REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2016-000124
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano RITO RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.403.341, representado judicialmente por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.825 y 142.798, respectivamente, contra FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO DE LA FIRMA PERSONAL ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA ESCALONA, Y LA ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A.-
I
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 54, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:
“............….En el día hábil de hoy, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, ha incoado la ciudadana RITO RAMON VASQUEZ contra ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA Y ESTACION DE SERVICIO BOMBA ARANZAZU. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el abogado en ejercicio FREDDY ROMERO, Ipsa Nº 142.798, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de un (2) folios útiles y 23 anexos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal o estatutario alguno, por lo que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, se publicara la sentencia todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmar.... ( fin de la cita).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Juzgado A-quo en fecha 28 de Junio de 2016, público el texto integro de la sentencia, que riela a los folios 62 al 81 del expediente, declarando:
“…….................. DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO DE LA FIRMA PERSONAL ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA ESCALONA, Y LA ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., por concepto de prestaciones sociales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia de lo anterior, quien suscribe debe entrar a revisar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, si están ajustados a derecho, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos y las pruebas aportadas por el actor, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano RITO RAMON VASQUEZ y como patrono la ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA (FIRMA PERSONAL DEL CIUDADANO FRANCISCO AGUIRRE).
2. Que dicha relación laboral se inició el 30 de Julio de 1994, para desempeñarse como surtidor de gasolina, hasta el 18 de Septiembre del año 2015, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del extrabajador.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 9.562,20 como salario mensual.
5. Que cumplía un horario fijado por el demandado de lunes a sábado de 10:30 a.m. a 6:30 p.m., que la prestación de servicios tuvo una duración de 21 años, 1 mes y 18 días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.779.139,79), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Garantía De Prestaciones Sociales, articulo 92 LOTTT, Cláusula 20 Convención Colectiva, Vacaciones y Bono Vacacional, Bono Vacacional Utilidades ART 666 LOT ART 668 PARAGRAFO 1º ART 668 PARAGRAFO 1ERO CESTA TICKET.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, es la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Convención Colectiva de Trabajadores de Empresas de Estaciones de Servicio de Combustible y Similares del Estado Carabobo, por lo que se tomara la tarifa legal que dispone cada instrumento legal de los mencionados, según el periodo de tiempo en que se hayan generado cada concepto.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha por admisión de hechos y en sede administrativa por el funcionario competente conforme a la documental Nº 2, Acta de Visita de Inspección de Jornada emitida por la Inspectoria del Trabajo, por supervisión de la estación de trabajo del ciudadano RITO VASAQUEZ, hoy demandante, verificándose en la documental que la ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA (FIRMA PERSONAL DEL CIUDADANO FRANCISCO AGUIRRE), reconoce y dio información sobre la existencia del vínculo de trabajo, por lo que se considera plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio y la subordinación.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada Ratione Temporis, se calcula con base a lo dispuesto en la norma A) indemnización de antigüedad y B) compensación por transferencia con base al salario alegado por el actor en virtud de admisión de los hechos, resultando de la siguiente manera:
ART 666 LOT
A) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD 1.500,30
3 AÑOS* 30 DÍAS * BS. 16,67
B) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 1.000,20
2 AÑOS* 30 DÍAS * BS. 16,67
ART 666 LOT 2.500,50
SEGUNDO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 30 de Junio del año 1994, objeto de corte de transferencia –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 18 de Septiembre del año 2015 (21 años, 1 mes, 18 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se materializó en gran parte la relación de trabajo, hasta el 07 de mayo del año 2012, y del 08 de mayo del año 2012 al 10 de mayo del año 2012, es decir solo conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, sería:
ART 142 LOTTT. Respecto los dos sistemas de prestaciones sociales en atención a la Ley. A fin de escoger el más favorable al trabajador que es al último salario integral devengado, en atención al ultimo salario Mensual alegado por el actor en el libelo de demanda, ultimo salario mensual = 9.652,50/30 días = Salario diario=321,75. Alícuota de Utilidad = 60 días *321,758/360=53,63. Alícuota Bono vacacional = 36 días * 321,75/360= 32,18 Salario Integral de 407,55. Se toma lo alegado por el Actor por Admisión de los Hechos.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestaciones
Mensual Utl B. Vac Integral Sociales
jul-97 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
ago-97 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
sep-97 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
oct-97 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
nov-97 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
dic-97 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
ene-98 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
feb-98 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
mar-98 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
abr-98 575,00 19,17 3,19 1,92 24,28 5 121,39
may-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
jun-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
jul-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
ago-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
sep-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
oct-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
nov-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
dic-98 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
ene-99 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
feb-99 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
mar-99 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
abr-99 600,00 20,00 3,33 2,00 25,33 5 126,67
may-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
jun-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
jul-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
Adicionales 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 7 183,24
ago-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
sep-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
oct-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
nov-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
dic-99 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
ene-00 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
feb-00 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
mar-00 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
abr-00 620,00 20,67 3,44 2,07 26,18 5 130,89
may-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
jun-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
jul-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
Adicionales 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 9 244,72
ago-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
sep-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
oct-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
nov-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
dic-00 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
ene-01 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
feb-01 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
mar-01 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
abr-01 644,00 21,47 3,58 2,15 27,19 5 135,96
may-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
jun-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
jul-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
Adicionales 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 11 305,79
ago-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
sep-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
oct-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
nov-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
dic-01 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
ene-02 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
feb-02 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
mar-02 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
abr-02 658,40 21,95 3,66 2,19 27,80 5 139,00
may-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
jun-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
jul-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
Adicionales 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 13 378,73
ago-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
sep-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
oct-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
nov-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
dic-02 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
ene-03 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
feb-03 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
mar-03 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
abr-03 690,00 23,00 3,83 2,30 29,13 5 145,67
may-03 709,00 23,63 3,94 2,36 29,94 5 149,68
jun-03 709,00 23,63 3,94 2,36 29,94 5 149,68
jul-03 709,00 23,63 3,94 2,36 29,94 5 149,68
Adicionales 709,00 23,63 3,94 2,36 29,94 15 449,03
ago-03 709,00 23,63 3,94 2,36 29,94 5 149,68
sep-03 709,00 23,63 3,94 2,36 29,94 5 149,68
oct-03 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
nov-03 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
dic-03 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
ene-04 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
feb-04 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
mar-04 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
abr-04 747,10 24,90 4,15 2,49 31,54 5 157,72
may-04 796,53 26,55 4,43 2,66 33,63 5 168,16
jun-04 796,53 26,55 4,43 2,66 33,63 5 168,16
jul-04 796,53 26,55 4,43 2,66 33,63 5 168,16
Adicionales 796,53 26,55 4,43 2,66 33,63 17 571,73
ago-04 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
sep-04 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
oct-04 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
nov-04 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
dic-04 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
ene-05 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
feb-05 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
mar-05 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
abr-05 821,24 27,37 4,56 2,74 34,67 5 173,37
may-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
jun-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
jul-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
Adicionales 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 19 726,01
ago-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
sep-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
oct-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
nov-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
dic-05 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
ene-06 905,00 30,17 5,03 3,02 38,21 5 191,06
feb-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
mar-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
abr-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
may-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
jun-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
jul-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
Adicionales 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 21 856,30
ago-06 965,75 32,19 5,37 3,22 40,78 5 203,88
sep-06 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
oct-06 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
nov-06 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
dic-06 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
ene-07 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
feb-07 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
mar-07 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
abr-07 1.012,33 33,74 5,62 3,37 42,74 5 213,71
may-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
jun-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
jul-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
Adicionales 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 23 1.082,58
ago-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
sep-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
oct-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
nov-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
dic-07 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
ene-08 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
feb-08 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
mar-08 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
abr-08 1.114,79 37,16 6,19 3,72 47,07 5 235,34
may-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
jun-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
jul-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
Adicionales 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 25 1.372,22
ago-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
sep-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
oct-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
nov-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
dic-08 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
ene-09 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
feb-09 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
mar-09 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
abr-09 1.300,00 43,33 7,22 4,33 54,89 5 274,44
may-09 1.380,00 46,00 7,67 4,60 58,27 5 291,33
jun-09 1.380,00 46,00 7,67 4,60 58,27 5 291,33
jul-09 1.380,00 46,00 7,67 4,60 58,27 5 291,33
Adicionales 1.380,00 46,00 7,67 4,60 58,27 27 1.573,20
ago-09 1.380,00 46,00 7,67 4,60 58,27 5 291,33
sep-09 1.467,50 48,92 8,15 4,89 61,96 5 309,81
oct-09 1.467,50 48,92 8,15 4,89 61,96 5 309,81
nov-09 1.467,50 48,92 8,15 4,89 61,96 5 309,81
dic-09 1.467,50 48,92 8,15 4,89 61,96 5 309,81
ene-10 1.467,50 48,92 8,15 4,89 61,96 5 309,81
feb-10 1.467,50 48,92 8,15 4,89 61,96 5 309,81
mar-10 1.564,25 52,14 8,69 5,21 66,05 5 330,23
abr-10 1.564,25 52,14 8,69 5,21 66,05 5 330,23
may-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
jun-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
jul-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
Adicionales 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 29 2.110,81
ago-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
sep-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
oct-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
nov-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
dic-10 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
ene-11 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
feb-11 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
mar-11 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
abr-11 1.723,89 57,46 9,58 5,75 72,79 5 363,93
may-11 1.907,47 63,58 10,60 6,36 80,54 5 402,69
jun-11 1.907,47 63,58 10,60 6,36 80,54 5 402,69
jul-11 1.907,47 63,58 10,60 6,36 80,54 5 402,69
Adicionales 1.907,47 63,58 10,60 6,36 80,54 31 2.496,67
ago-11 1.907,47 63,58 10,60 6,36 80,54 5 402,69
sep-11 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
oct-11 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
nov-11 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
dic-11 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
ene-12 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
feb-12 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
mar-12 2.048,21 68,27 11,38 6,83 86,48 5 432,40
abr-12 2.280,44 76,01 12,67 7,60 96,29 5 481,43
may-12 2.280,44 76,01 12,67 7,60 96,29 0,00
jun-12 2.280,44 76,01 12,67 7,60 96,29 0,00
jul-12 2.280,44 76,01 12,67 7,60 96,29 15 1.444,28
Adicionales 2.280,44 76,01 12,67 7,60 96,29 33 3.177,41
ago-12 2.280,44 76,01 12,67 7,60 96,29 0,00
sep-12 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 0,00
oct-12 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 15 1.613,42
nov-12 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 0,00
dic-12 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 0,00
ene-13 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 15 1.613,42
feb-13 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 0,00
mar-13 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 0,00
abr-13 2.547,51 84,92 14,15 8,49 107,56 15 1.613,42
may-13 2.957,02 98,57 16,43 9,86 124,85 0,00
jun-13 2.957,02 98,57 16,43 9,86 124,85 0,00
jul-13 2.957,02 98,57 16,43 9,86 124,85 15 1.872,78
Adicionales 2.957,02 98,57 16,43 9,86 124,85 35 4.369,82
ago-13 2.957,02 98,57 16,43 9,86 124,85 0,00
sep-13 3.207,73 106,92 17,82 10,69 135,44 0,00
oct-13 3.207,73 106,92 17,82 10,69 135,44 15 2.031,56
nov-13 3.400,00 113,33 18,89 11,33 143,56 0,00
dic-13 3.400,00 113,33 18,89 11,33 143,56 0,00
ene-14 3.400,00 113,33 18,89 11,33 143,56 15 2.153,33
feb-14 3.400,00 113,33 18,89 11,33 143,56 0,00
mar-14 3.700,00 123,33 20,56 12,33 156,22 0,00
abr-14 3.700,00 123,33 20,56 12,33 156,22 15 2.343,33
may-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 0,00
jun-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 0,00
jul-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 15 4.105,41
Adicionales 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 37 10.126,68
ago-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 0,00
sep-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 0,00
oct-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 15 4.105,41
nov-14 6.482,23 216,07 36,01 21,61 273,69 0,00
dic-14 7.119,94 237,33 39,56 23,73 300,62 0,00
ene-15 7.119,94 237,33 39,56 23,73 300,62 15 4.509,30
feb-15 7.853,31 261,78 43,63 26,18 331,58 0,00
mar-15 7.853,31 261,78 43,63 26,18 331,58 0,00
abr-15 7.853,31 261,78 43,63 26,18 331,58 15 4.973,76
may-15 8.977,81 299,26 49,88 29,93 379,06 0,00
jun-15 8.977,81 299,26 49,88 29,93 379,06 0,00
jul-15 9.652,50 321,75 53,63 32,18 407,55 15 6.113,25
Adicionales 9.652,50 321,75 53,63 32,18 407,55 39 15.894,45
ago-15 9.652,50 321,75 53,63 32,18 407,55 0,00
18/09/2015 9.652,50 321,75 53,63 32,18 407,55 10 4.075,50
PRESTACIONES SOCIALES 125.901,47
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 125.901,47.
Para el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculados al último salario
ART 142 LOTTT
18 AÑOS*30 DÍAS * Bs. 407,55 220.077,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales, por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 220.077,00 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
TERCERO: Para el cálculo articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Ratione Temporis, primer parágrafo, se calcula en atención a lo dispuesto en dicho artículo, es decir vencidos los plazos para el pago de lo adeudado en el articulo 666, y se calculara según lo adeudado por este concepto la suma (Bs. 2500,50), cuyo plazo es de cinco (5) años contados a partir del 18/07/1997 vencimiento julio de 2002, opera los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa activa hasta el egreso del trabajador.
ART 668 LOT
INTERESES PARAGRAFO 1ERO
Fecha ART 666 LOT Tasa Intereses
jul-02 2.500,50 32,80 68,35
ago-02 2.500,50 30,89 64,37
sep-02 2.500,50 30,68 63,93
oct-02 2.500,50 32,72 68,18
nov-02 2.500,50 33,08 68,93
dic-02 2.500,50 33,86 70,56
ene-03 2.500,50 36,96 77,02
feb-03 2.500,50 33,55 69,91
mar-03 2.500,50 31,80 66,26
abr-03 2.500,50 29,01 60,45
may-03 2.500,50 25,50 53,14
jun-03 2.500,50 23,17 48,28
jul-03 2.500,50 22,09 46,03
ago-03 2.500,50 23,29 48,53
sep-03 2.500,50 22,37 46,61
oct-03 2.500,50 21,13 44,03
nov-03 2.500,50 19,82 41,30
dic-03 2.500,50 19,48 40,59
ene-04 2.500,50 18,38 38,30
feb-04 2.500,50 18,08 37,67
mar-04 2.500,50 17,56 36,59
abr-04 2.500,50 17,97 37,44
may-04 2.500,50 17,68 36,84
jun-04 2.500,50 17,08 35,59
jul-04 2.500,50 17,22 35,88
ago-04 2.500,50 17,58 36,63
sep-04 2.500,50 16,92 35,26
oct-04 2.500,50 17,01 35,44
nov-04 2.500,50 16,11 33,57
dic-04 2.500,50 16,00 33,34
ene-05 2.500,50 16,30 33,97
feb-05 2.500,50 16,04 33,42
mar-05 2.500,50 16,48 34,34
abr-05 2.500,50 15,45 32,19
may-05 2.500,50 16,37 34,11
jun-05 2.500,50 15,25 31,78
jul-05 2.500,50 15,82 32,96
ago-05 2.500,50 15,85 33,03
sep-05 2.500,50 14,68 30,59
oct-05 2.500,50 15,26 31,80
nov-05 2.500,50 15,07 31,40
dic-05 2.500,50 14,40 30,01
ene-06 2.500,50 14,93 31,11
feb-06 2.500,50 15,04 31,34
mar-06 2.500,50 14,55 30,32
abr-06 2.500,50 14,16 29,51
may-06 2.500,50 14,17 29,53
jun-06 2.500,50 13,83 28,82
jul-06 2.500,50 14,50 30,21
ago-06 2.500,50 14,79 30,82
sep-06 2.500,50 14,42 30,05
oct-06 2.500,50 14,87 30,99
nov-06 2.500,50 15,20 31,67
dic-06 2.500,50 15,23 31,74
ene-07 2.500,50 15,78 32,88
feb-07 2.500,50 15,50 32,30
mar-07 2.500,50 14,94 31,13
abr-07 2.500,50 15,99 33,32
may-07 2.500,50 15,94 33,21
jun-07 2.500,50 14,91 31,07
jul-07 2.500,50 16,17 33,69
ago-07 2.500,50 16,59 34,57
sep-07 2.500,50 16,53 34,44
oct-07 2.500,50 16,96 35,34
nov-07 2.500,50 19,91 41,49
dic-07 2.500,50 21,73 45,28
ene-08 2.500,50 24,14 50,30
feb-08 2.500,50 22,68 47,26
mar-08 2.500,50 22,24 46,34
abr-08 2.500,50 22,62 47,13
may-08 2.500,50 24,00 50,01
jun-08 2.500,50 22,38 46,63
jul-08 2.500,50 23,47 48,91
ago-08 2.500,50 22,83 47,57
sep-08 2.500,50 22,31 46,49
oct-08 2.500,50 22,62 47,13
nov-08 2.500,50 23,18 48,30
dic-08 2.500,50 21,67 45,15
ene-09 2.500,50 22,38 46,63
feb-09 2.500,50 22,89 47,70
mar-09 2.500,50 22,37 46,61
abr-09 2.500,50 21,46 44,72
may-09 2.500,50 21,54 44,88
jun-09 2.500,50 20,41 42,53
jul-09 2.500,50 20,01 41,70
ago-09 2.500,50 19,56 40,76
sep-09 2.500,50 18,62 38,80
oct-09 2.500,50 20,35 42,40
nov-09 2.500,50 18,84 39,26
dic-09 2.500,50 18,94 39,47
ene-10 2.500,50 18,96 39,51
feb-10 2.500,50 18,55 38,65
mar-10 2.500,50 18,36 38,26
abr-10 2.500,50 17,95 37,40
may-10 2.500,50 17,93 37,36
jun-10 2.500,50 17,65 36,78
jul-10 2.500,50 17,73 36,94
ago-10 2.500,50 17,97 37,44
sep-10 2.500,50 17,43 36,32
oct-10 2.500,50 17,70 36,88
nov-10 2.500,50 17,76 37,01
dic-10 2.500,50 17,89 37,28
ene-11 2.500,50 17,53 36,53
feb-11 2.500,50 17,85 37,19
mar-11 2.500,50 17,13 35,69
abr-11 2.500,50 17,69 36,86
may-11 2.500,50 18,17 37,86
jun-11 2.500,50 17,41 36,28
jul-11 2.500,50 18,51 38,57
ago-11 2.500,50 17,37 36,19
sep-11 2.500,50 17,50 36,47
oct-11 2.500,50 18,28 38,09
nov-11 2.500,50 16,35 34,07
dic-11 2.500,50 15,55 32,40
ene-12 2.500,50 16,90 35,22
feb-12 2.500,50 15,65 32,61
mar-12 2.500,50 15,43 32,15
abr-12 2.500,50 16,31 33,99
may-12 2.500,50 16,75 34,90
jun-12 2.500,50 16,25 33,86
jul-12 2.500,50 16,20 33,76
ago-12 2.500,50 16,51 34,40
sep-12 2.500,50 16,80 35,01
oct-12 2.500,50 16,49 34,36
nov-12 2.500,50 15,94 33,21
dic-12 2.500,50 15,57 32,44
ene-13 2.500,50 14,82 30,88
feb-13 2.500,50 16,43 34,24
mar-13 2.500,50 15,27 31,82
abr-13 2.500,50 15,67 32,65
may-13 2.500,50 15,63 32,57
jun-13 2.500,50 15,26 31,80
jul-13 2.500,50 15,43 32,15
ago-13 2.500,50 16,56 34,51
sep-13 2.500,50 15,76 32,84
oct-13 2.500,50 15,47 32,24
nov-13 2.500,50 15,36 32,01
dic-13 2.500,50 15,57 32,44
ene-14 2.500,50 15,73 32,78
feb-14 2.500,50 16,27 33,90
mar-14 2.500,50 15,59 32,49
abr-14 2.500,50 16,38 34,13
may-14 2.500,50 16,57 34,53
jun-14 2.500,50 16,56 34,51
jul-14 2.500,50 17,15 35,74
ago-14 2.500,50 17,94 37,38
sep-14 2.500,50 17,96 37,42
oct-14 2.500,50 18,39 38,32
nov-14 2.500,50 19,27 40,15
dic-14 2.500,50 19,17 39,95
ene-15 2.500,50 18,70 38,97
feb-15 2.500,50 18,76 39,09
mar-15 2.500,50 18,87 39,32
abr-15 2.500,50 19,51 40,65
may-15 2.500,50 19,46 40,55
jun-15 2.500,50 19,68 41,01
jul-15 2.500,50 19,83 41,32
ago-15 2.500,50 20,37 42,45
18/09/2015 2.500,50 20,89 43,53
INTERESES ART 668 PARAGRAFO 1ERO 6.220,43
CUARTO: Vacaciones Vencidas, se calcula en base al salario generado en cada periodo y como concepto no cancelado, hecho libelar admitido, para los años (año 95 al 2011 con base a 15 días mas un día adicional en atención a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y a partir de periodo 2012 con base a la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
1995 321,75 15 4.826,25
1996 321,75 16 5.148,00
1997 321,75 17 5.469,75
1998 321,75 18 5.791,50
1999 321,75 19 6.113,25
2000 321,75 20 6.435,00
2001 321,75 21 6.756,75
2002 321,75 22 7.078,50
2003 321,75 23 7.400,25
2004 321,75 24 7.722,00
2005 321,75 25 8.043,75
2006 321,75 26 8.365,50
2007 321,75 27 8.687,25
2008 321,75 28 9.009,00
2009 321,75 29 9.330,75
2010 321,75 30 9.652,50
2011 321,75 31 9.974,25
2012 321,75 32 10.296,00
2013 321,75 33 10.617,75
2014 321,75 34 10.939,50
Fracc-2015 321,75 26,25 8.445,94
TOTAL VACACIONES 166.103,44
Para dar un total por concepto de Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 166.103,44., lo cual se le ordena a la parte accionada cancelar. Así se decide.
QUINTO: Bono Vacacional Se calcula según el salario correspondiente, y como concepto no cancelado, hecho libelar admitido, a partir de año 1995 al 2011, con base a 7 días más un día adicional en atención a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y a partir de periodo 2012 con base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
1995 321,75 7 2.252,25
1996 321,75 8 2.574,00
1997 321,75 9 2.895,75
1998 321,75 10 3.217,50
1999 321,75 11 3.539,25
2000 321,75 12 3.861,00
2001 321,75 13 4.182,75
2002 321,75 14 4.504,50
2003 321,75 15 4.826,25
2004 321,75 16 5.148,00
2005 321,75 17 5.469,75
2006 321,75 18 5.791,50
2007 321,75 19 6.113,25
2008 321,75 20 6.435,00
2009 321,75 21 6.756,75
2010 321,75 22 7.078,50
2011 321,75 23 7.400,25
2012 321,75 24 7.722,00
2013 321,75 25 8.043,75
2014 321,75 26 8.365,50
Fracc-2015 321,75 20,25 6.515,44
TOTAL BONO VACACIONAL 112.692,94
Para dar un total por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 112.692,94., lo cual se le ordena a la parte accionada cancelar. Así se decide.
SEXTO: UTILIDADES, se calcula Fracción del año 1994 y periodo 1995 al 2011 con base a 15 días según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, a partir del 2012 con base a 30 días Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como, el periodo año 2014, 60 días en atención a la contratación colectiva anexo de pruebas marcada folio -5- hasta el -22-, ambos inclusive, consignada por el actor, la cual se evidencia tiene vigencia a partir del 2014, con base al ultimo salario alegado por el actor en virtud de haber operado la admisión de los hechos:
UTILIDADES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
1994 321,75 6,25 2.010,94
1995 321,75 15 4.826,25
1996 321,75 15 4.826,25
1997 321,75 15 4.826,25
1998 321,75 15 4.826,25
1999 321,75 15 4.826,25
2000 321,75 15 4.826,25
2001 321,75 15 4.826,25
2002 321,75 15 4.826,25
2003 321,75 15 4.826,25
2004 321,75 15 4.826,25
2005 321,75 15 4.826,25
2006 321,75 15 4.826,25
2007 321,75 15 4.826,25
2008 321,75 15 4.826,25
2009 321,75 15 4.826,25
2010 321,75 15 4.826,25
2011 321,75 15 4.826,25
2012 321,75 30 9.652,50
2013 321,75 30 9.652,50
2014 321,75 60 19.305,00
Fracc-2015 321,75 45 14.478,75
TOTAL UTILIDADES 137.145,94
Para dar un total por concepto de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 137.145,94., lo cual se le ordena a la parte accionada cancelar. Así se decide.
SEPTIMO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. Bs. 220.077,00. Así se decide.
OCTAVO: Cláusula 20 de la convención colectiva, alegada por el actor y verificada por este Juzgado según su contenido, la cual establece lapso de cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores amparados por este cuerpo convencional normativo, hecho admitido de manera libelar:
CLAUSULA 20 CONVENCION COLECTIVA
Fecha Diario Total
19/09/2015 321,75 3.861,00
oct-15 321,75 9.652,50
nov-15 321,75 9.652,50
dic-15 321,75 9.652,50
ene-16 321,75 9.652,50
feb-16 321,75 3.217,50
TOTAL 45.688,50
NOVENO: Cesta Ticket, se declara procedente como hecho admitido y sentenciado por este Juzgado de la siguiente manera:
A partir de 1999 con base a la unidad tributaria vigente para cada periodo con base al 0,25, a partir de enero de 2014 con base a la última UT 177 hasta el egreso:
CESTA TICKET
Fecha UT 0,25% Total
ene-99 9,60 2,40 72,00
feb-99 9,60 2,40 72,00
mar-99 9,60 2,40 72,00
abr-99 9,60 2,40 72,00
may-99 9,60 2,40 72,00
jun-99 9,60 2,40 72,00
jul-99 9,60 2,40 72,00
ago-99 9,60 2,40 72,00
sep-99 9,60 2,40 72,00
oct-99 9,60 2,40 72,00
nov-99 9,60 2,40 72,00
dic-99 9,60 2,40 72,00
ene-00 11,60 2,90 87,00
feb-00 11,60 2,90 87,00
mar-00 11,60 2,90 87,00
abr-00 11,60 2,90 87,00
may-00 11,60 2,90 87,00
jun-00 11,60 2,90 87,00
jul-00 11,60 2,90 87,00
ago-00 11,60 2,90 87,00
sep-00 11,60 2,90 87,00
oct-00 11,60 2,90 87,00
nov-00 11,60 2,90 87,00
dic-00 11,60 2,90 87,00
ene-01 13,20 3,30 99,00
feb-01 13,20 3,30 99,00
mar-01 13,20 3,30 99,00
abr-01 13,20 3,30 99,00
may-01 13,20 3,30 99,00
jun-01 13,20 3,30 99,00
jul-01 13,20 3,30 99,00
ago-01 13,20 3,30 99,00
sep-01 13,20 3,30 99,00
oct-01 13,20 3,30 99,00
nov-01 13,20 3,30 99,00
dic-01 13,20 3,30 99,00
ene-02 14,80 3,70 111,00
feb-02 14,80 3,70 111,00
mar-02 14,80 3,70 111,00
abr-02 14,80 3,70 111,00
may-02 14,80 3,70 111,00
jun-02 14,80 3,70 111,00
jul-02 14,80 3,70 111,00
ago-02 14,80 3,70 111,00
sep-02 14,80 3,70 111,00
oct-02 14,80 3,70 111,00
nov-02 14,80 3,70 111,00
dic-02 14,80 3,70 111,00
ene-03 19,40 4,85 145,50
feb-03 19,40 4,85 145,50
mar-03 19,40 4,85 145,50
abr-03 19,40 4,85 145,50
may-03 19,40 4,85 145,50
jun-03 19,40 4,85 145,50
jul-03 19,40 4,85 145,50
ago-03 19,40 4,85 145,50
sep-03 19,40 4,85 145,50
oct-03 19,40 4,85 145,50
nov-03 19,40 4,85 145,50
dic-03 19,40 4,85 145,50
ene-04 24,70 6,18 185,25
feb-04 24,70 6,18 185,25
mar-04 24,70 6,18 185,25
abr-04 24,70 6,18 185,25
may-04 24,70 6,18 185,25
jun-04 24,70 6,18 185,25
jul-04 24,70 6,18 185,25
ago-04 24,70 6,18 185,25
sep-04 24,70 6,18 185,25
oct-04 24,70 6,18 185,25
nov-04 24,70 6,18 185,25
dic-04 24,70 6,18 185,25
ene-05 29,40 7,35 220,50
feb-05 29,40 7,35 220,50
mar-05 29,40 7,35 220,50
abr-05 29,40 7,35 220,50
may-05 29,40 7,35 220,50
jun-05 29,40 7,35 220,50
jul-05 29,40 7,35 220,50
ago-05 29,40 7,35 220,50
sep-05 29,40 7,35 220,50
oct-05 29,40 7,35 220,50
nov-05 29,40 7,35 220,50
dic-05 29,40 7,35 220,50
ene-06 33,60 8,40 252,00
feb-06 33,60 8,40 252,00
mar-06 33,60 8,40 252,00
abr-06 33,60 8,40 252,00
may-06 33,60 8,40 252,00
jun-06 33,60 8,40 252,00
jul-06 33,60 8,40 252,00
ago-06 33,60 8,40 252,00
sep-06 33,60 8,40 252,00
oct-06 33,60 8,40 252,00
nov-06 33,60 8,40 252,00
dic-06 33,60 8,40 252,00
ene-07 37,63 9,41 282,23
feb-07 37,63 9,41 282,23
mar-07 37,63 9,41 282,23
abr-07 37,63 9,41 282,23
may-07 37,63 9,41 282,23
jun-07 37,63 9,41 282,23
jul-07 37,63 9,41 282,23
ago-07 37,63 9,41 282,23
sep-07 37,63 9,41 282,23
oct-07 37,63 9,41 282,23
nov-07 37,63 9,41 282,23
dic-07 37,63 9,41 282,23
ene-08 46,00 11,50 345,00
feb-08 46,00 11,50 345,00
mar-08 46,00 11,50 345,00
abr-08 46,00 11,50 345,00
may-08 46,00 11,50 345,00
jun-08 46,00 11,50 345,00
jul-08 46,00 11,50 345,00
ago-08 46,00 11,50 345,00
sep-08 46,00 11,50 345,00
oct-08 46,00 11,50 345,00
nov-08 46,00 11,50 345,00
dic-08 46,00 11,50 345,00
ene-09 55,00 13,75 412,50
feb-09 55,00 13,75 412,50
mar-09 55,00 13,75 412,50
abr-09 55,00 13,75 412,50
may-09 55,00 13,75 412,50
jun-09 55,00 13,75 412,50
jul-09 55,00 13,75 412,50
ago-09 55,00 13,75 412,50
sep-09 55,00 13,75 412,50
oct-09 55,00 13,75 412,50
nov-09 55,00 13,75 412,50
dic-09 55,00 13,75 412,50
ene-10 65,00 16,25 487,50
feb-10 65,00 16,25 487,50
mar-10 65,00 16,25 487,50
abr-10 65,00 16,25 487,50
may-10 65,00 16,25 487,50
jun-10 65,00 16,25 487,50
jul-10 65,00 16,25 487,50
ago-10 65,00 16,25 487,50
sep-10 65,00 16,25 487,50
oct-10 65,00 16,25 487,50
nov-10 65,00 16,25 487,50
dic-10 65,00 16,25 487,50
ene-11 76,00 19,00 570,00
feb-11 76,00 19,00 570,00
mar-11 76,00 19,00 570,00
abr-11 76,00 19,00 570,00
may-11 76,00 19,00 570,00
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jul-11 76,00 19,00 570,00
ago-11 76,00 19,00 570,00
sep-11 76,00 19,00 570,00
oct-11 76,00 19,00 570,00
nov-11 76,00 19,00 570,00
dic-11 76,00 19,00 570,00
ene-12 90,00 22,50 675,00
feb-12 90,00 22,50 675,00
mar-12 90,00 22,50 675,00
abr-12 90,00 22,50 675,00
may-12 90,00 22,50 675,00
jun-12 90,00 22,50 675,00
jul-12 90,00 22,50 675,00
ago-12 90,00 22,50 675,00
sep-12 90,00 22,50 675,00
oct-12 90,00 22,50 675,00
nov-12 90,00 22,50 675,00
dic-12 90,00 22,50 675,00
ene-13 107,00 26,75 802,50
feb-13 107,00 26,75 802,50
mar-13 107,00 26,75 802,50
abr-13 107,00 26,75 802,50
may-13 107,00 26,75 802,50
jun-13 107,00 26,75 802,50
jul-13 107,00 26,75 802,50
ago-13 107,00 26,75 802,50
sep-13 107,00 26,75 802,50
oct-13 107,00 26,75 802,50
nov-13 107,00 26,75 802,50
dic-13 107,00 26,75 802,50
ene-14 177,00 44,25 1.327,50
feb-14 177,00 44,25 1.327,50
mar-14 177,00 44,25 1.327,50
abr-14 177,00 44,25 1.327,50
may-14 177,00 44,25 1.327,50
jun-14 177,00 44,25 1.327,50
jul-14 177,00 44,25 1.327,50
ago-14 177,00 44,25 1.327,50
sep-14 177,00 44,25 1.327,50
oct-14 177,00 44,25 1.327,50
nov-14 177,00 44,25 1.327,50
dic-14 177,00 44,25 1.327,50
ene-15 177,00 44,25 1.327,50
feb-15 177,00 44,25 1.327,50
mar-15 177,00 44,25 1.327,50
abr-15 177,00 44,25 1.327,50
may-15 177,00 44,25 1.327,50
jun-15 177,00 44,25 1.327,50
jul-15 177,00 44,25 1.327,50
ago-15 177,00 44,25 1.327,50
18/09/2015 177,00 44,25 796,50
TOTAL BENEFICIO ALIMENTACION 84.310,20
DECIMO: DE LA UNIDAD ECONOMICA DEMANDADA, al respecto Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo (…).
Conforme al criterio anterior, lo cual comparte plenamente este Despacho, es imperioso destacar que de las documentales aportadas por el actor, vale decir, anexo marcado -02- Acta de Visita de Inspección de Jornada, la cual de su contenido se desprende que identifica como patrono del hoy demandante, a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA ESCALONA, de la cual también se observa sello húmedo de recepción de inspección de la entidad de trabajo antes mencionada, asimismo, y de manera adminiculada, se puede evidenciar la documental anexa marcada con el numero -23-, Registro de Asegurado, constatándose que el patrono que aparece identificado es Bomba Escalona y la firma personal correspondiente, la cual procedió a inscribir al ciudadano actor identificado en autos desde el 09/5/1994; asimismo, se evidencia escrito de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del actor ante la Inspectora del Trabajo marcado Nº -01-, mediante la cual se observa que solicita su restitución al puesto de trabajo, señalando como único patrono a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA ESCALONA; analizadas las documentales mencionadas supra, determina este Tribunal que la parte actora no logro demostrar la relación solidaria de la unidad económica alegada entre la ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA (FIRMA PERSONAL DEL CIUDADANO FRANCISCO AGUIRRE), y LA ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., razón por la cual debe declararla Improcedente, y por consecuencia del desarrollo tutelar anterior, declarar como único patrono del ciudadano RITO RAMON VASQUEZ, a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA (FIRMA PERSONAL DEL CIUDADANO FRANCISCO AGUIRRE). Así se decide.
RESUMEN
PRESTACIONES SOCIALES 220.077,00
ART 92 LOTTT 220.077,00
CLAUSULA 20 CONVENCION COLECTIVA 45.688,50
VACACIONES 166.103,44
BONO VACACIONAL 112.692,94
UTILIDADES 137.145,94
ART 666 LOT 2.500,50
ART 668 PARAGRAFO 1ERO 6.220,68
CESTA TICKET 84.310,20
MONTO TOTAL 994.816,20
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de mayo del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RITO RAMON VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.341 contra ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA (FIRMA PERSONAL DEL CIUDADANO FRANCISCO AGUIRRE). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano RITO RAMON VASQUEZ, la cantidad de Bs. 994.816,20 por los conceptos de prestaciones Sociales y demás conceptos condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 28 días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación… (Fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En fecha 18 de julio de 2016, por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2016 que cursa al folio 54, se aprecia que la parte accionada no compareció a dicha audiencia, razones por las cuales el Juzgado A-quo dejo asentado: “se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal o estatutario alguno, por lo que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, se publicara la sentencia todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,declaró ”.-
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.
En fecha 27 de junio de 2016, la abogado NELLY GIL, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 27.230, consigna instrumento poder previamente certficado, otorgado por el ciudadano, FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA, en su carácter de Concesionario a titulo oneroso de un fondo de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO BOMBA ESCALONA, a los abogados NELLY GIL B., y MARCO RODRIGUEZ, el cual riela a los folios 58 al 61.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2016, la abogado en ejercicio NELLY GIL, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 27.230, con el carácter de representante de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante escrito cursante al folio 88, la abogado NELLY GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, insistió en los motivos de su recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…. Apele de la sentencia emanada de este tribunal, la cual declaro que por incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar, èsta habia admitido los hechos alegados por el demandante y la condeno a pagar las cantidades indicados en dicho fallo…
….El recurso de apelación tal como lo señale anteriomente se fundamenta en la siguiente causa extraña (fuerza mayor) que me impidio comparecer a la intalacion de la audiencia preliminar…
…. Pero es el caso que durante la noche anterior y en la madrugada de dicho dia, sufri de un fortisimo dolor de cabeza y mareos que se fueron agravando con el transcrurso de las horas, al punto de que al amanecer apenas podia caminar. ..
… Q ue por tal grave quebranto de salud, alrededor de las 5:30 a.m., del dia 17 de junio, mi hijo Marcos Rodríguez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.637.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.777, de mi mismo domicilio, me traslado urgentemente desde mi casa al Centro Diagnostico Integral, adscrito a la Mision Barrio Adentro, situado en la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo….
… Tal quebranto de salud que no pude prever ni evitar, es la causa motora que impidio a la representación judicial del patrono comparecer a la audiencia prliminar, y el coapoderado en dicha causa tal como lo señale en el encabezamiento del presente escrito es mi hijo Marco Rodríguez Gil, quien convive conmigo y es el unico familiar cercano que tengo lo cual constituye un motivo serio, razonable y fundadoque justifica la incomparecencia…
A tales efectos consignó los siguientes recaudos:
Marcado A, Original de informe médico cursante al folio 89, suscrito por la Dra. Laura Castillo, el 17/06/2016, donde indica que la paciente Nelly Gil Blanco, de 53 años, cedula de identidad Nº 8.586.251, acudio el día 17/06/2016, en horas de la mañana (6:00 a.m.) por presentar dolor de cabeza, mareo y cifras tensionales elevadas (180/100 mmHg). Se indico tratamiento mèdico in situ. Se sugiere realizar examenes de laboratorio, EKG, valoraciones por cardiología y reposo medico por 48 horas. DX: HTA: a Crisis Hipertensiva.
Marcado B, cursante al folio 90 y 91, Copia fotostática de la partida de nacimiento de su nombrado hijo Marco Rodríguez Gil, unico coapoderado en el presente juicio.
Marcado C, copia de Rif, donde se evidencia su direccion de habitación.
Marcado D, copia del Rif de su hijo Marco Rodríguez Gil, donde se evidencia su direccion de habitación la cual es la misma direccion de su rif, por ser cierto que vive conmigo y es el unico familiar cercano que tengo.
Asi las cosas, de acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por la apelante, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la verificación de la existencia de motivos suficientes que obliguen a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, quedando a esta alzada en su facultad revisora, considerar si es procedente la reposición de la causa.
Observa este Tribunal lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...............................................En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” (Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)
En audiencia de apelación, la abogado NELLY GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada recurrente expuso:
o Que su inasistencia a la audiencia preliminar pautada para el día 17 de Junio de 2016, se debio a que es una persona hipertensa , y que se vio afectada de salud al presentar desde la madrugada del dia 17, una crisis hipertensiva, fuerte dolor de cabeza y mareos, que se fueron agudizando, por lo cual su hijo Marco Rodríguez Gil, la traslado al Centro Diagnostico Integral, ubicado en la Parroquia Catedral, donde viven ambos, ya que el es su unico hijo y convive con ella en el mismo domicilio
o Que al llegar al Centro Diagnostico fue atendido por e la Dra. Laura Castillo, medico tratante.
o Que dada su condición, no podía valerse por si misma, por lo cual su hijo –Marco Rodríguez Gil, la llevó a dicho centro (CDI) ubicado en la parroquia catedral de Valencia.-
o Que al ser evaluada por el médico, esta consideró necesario aplicar tratamiento correspondiente, y realizar exámenes de laboratorio, por lo cual su hijo no pudo dejarla sola, y se quedo con ella y por eso el tampoco pudo asistir a la audiencia.-
o Alegó además lo siguiente:
o Que se encuentra residenciada con su hijo, para lo cual consignó los siguientes recaudos con el propósito de demostrar su residencia, a saber:
Marcado B, cursante al folio 90 y 91, Copia fotostática de la partida de nacimiento de su nombrado hijo Marco Rodríguez Gil, el por ser un documento que merece fe pública no siendo enervada su eficacia por la contraparte, de lo cual se evidencia el nexo consanguíneo entre los coapoderados de la demandada.
Marcados C y D, copia de Registro de Información Fiscal, perteneciente a MARCO ANTONIO HELEGUA RODRIGUEZ GIL, y GIL BLANCO NELLY E., respectivamente, donde se indica como dirección fiscal, Avenida Anzoátegui, Edif. Residencias Marilu, piso 1, apto 1, Valencia, Carabobo;
Respecto a estos registros de información fiscal, este Tribunal los desecha al no ser un elemento probatorio suficiente para demostrar el lugar de residencia, toda vez que dicho instrumento constituye una declaración hecha por el propio promoverte, sin mediar ningún elemento o instrumento de verificación que corroborare su declaración.
La parte actora en audiencia de apelación, indicó lo siguiente:
1. Que la abogada representante de la demandada ante el hecho de manifestar que es hipertensa y que la crisis hipertensiva le comenzó la noche anterior a la audiencia, debió haber actuado como un buen padre de familia, teniendo dos opciones en todo caso, una llamar al Representante Legal de la demandada para que acudiera a la audiencia, o que el coapoderado asistiera por ella a la audiencia.
2. Que por lo tanto no se configuro caso fortuito ni causa mayor ya que debió prever esa situación del cuadro hipertensivo.
3. Que el otro apoderado tampoco apelo de la sentencia y que debió justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.
4. Que no consta que el coapoderado haya asistido con la abogado Nelly Gil al centro asistencial, ni consta hasta que hora estuvieron el centro asistencial.
5. Que la representante de la demandada trae un hecho nuevo a los autos, al manifestar que estuvo en el centro asistencial aproximadamente hasta las 4 de la tarde.
6. Que la Sala Social ha sido tajante en cuanto a las razones que justifiquen la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Hubo replica y contrareplica.
Ahora bien, expuesto los motivos de la apelación, esta Alzada observa que en la presente causa, la parte accionada –recurrente-, consignó documentales que permiten con meridiana claridad establecer lo siguiente:
Que para el 17 de Junio de 2016, -fecha de la celebración de la audiencia preliminar- la accionada contaba con dos representantes judiciales.
Que la abogado NELLY GIL, alegó presentar problemas de salud, por lo cual en fecha 17 de Junio de 2012, acudió a consulta en compañía de su hijo MARCO RODRIGUEZ GIL, por presentar crisis hipertensiva, por lo cual amerito tratamiento in situ y reposo por 48 horas.
Que el informe médico presentado no fue atacado ni impugnado por la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente causa se inicia por interposición de demanda incoada por el ciudadano RITO RAMON VASQUEZ, contra FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO DE LA FIRMA PERSONAL ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA ESCALONA, Y LA ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A.
Del contenido del acta cursante al folio 54, se aprecia la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada.
Que la demandada para la fecha de la audiencia preliminar -17/06/2016-, contaba con DOS representantes judiciales, que lo eran, los abogados, NELLY GIL Y MARCO RODRIGUEZ GIL, todo lo cual se constata del poder notariado consignado a los autos (folio 58 al 61).
Que la abogado, NELLY GIL, el día 17 de Junio de 2016, presento problemas de salud, por lo cual acudió al centro asistencial (CDI) en compañía de su hijo Marco Rodríguez Gil.
Que al presentar crisis hipertensiva, le fue aplicado tratamiento medico por lo que se le prescribió reposo por 48 horas.
Respecto al informe médico, marcada con la letra “ A”, folio 89, emitido por el Centro de Diagnostico Integral valencia-Centro, este Tribunal la aprecia con carácter de documento publico administrativo, cuya eficacia no fue enervada por la parte actora.
En cuanto a la condición del coapderado de autos, abogado MARCO RODRIGUEZ GIL, ha quedado evidenciado de las actas procesales el vínculo que une a ambos apoderados de la demandada, al ser madre e hijo.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, encuadra esta dentro de los supuestos de una fuerza mayor- que les impidió asistir a la Audiencia preliminar, tanto a la abogado Nelly Gil, por presentar la crisis hipertensiva, como para el abogado Marco Rodríguez Gil, quien siendo su hijo, la traslado y acompaño hasta el centro asistencial de salud.
La facultad que tiene el Juez para declarar la presunción de la admisión de los hechos en caso de que se produzca la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).
Se aprecia además, que, la parte accionada, haciendo uso del Recurso de Apelación contra la decisión sujeta a revisión, está en busca de una reposición que lo lleve a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificación de las partes por estas éstas a derecho.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATHERIN MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45, p.m.
LA SECRETARIA,
Katherin Mendoza.
Exp. GP02-R-2016-000124.
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