REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Agosto de 2016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2016-000014.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-001600.

DEMANDANTE RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.186.490.

APODERADO JUDICIAL NESTOR RONDÒN inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 11.134.

DEMANDADA (RECURRENTE) BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, inscrita por el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Ci8vil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23/10/1956 bajo el Nº 01, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 02, Tomo 8-A en fecha 29/01/1997.

APODERADO JUDICIAL Carmen García y Gustavo Nieto, inscritos en el IPSA bajo el Nº 171.636 y 35.265 respectivamente

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada Carmen García inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.016, siendo las 9:00 a.m., celebró audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados Carmen García y Gustavo Nieto, inscritos en el IPSA bajo el Nº 171.636 y 35.265 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente; y el ciudadano Rafael Braca titular de la cedula de identidad Nº 8.186.490 y su apoderado judicial Néstor Rondon inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.134. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.016, siendo las 10:00 a.m., se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron la abogada Carmen García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; y el ciudadano Rafael Braca titular de la cedula de identidad Nº 8.186.490 y su apoderado judicial Néstor Rondon inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.134. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, titular de la cédula de identidad No. 8.186.490, contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, cursa a los folios 38 al 52 de la pieza principal -abierta- del expediente, en la cual se declaró que, se lee cito:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencias de Prestaciones y Bono Preferencial que ha incoada por el ciudadano: RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, cedula de identidad V. 8.186.490 contra la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A a pagarle al ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, cedula de identidad V. 8.186.490. Por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.375.990,09.)

Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito:

En el presente caso, el actor sostiene que comenzó a laborar en la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A desde el 10 de mayo de 1982, hasta el 07 de junio de 2013, fecha en la que por voluntad propia, procede a Renunciar a su puesto de trabajo, acogiéndose al beneficio establecido en la Cláusula 59, aparte 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Empleados y Supervisores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y la Entidad de Trabajo Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en fecha 14 de agosto de 2012.

Arguye que la entidad de trabajo demandada, por medio del Departamento de Talento Humano, pacto con el hoy demandante, en fecha 12 de abril de 2013, un concepto de trato preferencial, en el cual señala el actor, se convino a pagársele adicional a sus prestaciones sociales, una cantidad equivalente a 450 días de salario, por tener una antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante más de 30 años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado más de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiese sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo. Menciona que su salario diario integral, para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 4.862,62

Señala que el pago de este concepto fue realizado a base de Bs. 402,50 por un total de Bs. 181.125,00 así mismo establece que se violo lo ordenado en la cláusula 59, aparte 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado a que no se le pago este concepto a base de su salario diario integral de Bs. 4.862,62.Reclamando entonces la diferencia por el concepto de Bono Preferencial, por la cantidad de Bs. 2.007.054,00

Siguiendo el hilo argumentativo, sostiene que la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. actuó de forma discriminatoria con su persona al momento de calcularle y pagarle sus prestaciones de antigüedad, lo cual está prohibido por la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores. Dado a que al trabajador José Mejías, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.018, teniendo menos tiempo de antigüedad en la empresa, lo hicieron beneficiario de la cláusula Décimo Séptima del acta y al hoy actor le discriminaron por cuanto debió habérsele cancelado igual que a su compañero de trabajo. Reclama que se le pague, tal como se le pago al trabajador José Jesús Mejías Rivas, dado a que tenían iguales condiciones y el actor era aún más antiguo en la entidad de trabajo, alegando que se le debió pagar al momento de la terminación de la relación laboral un total de 31 años de antigüedad a razón de 60 días por año, para un total de 1860 días, solo le fueron pagados 960 días, faltando una diferencia de 900 días de antigüedad, calculados a su último salario integral de Bs. 4.862,62 para un total de Bs. 4.376.358,00.

En este sentido, procede a demandar a la entidad de trabajo, por los conceptos: referidos a la diferencia del BONO PREFERENCIAL DE 450 DIAS, arguye que el mismo fue cancelado a salario diario, el cual era de Bs. 402,50, y el mismo debió ser cancelado, según el actor, a salario diario integral, el cual era de Bs. 4.862,62. Por tanto, demanda el faltante o diferencia dejada de pagar, por un monto de Bs.2.007.054.

Asimismo demanda la diferencia de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, alegando que le fue calculada la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de junio de 2013, por un total de 16 años, señala que debió pagársele los 31 años que de antigüedad que tenia en la entidad de trabajo, por lo que existe una diferencia de 15 años, calculados a 60 días por año, de conformidad con el articulo 142 literal C y el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de 900 días, por el salario integral diario de Bs. 4.862,62 para un total de Bs. 4.376.358,00 monto el cual demanda.

A su vez la demandada sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, niega que exista diferencia alguna que cancelar, por su representada, dado a que la misma realizo los pagos en su oportunidad y correctamente.

Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:

…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.

En este sentido procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia a que el pago del Bono Preferencial, lo paga la accionada a salario diario de Bs. 402, 50, cuando debe hacerlo según su entender, a salario diario integral de Bs. 4.862,62.

En relación a este particular; es necesario señalar, qué corre inserta al folio 101 recibo de liquidación de prestaciones sociales, traído a los autos por el actor y asimismo se evidencia al folio 144, el original del recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor del caso de marras, consignados por la accionada y ambas pruebas al adminicularse, se observan que son los mismos recibos, que contiene el concepto de salario mensual, la asignación por pago de utilidades, prestaciones de conformidad con el articulo 142 literal C, LOTTT, indemnización Articulo 92 LOTTT, bono preferencial y las deducciones Así se establece.
.
Así las cosas en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el accionante del caso de marras, quien juzga observa que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el actor del caso de marras, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, Nº 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz en la cual se dejo establecido:

“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas.” Fin de la cita

En virtud de los criterios jurisprudenciales citado, se tiene entonces que el Bono Preferencial, fue cancelado en base al salario diario de Bs. 402, 50 y visto que la accionada no tomo en cuenta para el cálculo del mencionado concepto demandado la integración de todos los conceptos como bien menciona insupra las sentencias y por tanto debió realizarse, el pago de dicho concepto en base al salario integral devengado por el actor el cual es de Bs. 4.862,62 y a los fines de establecer el salario para el cálculo del concepto demandado del pago Bono Preferencial se tiene que será el siguiente: se ordena se le pague al actor por este concepto en base al salario integral el cual es de Bs. 4.862,50 multiplicado por 450 días lo cual, arroja la cantidad de Bs.2.188.179,00. Asimismo reconoce el actor que le fue pagado por este concepto la cantidad de Bs. 181.125,00, cantidad esta que se ordena restar al monto acordado y en consecuencia se tiene que la demandada de autos debe pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.007.054,00. Así se decide.

Siguiendo el hilo discursivo, la parte actora demanda la diferencia en el pago de la antigüedad; en virtud que al folio 102 del presente expediente se encuentra firmada un Acta Complementaria, la cual fue suscrita por la entidad de Trabajo y el Sindicato y el actor pretende la aplicabilidad de la cláusula Décimo Séptima, la cual establece los siguiente: “ Prestación de jubilación e invalidez permanente: para l supuesto que se mantenga en vigencia las relaciones de trabajo, con el personal cuyo nombres cedula de identidad y fecha de ingreso que parecen en el cuadro contenido en este particular Décimo Sexto de esta Acta , se continuara aplicando el texto de este particular a los empleados y supervisores amparados por esta convención colectiva del trabajo, con diecinueve( 19) o mas años de servicios prestados a la fecha del 19 de junio de 1997, cuyo nombre y números cedulas de identidad se indican a continuación: …( Omisis)

( Omisis) cuando optare por la terminación de trabajo, ( LA ENTIDAD DE TRABAJO), le mantendrá el beneficio señalado en la cláusula Nª 59, prestaciones por jubilación e invalidez permanente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01 de marzo de 1997 al 01 de marzo del 2000. Previa la deducción de la cantidades que le fueron entregada al trabajado según el acuerdo trasnacional de fecha 07 de septiembre de 1997 y de las cantidades depositadas a titulo de fideicomiso, así como los adelantos de Prestaciones que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se le hubiere otorgado. (Omisis) ( Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se evidencia al folio 108 del expediente de marras, el pago de liquidación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Jesús Mejias, cédula de identidad V. 4.496.018. Quien comenzó la relación laboral en fecha 01 de marzo de 19984 y culmina la relación laboral, por renuncia en fecha 07 de junio del 2013. Cumpliendo un tiempo de servicio para la demanda de 29 años, 03 meses y 06 días. Obsérvese que la entidad de trabajo, hoy demandada le paga la cantidad de 1.740 días, al salario integral por el concepto de antigüedad, siendo pagado la cantidad de Bs. 5.246.737.099,00. Asimismo se desprende de esta documental las deducciones realzadas por la demandada, tal como lo expresa la cláusula insupra mencionada: adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso de prestaciones sociales y la liquidación cancelada en 1997, la cual fue de Bs. 8. 175,00. De ello se determina que el mencionado ciudadano José Mejias, no cumplía con los requisitos establecidos en la cláusula Décima Séptima del Acta Convenio, por cuanto no tenia el requisito de los 19 años de antigüedad, para el año de 1.997; ya que tenia eran 13 años cumplidos y no obstante la demandad procedió a realizar el pago de la antigüedad, sin observar que no era elegible aplicándole los años de antigüedad a la fecha del 19 de junio de 19997, mas considero la accionada que aplicaba para este beneficio, debido a que a la fecha de la renuncia cumplía 29 años de servicio para la entidad de trabajo, hoy demandada. Por lo que se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omisis)
(Omisis) 5. se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

y de conformidad a lo establecido en el articulo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, la interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: (omisis)

7. se prohibe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condicion social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la Ley y por cualquier otra condición. (negrillas y subrayado del tribunal). (Omisis)

Analizados los artículos up supra, se llega a la conclusión de que hubo discriminación por parte de la entidad de trabajo demandada, al incluir en el beneficio de la cláusula Décimo Séptima a el trabajador José Mejias y no hacerlo así con el ciudadano demandante de autos Rafael Braca, considerando esta Juzgadora que tienen iguales condiciones, por lo que se le debe pagar de igual forma. En virtud de ello se ordena el pago de la cláusula Décimo Séptima en las mismas condiciones en que fue pagado al ciudadano José Jesús Mejias, haciendo las respectivas deducciones pagadas en la liquidación del Acta de Transacción que ambas partes reconocieron y la cual corre inserta del folio 231 al folio 234 y en la cual le pagaron la cantidad de Bs. 7.421,91 y debe deducirse del pago que se ordena en el presente fallo. Por tanto, se ordena el pago del concepto aquí acordado de l siguiente manera: 900 días de antigüedad por el salario diario integral el cual es de Bs. 4.862,62, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.376.358,00, menos la cantidad de Bs. 7.421,91 concepto este pagado en fecha 14 de noviembre de 1997. Por lo cual se ordena el pago por este concepto acordado en la cantidad definitiva de Bs. 4.368.936,09 Así se decide.
En virtud de lo analizado insupra, se ordena a la demandada pagar al ciudadano Rafael Braca, el pago total por los conceptos aquí acordados, en la cantidad total de Bs. 6.375.990,09. Así se decide. Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).


Cursa al folio 85 de la pieza principal -abierto- del expediente, diligencia suscrita por la abogada Carmen García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…Vista la diligencia dictada por este tribunal, mediante el presente acto APELO de la decisión, por las razones de hecho y de derecho que oportunamente señalaremos en e tribunal de alzada…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la decisión de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida el dieciocho (18) de Enero de 2.016, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la demanda se basa en dos puntos, uno la discriminación en el pago de prestaciones por pretender los efectos de un acta convenio y segundo, el salario como base de cálculo del bono preferencial.
• Que no existe tal discriminación señalada por la juez a quo, pues al Sr. Braca se le cancelo conforme a la Convención.
• Que de conformidad con el acta convenio, fue circunstancia única, excepcional, exclusiva para tres personas y la misma fue suscrita por Braca, tenia conocimiento del acta y si consideraba debía ser incluido, no lo hizo.
• Que existe transacción laboral, por el pago del corte de cuenta por ante la inspectoria, por lo que hay cosa juzgada.
• Que en relación al bono preferencial, el mismo es una liberalidad, excepcional, a la cual no estaba obligada con la finalidad de reconocer años de servicios, la empresa lo hace de buena fe y a salario básico.
• Que solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.
• Que el demandante fue liquidado en la misma forma, no existe discriminación, que solo fue a tres trabajadores que se le dio el trato de excepcional.
• Que existen en la empresa más de 1000 trabajadores, quiere decir que los otros 1300 trabajadores fueron discriminados, no hubo discriminación negativa.
• Que hay reglas generales y hay excepción en el acta nombre y apellido, existe aceptación y firma y en ese excepción no reclamo el actor, sino años después, cuando finaliza la relación de trabajo.
• Que el beneficio no esta en el acta ni en la ley, es graciosa los 450 días por salario básico.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que el artículo 72 de la LOPTRA establece que corresponde al actor probar casos excepcionales.
• Que existen dos hechos, uno referido al pago de bono preferencial el cual no se estableció en base a que salario debía ser calculado y que si se iba a pagar no es porque lo alegue arbitrariamente, sino que hay sentencias en las que se establece que cuando no se indica salario, debe pagarse a salario integral.
• Que existe discriminación, que se celebro convenio entre el sindicato y la empresa y el acta se extiende a otros trabajadores, por lo que hay que pagarlo.
• Que dice el artículo 11 de la LOPTRA que adquieren carácter público conforme al artículo 1363 privado reconocido.
• Que mediante la exhibición solicito la documental acta y al no exhibir debe aplicarse la consecuencia jurídica, por lo que la juez aplicó en base ala sana crítica.
• Que existe principio de seguridad jurídica y expectativa plausible y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 12/04/11 de Francisco Carrasqueño, Maria Vispo y otros existe el principio de igualdad normativa.
• Que la jueza no violo la norma, solo valoro las pruebas.
• Que cuando se establece y no sabe salario, hay que tomar salario integral.
• Que sin no alega la prescripción, no se habla, no es de orden público.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 05 de la pieza principal -cerrada- del expediente):

El actor, asistido de abogado, presenta demanda en la cual señalo:

• Que ingreso a trabajar el 10/05/1982 en el departamento de mantenimiento como instrumentista, posterior ascendió al cargo de supervisor de mantenimiento y en los últimos 07 años como líder en el departamento de vulcanizado de la empresa.
• Que el 07/06/2013 por su voluntad decidió acogerse al beneficio establecido en la Convención Colectiva del 14/08/2012, en su cláusula 59 aparte 2.
• Que ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal que el pago de las prestaciones sociales cualquier beneficio debió calcular en base a su último salario integral.
• Que devengaba un salario integral de Bs. 4.862,62, admitido por la empresa.
• Que las prestaciones sociales se le debió pagar con base a su último salario integral y no lo hizo.
• Que en relación al trato preferencial convenido entre la empresa y un grupo de trabajadores Douglas González, Félix Herrera titulares de la cedula de identidad Nº 7.036.179, 7.068.697 y Rafael Braca (ya identificado), convenio celebrado el 12/04/2013 en el que se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, 450 días de antigüedad superior a 30 años y se le pago a la suma de Bs. 402,50 que no es su salario integral.
• Que se le cancelo 450 días a Bs. 402,50 para un total de bs. 181.125,00, violentando la cláusula 59 aparte 2 de la convención colectiva, pues su ultimo salario integral fue de Bs.4.862, 62 por trato preferencial convenido en el acta convenio de fecha 12/04/2013 la suma de Bs. 2.188.179 y no Bs. 181.125,00, existiendo a su favor Bs. 2.007.054,00, lo que la empresa se ha negado a pagarle.
• Que la entidad de trabajo y el sindicato de empleados y supervisores el 16/07/2012 convinieron en el aparte séptimo del acta: “para el supuesto de que se mantengan en vigencia las relaciones de trabajo con el personal cuyos nombres, cedula de identidad y fecha de ingreso, que aparecen en el cuadro contenido en este particular décimo séptimo de esta acta, se continuara aplicando al texto de este particular a los empleados y supervisores acaparados por esta convención colectiva de trabajo, con diecinueve (19) o mas años de servicios prestados a la fecha 19 de junio de 1997, cuyos nombres y cedulas de identidad se indican a continuación: Nombre del trabajador, cedula, fecha de ingreso, Hernán Rivero 4.223.528 24/02/1970; Enrique S Romero T 3.292.329 17/04/1972; José J Mejias 4.496.018 01/03/1984”.
• Que en relación al trabajador José Mejias para el 19/06/1997 solo 13 años, 3 meses y 18 días, menos del tiempo de 19 años de antigüedad para hacerse beneficiarios de la señalada cláusula, al retirarse el 07/06/2013 se le aplico lo mismo en lo que respecta a la antigüedad anterior de 19/06/1997 se le trato como si tuviere una antigüedad mínima de 19 años, no obstante tener 13 años, 3 meses y 18 días y le pago lo establecido en la cláusula 59 aparte 2 de la convención colectiva. Le pago 60 días por año lo que equivale a 1740 días de antigüedad el 01/03/1998 al 07/06/2013.
• Que en lo que respecta a su persona, la empresa asumió una actitud discriminatoria pues en su planilla de liquidación por antigüedad solo se le cancelo por antigüedad solo se le calculo del 19/06/1997 al 07/06/2013 pagándole solo 16 años de antigüedad, por 960 días a razón de 60 días por año por un salario integral de Bs. 4.862,62 dando un resultado de Bs. 4.881.413,61.
• Que se le debió haber cancelado lo que hizo al trabajador José Mejias, ya que ingreso el 10/05/1982, 10 años y 10 meses antes que el trabajador José Mejias que ingreso el 01/03/1984. Que tiene igual condiciones de antigüedad e incluso tiene más antigüedad que José Mejias.
• Que ese acto discriminatorio hizo que en vez de cancelársele del 10/05/1982 al 07/06/2013, 31 años a razón de 60 días por año, lo que hace un total de 1860 días y solo se le pago 960 días, debiéndole 900 días de antigüedad a razón de salario Bs. 4.862,62 hace un total de Bs. 4.376.358,00.
• Que se le adeuda por trato preferencial convenido entre la empresa y un grupo de trabajadores (Douglas González, Felix Herrera y Rafael Braca) y el departamento de talento humano, trato preferencial que se estableció convenio 12/04/2013 y la diferencia de antigüedad conforme el aparte décimo séptimo del ata de fecha 16/07/2012.
• Que solicita la cantidad de Bs. 2.007.054,00 por beneficio de trato preferencial que se convino en acta de fecha 12/04/2013 de obligatoria aplicación por mandato del articulo 432 de la LOTTT y que se le calculo no a su ultimo salario integral como se convino (Bs. 4.862,62) sino que se calculo a Bs., 402,50.
• Que reclama la cantidad de Bs. 4.376.358,00 de diferencia por antigüedad que debió calcularse desde el 10/05/1982 al 07/06/2013 debió calcularse por 31 años de antigüedad 60 das por año para un total de 1860 días, solo se le pago 960 días.
• Que en total la suma demandada es por la cantidad de Bs. 6.383.412,00.


POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto al folio 255 al 273 de la pieza principal -abierta- del expediente):

La apoderada judicial de la parte accionada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, presentan contestación de la demanda en la cual señalo:

• Que admite la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario integral, la fecha de culminación de la relación de trabajo y el motivo de la misma conforme lo alegado por el actor.
• Que reconoce que el 12/04/2013 el ciudadano Luís Gonzáles en su carácter de Director de Talento Humano, le informa al Sr. Braca que la dirección acordó otorgarle un trato preferencial al momento que le ponga fin ala relación de trabajo y que lo aprobado es concedido de manera excepcional, entre otros aspectos por tener en BFVZ una antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de 30 años de servicio, por haber ejercido durante mas de 30 años de servicios, por haber ejercido durante mas de 30 años servicio efectivo en su puesto de trabajo, por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de dirigente sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo.
• Que acepta y reconoce se le pago al sr. Braca la cantidad de Bs. 5.062.538,61 menos las deducciones de Bs. 724.411,99 resulta la cantidad de Bs. 4.338.096,62.
• Que acepta y reconoce se le haya cancelado al Sr. Braca la cantidad de Bs. 450 días por Bs. 402,50 para un total de 181125,00.
• Que se le cancelo la prestaciones sociales conforme al literal “c”, por resultar mayor que el literal “a” y “b” del articulo 142 de la LOTTT, 480 días por el ultimo salario integral Bs. 4.862,62 resulto la cantidad de Bs. 2.334.055,64 y para dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 2 de la cláusula 59 de la Convención Colectiva, se el cancelo adicionalmente indemnización conforme al articulo 92 de la LOTTT, 480 días por la cantidad de Bs. 4.862,62 arrojando la suma de Bs. 2.335.055,64.
• Que conforme correspondencia del 12/04/2013 la empresa se comprometió a cancelar adicionalmente 450 días que fueron cancelados en base al salario de Bs. 402,50 denominado bono preferencial correspondencia 12/04/2013, arrojo Bs. 181.125,00. Que la comunicación, no específica de que manera será recompensado ni de que manera se realizara ese trato preferencial, mal podría reclamar 450 días en base a su último salario integral. Pago al cual no estaba obligada y que compensa cualquier eventual diferencia que pudiere existir por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo.
• Que el actor reclama se le aplique y se le haga extensivo el acuerdo alcanzado en la cláusula décimo séptima de un acta complementaria de fecha 16/07/2012 entre la empresa y el sindicato, del cual el demandante formaba parte de la junta directiva como secretario de reclamo y quien suscribe el acta en la que se amparan única y exclusivamente a tres trabajadores que se identifican.
• Que al haber el demandante en representación de los trabajadores y como secretario de reclamo del sindicato, discutido, formado y ratificado el contenido de las actas, por lo que se pago a actor ajustado a derecho y en cumplimiento integro de la cláusula 59 de la convención colectiva.
• Que conforme a transacción homologada por el inspector, el actor recibió el pago de antigüedad del régimen anterior a la reforma de la LOT en el año 1997 y la compensación por transferencia, por lo que no se le adeuda antigüedad del 10/05/1982 al 18/06/1997 fecha de corte de cuenta, por lo que su antigüedad calculada conforme al acorte de cuenta a razón de 30 días da resultado de 480 días, por lo que mal puede pretender se efectúe nuevamente el pago.
• Que tiene plena potestad de establecer los parámetros para el otorgamiento del beneficio al cual no esta obligado de trato preferencial.
• Que niega se le adeude al SR Braca diferencia por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.
• Que se le cancelo 60 días por año de antigüedad lo que equivale a 1740 días del 01/03/1984 al 07/06/2013.
• Que niega rechaza y contradice haya dado trato discriminatorio al actor y menos que haya violado normas constitucionales y legales.




CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 136 al 138 del expediente, escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO.
DOCUMENTALES.

Ratifica cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda.

Corre inserto a los folios 07 al 98 de la pieza principal -cerrada- del expediente Convención colectiva homologada el 04/02/2013 marcada “A” de la cual se desprende de la cláusula 59 aparte segundo lo siguiente:

“Cláusula Nº 59. Prestaciones por jubilación e invalidez permanente. (…) 2) A los trabajadores o trabajadoras que hubieren cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos y hasta un limite de 10 trabajadores o trabajadoras por año que opten por la terminación de la relación de trabajo mediante renuncia, la entidad de trabajo le pagara por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y adicionalmente la indemnización establecida en el articulo Nº 92 de la misma ley.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de prueba tal como lo ha señalado la sala de casación social en reiteradas sentencias, al indicar que las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por lo que n tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 100 de la pieza principal –cerrada- del expediente original de comunicación dirigida al Sr. Rafael Braca de parte del Director de Talento humano Luís González de fecha 12/04/2013 marcada “B” de la cual se desprende que:

Me complace en informarle que esta dirección ha aprobado para usted un trato preferencial en el momento o fecha en la cual se le ponga fin a la relación de trabajo por cualquier causa (renuncia, despido o cualquier otra modalidad) e independientemente de la posición que Ud. Ocupe dentro de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A (BFVZ) o si es o no dirigente Sindical en dicha oportunidad de termino.
Lo aprobado le es concedido de manera excepcional, entre otros aspectos por lo siguiente:
1) Por tener en la empresa una antigüedad superior a 30 años de servicio.
2) Por haber ejercido durante mas de treinta años de servicio efectivos en su puesto de trabajo, el cual se espera se mantenga efectivo para hacerse acreedor a lo acá aprobado.
3) Por haberle dedicado mas de 10 años al ejercicio de dirige Sindical dentro del Sindicato de Empleados y Supervisores de BFV, sin que ello haya sido obstáculo en el ejercicio de sus funciones en su puesto de trabajo.

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental original, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada, ello de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 101 de la pieza principal -cerrada- del expediente, original de liquidación de Prestaciones Sociales marcada “C” de la cual se desprende, que la demandada le cancelo al actor lo siguiente:

Concepto Días Salario Bs.
Utilidades 213.302,34
Prestaciones Art. 142 "C" 480 4862,62 2.334.055,64
Indemnización Art. 92 480 4862,62 2,334,055,64
Bono Preferencial 12/04/2013 450 402,5 181.125,00

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental original, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada, ello de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 102 al 117 de la pieza principal -cerrada- del expediente, copia fotostática de Acta Complementaria, celebrada entre BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y SUPERVISORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, representada por su junta directiva entre otros por el secretario de reclamos, RAFAEL BRACA, titular de la cedula de identidad Nº 8.186.490, marcada “D” de la cual se desprende, en el particular Décimo Séptimo, lo siguiente:

DECIMO SEPTIMO: Prestación por Jubilación e Invalidez Permanente: Para el supuesto de que se mantengan en vigencia las relaciones de trabajo con el persona cuyos nombres, cedula de identidad y fecha de ingreso, que aparecen en el cuadro contenido en este particular décimo séptimo de esta acta, se continuara aplicando el texto de este particular a los Empleados y Supervisores amparados por ésta Convención Colectiva de Trabajo, con diecinueve (19) o mas años de servicios prestados a la fecha 19 de junio de 1997, cuyos nombres y números de cédulas de identidad de indican a continuación:

Nombre del Trabajador Cedula Fecha de Ingreso
Hernán Rivero 4.223.528 24/02/1970
Enrique S Romero T 3.292.329 17/04/1972
José J Mejias 4.496.018 01/03/1984

Cuando optare por la terminación de su relación de trabajo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le mantendrá el beneficio señalado en la cláusula Nº 59 Prestación por Jubilación e Invalidez Permanente, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-03-1997 hasta el 01-03-2000 previa la deducción de las cantidades que le fueron entregadas al trabajador según el acuerdo transaccional de fecha 07 de septiembre de 1997 y de las cantidades depositadas a titulo de fideicomiso, así como de los adelantos de prestaciones que conforme a la Ley Orgánica del trabajo derogada y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se le hubiere otorgado. En el caso de que un trabajador incluido en esta lista se vea afectado por invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo de enfermedad ocupacional, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, a los efectos de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones, las calculara de acuerdo a las estipulaciones de la Cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-03-1997 al 01-03-2000 quedando sin efecto con respecto a dicho trabajador, el contenido correspondiente a la cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva de Trabajo que en esta misma fecha se deposita por ante la inspectorìa del Trabajo.

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada -aunado a que fue también traída a los autos por la demandada- ello de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 108 de la pieza principal –cerrada- del expediente, copia fotostática de liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano JOSÉ JESÚS MEJIAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.018 marcada “E” de la que se desprende que el pago de la antigüedad se realizo por un total de 1.740 días, multiplicados a salario diario de Bs. 5.246.737,99, además se observa en las deducciones, Liquidación Pagada en 1997, por Bs. 8.175,00. Quien decide observa que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada, por tratarse de copia simple, aunado a que se evidencia se trata del pago del ciudadano JOSE MEJIAS, un tercero que no es parte en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.

Promueve exhibición del acta original de acta contentiva de trato preferencial, convenido entre la empresa y un grupo de trabajo, concretamente los trabajadores Douglas González, Félix Herrera y Rafael Braca, la que se celebro con los trabajadores señalados y el departamento de talento humano de la empresa el 12/04/2013 en el que se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, el equivalente a 450 días por tener antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de treinta años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo. Señala igualmente que esa acta fue suscrita por la entidad de trabajo a través de su director de talento humano Licenciado LUIS GONZALEZ. Quien decide observa que, en la audiencia de juicio, la parte accionada se excepciona de no exhibirla alegando que no existe, solo las reconocidas por ellos, igualmente se observa que la juez a quo aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición, teniendo por cierto los datos aportados por la parte actora, sin embargo si se evidencia como fue promovida dicha prueba, si bien es cierto no trajo copia del documento que pretenda se exhiba, aporto los dichos del documento, sin embargo no trajo a los autos, prueba alguna que haga presumir se encuentra en poder del adversario, y no tratándose de documental que por mandato debe llevar el empleador, no esta excepcionada de aportar dicha prueba. Por lo que no tiene que valorar al respecto esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso no consta la prueba solicitada por el legislador que deba acompañarse en caso de exhibición de documentos, copia o los dichos del documento, por lo que se insta a que en el futuro, la juez a quo examine el cumplimiento de este requisito antes de admitir la prueba de exhibición. ASÍ SE DECLARA.

Solicita exhibición de todas las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde conste el pago que le hizo al ciudadano José Mejias por motivo de la terminación de la relación de trabajo. Quien decide observa que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada, por tratarse de copia simple, aunado a que se evidencia se trata del pago del ciudadano JOSE MEJIAS, un tercero que no es parte en el proceso, por lo que no se le otorgó valor probatorio, mal puede dársele valor probatorio mediante la consecuencia jurídica de la no exhibición, por lo que la misma no se aplica. ASÍ SE DECIDE.

Solicita exhibición de acta complementaria suscrita el 16/07/2012 entre la empresa y el sindicato en la que se convino el supuesto del aparte 2 de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo al personal: Hernán Rivero, Enrique Romero y José Mejias. Quien decide observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada no lo exhibe, alegando que la misma consta en autos y fue reconocida por la parte actora, por lo que esta sentenciadora lo tiene por exhibida. ASÍ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto a los folios 139 al 143 de la pieza principal -cerrada- del expediente, escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DE LAS DECLARACIONES ESPONTANEAS DEL SR. BRACA.

Reproduce el merito favorable de los autos que puedan beneficiarlas en las resultas del juicio, bajo el principio de comunidad de la prueba. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Corre inserto al folio 144 de la pieza principal -cerrada- del expediente, original de liquidación de Prestaciones Sociales marcada “A” de la cual se desprende, que la demandada le cancelo al actor lo siguiente:

Concepto Días Salario Bs.
Utilidades 213.302,34
Prestaciones Art. 142 "C" 480 4862,62 2.334.055,64
Indemnización Art. 92 480 4862,62 2,334,055,64
Bono Preferencial 12/04/2013 450 402,5 181.125,00

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, ello de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, aunado a que la misma fue traída a los autos por la parte actora y se le otorgó valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 145 al 214 de la pieza principal -cerrada- del expediente marcada “B” Recibos de pago realizado de la accionada al actor, de asignaciones y deducciones semanales devengados por el actor, correspondiente a los años 2012 y 2013. Quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, por tratarse de copias simples y que no están suscritas por el actor, la demandada los hace valer indicando que el salario no es un hecho controvertido, es por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 215 al 227 de la pieza principal -cerrada- del expediente marcadas “C1 al C13” solicitudes de prestamos sobre prestaciones sociales del actor a la accionada, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo se evidencian que las mismas son originales, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 228 de la pieza principal -cerrada- del expediente marcado “D”, Original de Constancia suscrita por el actor, de fecha 21/10/1993 de la cual se desprende que declara haber recibido la cantidad de Bs. 300.000,00 como crédito sobre sus prestaciones sociales. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, ello de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 229 y 230 de la pieza principal -cerrada- del expediente marcadas “E1” y “E2” Recibo de pago de utilidades a favor del actor, de la accionada, de fecha 14/02/2014 correspondiente a utilidades por Bs. 132.674,41 y Bs. 180.384,31. Quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, por tratarse de copias simples y que no están suscritas por el actor, es por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 231 al 235 de la pieza principal -cerrada- del expediente original de transacción marcada “F”, celebrada entre el actor y la accionada, de fecha 14 de noviembre de 1997, en la cual se evidencia el pago de antigüedad desde el inicio de su relación, hasta el 19 de junio de 1997 por Bs.7.421.918, 00 siendo este monto pagado antes de la conversión monetaria, lo que hoy seria Bs. 7.421,91, que comprende el doble de antigüedad y compensación por transferencia. Y que el trabajador recibirá la momento de la transacción la cantidad de Bs. 1.855.479,50 correspondiente al 25% y que el 75% correspondiente a Bs. 5.566.438,50 será colocado en un fideicomiso. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 236 al 248 de la pieza principal -cerrada- del expediente marcadas G1 y G2, copia simple de acta complementaria de fecha 01/04/2009 y 16/07/2012, acuerdos colectivos suscritos entre la accionada y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y SUPERVISORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, en la que se establece en el particular:

DECIMO SEPTIMO: Prestación por Jubilación e Invalidez Permanente: Para el supuesto de que se mantengan en vigencia las relaciones de trabajo con el persona cuyos nombres, cedula de identidad y fecha de ingreso, que aparecen en el cuadro contenido en este particular décimo séptimo de esta acta, se continuara aplicando el texto de este particular a los Empleados y Supervisores amparados por ésta Convención Colectiva de Trabajo, con diecinueve (19) o mas años de servicios prestados a la fecha 19 de junio de 1997, cuyos nombres y números de cédulas de identidad de indican a continuación:

Nombre del Trabajador Cedula Fecha de Ingreso
Hernán Rivero 4.223.528 24/02/1970
Enrique S Romero T 3.292.329 17/04/1972
José J Mejias 4.496.018 01/03/1984

Cuando optare por la terminación de su relación de trabajo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le mantendrá el beneficio señalado en la cláusula Nº 59 Prestación por Jubilación e Invalidez Permanente, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-03-1997 hasta el 01-03-2000 previa la deducción de las cantidades que le fueron entregadas al trabajador según el acuerdo transaccional de fecha 07 de septiembre de 1997 y de las cantidades depositadas a titulo de fideicomiso, así como de los adelantos de prestaciones que conforme a la Ley Orgánica del trabajo derogada y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se le hubiere otorgado. En el caso de que un trabajador incluido en esta lista se vea afectado por invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo de enfermedad ocupacional, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, a los efectos de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones, las calculara de acuerdo a las estipulaciones de la Cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-03-1997 al 01-03-2000 quedando sin efecto con respecto a dicho trabajador, el contenido correspondiente a la cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva de Trabajo que en esta misma fecha se deposita por ante la inspectorìa del Trabajo.

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 249 al 253 de la pieza principal -cerrada- del expediente marcadas “H1” y “H2” Copia simple de Convención colectiva de trabajo 2009 y 2012-2015 del cual se desprende de la cláusula Nº 59 el beneficio de Prestaciones por Jubilación e Invalidez Permanente. Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de prueba tal como lo ha señalado la sala de casación social en reiteradas sentencias, al indicar que las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por lo que n tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.

Solicite se oficie al Banco Mercantil, a fin que informe de los salario percibidos por el actor durante la relación laboral, cantidades y conceptos acredito en el fideicomiso, intereses, adelantos y anticipos, el sueldo mensual básico e integral devengado por el actor y remita copia certificada. Quien decide no tiene que valorar al respecto, pues no constan las resultas, dada el desistimiento de la prueba por la parte promovente y su contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Solicita se oficie a la inspectorìa Cesar Pipo Arteaga a fin que informe que con motivo a la celebración de la Convención Colectiva de trabajo, expediente 080-2009-04-00019 se encuentra en los autos acta complementaria de fecha 01/04/2009, si el Sr. Braca es suscribe dicha acta, si se encuentra acta complementaría del 16/07/2012, y si la Convención colectiva fue homologada por dicha inspectorìa. Quien decide no tiene que valorar al respecto, pues no constan las resultas, dada el desistimiento de la prueba por la parte promovente y su contraparte. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que ingreso a trabajar el 10/05/1982 hasta que el 07/06/2013 por su voluntad decidió acogerse al beneficio establecido en la Convención Colectiva del 14/08/2012, en su cláusula 59 aparte 2 y que ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal que el pago de las prestaciones sociales, cualquier beneficio debió calcularse en base a su último salario integral de Bs. 4.862,62.

Que en relación al trato preferencial convenido entre la empresa y un grupo de trabajadores Douglas González, Félix Herrera titulares de la cedula de identidad Nº 7.036.179, 7.068.697 y Rafael Braca, convenio celebrado el 12/04/2013 se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, 450 días de antigüedad superior a 30 años y se le pago a la suma de Bs. 402,50 que no es su salario integral.

Que la entidad de trabajo y el sindicato de empleados y supervisores el 16/07/2012 convinieron en seguir aplicando la cláusula 52.2 de la Convención Colectiva a los trabajadores Hernán Rivero 4.223.528 24/02/1970; Enrique S Romero T 3.292.329 17/04/1972; José J Mejias 4.496.018 01/03/1984 y que en relación a José Mejias para el 19/06/1997 solo tenia 13 años, 3 meses y 18 días, menos del tiempo de 19 años de antigüedad para hacerse beneficiarios de la señalada cláusula, al retirarse el 07/06/2013 se le aplico lo mismo en lo que respecta a la antigüedad anterior de 19/06/1997 se le trato como si tuviere una antigüedad mínima de 19 años, no obstante tener 13 años, 3 meses y 18 días y le pago lo establecido en la cláusula 59 aparte 2 de la convención colectiva.

Que en lo que respecta a su persona, la empresa asumió una actitud discriminatoria pues solo se le cancelo por antigüedad del 19/06/1997 al 07/06/2013 pagándole solo 16 años de antigüedad, por 960 días a razón de 60 días por año por un salario integral de Bs. 4.862,62 dando un resultado de Bs. 4.881.413,61.

Que se le adeuda por trato preferencial convenido entre la empresa y un grupo de trabajadores (Douglas González, Félix Herrera y Rafael Braca) y el departamento de talento humano, trato preferencial que se estableció convenio 12/04/2013 y la diferencia de antigüedad conforme el aparte décimo séptimo del ata de fecha 16/07/2012.

La apoderada judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, admite la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario integral, la fecha de culminación de la relación de trabajo y el motivo de la misma conforme lo alegado por el actor. Reconoce que el 12/04/2013 el ciudadano Luís Gonzáles en su carácter de Director de Talento Humano, le informa al Sr. Braca que la dirección acordó otorgarle un trato preferencial al momento que le ponga fin ala relación de trabajo y que lo aprobado es concedido de manera excepcional, entre otros aspectos por tener en BFVZ una antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de 30 años de servicio, por haber ejercido durante mas de 30 años de servicios, por haber ejercido durante mas de 30 años servicio efectivo en su puesto de trabajo, por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de dirigente sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo.

Que se le cancelo la prestaciones sociales conforme al literal “c”, por resultar mayor que el literal “a” y “b” del articulo 142 de la LOTTT, 480 días por el ultimo salario integral Bs. 4.862,62 resulto la cantidad de Bs. 2.334.055,64 y para dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 2 de la cláusula 59 de la Convención Colectiva, se el cancelo adicionalmente indemnización conforme al articulo 92 de la LOTTT, 480 días por la cantidad de Bs. 4.862,62 arrojando la suma de Bs. 2.334.055,64.

Que conforme correspondencia del 12/04/2013 la empresa se comprometió a cancelar adicionalmente 450 días que fueron cancelados en base al salario de Bs. 402,50 denominado bono preferencial en la que no se específica de que manera será recompensado ni de que manera se realizara ese trato preferencial, pago al cual no estaba obligada y que compensa cualquier eventual diferencia que pudiere existir por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo.

Que el actor reclama se le aplique y se le haga extensivo el acuerdo alcanzado en la cláusula décimo séptima de un acta complementaria de fecha 16/07/2012 entre la empresa y el sindicato, del cual el demandante formaba parte de la junta directiva como secretario de reclamo y quien suscribe el acta en la que se amparan única y exclusivamente a tres trabajadores que se identifican.

Que conforme a transacción homologada por el inspector, el actor recibió el pago de antigüedad del régimen anterior a la reforma de la LOT en el año 1997 y la compensación por transferencia, por lo que no se le adeuda antigüedad del 10/05/1982 al 18/06/1997 fecha de corte de cuenta, por lo que su antigüedad calculada conforme al acorte de cuenta a razón de 30 días da resultado de 480 días, por lo que mal puede pretender se efectúe nuevamente el pago.

En la audiencia de esta alzada, la apoderada judicial de la parte accionada recurrente aduce que, la demanda se basa en dos puntos, uno la discriminación en el pago de prestaciones por pretender los efectos de un acta convenio y segundo, el salario como base de cálculo del bono preferencial. No existe tal discriminación señalada por la juez a quo, pues al Sr. Braca se le cancelo conforme a la Convención y que de conformidad con el acta convenio, fue por ser circunstancia única, excepcional, exclusiva para tres personas y la misma fue suscrita por Braca, quien tenía conocimiento del acta y si consideraba debía ser incluido, no lo hizo.

Que existe transacción laboral, por el pago del corte de cuenta por ante la inspectorìa, por lo que hay cosa juzgada y que en relación al bono preferencial, el mismo es una liberalidad, excepcional, a la cual no estaba obligada con la finalidad de reconocer años de servicios, la empresa lo hace de buena fe y a salario básico.

La representación de la parte actora en la audiencia de apelación indicó que, existen dos hechos, uno referido al pago de bono preferencial el cual no se estableció en base a que salario debía ser calculado y que si se iba a pagar y no se indica en base a que salario, debe pagarse a salario integral. Que existe discriminación ya que, se celebro convenio entre el sindicato y la empresa y el acta se extiende a otros trabajadores, por lo que hay que pagarlo.

Que mediante la exhibición solicito la documental acta y al no exhibir debe aplicarse la consecuencia jurídica.

Ahora bien resulta como controvertido el pago por diferencia de prestaciones sociales y el salario base de calculo de la bonificación preferencial, sin embargo antes de tratar dichos puntos controvertidos, es necesario hacer alusión a la solicitud de exhibición de acta de fecha 12/04/2013 en la cual a decir de la parte actora, es contentiva del trato preferencial, convenido entre la empresa y un grupo de trabajo, concretamente los trabajadores Douglas González, Félix Herrera y Rafael Braca, la que se celebro con los trabajadores señalados y el departamento de talento humano de la empresa el 12/04/2013 en el que se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, el equivalente a 450 días por tener antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de treinta años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo. Señala igualmente que esa acta fue suscrita por la entidad de trabajo a través de su director de talento humano Licenciado LUIS GONZALEZ.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: ACTA DE FECHA 12/04/2013.

En principio, debemos señalar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es, acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 70, se establece que, los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Estableciendo el legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y de conformidad con el artículo 76 ejusdem, cuando existe negativa de alguna prueba, podrá apelarse, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la negativa y deberá ser oída en un (01) solo efecto.

Las normas a las cuales se hace referencia, contemplan la posibilidad del juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por lo que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, dejando abierta la posibilidad en caso de negativa de alguna prueba, el recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes a su negativa.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial jurídica ALVA, SRL, señala que debe entenderse por pertinencia:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” “Fin de la cita.

Devis Echandia, define la prueba impertinente como, se lee cito:

“es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y plateados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado…”. Fin de la cita

Carnelutti, en su Obra “La Teoría General de la prueba” señala que las pruebas ilícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables y que además no violen ninguna prohibición legal expresa o tacita referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado.

Así mismo el mencionado autor define la pertinencia de la prueba, como la conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisito para que pueda ser objeto concreto de prueba y con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que, se lee cito:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

De conformidad con la norma trascrita la parte interesada en su promoción debe presentar la solicitud ante el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, la cual será providenciada y posteriormente evacuada –de ser admitida- por el Juez de Juicio en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública; por lo que, la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

El citado artículo establece los extremos que debe llenar el promovente de la Exhibición, en el sentido que, se le impone a este, una carga de índole procesal, siendo que a la solicitud de promoción de exhibición deberá acompañar:

• Una copia del documento o
• En su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento

En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Por otra parte se le impone al solicitante una carga procesal especifica en aquellos casos en los cuales la Exhibición que solicita verse sobre documentales que derivan del cumplimiento de obligaciones legales, es decir, documentales que por mandato expreso del legislador debe cumplir con los extremos de ley, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Como fue indicado la oportunidad para la evacuación del medio probatorio de exhibición será ordenada por el Tribunal para la audiencia de juicio. La consecuencia legal ante el incumplimiento de la carga de Exhibición consiste en lo siguiente:

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario:

Se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del magistrado Omar Mora, caso: DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A., de fecha seis (6) de noviembre de 2011, se estableció la necesidad de la existencia en autos de prueba alguna que haga presumir que el documento se encuentran o se han encontrado en poder del adversario, se lee cito:
“Así las cosas, resulta evidente el error de interpretación del artículo delatado, en el que incurre la Alzada, al tener como cierto el contenido de los documentos promovidos, sin precisar que resulta necesario la existencia en autos de documento alguno que haga presumir que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada; aun más cuando de tales pruebas no se desprende de ninguna manera alguna firma o sello de la accionada, que presuma la tenencia por su parte de los documentos promovidos.
Aseverar lo contrario, resultaría sin lugar a dudas, asumir una conducta que atenta contra la seguridad jurídica de la parte en juicio, garantía que debe ser siempre respetada por el operador de justicia”. Fin de la cita.


La misma sala, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ratifica que en relación a la prueba de exhibición de documentos, la ley exige que se acompañe con la solicitud el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; igualmente ratificado en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, con ponencia de Luís Franceschi, caso AUTO PLAZA, C.A., se lee cito:

“Conteste con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de la prueba de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo tanto, no incurrió el sentenciador de la recurrida en error de interpretación de dicha norma, al no tener como cierto el contenido de los documentos solicitados, por cuanto la parte demandada negó que los tuviera en su poder, siendo necesario precisar al respecto que no consta en autos dicho medio de prueba que haga presumir que se encuentran o se han encontrado en su poder; máxime cuando, adicionalmente, el juez señaló que las copias consignadas por la parte promovente adolecían de tachaduras, y además fueron impugnadas por la contraparte”. Fin de la cita.

En el caso de marras, si se observa, la parte actora promueve exhibición del acta original de acta contentiva de trato preferencial, convenido entre la empresa y un grupo de trabajo, concretamente los trabajadores Douglas González, Félix Herrera y Rafael Braca, la que se celebro con los trabajadores señalados y el departamento de talento humano de la empresa el 12/04/2013 en el que se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, el equivalente a 450 días por tener antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de treinta años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo. Señala igualmente que esa acta fue suscrita por la entidad de trabajo a través de su director de talento humano Licenciado LUIS GONZALEZ.

Aunado a ello, en la audiencia ante esta azada la representación judicial de la parte actora indicó que al solicitar la exhibición de dicha acta, la misma al no ser exhibida en la audiencia de juicio, la juez a quo aplico la consecuencia jurídica de dar por cierto los dichos indicados por su parte, sien embargo hay que observar que conforme a los requisitos de promoción de dicha prueba, la misma indica que bien sea que se consigne copia del documento que pretenda se exhiba o los dichos del mismo, adicionalmente debe aportar prueba que haga presumir que se encuentra en poder del adversario, esto ultimo lo cual no se evidencia de autos.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016, con ponencia de la magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, caso: HOTEL MANAGEMENT, C.A., se estableció en relación a la exhibición de documentos que, es necesario la prueba adicional que haga presumir que el documento se encuentra o ha encontrado en poder del adversario excepto cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador y que en caso que resultare contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, el juez resolverá pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, cito:

“Del dispositivo legal citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, aunado a ello debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción en el juez de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, el último de los requisitos indicados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria– no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; asimismo, en caso que resultare contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, el juez resolverá pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Partiendo de tales premisas, lo primero que debe advertirse es que, contrariamente a lo expuesto en el escrito de formalización, la empresa accionada al promover la exhibición de las declaraciones de los impuestos sobre la renta, valor agregado y municipales, si debía aportar un medio de prueba que demostrase la presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, puesto que la excepción que estipula la norma está dirigida a aquellos documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, verbigracia, libro de registro de horas extras, vacaciones, entre otros; además que la normativa tributaria cuya infracción se delata, solamente exige al contribuyente el deber de declarar los ingresos obtenidos o los impuestos retenidos, según el caso.

Por otra parte, se observa que en el caso concreto resultó controvertida la tenencia de los documentos requeridos al actor, toda vez que fue alegado por éste la elaboración de un talonario de facturas por parte de la demandada con el fin de simular una relación mercantil entre las partes, hecho éste que corroboró el sentenciador ad quem a partir de la testimonial rendida por el ciudadano Dehlor Lizardo, titular de la cédula de identidad N° 17.232.452, a la cual le confirió pleno valor probatorio, según se desprende del extracto siguiente:

En cuanto a la testimonial del ciudadano Dehlor Lizardo, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que manifestó conocer al demandante ya que prestó servicios en HOMACA, asimismo, manifestó que la empresa le mandó a hacer un talonario de factura sin decirle nada y que al darse cuenta ya estaba hecho, pero que a él le cancelaron todos sus beneficios y por ello nada tiene que pedir a la empresa demandada, igualmente señaló que tenían como jefe al señor Giovanny Muzzatti encontrándose conteste con los demás testigos quienes afirmaron este hecho al igual que las labores que realizaba el señor Julián Paternostro consistían en labores de electricidad, subía a los comedores de aquí de Maracaibo como la Regional, La Polar, Pepsi-Cola, (sic) Mosaca, que esas eran sus labores de trabajo, electricidad, plomería, muchas cosas, que las herramientas que usaban ellos dos eran de la empresa teniendo conocimiento de este hecho ya que él las iba a comprar, cuando el señor Julián necesitaba una herramienta él iba a comprarla, que su labor, la del testigo, era de chofer, además afirmó que la empresa demandada tenía como labor el suministro de comidas, que con el señor Julián hacía trabajos de carpintería y electricidad, finalmente, manifestó que no sabía si el demandante tenía otra empresa o trabajaba por su cuenta para quien lo solicitara ya que siempre trabajó para HOMACA. (sic).

Visto así, no resultaba dable al juzgador de alzada aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no exhibición de los documentos requeridos.

Habiendo sido promovida dicha prueba, admitida y solicitada su evacuación en la audiencia de juicio, se evidencio de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la que fue evacuada dicha prueba que, la contra parte se excepciona de exhibirla alegando que no existe y que la parte promovente debió traer copia de dicho documento, sin embargo si se evidencia como fue promovida dicha prueba, es cierto, no trajo copia del documento que pretende se exhiba, pero si aporta los dichos del documento, sin embargo no trajo a los autos, prueba alguna que haga presumir se encuentra en poder del adversario, por lo que mal pudo la juez a quo admitir dicha prueba y menos proceder a su evacuación y dada la no exhibición, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma fue admitida y evacuada, correspondiendo a esta sentenciadora, aplicar la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Perdomo, caso: MARQINT, MARCAS INTERNA-CIONALES S.A, se lee cito:

“Ahora bien, en el supuesto de que exista controversia en cuanto a la prueba de hallarse o no en poder del requerido el instrumento cuya exhibición es solicitada, el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, remite al juzgador y en la sentencia definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. Corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte. Y así lo entiende y procede consiguientemente el sentenciador de la recurrida, estableciendo que no se demostró a su juicio lo necesario al efecto, sin que el error en que hubiera podido incurrir al hacerlo, pueda en modo alguno calificarse como errada interpretación de esa norma, pues se trataría en todo caso de una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas, sólo revisable mediante los especiales mecanismos autorizados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido planteado”. Fin de la cita.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, en relación al acta
contentiva de “trato preferencial, convenido entre la empresa y un grupo de trabajo, concretamente los trabajadores Douglas González, Félix Herrera y Rafael Braca, la que se celebro con los trabajadores señalados y el departamento de talento humano de la empresa el 12/04/2013 en el que se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, el equivalente a 450 días por tener antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de treinta años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo”, dada su no exhibición, al resultar contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, sacando de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones (que también serán consideradas en los puntos subsiguientes), no puede esta sentenciadora, mal como lo hizo la juez a quo, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso no consta la prueba solicitada por el legislador que deba acompañarse en caso de exhibición de documentos, por lo que se insta a que en el futuro, la juez a quo examine el cumplimiento de este requisito antes de admitir la prueba de exhibición. ASÍ SE DECLARA.


DEL PAGO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la parte actora que, la entidad de trabajo y el sindicato de empleados y supervisores el 16/07/2012 convinieron en seguir aplicando la cláusula 52.2 de la Convención Colectiva a los trabajadores Hernán Rivero; Enrique S Romero; José J Mejias y que en relación a José Mejias para el 19/06/1997 solo tenia 13 años, 3 meses y 18 días, menos del tiempo de 19 años de antigüedad para hacerse beneficiarios de la señalada cláusula, al retirarse el 07/06/2013 se le aplico lo mismo en lo que respecta a la antigüedad anterior de 19/06/1997 se le trato como si tuviere una antigüedad mínima de 19 años, no obstante tener 13 años, 3 meses y 18 días y le pago lo establecido en la cláusula 59 aparte 2 de la convención colectiva.

Que en lo que respecta a su persona, la empresa asumió una actitud discriminatoria pues solo se le cancelo por antigüedad del 19/06/1997 al 07/06/2013 pagándole solo 16 años de antigüedad, por 960 días a razón de 60 días por año por un salario integral de Bs. 4.862,62 dando un resultado de Bs. 4.881.413,61.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada alega que, se le cancelo la prestaciones sociales conforme al literal “c”, por resultar mayor que el literal “a” y “b” del articulo 142 de la LOTTT, 480 días por el ultimo salario integral Bs. 4.862,62 resulto la cantidad de Bs. 2.334.055,64; y que conforme a transacción homologada por el inspector, el actor recibió el pago de antigüedad del régimen anterior a la reforma de la LOT en el año 1997 y la compensación por transferencia, por lo que no se le adeuda antigüedad del 10/05/1982 al 18/06/1997 fecha de corte de cuenta, por lo que su antigüedad calculada conforme al acorte de cuenta a razón de 30 días da resultado de 480 días, por lo que mal puede pretender se efectúe nuevamente el pago.

De los autos se desprende que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso del actor, del 10/05/1982 al 07/06/2013 y que mediante transacción celebrada el catorce (14) de noviembre de 1997, se evidencia el pago de antigüedad desde el inicio de su relación, hasta el 19 de junio de 1997 por Bs.7.421.918,00 siendo este monto pagado antes de la conversión monetaria, lo que hoy seria Bs. 7.421,91, que comprende el doble de antigüedad y compensación por transferencia. Y que el trabajador recibió al momento de la transacción la cantidad de Bs. 1.855.479,50 correspondiente al 25% y que el 75% correspondiente a Bs. 5.566.438,50 será colocado en un fideicomiso, aunado a ello se evidencia que, se le cancelo por antigüedad al finalizar la relación, de 480 días calculados a salario integral de Bs. 4862,62, resultando la cantidad de Bs. 2.334.055,64 de conformidad con el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) y no 960 días tal como expresa el actor, pues lo que hace en su libelo, es una sumatoria de los días cancelados por antigüedad -480 días- y los indicados según de conformidad al articulo 92 de la L.O.T.T.T -480 días- cuando son conceptos distintos, es decir, la primera es régimen de antigüedad y la segunda una indemnización adicional.

Lo expuesto quiere decir que solo al finalizar la relación de trabajo, le fue cancelado al actor la cantidad de 480 días por antigüedad calculados a salario integral de Bs. 4862,62, resultando la cantidad de Bs. 2.334.055,64, y la compensación por transferencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de diciembre de 2005, en sentencia con ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI, caso: VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., en relación al cálculo de antigüedad, indicó que, se lee cito:

“a) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en mayo de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”. Fin de la cita.

La misma sala, con ponencia de la magistrada MÓNICA MISTICCHIO, en sentencia de fecha (14) de abril de 2016, caso: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.,
“En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales”. Fin de la cita.

Se desprende de los extractos de sentencia anteriormente citados que, en relación al cálculo de antigüedad, quedando establecido que la relación de trabajo inicio en mayo de 1982, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, hay que hacer un corte de cuenta del inicio de la relación de trabajo hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 y de allí a la fecha de la terminación de trabajo, a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. Asimismo los dos (2) días adicionales después del primer año de servicio acumulativo hasta 30 y cuando la relación termine por cualquier causa se calcula en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses calculadas al ultimo salario y el trabajador recibirá el momento que resulte mayor entre e total de garantías depositadas de acuerdo a os establecido en los literales A, B y C el calculo efectuado al final de la relación conforme al literal c.

Aunado a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) en la disposición transitoria segunda numeral 2, se indica que el tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.

Por todo lo anteriormente expuesto es que habiéndose calculado y celebrado transacción por ante la inspectorìa del trabajo en relación al corte de cuenta, debe calcularse la antigüedad al trabajador del 19 de junio de 1997 hasta el 07 de junio de 2013, para un total de 16 años, por lo que le corresponde al actor:

Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Días Periodo Días Periodo Días
jun-97 5 nov-02 5 abr-08 5
jul-97 5 dic-02 5 may-08 25
ago-97 5 ene-03 5 jun-08 5
sep-97 5 feb-03 5 jul-08 5
oct-97 5 mar-03 5 ago-08 5
nov-97 5 abr-03 5 sep-08 5
dic-97 5 may-03 15 oct-08 5
ene-98 5 jun-03 5 nov-08 5
feb-98 5 jul-03 5 dic-08 5
mar-98 5 ago-03 5 ene-09 5
abr-98 5 sep-03 5 feb-09 5
may-98 5 oct-03 5 mar-09 5
jun-98 5 nov-03 5 abr-09 5
jul-98 5 dic-03 5 may-09 27
ago-98 5 ene-04 5 jun-09 5
sep-98 5 feb-04 5 jul-09 5
oct-98 5 mar-04 5 ago-09 5
nov-98 5 abr-04 5 sep-09 5
dic-98 5 may-04 17 oct-09 5
ene-99 5 jun-04 5 nov-09 5
feb-99 5 jul-04 5 dic-09 5
mar-99 5 ago-04 5 ene-10 5
abr-99 5 sep-04 5 feb-10 5
may-99 7 oct-04 5 mar-10 5
jun-99 5 nov-04 5 abr-10 5
jul-99 5 dic-04 5 may-10 29
ago-99 5 ene-05 5 jun-10 5
sep-99 5 feb-05 5 jul-10 5
oct-99 5 mar-05 5 ago-10 5
nov-99 5 abr-05 5 sep-10 5
dic-99 5 may-05 19 oct-10 5
ene-00 5 jun-05 5 nov-10 5
feb-00 5 jul-05 5 dic-10 5
mar-00 5 ago-05 5 ene-11 5
abr-00 5 sep-05 5 feb-11 5
may-00 9 oct-05 5 mar-11 5
jun-00 5 nov-05 5 abr-11 5
jul-00 5 dic-05 5 may-11 31
ago-00 5 ene-06 5 jun-11 5
sep-00 5 feb-06 5 jul-11 5
oct-00 5 mar-06 5 ago-11 5
nov-00 5 abr-06 5 sep-11 5
dic-00 5 may-06 21 oct-11 5
ene-01 5 jun-06 5 nov-11 5
feb-01 5 jul-06 5 dic-11 5
mar-01 5 ago-06 5 ene-12 5
abr-01 5 sep-06 5 feb-12 5
may-01 11 oct-06 5 mar-12 5
jun-01 5 nov-06 5 abr-12 5
jul-01 5 dic-06 5 may-12 33
ago-01 5 ene-07 5 jun-12 0
sep-01 5 feb-07 5 jul-12 10
oct-01 5 mar-07 5 ago-12 0
nov-01 5 abr-07 5 sep-12 0
dic-01 5 may-07 23 oct-12 15
ene-02 5 jun-07 5 nov-12 0
feb-02 5 jul-07 5 dic-12 0
mar-02 5 ago-07 5 ene-13 15
abr-02 5 sep-07 5 feb-13 0
may-02 13 oct-07 5 mar-13 0
jun-02 5 nov-07 5 abr-13 15
jul-02 5 dic-07 5 may-13 5
ago-02 5 ene-08 5 1170
sep-02 5 feb-08 5
oct-02 5 mar-08 5

Le corresponde un total de días: 1170 Días.

Cabe observar que debe ser calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la LOT. Y el artículo 146 parágrafo Segundo del artículo aludido, establece que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. Como es de apreciar conforme lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de lo que corresponda por prestación de antigüedad, debe ser en base al salario integral que lo constituye el salario diario, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, salario integral que, debe ser el devengado mes a mes. Y de conformidad con el artículo 141 de la L.O.T.T.T establece que las prestaciones sociales se calculan conforme al último salario devengado, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Adicionalmente que el articulo 122 de la misma ley establece que e salario además de los beneficios devengados incluye la alícuota por bono vacacional y utilidades.

Cabe observar que aun cuando quedo admitido el único salario alegado por la parte actora, que lo es el ultimo salario integral de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.862,62), no pueden determinarse los restantes salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, pues no fueron alegados ni probados, mal puede esta sentenciadora cuantificar la antigüedad conforme al articulo 108 de la L.O.T, que establece que la antigüedad deberá ser calculado con el salario integral devengado mes a mes, y los literales a y b del articulo 142 de la L.O.T.T.T, y mucho menos colocar en manos de un experto su condenatoria para que al fin indique si debe pagarse lo obtenido del literal a y b o literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Si se realiza el cálculo de las prestaciones sociales conforme al literal c del artículo 142 LOTTT, le corresponde al actor:

16 Años X 30 Días: 480 Días. Cabe observar que deber ser cancelado conforme al último salario integral devengado, el cual se reconoce como de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.862,62), arrojando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.334.055,64).

Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida que la juez a quo condena al pago por dicho concepto de 900 días en relación al salario integral de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.862,62), resultando la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.376.358,00) y deduce la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.421,91) concepto pagado conforme transacción celebrada por inspectorìa en fecha 14/11/1997, arrojando la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.368.936, 09); errando en la deducción del monto considerado a pagar, pues eso correspondía al corte de cuenta, debiendo deducir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.334.055,64) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, según la L.O.T.T.T le favorece al actor en relación a los días, lo establecido en los literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar mayor la cantidad de días que le corresponde en comparación con el literal c, que lo es la cantidad de 1170 días pero dado que el actor quedo conteste con la condenatoria de dichos días, al no apelar de la decisión recurrida y no desmejorar la condición del único apelante, es por lo que se condena a cancelar la cantidad de 900 días multiplicados por el salario integral de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.862,62), arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.376.358,00), deduciendo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.334.055,64), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) –conforme nueva conversión monetaria- lo que equivale para la fecha de pago el 21/10/1993 según constancia de la misma fecha de la cual se desprende que declara haber recibido la cantidad de Bs. 300.000,00 como crédito sobre sus prestaciones sociales, resulta una diferencia de DOS MIL CUARENTA Y DOS MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.042.002,36), es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.042.002,36). ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1996 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.

Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento, operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE). ASÍ SE DECIDE.

Para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, a expensas de ambas partes, a fin de calcular la indexación de las cantidades adeudadas. ASÍ SE DECIDE.


DEL SALARIO BASE DE CALCULO DE LA BONIFICACIÓN PREFERENCIAL.

Alega la parte actora que, existe discriminación en relación a su persona, por cuanto fue celebrado un convenio entre el sindicato y la empresa en fecha 16/07/2012 convinieron en seguir aplicando la cláusula 52.2 de la Convención Colectiva a los trabajadores Hernán Rivero 4.223.528 24/02/1970; Enrique S Romero T 3.292.329 17/04/1972; José J Mejias 4.496.018 01/03/1984 y que en relación a José Mejias para el 19/06/1997 y que dicho convenio se extiende a otros trabajadores, por lo que hay que pagárselo; igualmente a su decir, de conformidad con el trato preferencial convenido entre la empresa y un grupo de trabajadores Douglas González, Félix Herrera titulares de la cedula de identidad Nº 7.036.179, 7.068.697 y Rafael Braca, convenio celebrado el 12/04/2013 se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, 450 días de antigüedad superior a 30 años y se le pago a la suma de Bs. 402,50 que no es su salario integral, debiendo ser pagado a salario integral. Que en relación al bono preferencial no se especificó de que manera será recompensado ni de que manera se realizara ese trato preferencial.

Por su parte la parte accionada, indica que para dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 2 de la cláusula 59 de la Convención Colectiva, se le cancelo adicionalmente indemnización conforme al articulo 92 de la LOTTT, 480 días por la cantidad de Bs. 4.862,62 arrojando la suma de Bs. 2.335.055,64; y que en relación al bono preferencial, el mismo es una liberalidad, excepcional, a la cual no estaba obligada con la finalidad de reconocer años de servicios al trabajador, la empresa lo hace de buena fe y a salario básico. Por lo que no existe tal discriminación, pues se le cancelo conforme a la Convención y que de conformidad con el acta convenio, fue circunstancia única, excepcional, exclusiva para tres personas –distintas la actor- y la misma fue suscrita por Braca (el actor), quien tenía conocimiento del acta y que, si consideraba debía ser incluido, no lo hizo.

En el caso de marras, hay que hacer distinción entre los beneficios de la cláusula 59 aparte segundo de la Convención Colectiva relacionada con el acta convenio aplicable a tres trabajadores distintos al actor y la bonificación preferencial.

Si se observa los limites de dicha cláusula, la misma establece un beneficio de prestaciones por jubilación e invalidez permanente a los trabajadores que hubieren cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos y hasta un limite de 10 trabajadores por año que opten por la terminación de la relación de trabajo mediante renuncia, la entidad de trabajo le pagara por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del articulo 142 de la L.O.T.T.T y adicionalmente la indemnización establecida en el articulo Nº 92 de la misma ley, y se evidencia la liquidación de prestaciones sociales se le cancelo al actor dichos conceptos, juicio emitido solo en relación al pago de dichos conceptos y no el monto por ellos consignados (sobre todo porque en relación a la indemnización del articulo 92 de la L.O.T.T.T no fue demandado).

Por otro lado del acta celebrada entre BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y SUPERVISORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, representada por su junta directiva entre otros por el secretario de reclamos, RAFAEL BRACA, titular de la cedula de identidad Nº 8.186.490 –el actor en la presente causa- en el particular Décimo Séptimo, se estableció que en relación a la prestación por Jubilación e Invalidez Permanente (beneficio establecido en la cláusula 59 de la Convención colectiva de trabajo) para el supuesto de que se mantengan en vigencia las relaciones de trabajo con los ciudadanos Hernán Rivero, Enrique S Romero T y José J Mejias con diecinueve (19) o mas años de servicios prestados a la fecha 19 de junio de 1997, tratándose del beneficio de la misma cláusula.

Distinto es la bonificación por trato preferencial, que se evidencia y es reconocida por ambas partes, la comunicación dirigida al Sr. Rafael Braca de parte del Director de Talento humano Luís González de fecha 12/04/2013, mediante el cual acuerda un trato preferencial en el momento o fecha en la cual se le ponga fin a la relación de trabajo por cualquier causa (renuncia, despido o cualquier otra modalidad) e independientemente de la posición que Ud. Ocupe dentro de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A (BFVZ) o si es o no dirigente Sindical en dicha oportunidad de termino, ello concedido de manera excepcional por tener en la empresa una antigüedad superior a 30 años de servicio, haber ejercido durante mas de 30 años de servicio efectivos en su puesto de trabajo y haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de dirigente Sindical dentro del Sindicato de Empleados y Supervisores de BFV, sin que ello haya sido obstáculo en el ejercicio de sus funciones en su puesto de trabajo, tal cual como se desprende, no quedo establecido en base a cuantos días y menos a que salario iba a ser cancelado.

Conforme sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN PERDOMO, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A, en relación a los bonos efectuados por la demandada, se indico que los mismos son decididos unilateralmente por la demandada, se lee cito:

“Respecto a si los bonos especiales constituyen un derecho adquirido, progresivo e irrenunciable, la Sala observa que a partir de 1997 los montos entregados por este concepto no son iguales, y en general son decrecientes. En efecto en el año 1997 el bono fue de Bs. 15.000.000,00, en los años 1998 y 1999 de Bs. 10.000.000,00, en el año 2000 de Bs. 3.000.000,00 y en al año 2001 no se entregó cantidad alguna, razón por la cual la Sala considera que el monto de los bonos especiales era decidido unilateralmente por la demandada por motivos que no es posible determinar de autos, razón por la cual no constituye un derecho adquirido, progresivo e irrenunciable.
Por las razones arriba mencionadas, la demandada no tiene la obligación de entregar cantidades iguales y consecutivas por concepto de bono especial a sus trabajadores y no es procedente el reclamo del actor por diferencia en el pago anual del bono especial para los años 1998, 1999 y 2000, ni la fracción reclamada por el año 2001”. Fin de la cita.


Como es de apreciar de lo anteriormente trascrito, los bonos son liberalidad de la demandada, por lo que mal puede indicar la juez a quo y la parte actora que existe discriminación por la no aplicación del acta convenido que arropa a tres de los trabajadores, pues sin embrago se le aplica la cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva al actor y se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales se le cancelo al actor dichos conceptos, juicio emitido solo en relación al pago de dichos conceptos y no el monto por ellos consignados (sobre todo porque en relación a la indemnización del articulo 92 de la L.O.T.T.T no fue demandado), y no obstante a ello, adicionalmente le fue cancelado al actor la cantidad de 450 días con base al salario de Bs. 402,50, dando un total de Bs. 181.125, no siendo procedente su calculo –el beneficio preferencial- en base al salario integral, no subsistiendo diferencia alguna en relación a dicho concepto, por lo cual SE DECLARA IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

Es tanto así que aun cuando hubiese sido procedente la exhibición del acta original a decir de la parte actora, “contentiva de trato preferencial, convenido entre la empresa y un grupo de trabajo, concretamente los trabajadores Douglas González, Félix Herrera y Rafael Braca, la que se celebro con los trabajadores señalados y el departamento de talento humano de la empresa el 12/04/2013 en el que se convino pagar adicionalmente a las prestaciones sociales, el equivalente a 450 días por tener antigüedad superior a 30 años, por haber ejercido durante mas de treinta años servicios efectivos de trabajo y por haber dedicado mas de 10 años al ejercicio de la actividad sindical, sin que ello hubiera sido obstáculo para ejercer sus funciones en su puesto de trabajo”, la parte accionada le reconoce al actor, mediante comunicación –la cual establece los mismos aspectos- el trato preferencial, otorgándole 450 días conforme se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, a salario de Bs. 402,50 pues ni siquiera en la comunicación del 12/04/2013 se indico en base a que salario iba a ser cancelado, ni los días por dicho concepto, por lo que mal puede el actor, siendo una liberalidad del patrono que, la misma sea cancelada en base al salario integral, no subsistiendo diferencia alguna en relación a dicho concepto, por lo cual SE DECLARA IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ISNARDI BRACA LAYA, titular de la cédula de identidad No. 8.186.490, contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.042.002,36) por prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1996 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.

Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento, operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE). ASÍ SE DECIDE.

Para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, a expensas de ambas partes, a fin de calcular la indexación de las cantidades adeudadas. ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO DE LA BONIFICACIÓN PREFERENCIAL: SE DECLARA IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.


No se condena en costas.


Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 20 p.m


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02-R-2016-000014