REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016 (folios 22 al 30), por el abogado RUDEN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en el juicio seguido contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2016 (folio 35), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de junio de 2016 (folios 01 y 02), por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.916.064 y 9.197.879, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 54, Folios 177 al 179, mediante el cual interpuso contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.638.520, formal demanda por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “NARRACION DE LOS HECHOS”, alegó que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 115, sus representados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, le dieron en alquiler al ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Los Molinos, Edificio I, Planta Baja, signado con el Nº 1-4, con su correspondiente puesto de estacionamiento, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 5, Folios 28 al 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, según consta de documentos que anexó marcados con la letra “B” y “C”.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 24 de octubre de 2014, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y según acta de audiencia conciliatoria el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, se obligó “…a entregar la vivienda (apartamento) en un lapso de 18 meses, siendo esta fecha límite para la entrega del mismo el día veintidós (22) de abril del presente año 2016, y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que lo vincula con mis representados, que dicha entrega debe hacerse libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que el contrato se encuentren especificados, así mismo se compromete que dos (2) meses antes de la fecha límite para la desocupación del inmueble realizarán una revisión para verificar el estado de entrega del mismo…” (sic), la cual agregó marcada con la letra “D”.

Que han pasado dos (02) meses para que el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, le entregara el inmueble a sus representados tal como fue acordado, por lo que solicitó se ordenara oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna al ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se le garantice sus derechos a una vivienda y/o del destino habitacional por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, señaló que por lo antes expuesto, demandó al ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, para que convenga o a ello se obligado por el Tribunal a “…Hacerme entrega del apartamento ubicado en la avenida Centenario, Conjunto Residencial ‘Los Molinos’ Edificio I, planta baja, apartamento número 1-4, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento sin techar con el mismo número, libre de personas y cosas conforme el acta de fecha 22 de octubre de 2014, en las mismas condiciones en las que lo recibió y con la solvencia de los servicios públicos y privados inherentes al uso del inmueble, debiendo entregar los correspondientes soportes de la solvencia de los servicios…” (sic).

En el intitulado capítulo “FUNDAMENTACION LEGAL”, basó la demanda propuesta en los artículos 1.113, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección “…calle 15 entre avenidas 1 y 2, Edificio San Antonio, piso 1, oficina 1-3, parte alta donde funciona Banco Provincial, diagonal al Hotel Mistafi del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-7440793…” (sic), y como domicilio de la parte demandada, la siguiente dirección: “…avenida Centenario, Conjunto Residencial ‘Los Molinos’ Edificio I, planta baja, apartamento numero 1-4, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 54, Folios 177 al 179, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, otorgaron poder especial al abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ (folios 03 al 05).
2) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 115, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial El Molino, Edificio I, Planta Baja, Apartamento número 1-4, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folios 06 al 10).
3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 5, Folios 28 al 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadano DOLORES JOSEFINA MORENO DE GUERRA, dio en venta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial El Molino, Edificio I, Planta Baja, Apartamento número 1-4, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folios 11 al 15).
4) Original de Acta de Audiencia Conciliatoria (folios 16 al 18), celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, y el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, en la cual las partes fijaron los términos del acuerdo celebrado entre ellas, a saber:
“(Omissis):…
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que el ciudadano: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado MERIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.024.484, civilmente hábil, abogado inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 61.077, actuando con el carácter de Apoderada Judicial en nombre y representación de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ y CARRERO DE GOMEZ YRIA YRENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.916.064 y V.-9.197.879, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, en su condición de arrendadores acepta que la parte accionada el ciudadano: LUIS FERNANDO ROJAS ORDUZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.638.520, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario, entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MOLINOS, AVENIDA CENTENARIO, EDIFICIO I, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 1-4, PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA dentro de dieciocho (18) meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día veintidós (22) de Abril del 2016 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo, así mismo las partes acuerdan en este acto que dos (2) meses antes de la fecha límite para la desocupación del inmueble realizaran un revisión para verificar el estado de entrega del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se HOMOLOGA el consenso alcanzado por las partes de que si la arrendataria consigue donde vivir antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble hará la entrega formal del mismo por esta institución.
TERCERO: En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente MC 030128675-011556…” (sic).

Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 20), el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, recibió por distribución las actuaciones presentadas por el demandante y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, declaró inadmisible la demanda incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016 (folios 22 al 30), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y YRIA YREINA CARRERO DE GÓMEZ, parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), en los términos siguientes:

Que en nombre de sus representados, intentó contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado con sus mandantes, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Los Molinos, Edificio I, Planta Baja, Apartamento Nº 1-4, con su respectivo puesto de estacionamiento, el cual se anexó en el escrito libelar.

Que mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal de la causa inadmitió la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Que el Tribunal de la causa debió observar que la reclamación invocada se patentiza “…en el cumplimiento de arrendamiento, en este sentido, escogí la manera idónea y eficaz para dilucidar mi pretensión, el cual ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan y como accionante acredite documentos certificados de los hechos lo que motiva a determinar que dichas documentales constituyen una de las pruebas escritas admisibles por la ley…” (sic).

Finalmente alegó, que tal rechazo de la acción, significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, violando la existencia del derecho de acción que le corresponden a sus representados y de la cualidad con que actúan, en consecuencia solicitó que se admita el recurso de apelación ejercido.

Por auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 31), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de julio de 2016 exclusive, fecha en la cual se declaró inadmisible la demanda, hasta el día 13 de julio de 2016 exclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 32), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y YRIA YREINA CARRERO DE GÓMEZ, parte demandante, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2016 (folio 35,), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, declaró inadmisible la demanda incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”, en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
…Ahora bien, corresponde a este Tribunal de conformidad con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, verificar los requisitos de forma para la admisión de la demanda, caso contrario negar su admisión y de la revisión del escrito libelar se observa: Que la fundamentación legal de la demanda se hace en base a los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cabe destacar que según Disposición Derogatoria de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cita: ‘unica. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento inmobiliario Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda’.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el Articulo Ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 Ejusdem, declara inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE…” (sic).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 04 de agosto de 2016, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el acto se declaró desierto, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia en dicho acto procesal, razón por la cual considera esta Superioridad, inoficioso, reproducir el texto del acta en cuestión.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 12 de julio de 2016 (folios 22 al 30), por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, de lo cual dependerá que dicha decisión sea confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, demandó al ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO” del inmueble destinado a vivienda, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Los Molinos, Edificio I, Planta Baja, Apartamento Nº 1-4, Mérida, Estado Mérida, en virtud que según consta de Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, se obligó a entregar dicho inmueble en un lapso de dieciocho (18) meses, siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día 22 de abril de 2016 -fecha que representa el fin de la relación contractual arrendaticia-, y en consecuencia, fundamentó su pretensión en los artículos “…1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Se observa que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, como primer acto del proceso, declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar que “…la fundamentación legal de la demanda se hace en base a los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic), ley que se encuentra derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada necesario transcribir el contenido del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el Tribunal de la causa resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Por otra parte, el artículo 341 eiusdem señala lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura del último de los dispositivos legales reproducidos, resulta claro para esta Alzada, que cualquier asunto que se someta al conocimiento de un tribunal, ya sea en un procedimiento contencioso, ya en uno de jurisdicción voluntaria, se consideran de igual entidad, pues ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del derecho procesal. Ambos producen sentencias, y los fallos que los resuelven producen efectos, variando estos básicamente en lo que respecta a la cosa juzgada; por tanto, la negativa de admisión en ambos casos, está sujeta a las previsiones del artículo 341 adjetivo, conforme al cual, presentada la demanda –o solicitud-, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada, pues esta negativa constituye la vulneración de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, concentrados en el principio pro actione.

Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2014-000794, señalando al efecto que:
“(Omissis):...
Vista la decisión proferida, la Sala considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el ad quem resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
‘Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
‘…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…’.
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
‘…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.’.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de la doctrina vertida en el fallo supra reproducido parcialmente, resulta claro para quien decide que, el alcance del principio pro actione, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, por lo que el Juez al examinar el libelo de demanda y analizar el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y, si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, procederá a la inadmisión del asunto sometido a su conocimiento, por encontrarse subsumido en alguna de las causales de inadmisibilidad en cuestión, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tal caso debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a los órganos de administración de justicia, derechos que conforman a su vez el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la Ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del Juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Expediente Nº 2016-000024, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Aunado a lo anteriormente señalado, es menester indicar que el hecho que la pretensión no se encuentre exactamente como tal en el petitorio del libelo presentado por el demandante, ello no puede de ninguna manera ser óbice para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión a lo largo del contenido de la demanda, en tal sentido, la indicada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
‘…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)’.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, en atención al principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Expediente Nº 2015-000701, dejó sentado el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
‘…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de ‘cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional’.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente ‘…inminente actividad de desalojo o desocupación….’, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación’, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a ‘vivienda principal’.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en el fallo reproducido ut supra, resulta evidente que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, en los casos de relaciones arrendaticias y cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, si la pretensión deducida por la parte actora en la causa a que se contrae el presente fallo, resulta o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y si fue agotada la vía administrativa, a los fines de la determinación de la admisibilidad de la pretensión incoada, en tal sentido, se observa:

En el caso bajo estudio, se observa que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, demandó al ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”, del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Los Molinos, Edificio I, Planta Baja, Apartamento Nº 1-4, Mérida, Estado Mérida, según consta de Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 22 de octubre de 2014, acto en el cual el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, se obligó a entregar dicho inmueble en un lapso de dieciocho (18) meses, siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día 22 de abril de 2016 -fecha que según el demandante, representa el fin de la relación contractual arrendaticia-, y en consecuencia, fundamentó su pretensión en los artículos “…1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

En cuanto a las causales taxativas contenidas en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado LUÍS DARÍO VELANDIA, Expediente Nº 90-0520, citada por el autor PATRICK J. BAUDIN, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Edición 2010-2011, dejó sentada la definición de orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos…” (sic).

Así las cosas, considera esta Alzada, que la demanda incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”, no es contraria al interés general de la sociedad, ni a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y la moral, ni a ninguna norma legal prevista en el ordenamiento jurídico, ya que consta que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandante agotó la vía administrativa, tal y como se evidencia en el Acta de Audiencia Conciliatoria suscrita de fecha 22 de octubre de 2014 (folios 16 al 18), por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que, la pretensión deducida por la parte actora no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

Adicional a lo anterior, considera esta Alzada necesario señalar que para el caso en que la pretensión deducida por el actor estuviese fundamenta en una Ley efectivamente derogada, el Juez, con fundamento en el principio iura novit curia, puede apartarse de los argumentos de derecho y las normativas legales en los cuales la parte fundamente la acción, no siendo justificada la inadmisión de la demanda en el hecho de haber sido fundamentado la misma en normas no aplicables o derogadas, ya que la no subsunción de los hechos narrados en las normas invocadas, no la hace per se contraria a derecho; admitir tal circunstancia contravendría el principio pro actione, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la demanda formulada -y cuya inadmisión es el objeto del presente recurso- no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta ADMISIBLE por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo.

Por vía de consecuencia, será revocada totalmente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ LA ADMISIÓN de la demanda propuesta por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS ORDUZ, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”, misma que deberá ser admitida a sustanciación en la oportunidad que fije el Juez de la causa una vez ingresado el expediente, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016 (folios 22 al 30), por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ e YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en el juicio seguido contra el ciudadano LUÍS FERNANDO ROJAS, por “CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO”.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 04 de julio de 2016 (folio 21), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido.

TERCERO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, proceda a ADMITIR la demanda interpuesta con estricta sujeción a la normativa que regula la materia.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 6431.- María Auxiliadora Sosa Gil