REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Tribunal en fecha 25 de julio de 2016, y en la misma fecha se les dio entrada, presentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.762, debidamente asistida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.617, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.583, contentivo de la solicitud de amparo constitucional contra la denominada por la querellante decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Especial, abogada Zonia González Briceño, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el acta de audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2016, que declaró inadmisible por extemporánea, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millán, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el procedimiento de amparo incoado por ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


En atención al contenido del referido dispositivo legal, es claro que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales, señalando además, que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente, se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido desarrollada la audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2016, que declaró inadmisible la tercería por extemporánea, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millán, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el procedimiento de amparo incoado por ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, en el expediente signado con el número 23.738, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de amparo constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la presunta violación de sus derechos, y así se declara.
II
ANTECEDENTES
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.953, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones desarrolladas por el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, quien es venezolano, de profesión Oficial de la Policí¬a Estadal, Cuerpo Policial hoy homologada como Policía Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.942, con motivo del cumplimiento que como órgano auxiliar del Ministerio Público, llevaba a cabo este funcionario en la ejecución material de la medida de seguridad ordenada por la Fiscalí¬a Vigésima, según consta en la Resolución de fecha 11 de enero de 2016, en la cual se ordenó a la hoy accionante, reintegrarse a su domicilio ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre E, apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el número 23.738, admitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉDANIEL ZAMBRANO PÉREZ y fijó la celebración de la audiencia constitucional para el dí¬a miércoles 20 de julio 2016, a las 10:00 am.
Que en fecha 20 de julio de 2016, antes de iniciarse la audiencia constitucional, la parte querellante se hizo presente por ante el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual consignó instrumento poder apud acta en el cual le otorga facultades de representación judicial al profesional del derecho Genis Arbey Navarro Serna, expresando textualmente, que intervenía en el referido proceso con cualidad de parte de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 381 y 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que posteriormente se apertura la audiencia constitucional y se incorpora a la misma con cualidad de parte, siendo incluso así¬ identificada en el acta de la referida audiencia y frente a este hecho, el apoderado judicial de la accionante en amparo, formulo oposición al carácter de parte con el que ya se encontraba incorporada a la audiencia, afirmando entre otras cosas, que no era posible la referida intervención procesal, fundamentando la misma en dispositivos del Código de Procedimiento Civil, puesto que según su apreciación, las referidas normas procesales solo son aplicables en materia de procedimiento de amparo a su fase de prueba y además, que la referida cualidad de parte debió ser alegada antes de que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Que posteriormente la juez le concedió el derecho de palabra a su apoderado, quien explicó de manera clara, fundamentada e inequívoca, la perfecta aplicación supletoria de normas procesales distintas a las contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el trámite del referido proceso, por así¬ establecerlo el artí¬culo 48 de la citada ley, y diversas y sostenidas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la emitida por la Sala Constitucional, signada bajo el N° 939 de fecha 09 de agosto de 2000.
Que su apoderado judicial sostuvo las razones por las cuales en el proceso de acción de amparo constitucional, contaba con la legitimatio ad causam, es decir la aptitud para ser parte en ese proceso, por tener un interés jurí¬dico actual en el mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 370.3 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por así¬ permitirlo el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantí¬as Constitucionales.
Que su apoderado explicó las razones por las cuales tiene interés jurídico actual en el referido proceso de amparo constitucional y al respecto expresó, que en vista de que la accionante en amparo, imputa supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por parte del Funcionario Policial actuante, que ejecutaba la Resolución emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en cuyo proceso penal es víctima y como consecuencia de tal cualidad, la referida Fiscalí¬a emitió medida de protección y de seguridad a su favor ordenando se le reintegrara en su domicilio ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre E, apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la acción de amparo pretende en el fondo, que el procedimiento llevado a cabo para dar cumplimiento a la Medida de Protección y de Seguridad dictada a su favor, sea declarado nulo, utilizando el procedimiento de amparo para atacar subrepticiamente y en el fondo, la Resolución del Ministerio Público y su ejecución por parte del Funcionario Policial actuante, Medida de Protección y de Seguridad que asegura su protección como víctima de violencia por parte del ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, quien es cónyuge y apoderado judicial de la accionante en amparo, ciudadana Mireya Flores Flores.
Que la prueba más evidente de tal hecho, lo constituye el petitorio de la accionante en amparo, que no es otro, que se le restituya la supuesta posesión que tuvo del inmueble que constituye su domicilio. Que es palmario y suficientemente claro el interés jurídico actual que tiene en el proceso de amparo constitucional, pues se pretende anular subrepticiamente la tutela de protección otorgada a su favor por parte del Ministerio Público (artículos 30 y 55 constitucionales), y no conforme con ello, irrumpir en su domicilio colocando en posesión del inmueble a quien nunca ha estado en posesión del mismo.
Que posteriormente, la juez otorgó el derecho de palabra al representante de la parte accionada (sic) o presunto agraviante, quien en su exposición entre otras cosas afirmó, que si era procedente el reconocimiento de parte interesada de su representada, accionante en la presente causa.
Que finalmente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de manera clara expuso que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas y sostenidas decisiones, se ha pronunciado sobre el derecho de intervención de terceros o partes distintas a las principales en los procesos de amparo constitucional, en los términos en que su apoderado judicial lo había expresado, y que tomando en cuenta tales decisiones, conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional, solicitaba al Tribunal tomar en consideración la admisión de su participación en el proceso, como parte.
Que la Juez de la causa, abogada Zonia González Briceño, suspendió la Audiencia por el transcurso de (3) horas, a los efectos de tomar la decisión correspondiente sobre la oposición presentada por el apoderado judicial de la accionante en amparo con respecto a su intervención como parte en el proceso de amparo constitucional y la audiencia se reanudó a las 2:00 pm, emitiendo la ciudadana Juez la correspondiente decisión, declarando inadmisible su intervención como parte en el referido proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos: “Declara inadmisible la tercerí¬a de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional caso Emery Mata Millan”(sic).
Que la tutela judicial efectiva, es la garantía constitucional que deben tener todos los ciudadanos de que sus derechos serán amparados por los órganos administradores de justicia y que dicha garantí¬a se inicia incluso de manera previa al proceso, culminando con la obtención de una sentencia válida, fundada en derecho, congruente y oportuna, que debe entenderse entonces, que estamos frente a un derecho que no sólo incluye el proceso y sus garantías internas, sino que comienza por reconocer el derecho de acceder al sistema judicial, cuya cobertura no es irrelevante, pues permite otorgar protección constitucional a una serie de supuestos anteriores al inicio del proceso, en consecuencia, desde una perspectiva amplia este derecho asegura: el acceso al órgano jurisdiccional, el desarrollo del proceso con todas las garantías internas (debido proceso), el obtener una sentencia válida, fundada en derecho, congruente y oportuna, el ejercicio de los recursos legalmente previstos y la ejecución de la sentencia.
Que el derecho de acceso al órgano jurisdiccional y desarrollo del proceso con todas las garantí¬as (debido proceso), conforman dos de los elementos de la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual la referida garantí¬a constitucional genérica se relaciona perfectamente con otra garantía específica conocida como el debido proceso, el cual debe regirse en esencia por lo dispuesto en el artí¬culo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Juzgadora emitió decisión negando su participación como parte en el proceso de acción de amparo, en el que sin duda tiene interés jurídico vigente, y derechos propios, por estar debatiéndose en el mismo la tutela constitucional que a su favor decretara la Fiscalí¬a Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, consagrada en los artículos 30 y 55 de la Constitución, por ser ví¬ctima de violencia psíquica y patrimonial, y el motivo único de la referida decisión, fue la supuesta presentación extemporánea de su intervención en el citado proceso, pues según la Juzgadora, debió hacerlo antes de la audiencia constitucional, basando su decisión en lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán.
Que la apreciación que motiva la decisión de la Juzgadora es sin duda errada por no encontrarse acorde con la realidad procesal, pues tal y como lo ha señalado, antes de iniciar la audiencia constitucional, el apoderado de la interviniente y hoy accionante, consignó poder apud acta en condición de parte en el referido proceso, más no como tercero adhesivo o coadyuvante, de acuerdo a la propia acta de la audiencia, al inicio de la misma, en la que se le identifica como PARTE INTERESADA, reconociendo expresamente el Tribunal la cualidad con la que ya se incorporaba a la audiencia, no conforme con ello, al contestar a la oposición formulada por el apoderado de la accionante en amparo, su apoderado de forma clara en indubitable expuso los argumentos jurídicos por los cuales no debía aceptarse la referida oposición en contra de su intervención en el referido proceso.
Que es de vital importancia para esta causa, aclarar jurídicamente dos circunstancias: la primera, la condición o cualidad procesal con la que los terceros pueden intervenir en los procesos de amparo constitucional y, la segunda, el momento procesal en el que los terceros pueden intervenir.
Que la intervención de terceros constituyó la ruptura de la particularización de la controversia entre la parte accionante y “la parte Accionada [sic] en los proceso [s] de amparo constitucional, aun cuando la decisión del tribunal hubiera aprovechado los derechos de terceros que no participaban de la discusión planteada” (sic) (Corchetes de este Tribunal).
Que el legislador da al tercero la facultad de intervenir en un juicio en el cual no ha sido parte formal, con el fin de que sostenga sus derechos o los de una de las partes principales, de acuerdo al beneficio que pudiera obtener con una decisión favorable a la parte a la que se ha plegado, que se constituye en tutela jurídica del tercero a través de los órganos jurisdiccionales, porque en realidad lo que persigue el tercero es su propio beneficio, fundamentándose en la protección que la ley le presta.
Que la dualidad de partes en el proceso en la acción de amparo constitucional el accionante o presunto agraviado y el accionado [sic] o presunto agraviante), puede variar cuando se presenten más de dos sujetos procesales sea para sostener derechos propios que es su caso, o para aupar una u otra de las posturas de ataque y defensas adoptadas por las partes principales. Que tal hecho procesal se debe básicamente, a que un determinado acto, hecho u omisión, puede perturbar los derechos y garantías constitucionales de varias personas o determinada acción de amparo puede en su objetivo principal, lesionar o afectar gravemente derechos y garantí¬as constitucionales de varias personas con igual o distinta intensidad, por tanto, surge la necesidad de que estos sujetos participen en el juicio para hacer valer su derecho a la defensa y, a su vez, evitar la proliferación de varias [sic] acciones de amparo constitucional con motivo de una misma lesión constitucional, preservando el principio de economí¬a procesal.
Que en lo que al trámite procesal se refiere, debe tenerse claridad que aunque la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no haga referencia a la intervención de los terceros en el proceso de amparo, no significa que se está excluyendo la posibilidad de su participación en dicho proceso. Que al respecto, el artí¬culo 48 de la mencionada ley establece, que serán de aplicación supletoria las normas procesales vigentes y así lo han considerado en reiteradas y diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Que nuestro sistema venezolano establece la norma rectora de intervención del tercero, en dos formas que autorizan la participación del tercero en la causa a la que no dio inicio, como verdadera parte cuando alegue un derecho propio o como coadyuvante de una de las partes cuando manifieste un simple interés, considerándose de acuerdo a lo antes señalado, como una verdadera parte o un tercero adhesivo.
Que su intervención en el proceso de amparo que cursa por ante el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya juez es la abogada Zonia González Briceño, fue con la cualidad de verdadera parte, con el objeto de sostener derechos propios, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 30 y 55) y plenamente reconocidos por la Fiscalí¬a Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ordenó medida de protección y de seguridad a su favor, en la resolución emanada del referido despacho, la cual asegura su protección como ví¬ctima de violencia por parte del ciudadano Alfredo Alí¬ Zambrano León, cónyuge y apoderado judicial de la accionante en amparo, ciudadana Mireya Flores Flores, quienes pretenden dejar sin efecto la referida Resolución a través de la acción de amparo propuesta y en la que la ahora accionante se incorporó en cualidad de parte.
Que siendo como en efecto lo es, verdadera parte para sostener derechos propios, en el proceso de acción de amparo que se tramita por ante Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la Juzgadora debió garantizarle la tutela judicial efectiva por tener pleno derecho de acceso al órgano jurisdiccional, el cual vulneró flagrantemente dicho tribunal al declarar en su decisión de fecha 20 de junio de 2016, contenida en el acta de audiencia constitucional, inadmisible su incorporación al proceso de amparo.
Que en segundo lugar, en lo que corresponde a la oportunidad procesal para que la parte o el tercero coadyuvante se incorporen al proceso, la decisión de la Juzgadora vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 constitucionales), ya que afirma como motivo principal de su decisión, que la incorporación de la hoy querellante al proceso de amparo -en la que, según esta se produjo la injuria constitucional- se hizo de forma extemporánea debido a que según su errado criterio, tal intervención debió realizarse antes de la audiencia constitucional.
Que es innegable que en la decisión en la que se le niega su incorporación como parte al juicio de amparo, se hace una interpretación y aplicación incorrecta de la jurisprudencia, en razón que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro “que quienes intervienen en condición de parte están habilitados para hacerse partes en el proceso de amparo ‘antes y aun dentro de la audiencia pública’…” (sic) (subrayado de esta Alzada)
Que en el caso que nos ocupa, la Juzgadora aplicó erradamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, al afirmar que el momento oportuno y legal para hacerse parte era antes de la audiencia pública, cuando la Sala Constitucional ha extendido el momento procesal, incluso aun dentro de la audiencia pública, confundiendo inexplicablemente la Juzgadora la cualidad de parte con la cualidad de tercero adhesivo o coadyuvante.
Que se hicieron presentes por ante el Juzgado Especial, antes de iniciarse la audiencia pública, consignando incluso poder apud acta en el que afirmaron intervenir en el proceso en cualidad de parte, no conforme con lo antes señalado, para el caso negado de que la Juzgadora haya interpretado que su intervención se hacía en condición de Tercero Coadyuvante, la jurisprudencia patria establece, que el requerimiento de intervención debe hacerse antes de la audiencia pública y para este supuesto de hecho que aclara no es el caso bajo análisis, debió la Juzgadora tomar en cuenta que fue consignado poder expresando la condición con la que intervení¬a en el proceso, antes de la audiencia pública, de tal manera que tampoco para este supuesto existían motivos legales para no permitir su intervención.
Que con la referida decisión de fecha 20 de julio de 2016, la Juzgadora vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49) que le asisten, al emitir su decisión negando su intervención como parte en el proceso de amparo, asumiendo erradamente que habí¬a precluido la oportunidad para tal incorporación y participación, confundiendo gravemente la figura de PARTE con la de TERCERO ADHESIVO O COADYUVANTE.
Que la decisión que niega la incorporación en condición de parte, vulneró igualmente su legítimo derecho construccional a la defensa, de naturaleza procesal, por lo que es de significativa importancia entender que este no solo debe ser abordado desde un punto de vista formal, es decir, como un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados, sino además que se refiere a un derecho fundamental, que contiene la integración de fines, derechos y garantías que lo presentan en conjunto como una auténtica garantí¬a de la organización social, en consecuencia, el debido proceso es un conjunto de garantí¬as indisolubles, ya que su violación o incorrecta aplicación, implica además, la violación a otros derechos fundamentales, como la defensa, contradicción, inmediación, legalidad, igualdad, presunción de inocencia, derechos y garantías éstos de orden constitucional.
Que la nueva perspectiva constitucional del proceso, no sólo hace referencia a su concreta organización según las leyes de enjuiciamiento, sino también a su deber ser, es decir, a la conformidad de su regulación positiva con las previsiones constitucionales, por lo que, impedir como en efecto se hizo por decisión judicial su participación como parte en el proceso de amparo constitucional, ha vulnerado también su derecho a la defensa, en un proceso extraordinario en el que se pretende subrepticiamente la nulidad de la medida de seguridad y protección emitida a su favor, con fundamento en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además lesiona su derecho a la posesión pacífica del inmueble en el que está constituido su domicilio.
Que la defensa contradictoria de las pretensiones, representa sin duda alguna, un instrumento ineludible para la observancia de las garantí¬as constitucionales en el proceso. Que para garantizar una efectiva defensa y equilibrada contradicción, es primordial y determinante el acceso al proceso a toda persona ya sea en calidad de parte o de tercero coadyuvante, puesto que de esta manera se materializa el cumplimiento cabal del debido proceso y el derecho a la defensa y a su vez el desarrollo programático de los principios que se derivan, sobre todo en el proceso de amparo constitucional cuyos principios rectores de acuerdo al artículo 27 de la Carta Magna son la oralidad, publicidad, brevedad y la no sujeción a formalidades. Que sin duda, no podrían verificar el cumplimiento de lo establecido por los principios rectores del proceso como igualdad, defensa y contradicción, cuando a quien teniendo derechos propios, se le impide por decisión judicial no fundada en derecho, su intervención en el proceso.
Que el debido proceso que constituye entre otras cosas, el derecho a la defensa y a la contradicción, a la cual está sujeto el proceso, no se establece para ser cumplido con carácter facultativo, sino por el contrario, su cumplimiento es de carácter imperativo estricto, con lo cual no depende de la intencionalidad o voluntad del juzgador.
Que por lo expuesto, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia pública constitucional, emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el proceso de acción de amparo que cursa por ante ese órgano jurisdiccional, en el expediente signado bajo el Nº 23738, en el que se inadmite su intervención como parte en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana Mireya Flores Flores, contra las actuaciones desarrolladas por el ciudadano JOSÉDANIEL ZAMBRANO PÉREZ, por la actuación que como órgano Auxiliar del Ministerio Público, realizó este funcionario en la ejecución material de la Medida de Seguridad ordenada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, según consta en la Resolución de fecha 11 de enero de 2016, en la cual se ordenó entre otras, reintegrar a la hoy querellante a su domicilio, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre E, apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por conculcar con tal decisión viciada de nulidad, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitució³n de la República Bolivariana de Venezuela, a los que tiene pleno derecho.
Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los tribunales están obligados a proteger y amparar a toda persona a la que le haya sido violado algún derecho o alguna garantí¬a constitucional.
Que esta acción de amparo, tiene tres objetivos primordiales: 1°) El control de la constitucionalidad dentro de un Estado Constitucional de Derechos, 2°) El que a todo habitante de la República se le proteja judicialmente en el goce y ejercicio de los derechos y garantí¬as establecidos en la Constitución de la República Bolivariana y 3°) Hacer efectivo el cumplimiento de los tratados celebrados por la República, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por Venezuela en el año 1.948, que en su artículo 8 dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acogido por Venezuela en 1.978.
Que por su parte dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurí-dica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurí¬dica infringida o la situación que mas se asemeje a ella¨.

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Que por lo expuesto interpone acción de amparo constitucional contra la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia pública constitucional emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el proceso de amparo que cursa por ante ese órgano jurisdiccional en el expediente signado bajo el Nº 23738, que inadmite su intervención como parte en el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana Mireya Flores Flores, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.953, contra las actuaciones desarrolladas por el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, de profesión Oficial de la Policía Estadal, Cuerpo Policial hoy homologada como Policí¬a Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.942, con motivo del cumplimiento que como órgano Auxiliar del Ministerio Público, este funcionario llevase a cabo en la ejecución material de la Medida de Seguridad ordenada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, según consta en la Resolución de fecha 11 de enero de 2016, en la cual se ordenó reintegrar a la hoy accionante a su domicilio ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre E, apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por conculcar con tal decisión viciada de nulidad, la garantí¬a constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que tiene pleno derecho.
Que conforme establece el artí¬culo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en específico lo dispuesto en las sentencias de fechas 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (Nº 2 y 7), en las cuales se modifica el régimen de competencia y el procedimiento de amparo establecido en la Ley especial, este tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo, en virtud que es el órgano jurisdiccional superior al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos y garantías constitucionales.
Que los hechos expuestos no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Que por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por ví¬a del mandamiento de amparo que solicita. Que no existe consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación denunciada; que no se ha recurrido a ví¬as judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes y efectivamente se trata de acto procesal (decisión judicial) lesivo a derechos y garantí¬as constitucionales, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, aunado al hecho de que se trata de violaciones de normas de estricto orden público, en las que siempre se tendrá expedita la vía del amparo, esto último en los términos establecidos en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, signadas bajo los números 939 y 963, de fechas 09 de agosto de 2000 y 05 de junio de 2001, respectivamente.
Como medios probatorios aportó: PRIMERO: Copia fotostática simple de la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia pública constitucional emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de amparo que cursa por ante ese órgano jurisdiccional, en el expediente signado bajo el Nº 23738, que inadmitió su intervención como parte en el referido procedimiento incoado por la ciudadana Mireya Flores Flores. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Resolución emitida por la Fiscalí¬a Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en cuyo proceso penal es Ví-ctima y como consecuencia de tal cualidad, la referida Fiscalí¬a emitió Medida de Protección y de Seguridad a su favor, ordenando a la víctima reintegrarse a su domicilio, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre E, apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que resulta evidente que la acción de amparo contra la hoy accionante pretende en el fondo, que el procedimiento llevado a cabo para dar cumplimiento a la Medida de Protección y de Seguridad a su favor, sea declarado nulo.
Como petitorio, la pretensora de la tutela constitucional, pide que se admita su solicitud, y con fundamento en los artículos 1,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se libre mandamiento de amparo constitucional a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y, en consecuencia, se ordene en dicho mandamiento lo siguiente:
La nulidad de la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia pública constitucional emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que cursa por ante ese órgano jurisdiccional, en el expediente signado bajo el Nº 23738, que inadmitió su intervención como parte, en el proceso de amparo constitucional incoado en su contra por la ciudadana Mireya Flores Flores, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad V-10.719.953.
Que se ordene su incorporación al referido proceso de amparo constitucional en calidad de parte en el procedimiento de amparo que cursa por ante Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 23738, y en consecuencia le sea garantizado su derecho de acceso al órgano jurisdiccional y el derecho a la defensa, así¬ como todos aquellos derechos que le corresponden como parte en el citado procedimiento de amparo constitucional.
Como medida cautelar, la accionante solicitó que hasta tanto este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la acción de amparo, se proceda a decretar con carácter de medida preventiva, la suspensión del proceso de amparo que se sigue por ante el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado bajo el Nº 23738, “el cual se encuentra en fase de prueba” [sic], puesto que están verificados los dos supuestos que se exigen para acordar la medida cautelativa, vale decir, el fomus bonis iuris, que consiste en la valoración de las pruebas y demás circunstancias que fundamentan la presente acción de amparo y el periculum in mora, es decir, el temor de que se le someta a tales procedimientos, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la violación a los derechos constitucionales.
Por último, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como domicilio procesal de la agraviada, la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre E, apartamento 2-4, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y como domicilio del ente agraviante, la sede del Palacio de Justicia, avenida 4 Bolí¬var, calle 24, piso 3, sede del Juzgado Especial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la quejosa produjo los siguientes documentos:
1. Copia simple del acta de audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2016, emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebrada en el proceso de amparo constitucional seguido por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia de ese juzgado (folios 07 al 13).
2. Copia simple de la Resolución Judicial emanada de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nº MP-40434-2016 (folio 14).
Por auto de fecha 1º de agosto de 2016, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, en su condición de accionante, para que, dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar la omisión y defecto de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignara copia simple o certificada del escrito de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Mireya Flores Flores contra las actuaciones desarrolladas por el ciudadano José Daniel Zambrano Pérez, como órgano Auxiliar del Ministerio Público, y/o la reforma si la hubiere, así como del auto de admisión correspondiente, contenidos en el expediente signado con el número 23738, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como presunto agraviante, causa en la cual según la querellante se produjo el agravio constitucional, con la advertencia que, de no realizar oportunamente la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la solicitud propuesta, en consecuencia, se libró la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Asimismo, por cuanto en su escrito introductivo de la instancia, la solicitante expresamente señaló que según consta en el expediente signado bajo el Nº 23738, “el cual se encuentra en fase de prueba” [sic], y, por cuanto “no se ha recurrido a ví¬as judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes” [sic], se acordó requerir al tribunal sindicado como agraviante, mediante oficio, que informara a este Juzgado, con carácter de urgencia, el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el número 23738 de su nomenclatura, si la audiencia de amparo fue reanudada o nó; informara si contra su inadmisión como parte en la audiencia de amparo en cuestión , la hoy accionante, ejerció algún recurso, y finalmente, si se había emitido pronunciamiento que resolviera el procedimiento de amparo en el cual se delata l injuria constitucional a que se contrae la presente causa.
Obra al folio 26 del presente expediente, oficio Nº 438-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó: que el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el número 23738 de su nomenclatura, era en fase de celebración de la audiencia constitucional, la cual fue suspendida el 20de julio de 2016, a los fines de practicar prueba de informes; que la audiencia de amparo no fue reanudada; que contra su inadmisión como parte en la audiencia de amparo, la hoy accionante no ejerció algún recurso, y, finalmente, señaló en dicho oficio, que la audiencia de amparo no fue reanudada porque no han ingresado las actuaciones requeridas mediante prueba de informes al CICPC.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 28), la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, parte querellante en amparo, se dio por notificada del auto de fecha 1º de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 29), la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, parte querellante en amparo, otorgó poder apud acta al abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, a los fines de que represente sus derechos e intereses.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016 (folio 30), el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, consignó los recaudos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha1º de agosto de 2016.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, debidamente asistida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, contra la denominada por la querellante decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Especial, abogada Zonia González Briceño, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgador la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por la solicitante, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la querellante.

En relación a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció en los términos que se señalan a continuación:

“(Omissis): …IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo tenemos que en sentencia de fecha 18 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(Omissis): …
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).
(…)
Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…”.(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub examine, dirigida contra la denominada por la querellante decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Especial, abogada Zonia González Briceño, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la acción de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente observa este Juzgador, que la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, impugna por vía de amparo constitucional, el acta de audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2016, que declaró inadmisible la tercería por extemporánea, en razón que el tercero interesado debió demostrar su interés legítimo y directo antes de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millán, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el procedimiento de amparo incoado por ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta de los autos, que la quejosa alega la violación del derecho constitucional al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia constitucional emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que cursa por ante ese órgano jurisdiccional, en el expediente signado bajo el Nº 23738, que inadmitió su intervención como parte en el proceso de amparo constitucional incoado por la ciudadana Mireya Flores Flores y que se ordene su incorporación al referido proceso de amparo constitucional en calidad de parte.
Tal como se señalara anteriormente, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

Los alegatos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son en esencia, la conculcación de los derechos y garantías fundamentales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que presuntamente habría incurrido en el acta de audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2016, la Juez Especial a cargo del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento signado con el número 23.738, de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional en la cual habría incurrido la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, contra la pretensora de la tutela constitucional.
En efecto, denuncia la quejosa, que en fecha 20 de julio de 2016, antes de iniciarse la audiencia constitucional, la parte querellante se presentó por ante el Juzgado sindicado como presunto agraviante, para lo cual consignó instrumento poder apud acta en el cual le otorgó facultades de representación judicial al profesional del derecho Genis Arbey Navarro Serna, expresando textualmente, que intervenía en el referido proceso con cualidad de parte, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 381 y 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que posteriormente se aperturò la audiencia constitucional y se incorporò a la misma con cualidad de parte, el apoderado judicial de la parte actora en amparo, formuló oposición al carácter de parte con el que ya se encontraba incorporada a la audiencia el apoderado judicial de la hoy quejosa, afirmando el referido apoderado, entre otras cosas, que no era posible la intervención procesal del representante judicial de la hoy querellante, fundamentando la misma en dispositivos del Código de Procedimiento Civil, puesto que según su apreciación, las referidas normas procesales solo son aplicables en materia de procedimiento de amparo a su fase de prueba y además, que la referida cualidad de parte debió ser alegada antes de que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo señaló expresamente la hoy pretensora de tutela constitucional, que no se ha recurrido a ví¬as judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, y por ello solicitó, la nulidad de la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia constitucional emanada del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que cursa por ante ese órgano jurisdiccional, en el expediente signado bajo el Nº 23738 y que se ordene su incorporación al referido proceso de amparo en calidad de parte.
En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente la doctrina vertida en los fallos ut retro transcritos, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si resulta o no procedente en derecho, la admisión de la presente pretensión de amparo contra el acta impugnada, a cuyo efecto observa:
Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la querella, la accionante señaló expresamente que no ha recurrido a ví¬as judiciales ordinarias ni ha hecho uso de medios judiciales preexistente impugnatorios de la actuación denunciada.

No obstante el señalamiento expreso, del oficio Nº 438-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, procede el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente, mediante el cual informó dicho Tribunal que el Estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el número 23738 de su nomenclatura, es en fase de celebración de la audiencia constitucional, la cual fue suspendida el 20 de julio de 2016, a los fines de practicar prueba de informes; que en la audiencia de amparo, la hoy accionante no ejerció algún recurso alguno, y, finalmente, señaló en dicho oficio, que la audiencia de amparo no fue reanudada porque no han ingresado las actuaciones requeridas mediante prueba de informes al CICPC, información de la cual resulta evidente para este Tribunal, que aùn no ha sido emitido pronunciamiento que resuelva el procedimiento de amparo en el cual se delata la injuria constitucional a que se contrae la presente causa, vale decir, la causa en la cual a juicio de la hoy accionante denuncia el agravio constitucional se encuentra en sustanciación, sin que se haya dictado sentencia que resuelva su mèrito.

En este sentido, más adelante se realizará el exámen correspondiente a los fines de verificar el sentenciador, si contra a actuación impugnada en amparo, la accionante tenía a su disposición algún recurso ordinario que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobra la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ratificando la doctrina pacífica y reiterada sostenida en relación con la inadmisibilidad de la solicitud de amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, entre otras, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señaló:

“(Omissis):...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.
Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana NAYLA NATHALY QUIÑÓNEZ NACAR, asistida por su defensor el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

Esta doctrina ha sido sostenida pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.
De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.
De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando como defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(sic).(Subrayado de este Juzgado Superior)

Mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 19 de octubre de 2001, se señaló lo siguiente:

“(Omissis):…V
Motivación para decidir
Antes de decidir sobre la admisibilidad de este amparo es necesario que esta Sala determine si efectivamente correspondía al a quo su conocimiento en primera instancia, y por tanto era procedente la anulación del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En la oportunidad de definir sus competencias en materia de amparo esta Sala Constitucional señaló:
“[E]l llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s. SC. nº 1, 20.01.00)
El criterio antes expuesto ratifica el de la entonces Corte Suprema de Justicia que citó el a quo, en el sentido de que el Tribunal que dictó el acto impugnado no puede conocer del amparo contra éste. Por tanto, debe esta Sala confirmar la decisión del Tribunal respecto a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda, se debe determinar si contra el acto señalado como lesivo cabía algún medio de impugnación ordinario y si éste fue ejercido.
Al respecto se debe puntualizar que el demandante no pretende atacar el auto de admisión de la tercería, sino la caución que impuso el juez, con ocasión de aquélla, y su monto. Dicha fijación se encuentra regulada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (resaltado añadido)
El establecimiento de la caución está regida por lo dispuesto en los artículos 589 y 590, aplicables al supuesto planteado:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
(Omissis)”.
De conformidad con las normas transcritas, el demandante podía objetar la caución establecida por el Tribunal y si consideraba que la caución exigida por el Juez producía un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, también podía apelar, no de la admisión, que es inapelable, sino de la caución fijada en ella, tal como lo disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 291“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(omissis).
Con relación al amparo sobrevenido, es criterio reiterado de la Sala que, como medida cautelar, éste no puede ser interpuesto con prescindencia de una vía ordinaria cuyas resultas garantice:
“El amparo sobrevenido tiene por finalidad ‘la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de manera que, si existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, la vía del amparo cautelar es inadmisible, puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer; así lo expresó la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia: ‘...el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción pueda proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto (ejem: recurso de hecho contra negativa de oír apelación) e, incluso, después de interpuesto aquél (caso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; pero en todos los casos será condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo. La decisión que en este sentido se dicte será revisable, bien por apelación o por consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.’ (s. SCC-CSJ nº 288 del 09.10.97).” (s.S.C. .nº 1873, 05.10.01)
En el caso de autos no existe evidencia de que el demandante haya interpuesto conjunta o previamente al amparo sobrevenido, la objeción o apelación contra la medida, por lo que el amparo sobrevenido de autos es inadmisible. Así se declara.
Reitera la Sala que el amparo a que se refiere el Artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, de manera que, si no existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, esta vía de amparo cautelar, es inadmisible puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer. Así se declara.
VI
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta y declara INADMISIBLE el amparo sobrevenido interpuesto por ALI CORONADO MONTERO contra la caución fijada en el auto de admisión de demanda de tercería, dictado por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2000…”
En el sub lite observa quien decide, que la pretendida violación de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el procedimiento en que se desarrolló el juicio que por amparo constitucional interpusiera la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, signado con el número 23738 de la nomenclatura propia del Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es la consecuencia de los supuestos errores in procedendo en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, por no admitir su intervención como parte en el procedimiento de amparo, circunstancia que –señala- acarrea la nulidad de la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, contenida en el acta de audiencia constitucional emanada del referido Juzgado y que se ordene su incorporación al referido proceso de amparo en calidad de parte.
Observa el juzgador, que la denuncia efectuada por la quejosa, va finalmente dirigida a enervar la audiencia constitucional, que a su juicio, debe declararse nula por no admitir su intervención como parte en el procedimiento de amparo, lo que produjo por parte de la Juez de la causa, que incurrió en errores in procedendo, circunstancia que no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional como la evidencia de la presunta conculcación de los derechos constitucionales de la pretensora, en virtud de que no existe constancia en autos del agotamiento de todos los medios ordinarios que establece la Ley en defensa de sus derechos.

En efecto, no existe evidencia en las actas procesales, que ante su disconformidad con la audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la quejosa haya interpuesto en tiempo oportuno recurso de apelación, recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de apelación, así como cualquier otro mecanismo impugnatorio ordinario previsto para hacer valer sus garantías procedimentales; tampoco consta que habiendo hecho uso de tales medios de gravamen, los mismos hayan resultado inidóneos o insuficientes para restablecer la situación jurídica que delata infringida; finalmente tampoco demostró la quejosa la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos de impugnación o la inidoneidad que tales ejercicios representaría para el restablecimiento de la misma y en tal sentido, no habiendo ejercido oportunamente los recursos ordinarios previstos por nuestra legislación, la presente solicitud de amparo deviene en inadmisible.

Así las cosas, considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que la quejosa con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una actuación procesal que aún no ha culminado, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los supuestos errores in procedendo en los cuales, a su juicio, incurrió la Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la pretensión de amparo, aunado al hecho que de no lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales denunciadas, quedaría a su favor los recursos ordinarios contra la sentencia de mérito. Así se decide.

Finalmente se observa que en el presente caso, la quejosa pretende que con la admisión de la acción autónoma de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal y sean tutelados sus derechos en una segunda instancia, en sustitución de los recursos que no han ejercido, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas conlleva al Sentenciador, a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, todo de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de amparo constitucional, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en INADMISIBLE, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.762, debidamente asistida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.617, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.583, contra la denominada por la querellante decisión judicial de fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Especial, abogada Zonia González Briceño, en el expediente signado con el número 23.738, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por cuanto no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, conforme a lo ordenado en sentencia, se notificó con oficio 0480-261-16, al Juzgado Especial (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6430