REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Agosto de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2016-000117
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-000621
DEMANDANTE (Recurrente) FERNANDO DAVILA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.424.522.
APODERADOS JUDICIALES CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.566
DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, C.A.”, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Folios 77 y 78, Tomo 17 del protocolo primero., en fecha 04/06/1973.
APODERADOS JUDICIALES JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo los Nº 20.822.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015.
ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha Trece (13) de Junio de 2.016 por el Abogado: CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ésta en contra del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, en el Juicio incoado por el Ciudadano: FERNANDO DAVILA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.424.522, contra: “ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, C.A.”.
En fecha 22/04/2015 se presenta la referida demanda, por cobro de prestaciones sociales, ante la URDD de este Circuito Judicial.
En fecha 11/07/2016, es recibida la presente causa ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 12/07/2016, este Tribunal le da entrada a la referida causa.
En fecha 19/07/2016, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M.
En fecha 02/08/2016, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el Ciudadano: FERNANDO DAVILA ARAUJO, identificado anteriormente. El Abogado: CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, en consecuencia SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo que esta conociendo por Distribución que lo es el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y la audiencia de Juicio, SIN NOTIFICACION DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, en el Juicio incoado por el Ciudadano: FERNANDO DAVILA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.424.522, contra: “ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, C.A.”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015.
El Auto apelado apelada cursa a los Folios 45 y 46, del cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, IPSA Nº 48.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DAVILA ARAUJO, titular de la cedula de identidad V-5.424.522, éste Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
A.) En cuanto al MERITO FAVORABLE, promovido en el CAPITULO I, al respecto, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
B.) En cuanto a los DOCUMENTALES, promovidos en el CAPITUTLO II, marcado con la letra “A” Contrato/convenio celebrado el 10/01/2007m folio 2-3“B” En dos (02) Folios recibos de pago de comisión de periodo comprendido entre el 07/07/2014 al 13/07/2014 folio 4-5, “C” Constancia de Trabajo, folio 6, “D” Misiva folio 7, “E” Tres (03) recibos de efectivo, folio 8, “F1” a la “F8” Carpeta contentiva de recibos de comisiones, folio 9-246 de la pieza N° 1, folios 2-177 de la pieza N° 2, éste Tribunal por cuanto no resulta ilegal ni impertinente, las admite cuanto ha lugar en derecho.
C.) En cuanto OTRAS PRUEBAS promovidas en CAPITULO III, marcada con la letra “G” Fotografía y marcado con la letra H e I Los dos últimos uniforme otorgados por la entidad de Trabajo en la pieza N° 3, este Tribunal por cuanto no resulta ilegal ni impertinente la admite.
D.) En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada, en el CAPITULO V, del escrito de promoción de pruebas, 1- Del contrato convenio, 2- Del recibo de pago de comisiones del periodo 07/07/2014 al 13/07/2014 promovidos como documentales A y B, 3- De todos y cada uno de los recibos de pago de salario y de comisiones desde el 01/11/2002 hasta la fecha de su retiro justificado el 26/12/2014 promovidos como F1 al F8, este Tribunal la admite, por no se legal ni impertinente y fija el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la demandada, exhiba.
E.) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovido en el CAPITULO VI, el cual solicita se sirva trasladar y constituir el tribunal en la sede de la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, este Tribunal niega la prueba porque el ciudadano FRANCO CAVERZAN no es parte.
F.) En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovida en el CAPITULO VII ciudadano GLENWI JOSE SEQUERA HEREDIA, BRAULIO LEANDRO AGUILAR NUÑEZ, CARLOS RAFAEL MENDOZA, ROGELIO ADAN HIDALGO ESCORCHA, titular de la cedula de identidad V-17.990.947, V-15.744.509, V-6.948.972, V-7.067.427, Respectivamente, en pronunciamiento a la testimonial se deja constancia que los ciudadanos deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos, segundo se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio, quines se consideran juramentadas conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que este tenga a bien formularles. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que el auto recurrido es de fecha 09/11/2015 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual se niega la prueba de Inspección Judicial, por cuanto se fundamenta en que el Ciudadano Franco Carverzan no es parte.
-Que la decisión es inmotivada e ilógica ya que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se pueden desechar las pruebas por ser ilegales o impertinentes.
-Que en cuanto a la ilegalidad, la inspección judicial es una prueba legal porque esta regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que en cuanto a la pertinencia, el Sr. Franco Carverzan fungía o funge como Gerente General de la demandada al momento de suscribir el contrato.
-Que acompañan con el recurso una copia de recorte de prensa mediante el cual se evidencia que el Sr. Franco Carverzan fungía o funge como Gerente General de la demandada.
-Que consignan además de la copia fotostática del recorte de presa, el ejemplar original del diario. Igualmente presentan nuevo ejemplar de diario.
-Que solicita se revoque parcialmente la decisión apelada y se admita la prueba y se celebre la audiencia de Juicio.
REPLICA PARTE DEMANDADA:
-Que rechaza los argumentos expuestos por el accionante.
-Que no existe prueba que demuestre que haya sido o funge como representante legal de la demandada.
-Que de los autos no se evidencia prueba que lo relacione con la demandada.
-Que se presenta copia de la cuenta individual del Ciudadano Franco Carverzan.
-Que de la documental se puede evidenciar que el referido ciudadano no tiene cotizaciones desde el año 1989, lo que demuestra que no trabajo para la demandada, para el año que alega el actor que trabajo para la demandada ni es miembro ni representante.
-Que por todo lo expuesto resulta impertinente la prueba de Inspección Judicial.
CONTRARREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que esa prueba, la cuenta individual, la presento en tiempo inoportuno.
-Que se trata de un diario reconocido a nivel regional.
CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que los hechos comunicacionales no pueden estar por encima de los documentos públicos administrativos.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Riela al Folio 59, dos (02) ejemplares del diario NOTITARDE, el primero de fecha 11 de Noviembre de 2015 constante de 43 páginas y el segundo de fecha 19 de Julio de 2016 constante de 35 folios respectivamente.
Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil solo en esta instancia se puede presentar son instrumentos públicos, y estos ejemplares del periódico NOTITARDE, no tienen dicha naturaleza. ASI SE DECLARA.
A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor: JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia Nº 473, de fecha 09 de agosto de 2002, Caso: LUIS FELIPE SFEIR YOUNIS contra la sociedad mercantil RACIMEC VENEZOLANA, C.A., cito:
“......Por otra parte, la Sala considera necesario resaltar en esta oportunidad, que las pruebas permitidas por el Código de Procedimiento Civil, para ser admitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en su artículo 520, son: la de instrumentos públicos.......”. (Fin de la Cita).
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Riela al Folio 60, marcado A, copia fotostática de la CUENTA INDIVIDUAL, del Ciudadano: FRANCO CAVERZAN.
Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, de la referida documental se evidencia su fecha de primera afiliación 01/12/1963, y fecha
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de la parte actora, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, que conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, la Juez A quo inadmitió la prueba de inspección judicial, en este sentido señalo en el escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
...Que visto el auto con fecha 09/11/2015, inserto en la presente causa, en la cual se niega en el punto E) de dicho auto, la inspección judicial promovida en el Capitulo VI de nuestro escrito de promoción de pruebas, negativa esta realizada según los siguientes términos: “...E) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovido en el Capitulo VI, el cual solicita se sirva trasladar y constituir el tribunal en la sede de la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, este Tribunal niega la prueba porque el ciudadano FRANCO CAVERZAN no es parte...”. En consecuencia, formalmente interpongo de manera parcial, única y exclusivamente en lo referido al punto E) de mencionado auto, el recurso ordinario de APELACION, por carecer el mismo en este punto de motivación y a su vez por ser incierto lo manifestado por la ciudadana Juez en el auto, en cuanto a que el ciudadano FRANCO CAVERZAN no es parte, ya que en el libelo de demanda hemos manifestado que fue este ciudadano quien en nombre y representación de la Asociación Civil Club Firestone, contrato los servicios de nuestro representado, siendo esto a su vez un hecho comunicacional cuando en los medios regionales de comunicación se identifica este ciudadano como Gerente del Club, ello se evidencia de la copia fotostática de información de prensa del Diario Notitarde de fecha 11 de diciembre de 2015, en la Revista ”SUPER VIERNES” en la pagina Nº 7-23, en la que se lee: SALVADOR PEREZ RECIBIO HOMENAJE EN EL CLUB FIRESTONE...Franco Caverzan, gerente del club dio la bienvenida a esta gran familia con lazos deportivos...”. Anexo al presente recurso copia fotostática, marcada “A” de la página en comentario. Finalmente solicito que se remita al Tribunal Superior que ha de conocer del presente recurso copias certificadas del escrito de demanda, del escrito de promoción de pruebas de mi representado, del auto que niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial que por este escrito se recurre, del presente escrito de apelación y su anexo. Para finalizar solicitamos la revocatoria del mencionado auto en lo que respecta al punto E) y se admita dicha prueba para ser evacuada en juicio....”. (Fin de la Cita).
Así las cosas, del referido auto recurrido se puede evidenciar en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, lo siguiente, cito:
“...En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovido en el CAPITULO VI, el cual solicita se sirva trasladar y constituir el tribunal en la sede de la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, este Tribunal niega la prueba porque el ciudadano FRANCO CAVERZAN no es parte...”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, es ineludible para esta Juzgadora, traer a colación Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2.006, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACION ZERPA, Expediente Nº 03-0598, se señalo respecto a la libertad de los medios de prueba, lo siguiente, cito:
“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos medios legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones….”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Por su parte, mediante Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Enero de 2.008, con Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, Expediente Nº 06-1768, se señalo respecto a los medios de prueba conducentes, lo siguiente, cito:
“…En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, si bien es cierto que, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al Juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.
Nuestra Ley Adjetiva Laboral, específicamente en su Artículo 70, señala los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en in comento que, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.
Así pues, el legislador laboral venezolano establece en el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral que, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, nuestro legislador, contempla la posibilidad del Juez de Juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente.
Y por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, igualmente se puede evidenciar de nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 395 y 398, que son medios de prueba admisibles en Juicio aquellos que determina el Código Civil, el referido Código y otras leyes de la República. Pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14 de Abril de 2.005, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, en la cual se prevé respecto al objeto de la prueba, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
...El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en el caso sub iudice, respecto a la prueba de Inspección Judicial, es ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, caso: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 120611 de fecha 6 de septiembre de 2012 y el acto administrativo Nº 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, (DIRESAT Carabobo), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en la cual se declaro respecto al principio de libertad de los medios de prueba lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
... En este orden de ideas, es preciso señalar que en virtud del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido.
En el caso bajo análisis, cuando el a quo niega la admisión de la prueba por “imprecisa, porque existen otros medios de prueba con los que se podía haber demostrado lo que se pretende”, está afectando el derecho a la defensa de la recurrente pues ésta pretendía demostrar sus alegatos mediante la prueba promovida, los cuales serán valorados en la sentencia definitiva, una vez contrastados con la totalidad del material probatorio traído a los autos.
Ahora bien, en tanto que en materia probatoria la admisión es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ante la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, considera esta Sala que la negativa fundamentada en la “imprecisión” de la prueba, sin que se le califique como ilegal o impertinente, desconoce el principio de la libertad probatoria, lesionando el derecho a la defensa de la parte promovente. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Conforme al criterio señalado up supra, mal pudo la Juez A quo negar la prueba de Inspección Judicial porque a su decir, el Ciudadano Franco Caverzan no es parte, toda vez que, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, en materia probatoria la admisión de la prueba es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ANTE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA, CUANDO SE TRATE DE UNA PRUEBA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, O CUANDO EL HECHO QUE SE PRETENDE PROBAR CON EL MEDIO RESPECTIVO NO GUARDE RELACIÓN ALGUNA CON EL HECHO DEBATIDO.
En este sentido, mal puede asirse la representación judicial de la parte demandada de los siguientes alegatos: “...Que no existe prueba que demuestre que haya sido o funge como representante legal de la demandada....Que de los autos no se evidencia prueba que lo relacione con la demandada.....Que se presenta copia de la cuenta individual del Ciudadano Franco Carverzan.....Que de la documental se puede evidenciar que el referido ciudadano no tiene cotizaciones desde el año 1989, lo que demuestra que no trabajo para la demandada, para el año que alega el actor que trabajo para la demandada ni es miembro ni representante....Que por todo lo expuesto resulta impertinente la prueba de Inspección Judicial....”. En virtud de que:
Si bien es cierto que, la audiencia preliminar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene como finalidad la solución de una controversia planteada a través de la aplicación de alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos. Tampoco es menos cierto que, al no haber una solución consone con la finalidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, el Juez Mediador deberá ordenar la distribución de la causa entre los Tribunales de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia y la evacuación de los medios probatorios promovidos, es decir, es ante el Juez de Juicio, ante quien se debatirá el fondo de la causa.
Y en el caso de marras, la prueba es legal porque se encuentra regulada por la Ley Adjetiva Laboral; es pertinente porque, ciertamente EN EL ESCRITO LlBELAR AL FOLIO 29, se indica la notificación de la demandada en la persona de los Ciudadanos Alfredo Arnao y Franco Caverzan, en sus caracteres de Presidente y Gerente respectivamente, por lo que, si el Sr. Franco Caverzan fungía o funge como Gerente General de la demandada al momento de suscribir el contrato, es un alegato inherente al fondo de la causa, que debe debatirse en el desarrollo de la causa en el Tribunal de Juicio; Y es conducente porque, si bien es cierto que, la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, tampoco es menos cierto que, DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS QUE RIELA AL FOLIO 42, EN EL NUMERAL TERCERO, se solicita “DETERMINAR EN DICHA SEDE ADMINISTRATIVA QUE FUNCION EJERCE ACTUALMENTE, EL CIUDADANO FRANCO CARVERZAN....... ASI MISMO DETERMINAR QUE FUNCIONES O CARGO HA DESEMPEÑADO DESDE EL AÑO 2002 HASTA EL AÑO 2014......”, en consecuencia la conducencia de la prueba es verificar, el Tribunal constituido junto con las partes, el carácter del referido ciudadano en el periodo que laboro el actor. En consecuencia, para esta Juzgadora no es pertinente ni conducente ante esta Alzada la prueba documental marcada “A”, inherente a la cuenta individual del Sr. Franco Caverzan y tampoco concibe la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial vistos los términos en que fue promovida. Y ASI SE APRECIA.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, en consecuencia SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo que esta conociendo por Distribución que lo es el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y la audiencia de Juicio, SIN NOTIFICACION DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.015, en consecuencia SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo que esta conociendo por Distribución que lo es el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y la audiencia de Juicio, SIN NOTIFICACION DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO.
-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese al Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 9:00 a .m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2016-000117
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