REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2016 (folio 14), por la abogada EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ, C.A., contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida conforme al artículo 43, único acápite, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Oral.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 15), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ, C.A..
Por auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 19), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 878, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 20), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 04, presentado por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MARÍA DUARTE ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.402.682, y, con fundamento en los artículos 40 literales “a” y “g” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de enero de 2009, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.238.357, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por Desalojo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 04 de febrero de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 02, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría constante de cinco folios útiles, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIONES TUCANÍ C.A., representada por su Presidente, ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, antes identificado, ambos domiciliados en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, parte de un inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector El Carmen, signado con el Nº 1-159, en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.299.682, debidamente facultado para ello según instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo el Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que se determinan a continuación: 1º) Un local comercial, compuesto por un área de nueve metros (9mts.) por veinte metros (20 mts.), con área total de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts.2) aproximadamente, incluida una oficina con paredes de vidrios y concreto, tipo mezzanina, ubicada en la parte alta del local, con una escalera de acceso a la misma, un cuarto para depósito con una sala de baño, un porche, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, con sus respectivas puertas frontales de láminas de hierro, ventanas tipo jampas, con vidrios y protección de tubo pulido, luces, encendedores, brequeras y tomacorrientes, para ser destinado única y exclusivamente para actividad comercial, obligándose a no cambiar el destino, sin autorización previa y por escrito del arrendador; 2º) Cuatro locales ubicados en el primer piso ingresando por una escalera situada por el lado derecho del descrito inmueble, para ser utilizados como depósito, de cuatro metros (4mts.) por diez metros (10mts) cada uno, con sala sanitaria, porche tipo “L”, con techos de platabanda, pisos de granito, puertas de madera y protección en cabilla cuadrada de media, ventanas de aluminio con jampas, vidrios y protección en cabilla cuadrada de media; 3º) Dos áreas para depósitos, la primera ubicada en la parte posterior y siguiente de la mezzanina, con techo de acerolit, pisos de cemento, columnas de concreto y la segunda situada en el frente del primer galpón, intermedio en el centro área amplia con pisos de cemento, construido con pisos de cemento, techo de zinc y puertas de madera. El inmueble tiene todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas, negras y lluviales, que declaró recibir la arrendataria en buenas condiciones de habitabilidad. Quedando excluido del contrato de arrendamiento suscrito, una casa o vivienda ubicada al fondo de la planta baja del local comercial antes descrito, un pequeño local ubicado en la parte trasera de la planta baja del referido local comercial antes descrito, un pequeño local ubicado en la parte trasera de la planta baja del referido local, con acceso independiente y un pequeño local ubicado en la parte de atrás del local comercial grande, con una escalera que sirve de acceso al primer piso que mide cuatro metros (4mts.) por diez metros (10 mts.), y se reservó el errendador el derecho de estacionar tres vehículos en el estacionamiento interno de la Planta Baja.” (sic).
Que el término de contrato fue fijado por ambas partes por un año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre que la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., estuviere solvente en el pago de cánones arrendamiento y estuviese cumpliendo estrictamente con sus obligaciones contractuales, ajustándose el monto del canon de arrendamiento en cada prórroga y, en caso que una parte no quisiera prorrogar el contrato, debía manifestar por escrito a la otra, su intención por lo menos con treinta días de anticipación, quedando convenido el canon de arrendamiento inicial en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los treinta de cada mes en el domicilio del arrendador, que el arrendatario declaró conocer.
Que en el mencionado contrato la arrendataria declaró que recibió las áreas arrendadas, accesorios, mobiliario y demás pertenencias en buenas condiciones de uso y asimismo se obligó a devolverlas al término del contrato y quedó prohibió variar la forma y estructura interna o externa del inmueble, ni realizar mejoras y quedó prohibido variar la forma y estructura interna o externa del inmueble, ni relaizar mejoras sin autorización, dada por escrito, corriendo por cuenta de la arrendataria cualquier daño ocasionado por tal concepto, subarrendar o ceder, total o parcialmente el inmueble, y serían por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios públicos de electricidad, teléfono, gas, aseo urbano y cualquier otro, los cuales se encontraban solventes para la fecha de celebración del contrato las reparaciones menores que ameritaran las áreas arrendadas.
Que en el mencionado contrato la arrendataria declaró que recibió las áreas arrendadas, accesorios, mobiliario y demás pertenencias en buenas condiciones de uso y se obligó a devolverlas en iguales condiciones al término del contrato y quedó prohibido variar la forma y estructura interna o externa del inmueble, realizar mejoras y quedó prohibido variar la forma y estructura interna o externa del inmueble, o realizar mejoras sin la autorización del arrendador, dada por escrito, corriendo por cuenta de la arrendataria cualquier daño ocasionado por tal concepto; se le prohibió subarrendar o ceder, total o parcialmente el inmueble, estableciendo que serían por cuenta de la arrendataria los pagos de los servicios públicos de electricidad, teléfono, gas, aseo urbano y cualquier otro, los cuales se encontraban solventes para la fecha de celebración del contrato las reparaciones menores que ameritaran las áreas arrendadas.
Que vencido el término del contrato, se fue prorrogando automáticamente en forma sucesiva, hasta que, en fecha 18 de febrero de 2013, suscribieron ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, un nuevo contrato de arrendamiento, inserto bajo el Nº 10, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, que acompañó al escrito cabeza de autos, en seis folios útiles, bajo las cláusulas del contrato inicial, quedando excluidos de esta nueva relación arrendaticia, los cuatro locales descritos en el numeral 2º del segundo párrafo de este libelo, es decir, los locales ubicados en el primer piso, ingresando por una escalera situada por el lado derecho del descrito inmueble (de cuatro por diez metros cada uno), para ser utilizados como depósitos, con sala sanitaria, porche tipo “L”, con techos de platabanda, pisos de granito, puertas de madera y protección y cabilla cuadrada de media, ventanas de aluminio con jampas, vidrios y protección en cabilla cuadrada de media y fueron incluidos dos locales para el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad arrendataria, ubicados a un costado del inmueble principal arrendado, dividido por portón de metal que da acceso a la áreas internas, techados de zinc, pisos de cemento y puertas de madera y se reservó el arrendador el derecho y acceso al área total del estacionamiento, ubicada en la parte interna de la planta baja, a través del portón principal, quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Que es el caso, que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, la cual establece en su disposición transitoria 1º que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a la establecido en este Decreto Ley”, y por cuanto no hubo acuerdo entre la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A. y el arrendador, para ajustar la relación arrendaticia a la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que la arrendataria me está adeudando los cánones de arrendamiento que se vendieron los días 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de diciembre de 2,014, 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2.015, es decir trece mensualidades, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cada una, lo que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo).
Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar formalmente a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., ya identificada, “por Desalojo de las áreas arrendadas del inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector El Carmen, signado con el Nº 1-159, en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que me haga entrega de las mismas, en las condiciones convenidas, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y, en caso contrario, para que a ello fuera condenada por el tribunal al que le correspondiese el conocimiento de la causa, fundada la acción en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al artículo 43 de la mencionada Ley, acompaña las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 4 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 02, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, constante de cinco folios útiles.
SEGUNDO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2.013, inserto bajo el Nº 10, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, que acompañó constante de ocho folios útiles
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo), equivalente a UN MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 U.T.).
En el referido escrito indicó como domicilio procesal la “Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.
Finalmente, solicitó que la demanda intentada en el presente juicio fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, fuera declara con lugar en la definitiva y que la citación de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., se practicara en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA.
Al folio 5 obra auto mediante el cual Tribunal de la causa, por considerar que la demanda presentada no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ANTONIO SLAZAR AYALA, para que compareciera por antes ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos la práctica de su citación, más un día que se le concedió como término a la distancia, en horas de despacho, y diera contestación a la demanda incoada en su contra y librar los recaudos de citación.
Al folio 6 obra poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR AYALA, en su carácter de presidente de la empresa mercantil demandada, FERRETERÍA Y MATERIALES DE DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., a la profesional del derecho, EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, para que ejerciera su representación en todos los actos del presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2016 (folios 8 al 10), el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previa contenidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, la del ordinal 3°, en virtud de no darse los supuestos establecidos en la referida norma; y la del ordinal 6º, por haber sido subsanado por la parte actora el defecto u omisión opuestos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 de la Ley adjetiva vigente, advirtió que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la referida decisión.
Por diligencia del 16 de febrero de 2016 que obra al folio 11, la representación judicial de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la nulidad parcial del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de febrero de 2016, en el que el a quo estableció que, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 euisdem, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la referida fecha, por cuanto en el presente caso, la demandada no alegó ninguna defensa de fondo, limitándose a oponer cuestiones previas, que fueron resueltas por auto de ese Tribunal el 04 de febrero de 2016, por lo que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del citado Código, a partir de esa fecha se debió fijar uno de los cinco días siguientes y la hora para celebrar la Audiencia Preliminar y, por error se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, cuando esa etapa ya había precluido conforme a las disposiciones antes citadas que como lo dispone el único aparte del artículo 859 del ya mencionado Código: “En todo caso las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.”. Asimismo, le advirtió al Tribunal, que contra el impugnado auto, no disponía su mandante del recurso ordinario de apelación, por disponerlo en forma expresa el artículo 878 del antes mencionado Código, “…y en consecuencia del recurso de revocatoria, solo dispone de la solicitud de nulidad de actuaciones procesales por violación de normas procesales y del recurso de amparo por violación del debido proceso”.
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2016 (folio 12), la representación judicial de la empresa mercantil, FERRETERIA Y MATERIALES DE DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir expresamente por el procedimiento oral, manifestando al Tribunal de la causa la improcedencia del pedimento hecho por la apoderada judicial de la parte demandada, que solicita la nulidad parcial del auto dictado en fecha 04 de febrero de 2016, en virtud que ningún Tribunal puede reformar o modificar una sentencia después de dictada , ya que se convertiría en una situación acomodaticia y evidentemente ilegal, y en el caso de no existir violación de normas de orden público por subversión del procedimiento, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de seguir el procedimiento, garantizándole a las partes su derecho al debido proceso.
Mediante auto del 02 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de a causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que la demanda fue admitida conforme al artículo 43, único acápite de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral. (folio 13).
Por diligencia del 07 de marzo de 2016 (folio 14), los representantes judiciales de la empresa mercantil, FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., apelaron del auto de fecha 02 de marzo de 2016, al que se hizo mención en el párrafo que antecede.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 15), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, las copias certificadas que indicara la parte apelante y el Tribunal.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 02 de marzo de 2016 (folio 13), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARCCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de reposición formulada por la demandante, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal no acuerda lo solicitado, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida conforme al artículo 43, único acápite, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como competencia de Jurisdicción Civil Ordinaria [Omissis]” (sic). (Resaltado del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho, la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como fuera formulado en fecha 26 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia que obra al folio 1,2 y en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 13), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARCCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (sic)
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento, por remisión expresa del dispositivo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con fundamento en el cual el Tribunal a quo, denegó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida conforme al referido dispositivo legal.
En efecto, el artículo 43 de la Ley especial establece que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic).
Respecto a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, por el cual se tramitan las pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, por expresa remisión de la Ley especial, el legislador estableció en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que esta categoría de decisiones son inapelables, salvo disposición en contrario.
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual el tribunal de la causa negó la solicitud formulada por la parte demandada, de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda que por desalojo fue intentada en su contra, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido la siguiente doctrina:
“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles);por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo el legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en justo acatamiento a las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, que se aplican por remisión expresa de la referida Ley especial, y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional antes parcialmente reproducida, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2016, deviene en inadmisible, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. Así se decide.
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral -por el cual se tramitan los juicios sometidos a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que en caso de que la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen a las partes, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 02 de marzo de 2016, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por la profesional del derecho EYDA JANETH JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., parte demandada, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 07 de marzo de 2016, por la profesional del derecho EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANÍ C.A., parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARCCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de DESALOJO contenido en el expediente signado con el Nº 1431-15 de su nomenclatura.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de julio de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria.

Exp. 6384 María Auxiliadora Sosa Gil