evidencia del presente expediente siendo su causa principal signada con el Nº GP02-L-2015-1105, del presente recurso de apelación signado con el Nº GP02-R-2016-71, que en la causa principal, no consta escrito de solicitud de acumulación de causas, por lo cual al no existir solicitud ni requerimiento alguno, y al no constar pronunciamiento previo en la causa GP02-L-2015-001105, mal puede el Tribunal a quo recurrido, habiendo celebrado la audiencia primigenia preliminar, dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y no declarar la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte actora, tal como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
CITO:
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Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
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Del texto normativo trascrito, se puede observar que la mencionada norma establece al Juez que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se debe considerar desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, en el presente caso se observa que el A quo, no aplicó lo establecido de manera imperativa en la norma antes citada, lo que configura una violación a lo ordenado de manera expresa en la norma.
Con relación a la acumulación señalada por la Juez a quo, este Tribunal considera que mal puede la Juzgadora desaplicar una consecuencia jurídica, motivado a una falta de pronunciamiento de una solicitud de acumulación en otra causa, ya que al tener conocimiento del requerimiento de acumulación en la causa GP02-L-2014-2030, ha debido pronunciarse sobre tal solicitud dentro del lapso establecido en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o, en todo caso en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, haber suspendido la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2015-1105, en lugar de aperturar dicho acto procesal y además dejar expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia.
En efecto, se verifica y ratifica que en la causa principal (GP02-L-2015-1105), no cursa solicitud de acumulación, ni pronunciamiento por parte del Tribunal a quo respecto al mismo, por lo que al estar las partes a derecho dada la notificación de las codemandadas de autos, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 1072 al 1083) en la presente causa; y celebrada como fue la audiencia primigenia preliminar, acto procesal en el cual dicho Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, se encontraba el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el deber inexorable de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ergo resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la sentencia recurrida adolece de error en la motivación dado que en la presente causa, no existe solicitud de acumulación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos y una vez determinado por este Tribunal que no existe en el presente expediente solicitud de acumulación, y que celebrada como fue la Audiencia Primigenia Preliminar en la causa Nº GP02-L-2015-001105, estando las partes debidamente notificadas, correspondía a el Tribunal A Quo, aplicar la consecuencia jurídica ante la constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes Demandadas Recurrentes contra la decisión de fecha 28 de Marzo del año 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir el pronunciamiento respecto a la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ;

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

Abg. KATHERIN MENDOZA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:00 p.m).



La Secretaria,

Abg. KATHERIN MENDOZA

Exp. Nro. GP02-R-2016-000071
Exp Principal: GP02-L-2015-001105.-