REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de julio de 2016, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 20 de junio de 2016 (folio 16 y 17), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto mediante escrito de fecha 17 de junio de este año 2016, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada en el presente juicio, ciudadana FANNY CRUZ CLEMENTE, quien consignado manifestó que han ocurrido acalorados intercambios de palabras, utilizando en su escrito frases irrespetuosas, que ofenden y ponen en duda su imparcialidad en el juicio, que no son acordes con el debido respeto hacia el cargo que representa; asimismo dicho abogado ratificó su enemistad contra su investidura como Juez de la República, solicitando finalmente la inhibición para seguir conociendo la presente causa, circunstancias que causan en su fuero interno una animadversión hacia dicho profesional del derecho; por lo que a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que el mencionado abogado aparezca actuando como parte, apoderado judicial o abogado asistente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra en la persona de LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS. Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 22).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 16 y 17, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas del despacho del día de hoy, lunes 20 de junio del año 2016, se encuentra presente pro ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y expuso: Se observa en el juicio Nro. 29003. DEMANDANTE: ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE. DEMANDADOS. FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE. MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN; que en fecha 17 de junio de este año 2016, el abogado Armando José Colina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadana Fanny Cruz Clemente, mediante el escrito consignado constante de dos (2) folios útiles (folios 199 y 200), manifiesta que han ocurrido acalorados intercambios de palabras luego de las entrevistas o conversaciones casuales en los pasillos del Tribunal, y procedió a utilizar en su escrito, frases irrespetuosas, que ofenden y duda de mi imparcialidad en el juicio, y que no son acordes con el debido ejercicio d4e la profesión para dirigirse hacia mi persona de acuerdo al cargo que represento, además expresa, reitera y ratifica de forma directa y por escrito, la enemistad que sostiene él contra mi persona, atentando contra mi investidura como Juez de la República, como garante de impartir justicia de forma autónoma, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin haber yo emitido en ningún momento opinión del juicio ni irrespeto contra él, y en el mismo escrito solicita que me inhiba de conocer la presente causa, facultad que no le está dada a las partes de solicitar la inhibición del juez, y por cuanto esas circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para continuar conociendo y decidir la presente causa, y dado que las expresiones causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que el mencionado abogado aparezca actuando como parte, abogado asistente o apoderado judicial.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que de origen a esta inhibición, obra en la persona de Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra del abogado Armando José Colina Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 31.413, así como cualquier otra en que el referido abogado actué o represente.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es po lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del código de Procedimiento Civil No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Mayúsculas y paréntesis del texto copiado).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 16 y 17.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa el Juez inhibido es el distanciamiento con la representación judicial de la co-demandada, ciudadana Lilian Cruz Clemente, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la referida co-demandada en el presente juicio, -en la persona de su apoderado judicial -, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, tal como señaló el Juez inhibido; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic)

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 1º, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; concordancia con con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, primero (1º) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-241-16 y 0480-242-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

YCMA.