REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 182), por la parte demandada, ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, contra el ciudadano VIANEY CANACHE MORALES a quien condenó al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, calculados prudencialmente por el Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo, e igualmente ordenó al demandado hacer entrega del inmueble arrendado y finalmente lo condenó en las costas del juicio

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 219), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 13 de julio del 2016 (folio 220), a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría oralmente la sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2015 (folios 01 al 07), por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE y MARÍA ELENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.024.906 y 5.664.65, con fundamento en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167, 1.333, 1.579 y 1.594 del Código Civil, 90, 91, 92 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1, 2, 13 y 14 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuso contra VIANNEY CANACHE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.223.161, formal demanda por Desalojo de inmueble destinado a vivienda, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señala el apoderado actor, que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el numero 34M-12, de la Urbanización “Don Luis”, Manzana 12, antigua Hacienda La Vega o Las Mercedes, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos se desprenden del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1985, inserto con el Nº 6, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre 4to. de la fecha antes mencionada, que en original y marcado con la letra “B”, constante de 6 folios útiles, acompañan el escrito libelar.

Que en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante contrato de arrendamiento que fuera suscrito por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el numero 65, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-5.024.906, de este domicilio y civilmente hábil, dio en arrendamiento por un lapso de seis (6) meses una casa para habitación, distinguida con el numero 34M-12, Manzana 12, calle 5 de la Urbanización “Don Luis” de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo documento de propiedad ya fue mencionado anteriormente, al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.161, domiciliado procesalmente en el inmueble arrendado, antes identificado, que en su clausula novena se estableció que “el incumplimiento de el (sic) [sic] arrendamiento [sic] de cualquiera de las clausulas anteriores así como la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador para considerar la terminación de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble. Los gastos que se ocasiones será por cuenta del arrendatario”. (sic) (Corchetes de esta Alzada) Dicho contrato fue producido junto al libelo de demanda, en original marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles.

Que habiéndose vencido de manera íntegra el plazo de ocupación del inmueble conforme al contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, y en vista que el arrendatario se negaba a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, comenzó el calvario de sus poderdantes, quienes solicitaron de la manera más respetuosa al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, que entregara el inmueble dado en arrendamiento, cosa a la que se negaba de manera reiterada y unilateral esta ciudadana.

Que amén de las diligencias verbales solicitándole al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES la desocupación del inmueble arrendado, sus mandantes pasaron más de 3 años de infructuosas solicitudes pidiendo y rogando les devolviera su inmueble, decidieron enviar comunicación formal mediante la cual se le solicitó la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento que había suscrito con su mandante, para que diera acatamiento a la clausula que establecía la entrega del inmueble arrendado, y el arrendatario de igual manera hizo caso omiso al requerimiento de entrega de la casa.
.
Que dicha notificación fue efectuada el 26 de enero de 2007, y la reprodujo junto con el escrito libelar, en original marcada con la letra “D”, misma que fue firmada tanto por el demandado-arrendatario, como por una ciudadana de nombre JOSELIN URBINA, titular de cédula de identidad número 11.690.359.

Que sus mandantes sufren un calvario por la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, ya que no tienen donde vivir, y siendo los legítimos propietarios del inmueble no pueden disponer del mismo, pues el ciudadano VIANEY CANACHE MORALES, además de negarse a entregarlo, tampoco volvió a pagar los cánones de arrendamiento; sin embargo, luego de infructuosas diligencias practicadas por los demandantes, el arrendatario, ante el evidente incumplimiento reiterado y continuo de sus obligaciones, convino en firmar con aquellos un contrato de prórroga legal, en fecha 7 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el número 14, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual se le concede al demandado la prórroga legal a la que tenía derecho, que culminaba el 27 de septiembre de 2012.
No obstante, desde el momento en que se firmó dicho contrato -- 7 de septiembre de 2010, el arrendatario jamás volvió a pagar el canon de arrendamiento que se había convenido en dicho contrato de prórroga legal, que es de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00) mensuales, y vencido el lapso de prórroga, tampoco ha entregado el inmueble, por lo que al momento de presentar la presente demanda se encuentra insolvente, debiendo por cánones insolutos, la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs.31.500,oo). Dicho contrato de prorroga legal en original lo produjo la parte actora junto con el libelo marcado con la letra “E”.

Por cuanto vencida la prórroga legal en fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, se ha negado nuevamente y de manera reiterada a desocupar y entregar el inmueble, en fecha 22 de noviembre de 2102, sus mandantes solicitaron los servicios de la profesional del derecho DULCE ELENA VALENCIA GIL, a los fines que solicitara por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la apertura del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº .8.190 con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a los fines de que la dependencia antes mencionada, agotado como fuera el procedimiento administrativo, procediera a habilitar la vía judicial para la instauración de la demanda por desalojo: dicha solicitud, en original acompañó el libelo de demanda, marcada con la letra “F”.

Que en dicho procedimiento administrativo previo a la interposición de las acciones judiciales, tuvo la correspondiente audiencia conciliatoria en fecha 31 de julio de 2013, en la que no hubo conciliación ni acuerdo alguno, por lo que de dicha acta se desprende claramente, que la funcionaria actuante, manifestó que se remitirían todas las actas procesales del expediente administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que la misma emitiera la resolución que habilitara la utilización de la vía judicial. El documento que contiene el acta de audiencia conciliatoria en vía administrativa, fue consignado en original con el libelo de demanda marcado con la letra “G”.

Que la resolución que habilita la utilización de la vía judicial, se emitió conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se concretó en fecha 7 de agosto de 2013, distinguida con el número 660/12 de esa misma fecha, que autoriza a sus patrocinados a la utilización de la vía judicial para conseguir el desalojo del inmueble arrendado.

Que estando demostrado de manera cierta, clara e incontrovertible que sus patrocinados necesitan habitar el inmueble arrendado, acudieron a la vía judicial para que dicho inmueble sea desocupado mediante el desalojo y porque está claramente demostrado de igual manera, que sus poderdantes no quieren seguir con esa relación arrendaticia, procedieron formalmente a demandar al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.161, domiciliado procesalmente en la Urbanización “Don Luis”, numero 34M-12, Manzana 12, calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que explanados los hechos narrados, procedió a invocar el derecho que le asiste a sus patrocinados, fundamentando la pretensión en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.333, 1.159, 1.160, 1.167, 1579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo, fue fundamentada la demanda en la sentencia Nº 1.068, proferida en fecha 19 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia .


Fue estimada la demanda en la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs.31.500,oo), suma que corresponde a los cánones insolutos, más los que se sigan venciendo mientras dure el juicio, monto que equivale a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)

Asimismo en el referido escrito el apoderado actor ofreció los siguientes medios de pruebas documentales:

1.- El valor y el mérito probatorio del instrumento poder especial que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 8, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que en copia certificada y marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles acompañó al libelo de demanda, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con esa documental se demuestra la facultad que tiene como abogado apoderado para intentar la presente acción.

2.- El valor y el merito probatorio del documento de propiedad del inmueble constituido en una casa para habitación, distinguida con el numero 34m-12, de la urbanización “Don Luis” manzana 12, antigua hacienda La Vega o Las Mercedes, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas los doy aquí por reproducidos al constar de documento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1985, bajo el Nº6, tomo 13; Protocolo Primero, trimestre 4to de la fecha antes mencionada; que en original y marcado con la letra ”B”, constante de seis (6) folios útiles acompañó junto con el escrito libelar, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con dicha documental se demuestra la titularidad que tienen sus patrocinados como legítimos propietarios del inmueble sobre el cual se pide el desalojo y la cualidad para intentar la acción.

3.- El valor y el mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento que fuera suscrito por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida inserto bajo el Nº 65, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho contrato lo reprodujo en original marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles junto con el libelo, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con esa documental se demuestra la relación contractual existente entre las partes -PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y VIANNEY CANACHE MORALES- y lo convenido por ellas.

4.- El valor y el mérito probatorio del documento privado que contiene la comunicación formal mediante la cual se le solicitó al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2007, en original marcada con la letra “D”, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de documental mediante la cual se solicitó la desocupación del inmueble a los fines de que el arrendatario diera cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los contratantes, en especial la cláusula que establecía el plazo previo a la entrega del inmueble arrendado, a la que hizo caso omiso el arrendatario.

5.- El valor y el mérito probatorio de documento privado del Contrato de Prórroga Legal suscrita por el arrendatario demandado, ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES con los demandantes en fecha 7 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida inserto bajo el Nº 14, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida oficina, el cual produjo en original marcado con la letra “E”, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con esa documental se demuestra de manera cierta e incontrovertible que se le concedió al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES la prórroga legal a la que tenía derecho, y que culminaba el 27 de septiembre de 2012, plazo este que se encuentra evidentemente vencido, y fecha desde la cual el arrendatario jamás volvió a pagar el canon de arrendamiento que se había convenido, de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,oo) mensuales, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs 31.500,oo), adeudados por el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, por concepto de cánones insolutos.


6.- El valor y el mérito probatorio de comunicación donde se solicita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la apertura del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a los fines de que la dependencia antes mencionada, agotado como fuera el procedimiento administrativo, procediera a habilitar la vía judicial para la instauración de la demanda por desalojo, dicha solicitud, en original acompañó el libelo de demanda, marcada con la letra “F”, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con esa documental se demuestra que vencida la prórroga legal en fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano VIANEY CANACHE MORALES se ha negado de manera reiterada a desocupar y entregar el inmueble, por lo que se acudió al agotamiento del procedimiento administrativo.

7.- El valor y el mérito probatorio del documento que contiene el acta de audiencia conciliatoria en vía administrativa, de fecha 31 de julio de 2013, que anexó en original marcada con la letra “G”, acta en la que no hubo conciliación ni acuerdo alguno, por lo que la funcionaria actuante, manifestó que se remitirían todas las actas procesales del expediente administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que la misma emitiera la resolución que habilitara la utilización de la vía judicial, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con esa documental se demuestra que no hubo conciliación ni acuerdo alguno en vía administrativa previa la utilización de la vía judicial.

8.- El valor y el mérito probatorio del documento que contiene la Resolución distinguida con el número 660/12, que habilita la utilización de la vía judicial, emanada en fecha siete (07) de agosto de 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha resolución fue consignada en original acompaña con el escrito libelar marcada con la letra “H”, y solicita sea apreciado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues con esa documental se demuestra que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, habilitó la utilización de la vía judicial, para el logro del desalojo del inmueble arrendado.

9.- Estando dentro el lapso de ley solicitó al Tribunal fijar día y hora a los fines de realizar inspección judicial sobre el inmueble constituido en una casa para habitación, distinguida con el numero 34M-12, de la Urbanización “Don Luis”, Manzana 12, antigua Hacienda La Vega o Las Mercedes, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que en dicha inspección se dejara constancia de las siguientes circunstancias: 1.- Quienes habitan en ese inmueble; 2.- Que haciéndose acompañar por un experto, éste indique al Tribunal si el inmueble objeto de este desalojo presenta o no un estado deplorable y si amerita hacer reparaciones menores o mayores en su fachada y en el interior de la vivienda; 3.- Que estime monetariamente en cuanto pueden estar valoradas esas reparaciones; y 4.- De cualquier otro hecho que pudiera presentarse, al momento de la práctica de esta inspección judicial.

10.- Prueba de Informes preceptuada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa, requiriera al Seniat-Mérida que informe si el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.223.161, domiciliado procesalmente en la Urbanización “Don Luis”, casa número 34M-12, Manzana 12, calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tiene registrada por ante esa dependencia gubernamental algún inmueble como vivienda principal.

11.- Prueba de preceptuada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa, oficiara al Registro Subalterno de Ejido, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida a los fines que informe a el Tribunal si el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.223.161, domiciliado procesalmente en la Urbanización “Don Luis”, casa número 34M-12, Manzana 12, calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tiene registrado a su nombre cualquier inmueble o propiedad.

Solicitó que las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda fueran apreciadas por el Tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la ley adjetiva civil, valorándose bajo los preceptos de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, y en consecuencia, sea apreciado por el juzgador en su justo valor de mérito.

Que con fundamentos de los hechos narrados y el derecho invocado, es que procede a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.223.161, domiciliado procesalmente en la Urbanización “Don Luis”, casa número 34M-12, Manzana 12, calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por desalojo y en consecuencia, solicitó se constituyera el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, en la dirección del demandado, a los fines de desalojar, previa sentencia, al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, antes identificado, del inmueble objeto del litigio.

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley e indicó como domicilio procesal de la parte actora, los Jardines de Alto Chama, Jardín 1, casa Nº 4, Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 58), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, admitió la demanda incoada por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE y MARÍA ELENA BARRIOS, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 98, 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó emplazar al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.

De la declaración realizada en fecha 13 de julio de 2015, por el Alguacil del Tribunal de la causa, que obra al folio 60, se evidencia que el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, fue citado personalmente en fecha 09 de julio de 2015, cuyo acuse de recibo obra al folio 61.

Al folio 62, obra acta del 20 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal a quo dejó constancia que, siendo el día y hora fijados para que se llevara a cavo la audiencia de mediación en la presente causa, se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y que no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por intermedio de abogado, razón por la cual el Juez advirtió que el proceso continuaría su curso conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y de conformidad con el artículo 107 de la citada Ley, fijó diez días de despacho a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Por diligencia del 5 de agosto de 2015, (Folio 63), el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, le otorgó poder apud acta al profesional del derecho EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Al folio 65, obra diligencia del 11 de agosto de 2015, (folio 65), mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas, en los términos que se resumen a continuación:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que en efecto, el artículo 320 de la Ley Procesal vigente, entre otros requisitos, señala que en el libelo de la demanda se deberá expresar, según el numeral 5º, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones doctrinal y jurisprudencial, deben señalarse con claridad los PETITORIOS de la demanda, que en el presente caso, a lo largo del libelo de la demanda no aparece petitorio alguno con lo que se infringe esta disposición y crea indefensión para el demandado en este caso a quien representa.

Que es también de obligatorio cumplimiento la estimación de la demanda, y la conversión en unidades tributarias, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, que es causa de no admisión de la demanda y que en el caso de marras no aparece en el escrito libelar, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.

Seguidamente, procedió a dar “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, exponiendo que es cierto y así lo reconoce en nombre de su mandante, la existencia de un contrato de arrendamiento con los demandantes, ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, en forma escrito y que posteriormente se convirtió en verbal, el cual se encuentra vigente y que el canon de arrendamiento mensual es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

Que es verdad que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de los demandantes y es el mismo señalado e identificado en el libelo de la demanda.

Que es verdad que se realizó el trámite administrativo por ante la SUNAVI, pero que no es cierto que los demandantes necesiten el inmueble para vivir, por cuanto ellos están divorciados y por cuanto manifiestan en el libelo de la demanda que están domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cuando en el Registro Electoral aparecen como domiciliados y residenciados él, en la calle 5 BIS derecha con carrera 7 a 100 metros de la Plaza Miranda en La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira y ella, en el Sector Caneyes frente carretera panamericana a 500 metros de la Redoma de Copa de oro en Palmira, Municipio Guácimos del Estado Táchira y que fue en Seboruco, del Estado Táchira, donde firmaron el Instrumento Poder que le otorgaron al abogado demandante.

Que estamos frente a un caso de falsa atestación al Tribunal y se demuestra que no viven juntos pues están claramente separados y no es verdad la necesidad de habitar el inmueble objeto de la demanda.

Que no es verdad que su mandante adeude por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.31.500,00) y que esté insolvente desde el mes de septiembre del año dos mil diez como narran en el libelo de la demanda.

Que su mandante siempre le cancelaba al ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, plenamente identificado en auto los cánones de arrendamiento depositándoselo en la cuenta número 01050613100613070818, del Banco Mercantil, de la cual es titular, pero un día la cerró y autorizó que le pagara los cánones de arrendamiento a un vecino, de nombre ROLANDO MORENO, quien vive en la Urbanización Don Luis, calle 5, segunda etapa, casa P-36, quien elaboraba los recibos de pago, los firmaba y colocaba la cédula del co-propietario, ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, que se había marchado y no se sabía nada de él.

Que es verdad que durante todo el tiempo de la relación arrendaticia el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, le ha ofertado en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su mandante, en una oportunidad por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) y la última vez por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) y que incluso en agosto del 2010, le pidió a su mandante que hiciera un avalúo, el cual fue elaborado para determinar su valor.

Que su mandante le pidió a los propietarios demandantes que se perfeccionara esa oferta de venta, manifestando estar dispuesto a comprar el referido inmueble.

Que es verdad que en varias ocasiones el co-demandante tuvo problemas con el demandado y sus hijos adolescentes, uno de doce años y otro de catorce, que viven con él, por lo que fue citado al organismo correspondiente en Ejido, esta aclaratoria es para informarle al Tribunal, que en ese inmueble objeto del arrendamiento, viven también dos adolescentes.

Que por las razones antes expuestas, recibiendo instrucciones de su mandante, niega y rechaza tan temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que muy especialmente rechaza que ante el SUNAVI, se solicitara una autorización para acudir a la vía judicial, fundamentándola en que los propietarios habitarían el inmueble por tener urgente necesidad y aquí aparentemente demandan por cánones vencidos y no cancelados aunque ello está por determinarse ya que en el libelo no existe petitorio alguno.

Que en cuanto a la posible insolvencia de pago de cánones de arrendamiento originados en las obligaciones del Contrato de Arrendamiento, los propietarios por mandato de la ley debieran haber solicitado la apertura de una cuenta en SUNAVI y participar de ello a su mandante para que hiciera los depósitos correspondientes al no haber hecho este trámite por mandato de Ley, su mandante no está insolvente en tales pagos y así solicito sea acordado por el Tribunal.

Que en consecuencia, no es cierto que proceda la acción de Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Igualmente expone que no existe estimación de la demanda, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, y menos la conversión en UNIDADES TRIBUTARIAS, que es de carácter obligatorio según mandato de la Ley.

Asimismo, en el referido escrito, de conformidad con el artículo 107 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ofrecieron los siguientes medios de pruebas documentales:

A) Para probar el domicilio de los demandantes, invocó el valor y mérito jurídico del instrumento poder acompañado al libelo de la demanda, en donde consta suficientemente que el domicilio de los mismos se encuentra en Seboruco del Estado Táchira.

B) El valor y el mérito jurídico del depósito hecho por el demandado en la cuenta del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, el cual acompañó en un folio útil marcado “A”, con la finalidad de probar el hecho de que su mandante depositaba los cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente a la que se hizo referencia up supra, depósito de fecha 7 de mayo de 2009.

C) El valor y el mérito jurídico de seis recibos que acompañó con el escrito de contestación, marcados con la letra “B”, en los cuales consta el pago de los cánones de arrendamiento entregados al vecino presuntamente autorizado para que los recibiera, por concepto de los pagos correspondientes al lapso comprendido entre el 31 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, a favor del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.024906. Expone que con estos pagos se prueba que su mandante estaba cancelando los cánones de arrendamiento y no estaba para esa fecha insolvente en tales pagos.

D) Marcado con la letra “C”, el valor y el mérito jurídico del Informe de Avalúo de fecha 10 de agosto de 2010, el cual fue elaborado a petición del propietario, para determinar el valor del inmueble, a los fines de la negociación de compra venta que aparentemente tenían los demandantes con el demando para esa fecha

E) El valor y el mérito jurídico del libelo de la demanda del cual no se evidencia que los demandantes hayan indicado el petitorio de la demanda, ni le estimación de la demanda, ni tampoco la conversión en unidades tributarias, este último, hecho suficiente para que el Tribunal declarara inadmisible la demanda.

F) Marcadas con la letra “D”, el valor y el mérito jurídico de dos plantillas emanadas del Registro Electoral, de las cuales se desprende la identificación plena de los demandantes y sus domicilios y residencias. Con ello pretende dejar probada la falsa atestación ante el Tribunal, en cuanto al verdadero domicilio de los demandantes, que viven en sitios distintos, y que no tienen necesidad de vivir en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, hecho este que solicitó al Tribunal, se aclare suficientemente antes de dictar sentencia.

Indicó como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle Rangel Nº 6 en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente, dejó así contestada la demanda en nombre de su mandante y solicitó que el escrito presentado fuera admitido, agregado a los autos con todos sus anexos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley conforme a derecho y que fuera declarada sin lugar la demanda.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (folio 70), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por razones de seguridad, ordenó el resguardo de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la caja fuerte del Tribunal, pruebas que debían ser agregadas, el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas otorgado por la ley a tales fines.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 71), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por su antagonista (folios 72 al 77).

A los folios 78 al 81, obra auto del 14 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5ºdel artículo 340 eiusdem.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2015 (folio 82), el Tribunal a quo, ordenó realizar un cómputo por Secretaría, a los fines de determinar si la sentencia a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede se encontraba definitivamente firme o no.

Por auto del 28 de octubre de 2015 (folios 83 a 87), el Tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia planteada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, e igualmente aperturó el lapso probatorio de ocho días para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.

Obra al folio 88, escrito de promoción de pruebas promovidas por el profesional del derecho EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Obra al folio 89, consignó escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expresamente solicitó que fueran agregadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, una vez vencido el lapso de ocho días para la promoción de pruebas, disponía de tres días para hacer oposición a las mismas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 91), el Tribunal a quo, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar el escrito de pruebas consignado en fecha 09 de noviembre de 2015, por al apoderado judicial de la parte demandada abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ.

A los folios 92 y 93, obra escrito mediante el cual la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

“…PRIMERO: EN CUANTO A LA FECHA DE ENTREGA DEL INMUEBLE:
Considero que esta depende de si se declara con lugar o no la demanda y si están llenos los extremos para que se proceda al desalojo. SEGUNDO: EN CUANTO AL CALCULO [sic] Y PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS ADEUDADOS. Acoto lo siguiente, la presente demanda fue autorizada por la SUNAVI, tal como fue solicitado para que los propietarios del inmueble lo habitaran por tener urgencia [sic] necesidad de hacerlo y en efecto en la RESOLUCIÓN PROVIDIENCIA ADMISNITRATIVA[sic] del SUNAVI así lo autoriza y no por cobro de cánones de arrendamiento como se hizo la demanda y quedo [sic] probado en el petitorio, ello consta suficientemente en el folio 28 de este Expediente [sic] donde se señala taxativamente que el fundamento DE [sic] LA [sic] Providencia Administrativa es el Artículo [sic] 91 numeral 2de [sic] la Ley de Regularización ya citada. En otro orden de ideas [,] el pago de cánones de arrendamiento y so [sic] procedimiento esta [sic] previsto en el Articulo [sic] 68 de la citada Ley de Regularización manifestando que el arrendador debe abrir una cuenta corriente para que el arrendatario deposite allí los cánones de arrendamiento y señala que no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia, en efecto estaba abierta y la cuenta de marras fue cerrada por el arrendador. Igualmente el SUNAVI autoriza a abrir una cuenta virtual para que se depositen allí los cánones de arrendamiento y esto tampoco ha sucedido. El propio Artículo [sic] 68 ya citado prevee [sic] que no se considerara en morosidad al arrendatario cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y este [sic] no podrá demandar la falta de pago, así mismo [sic] no podrá solicitar al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones hasta que se abra nuevamente la cuanta [sic] corriente y el pago se realizara [sic] desde el momento en que esta [sic] se encuentre operativa la referida cuenta. En atención a estos planteamientos promuevo a favor de la parte que represento las siguientes pruebas: A) Ratifico las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda. B) Valor y merito [sic] jurídico del deposito [sic] hecho por mi mandante en la cuenta del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA acompañada y que consta en autos, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y conserva su valor jurídico. Con ello dejo probado la existencia de la referida cuenta la cual fue cerrada por el arrendador. C) Valor y mérito jurídico de los recibos que acompañe [sic] al escrito de contestación de la demanda marcados “B” en los cuales consta el pago de cánones de arrendamiento hecho al llamado vecino que autorizaron para que los recibiera, el mismo se corresponde con la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-5.024.906 de PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA. Los pagos corresponden a los meses del 31-6-13 al 30-11-13, recibos estos que conservan su valor jurídico ya que no fueron impugnados en su oportunidad procesal. Con ello pretendo probar y dejo probados [sic] que mi mandante estaba el día en el pago de los cánones de arrendamiento y que no adeuda los cánones que le pretenden imputar como insolutos.
Por ultimo [sic] solicito que este escrito sea admitido y agregado a los autos conforme a derecho, y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor. …” (sic) (Corchetes de esta Alzada)

A los folios 94 al 97, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el que promovió las siguientes pruebas:

“… DOCUMENTALES
PRIMERA.- Doy por reproducido el valor y el Mérito Probatorio del instrumento PODER ESPECIAL que me fuera conferido por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, en fecha DOCE (12) de NOVIEMBRE de 2014, anotado bajo el NÚMERO 08, TOMO 87 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria [sic] que en Copia certificada y marcado con LETRA “A”, constante de CINCO (5) Folios útiles están acompañando el Libelo de al Demanda. De allí es que se solicita sea apreciado pro este Tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PERTINENCIA Y NECESIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA:
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental [sic] ya que se demuestra la facultad que tengo como Abogado [sic] Apoderado [sic] para intentar la presente Acción [sic].
SEGUNDA: Doy por reproducido el valor y el Mérito Probatorio del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble constituido en una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el NÚMERO 34M -12, de la URBANIZACIÓN “DON LUIS”, MANZANA 12, antigua Hacienda La Vega o Las Mercedes, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas los doy aquí por reproducidos al constar de Documento Público, debidamente Registrado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado [sic] Mérida, en fecha VEINTITRES [sic] (23)de DICIEMBRE DE 1.985, bajo el Nº 6; TOMO 13, PROTOCOLO PRIMERO,TRIMESTRE 4to de la fecha antes mencionada; que en Original [sic] y marcado con la LETRA “B”, constante de SEIS (6) Folios [sic] útiles están acompañando el Libelo de la Demanda.
PERTINENCIA Y NECESIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA:
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado pro este tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental [sic] ya que se demuestra la titularidad que tienes mis Patrocinantes [sic] de ser los legítimos propietarios del inmueble sobre el cual se pide el Desalojo [sic] y la cualidad para intentar la presente acción.
TERCERA: Doy por reproducido el valor y el Mérito Probatorio del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera suscrito por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida inserto bajo el NÚMERO 65, TOMO 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho contrato lo reproduzco en Original marcado con la LETRA “C”, constantes de DOS (2) Folios [sic] útiles [que] están acompañando el Libelo [sic] de la Demanda [sic].
PERTINENCIA Y NECESIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA:
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este Tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental, ya que se demuestra la relación contractual existente entre las partes y lo convenido por ellas. (PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES) plenamente identificados Ut Supra) [sic]
CUARTA: Doy por reproducido el valor y el Mérito Probatorio de DOCUMENTO PRIVADO que contiene la COMUNICACION FORMAL al Ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES de fecha VEINTISEIS (26) de ENERO de 2007, en Original marcada con la LETRA “D”, constante de Un [sic] (1) Folio [sic] útil [que] están acompañando el Libelo [sic] de la Demanda [sic].
PERTINENCIA Y NECESIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA:
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este Tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental [sic], ya que se le solicitó la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] que había suscrito con mi mandante, para que diera acatamiento a la cláusula que establecía el plazo previo a la entrega del inmueble arrendado. Situación está [sic], a la que de igual manera hizo caso omiso al requerimiento de entrega de la casa.
QUINTA: Doy por reproducido el valor y el Mérito Probatorio de CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL el cual suscribe con mis Mandantes [sic] en fecha SIETE (7) de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010) por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida inserto bajo el NÚMERO 14, TOMO 96 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho contrato de prorroga [sic] legal lo reproduzco en Original marcado con la LETRA “E”, constante de CINCO [sic] (5) Folios [sic] útiles {que]están acompañando el Libelo [sic] de la Demanda [sic].
PERTINENCIA Y NECEDIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA:
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valores esa Documental, ya que allí se demuestra de manera cierta e incontrovertible que se le concede al Ciudadano [sic] CANACHE MORALES la Prorroga [sic] Legal [sic] que por ley tenía derecho; además de convenir en dicho Documento [sic] que dicha prórroga legal culmina el VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012, cuestión esta que esta [sic] de plazo vencido, jamás volvió a pagar el canon de arrendamiento que se había convenido en dicho contrato de prorroga [sic] legal, que es de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) mensuales. Por lo que hasta el momento de presentar la presente demanda el Ciudadano [sic] VIANNEY CANACHE MORALES de las prenombradas características personales, esta debiendo en canones [sic] insolutos la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00).
SEXTA: Doy por reproducido el valor y el Mérito [sic] Probatorio [sic] de Comunicación [sic] donde se solicita la apertura del procedimiento ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDADAS Y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE tuvo la correspondiente AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha TREINTA Y UNO (31) de JULIO DE 2013, tal y como se evidencia de solicitud que constante de Dos [sic] (2) Folios [sic] útiles en original marcada con la LETRA “F” están acompañando el Libelo [sic] de la Demanda [sic].
PERTINENCIA Y NECEDIDAD E PROMOVER ESTA PRUEBA:
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad u veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental [sic], ya que allí se demuestra que al vencerse la Prorroga [sic] Legal [sic] -VEINTISIETE (27 DE SEPTIEMBRE DE 2012-, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES de las prenombradas características personales, se ha negado nuevamente y de manera reiterada a entregar y desocupar el inmueble; es así que en fecha VEINTIDOS (22) de Noviembre DE 2012, mis Mandantes [sic] solicitan los servicios profesionales de la Profesional [sic] del Derecho [sic] Dulce Elena Valencia Gil, a los fines que presentara pro ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de la Gerencia estadal Mérida y dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, acudió la dependencia antes mencionada y solicito la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de que procediera a habilitar la vía judicial y poder incoar la demanda por desalojo.
SEPTIMA: Doy por reproducido el valor y el Mérito [sic] Probatorio [sic] de Procedimiento [sic] ADMINSITRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS Y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE donde hubo la correspondiente AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha TREINTA Y UNO (31) de JULIO DE 2013. [EL] Documento que contiene dicha Audiencia Conciliatoria se evidencia [en] Dos [sic] (2) Folios útiles que en original marcada [sic] con la LETRA “G” están acompañando el Libelo [sic] de la Demanda [sic].
PERTINENCIA Y NECESIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA.
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este Tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad u veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental, ya que allí se demuestra que allí [sic] no hubo conciliación ni acuerdo alguno, por lo que de dicha acta se desprende claramente que la Funcionaria [sic] actuante, manifiesta que se remitirán todas las actas procesales del Expediente [sic] Administrativo [sic] a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines que la misma emitiera la resolución que habilitara la utilización de la vía Judicial [sic].
OCTAVA: Doy por reproducido el valor y el Mérito Probatorio de la RESOLUCÓN Nº 660/1 que habilita la utilización de la vía Judicial [sic], [que] se concreta en fecha SIETE (07) de AGOSTO de 2013, [el] Documento que contiene dicha Resolución se evidencia de TRES (3) Folios [sic] útiles que en original marcada [sic] con la LETRA “H” están acompañando el Libelo [sic] de la Demanda [sic].
PERTIENNECIA Y NECESIDAD DE PROMOVER ESTA PRUEBA
La pertinencia se fundamenta en que sea apreciado por este Tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, observándose que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad u veracidad. Solicitando al honorable Juez (a) valore esa Documental [sic], ya que allí se demuestra que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de la Gerencia estadal Mérida y dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas y la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas Donde mediante esa resolución habilitó la utilización de la vía Judicial [sic], para conseguir el DESALOJO por esa vía jurisdiccional. Dicha resolución se emitió conforme a lo establecido en el artículo 9 de la ley contra el desalojo y desocupación Arbitraria de viviendas, habilitando la vía judicial.
NOVENA: Doy por reproducida y así formalmente se solicita dentro de este lapso de promoción de pruebas se realice INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble constituido en una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el NÚMERO 34M-12, de la URBANIZACIÓN “DON LUIS”, MANZANA 12, antigua Hacienda la [sic] Vega o las Mercedes, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en consecuencia procédase a fijar día y hora a los fines se realizar la misma, y que en dicha inspección se deje constancia de lo siguiente: 1.-): Que el tribunal deje constancia, quien o quienes habitan en ese inmueble.- 2.-): .Que haciéndose acompañar por un experto, este indique al tribunal si el inmueble objeto de este desalojo presenta o no un estado deplorable y si amerita hacer reparaciones menores y mayores en su fachada y en el interior de la vivienda. 3.-): Que estime monetariamente en cuanto pueden estar valoradas esas reparaciones; 4.-): Que el Tribunal deje constancia, de cualquier otro hecho que pudiera presentarse, al momento de la práctica de esta Inspección Judicial.
DECIMA: [sic] Doy por reproducida la PRUEBA DE INFORMES que se promovieran junto con el libelo de la Demanda, ya que de acuerdo a lo preceptuado en el ARTÍCULO 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita respetuosamente a este tribunal, requiriera del SENIAT-MÉRIDA si el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, Soltero [sic], Comerciante [sic], titular de la cedula [sic] de identidad número V-8.223.161, domiciliado procesalmente en la URBANIZACIÓN “DON LUIS”, NÚMERO 34M-12, MANZANA 12, CALLE 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tiene registrada en esa Dependencia Gubernamental algún inmueble como vivienda principal.
DECIMA [sic] PRIMERA: Doy por reproducida la PRUEBA DE INFORMES que se promoviera junto con el libelo de la demanda, ya que de acuerdo a lo preceptuado en el ARTÍCULO 4333 del Código de Procedimiento Civil, se solicita respetuosamente a este tribunal, Oficie al registro Subalterno de Ejido, Municipio campo[sic] Elías de la Ciudad de Mérida [sic] a los fines que informe a el [sic] tribunal si el Ciudadano [sic] VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, Soltero [sic], Comerciante [sic], titular de la cedula [sic] de identidad número V-8.223.161, domiciliado en la URBANIZACIÓN “DON LUIS”, NÚMERO 34M-12, MANZANA 12, CALLE 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tiene registrado a su nombre cualquier inmueble o propiedad en dicho registro.
Se solicita con todo respeto que las pruebas Documentales [sic] que aquí se promueven durante el presente lapso procesal, sean apreciadas y sustanciadas por este tribunal bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva civil, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, todo de conformidad con la Legislación [sic] que rige la materia, dándole pleno valor probatorio y en consecuencia, sea apreciado por el juzgador en su justo valor y mérito…”

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015 (folios 150 al 153), el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, marcadas con la “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, por considerarlas impertinentes e irrelevantes.

Al folio 141, obra auto del 15 de enero de 2016, mediante el cual el a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante y a tales efectos previo cómputo declaró extemporánea la oposición hecha por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, y admitió cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio, las aportadas por la parte actora y en cuanto a las promovidas por la parte demandada, las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio (folio 154 al 159).

Por auto de fecha 20 de enero de 2016, por cuanto la parte promovente no se hizo presente para la práctica de la Inspección Judicial, previamente admitida por el Tribunal de la causa, se declaró desierto el referido acto.

Por auto del 15 de febrero de 2016 (folio 174), el a quo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó la audiencia de juicio en la presente causa para el quinto día de despacho siguientes a la referida fecha, a las diez de la mañana 10:00 a.m.

Se evidencia que mediante acta de fecha 22 de febrero de 2016 (folios 175 al 178), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual se pronunció el dispositivo de la sentencia, en los términos que se trascribirán parcialmente a continuación:


“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy lunes veintidós (22.) de Febrero [sic] de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada por éste Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio doscientos (174), oportunidad ésta, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el expediente por DESALOJO, seguido por el Abg. RAFAEL ESCALONA MARQUEZ…….actuando en nombre y Representación de los Ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ,… dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante a través de Su Apoderado Judicial… Así mismo, se encuentra presente el demandado VIANNEY CANACHE MORALES, y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, e igualmente identificados. Acto seguido, se declara abierta la Audiencia Oral, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 118 de la Ley que rige la materia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la parte actora y a quien se le concede un lapso de diez (10) minutos para que haga una relación clara y breve de los hechos por ella pretendidos, y de esta forma expone: En la `presente Causa, habiéndose ejercido la demanda de desalojo, en contra del demandado en autos, ha quedado demostrado de manera plural y concordante que se probó lo siguiente: 1) la propiedad del inmueble perteneciente a mi patrocinado, 2) el contrato de arrendamiento, 3) la comunicación formal donde se le solicitaba la desocupación del inmueble, que si bien es cierto es un documento privado, no fue atacado ni impugnado por la demandada, 4) al igual que en el particular anterior quedo [sic] demostrado la vigencia del contrato de prorroga [sic] legal, al igual que la parte demandada nunca demostró a lo largo del presente juicio que estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, de igual manera no atacó el acto Administrativo previo a la demanda previo a la restitución de la posesión del inmueble de la Autoridad Administrativa. En consecuencia, en vista que el demandado en autos Ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, no probó y menos atacó jurídicamente las pruebas que se promovieron en el presente Juicio, este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda condenando PRIMERO: Al pago de las mensualidades vencidas que como ya se dijo no demostró haberlas pagado el demandado, ordenado en consecuencia este Tribunal, el desalojo del Ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, y que como consecuencia de la declaratoria con lugar del desalojo, se condene al demandado VIANNEY CANACHE MORALES a la entrega del inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda y en el documento de propiedad que formalmente se le opuso solicitando a este Tribunal con todo el respeto en este mismo acto. Es todo. Toma el derecho de palabra el Abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le concede el mismo lapso de tiempo de (10 minutos) para hacer su exposición y manifiesta: Con la venia de este Tribunal, el saludo al colega RAFAEL ESCALONA, narro en los siguientes términos mi apreciación sobre los hechos y el derecho que dan origen a este Juicio, en ese orden señalo lo siguiente: 1) Es cierto la existencia del contrato de arrendamiento y es cierto también que el SUNAVI por vía Administrativa, ordenó iniciar un juicio de desalojo fundamentado en la necesidad que tiene el propietario del inmueble de habitarlo. A este efecto, señalo que el Articulo [sic] 506 del código[sic] de Procedimiento Civil, que define la carga de la prueba[sic] [que] el demandante no probó la necesidad que tiene de habitar el inmueble, hecho fundamental que determina la declaratoria con lugar de acuerdo al Articulo[sic] 254 del Código de procedimiento [sic] Civil, es decir, que exista plena prueba de los hechos alegados. Aun cuando el caso que no ocupa no es desalojo por insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, en la pruebas consignadas por mi [sic] [,] que corren del folio 92 al 108, y que fueron admitidas por este Tribunal que son el objeto de la traba de la litis y en el escrito de contestación de demanda señalé que mi mandante cancelaron[sic] cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre del año 2013, de allí no lo pudieron hacer mas[sic] porque el demandante cancelé la cuenta corriente donde cancelaba, y la persona que dejaron encargada cuando se fueron ellos de Mérida, no los recibió mas[sic] . Emitiendo uno últimos recibos que están consignados en el expediente. El Articulo[sic] 68 de la Ley para la regularización [sic] y control [sic] de arrendamientos[sic] de vivienda[sic] , prevé que el pago se debe hacer en la Apertura de una cuenta corriente que debe abrir el arrendador, y en el primer Aparte señala que no se considerará en morosidad si la cuenta corriente ha sido cancelada por el arrendador como es el caso de marras que nos ocupa. Las pruebas promovidas por el demandante no fueron admitidas por este tribunal por sentencia que corre en este Expediente. A todo efecto, debe tenerse en cuenta la aplicación de la sentencia de fecha 17 de Agoto[sic] de 2015, en el expediente Nro. 15-0484, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Sustentado en los hechos y el derecho contenido en el expediente, solicito a este Tribunal se declare sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de mi mandante. Es todo. El Apoderado de la parte demandante hace uso a la contrarréplica y expone: PRIMERO: No fue demostrado y no se probo por parte del demandado en autos que la cuenta donde depositaba[n] estos [sic] hubiese sido cancelada o cerrada por parte de mis patrocinados, SEGUNDO: No probaron lo esgrimido en el debate procesal que el demandado en autos haya pagado los cánones de arrendamiento alegando un supuesto cierre de cuenta cuado [sic] existe mecanismos jurídicos para pagar los cánones y en consecuencia se demostró durante el debate que si hay cánones insolutos. Tercero: Es falso de toda falsedad lo esgrimido por la parte demandada que las pruebas promovidas por la actora no hayan sido admitidas, no solo fueron admitidas por este Tribunal sino que las mismas adquirieron pleno merito y valor probatorio que sustentan la pretensión esgrimida por la actora en vista que no fueron atacadas jurídicamente mediante los mecanismos probatorio promovidos. En consecuencia, se ratifica en esta contrarréplica se dicte sentencia DE DECLARATORIA CON LUGAR DE la acción intentada ordenándose el desalojo del demandado en autos y como consecuencia de tal declaratoria con lugar, este Tribunal le ordene al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, la entrega inmediata del inmueble cuya titularidad se acreditó de manera fehaciente en el libelo de la demanda. Solicitando al Tribunal de la manera mas [sic] respetuosa ordene el pago de los canones [sic] insolutos, hasta el momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble y que se emita la correspondiente condenatoria en costas, por haber resultado vencido en el presente juicio. Como punto final y a titulo[sic] de reflexión se puede tener necesidad de habitar una vivienda y en el caso que nos ocupa ello no es óbice para que con la tranquilidad pasmosa se pretenda aducir una supuesta necesidad de habitar una vivienda a sabiendas que no le pertenece cuando han transcurrido mas[sic] de 8 años habitando un inmueble a sabiendas que se les ha pedido a los demandados de autos que entreguen dicho inmueble Es todo. Seguidamente el Apoderado de la demandada hace uso a la contrarréplica y expone. A manera de refutar la contrarréplica que hace el Dr [sic] RAFAEL ESCALONA, señalo que al folio 27 en su vto [sic], el petitorio ante el SUNAVI …”mi mandante no tiene ingresos mensuales superiores que el sueldo mínimo establecido… como técnico en computación en la universidad de Los Andes de la Ciudad de San Cristóbal… y regresar a esta Ciudad a ocupar el bien inmueble… junto con su hijo con discapacidad”. Esa es la Solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con sede en Mérida y no por cánones de arrendamiento. Al folio 98, está el ultimo deposito[sic] en la cuenta del Ciudadano PEDRO DURAN[sic] , este tribunal pudiese averiguar si la cuenta que aparece allí aparece o no cerrada. A manera de ilustración leo. Ahora bien leído el Articulo [sic] NO EXISTE otro medio para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento que no sea el pautado en esa Ley[,] en ese Articulo ya que todos los demás fueron derogados por esa Ley. Repito no aparece probado en el expediente que el dueño del inmueble necesite habitarlo y por el contrario si aparece probado que se lo ofertó en venta a mi mandante y existe en autos el avaluó[sic] correspondiente, por ello fundamento la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que ya cité. Es todo. Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada [por el] Abg. RAFAEL ESCALONA MARQUEZ…….contra el Ciudadano VIANEY CANACHE …. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento adeudado. SEGUNDO: La entrega del inmueble distinguido con el Nro. 34-M- 12, ubicado en la Urbanización Don Luís, Manzana Nro. 12, antigua Hacienda La Vega o Las Mercedes, Ejido, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida……., TERCERO: Se condena en costas Procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente. ASI SE DECIDE. El Tribunal dentro del lapso de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, reproducirá por escrito el fallo completo el cual se agregará al expediente…”[sic] (Corchete de esta Alzada)

En efecto, obra a los folios 179 al 181, decisión de fecha 25 de febrero de 2016, mediante, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado RAFEL ESCALONA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, contra el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, por desalojo.

Por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016 (folio 183), el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandante, debidamente asistidas por la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2016 (folios 179 al 181).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 184), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandante, debidamente asistidas por la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, y en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios allí indicaos al Juzgado Superior (Distribuidor).

A los folios 187 al 215, obran actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relativas a la incidencia surgida con ocasión a la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2016, cuya apelación fue escuchada en un solo efecto, acordando en su sentencia el Tribunal de Alzada, la reposición de la causa al estado de que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva de la primera instancia, fuera admitido en ambos efectos.

Mediante auto del 27 de junio de 2016 (folio 2016), el Tribunal de la causa vista la sentencia repositoria dicta en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de abril de 2016 (folios 173 al 182, primera pieza), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis a continuación:

“…(Omissis)
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 25 de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 156º
ASUNTO: 2014-58
DEMANDANTE: PEDRO GUSTAVO DUARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.024.906 y V-5.664.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular cédula de identidad Nº V-8.010.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452.
DEMANDADOS: VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 8.223.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.428.056 y V-18.125.130, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA (de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda).-
Este Juzgado mediante el estudio del caso de marras establece que, es cierta la relación arrendaticia entre los ciudadanos (arrendadores) Pedro Gustavo Duarte Plaza y María Elena Barrios Rodríguez, ya identificados, y el ciudadano (arrendatario) Vianney Canache Morales, ya identificado, teniendo por fecha de inicio 27 de septiembre de 2004, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 65, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, tiene por objeto dicha relación arrendaticia un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 34-M-12, de la Urbanización Don Luis, manzana 12, antigua Hacienda La Vega o Las Mercedes, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; ahora bien del contenido del expediente, las actas agregadas al mismo, los alegatos realizados por las partes, así como de los elementos probatorios aportados al proceso, evaluados y analizados exhaustivamente, quien juzga determina que se encuentran cumplidos los extremos procedimentales con respecto a la presente acción, hasta este estado de sentencia por ante esta sede jurisdiccional; que en esta instancia se continuó con la implementación de las audiencias de mediación, con el objeto de lograr un acuerdo de voluntades con carácter bilateral, teniendo resultado infructuoso; que se establece que los canones [sic]de arrendamiento se tienen cancelados hasta el mes de noviembre de 2013, teniendo como fecha de ultimo pago de canon el 30 de noviembre de 2013, y estando en la oportunidad legal para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, este tribunal establece que, la parte demandante en las actas procesales demostró y sustentó la petición esgrimida sobre la acción de desalojo interpuesta; también establece este tribunal [sic] que la parte demandada no impugnó, ni desvirtuó los elementos probatorios aportados por la parte actora, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda [sic], el arrendador tiene la facultad de manifestar su voluntad de no continuar con el contrato, lo que a su vez nos permite concluir que es jurídicamente valido, que la acción a través de la cual los justiciables solicitan la restitución de un bien inmueble que haya sido dado en arrendamiento es procedente en los hechos y en el derecho, y siendo que la propiedad es un derecho tutelado y consagrado en el Titulo Tercero, articulo 115 de nuestra Carta Magna, debe este administrador de justicia declarar con lugar la acción interpuesta de desalojo, ordenar la entrega del bien inmueble en cuestión, así como el pago de los cánones de arrendamiento, que prudencialmente calcule el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada Abg. RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolan0, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.010.213, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.452, actuando en nombre y Representación de los Ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA [sic] ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.906 y V- 5.664.657, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano VIANEY CANACHE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.223.161; domiciliado en la Urbanización Don Luís, número 34-M-12, Manzana 12, Calle 5, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento adeudados calculados prudencialmente por el tribunal [sic] a través de una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La entrega del inmueble distinguido con el Nro. 34-M- 12, ubicado en la Urbanización Don Luís, Manzana Nro. 12, antigua Hacienda La Vega o Las Mercedes, Ejido, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: NORTE: En longitud de 5, 75 mts, con parcela Nro. 12-M-12; SUR: En longitud de 5, 75 mts, con calle Nro. 5; ESTE: En una longitud de 25 mts, con parcela Nro. 35-M-12; y OESTE: Con longitud de 25 mts, con parcela Nro. 33-M-12. TERCERO: Se condena en costas Procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada…”(sic).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 20 de junio de 2015, se celebró en esta instancia, la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

En horas de despacho del día hoy, miércoles veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de julio del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6423, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): DUGARTE PLAZA PEDRO GUSTAVO Y BARRIOS RODRIGUEZ MARIA ELENA.- DEMANDADO (S): CANACHE MORALES VIANEY.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 06 Mes JULIO Año 2016…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 182), por la parte demandada, ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, por desalojo de inmueble destinado a vivienda. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.223.161; domiciliado en la Urbanización Don Luís, casa 34-M-12, Manzana 12, Calle 5, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asisitido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 202), parte demandada apelante; la Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que no estuvieron presentes en este acto, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, parte demandada. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES en su condición de parte demandada-recurrente, quien delegó el mismo en la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, quien lo asiste en este acto, y quien señaló en defensa del demandado, que el Juez de la causa no valoró en la sentencia apelada, las pruebas aportadas por el demandado, que la parte actora fundamentó su demanda en las causales 1 al 5 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda, sin embargo el Juez sólo consideró la causal primera de dicho artículo, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado. A continuación, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de treinta minutos, vale decir hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes que, no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

Este es el historial de la presente causa.

IV
PUNTO PREVIO

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, que, en tal sentido, dispone lo siguiente: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Subrayado de esta Alzada).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público”. (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran la pieza principal del presente expediente, estamos en presencia de un juicio de Desalojo, de un inmueble destinada a vivienda, ubicado en la Urbanización Don Luís, Nº 34-M-12, Manzana 12, Calle 5, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, propuesto mediante libelo que obra a los folios 1 al 7, por la representación judicial de la parte demandante con fundamento en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167, 1.333, 1.579 y 1.594 del Código Civil, 90, 91, 92 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1, 2, 13 y 14 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Para la sustanciación y decisión de los juicios de desalojo, deben observarse las reglas procedimentales previstas en el Título IV, Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Así, respecto al trámite procedimental de los juicios de desalojo, las normas contenidas en los artículo 98 y siguientes de la citada Ley disponen lo siguiente:

“Artículo 98.-
[…]
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícito y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 99.- El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo

Artículo 100.- El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.

Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizada las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contando a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia según el caso.
La audiencia oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en e artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

[…]
Artículo 107.- Concluida la audiencia de mediación, sin que haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.

[…]
Artículo 112.- Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirán un lapso de ocho día de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
Si las partes promovieron pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación por un plazo tres días de despacho.
En el caso que se trate únicamente de la promoción pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Artículo 113.- Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o Jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de Ley.
Artículo 114.- Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El Juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”.

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase de sustanciación del procedimiento en primera instancia de desalojo, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te: Inicio: Con la presentación del libelo contentivo de la demanda; Sustanciación: Que comprende Audiencia de Mediación, Contestación, Promoción de Pruebas (previa fijación de hechos controvertidos), Audiencia de Juicio y Resolución de la causa: Que comprende la decisión mediante la cual el tribunal de la causa resuelve la pretensión deducida y pone fin al juicio.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento judicial de desalojo es mediante libelo contentivo de la demanda, que debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se acompañará con el material probatorio. El trámite conti¬núa con la Audiencia de Mediación, en la cual el Tribunal de la causa fijará oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda (dentro de los diez días de despacho siguientes), acto éste en el que el demandado debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuales niegan o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como la promoción de cuestiones previas, excepciones de fondo, defensas perentorias, intervención de terceros, planteamiento de reconvención y la promoción de todas las pruebas con las que pretenda desvirtuar la demanda propuesta en su contra. Luego de verificada la contestación de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso o del de la reconvención si fuere el caso, el a quo deberá dictar auto expreso fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición de las partes, y tres días de despacho para la admisión del acervo probatorio promovido por las partes junto con el libelo y la contestación.

Ahora bien por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador previó que en caso que las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez establecerá un lapso de evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el Juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba promovidas son únicamente documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.

Si las partes pretenden hacer uso de pruebas sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, y se traten de pruebas documentales o testimoniales, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y el motivo por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, pues estas pruebas deben promoverse con la demanda o con la contestación de la demanda. El Tribunal de la causa se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las apreciará en las oportunidades de ley.

La audiencia de juicio en el procedimiento inquilinario se fijará conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia en el segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción o evacuación de la prueba de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres el Tribunal de instancia inferior, deberá mediante auto expreso fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho.

Concluida la audiencia el juez se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, las partes permanecerán en audiencia de juicio y de regreso a la sala, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en al auto de diferimiento, de conformidad con el artículo 120 de la Ley especial in comento.

Por su parte el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que la publicación escrita in extenso del fallo, debe verificarse dentro de los tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario del día de y hora de la publicación.

Asimismo, el referido artículo, establece que el fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o a la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto queda claro cuál es el procedimiento establecido por el legislador para la sustanciación y decisión en primera instancia de los juicios interpuestos por desalojo conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no queda duda de cuáles son las oportunidades procesales para las partes intervenir vale decir para interponer la demanda y la contestación de la demanda y los momentos en los cuales las mismas deben aportar el material probatorio.

No obstante, corresponde a esta Superioridad, la verificación no sólo del cumplimiento de las formas de los actos procesales en la causa sub examine, sino la revisión y análisis de índole constitucional e integrador de la situación planteada, para verificar que exista la subversión de principios procesales que involucren la conculcación de derechos y garantías fundamentales, en razón de lo cual, debe revisar los postulados establecidos en los artículos 26, 49 en su ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Artículo 49, ordinal 1º:“…..Toda persona tiene derecho……de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.

En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y al de la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, mediante una tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 926 de fecha 1º de junio de 2001, proferida en el Expediente 01-0409, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA señala la finalidad de la garantía aldebido proceso en estos términos:

“[omissis]
…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…”. (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2001. Exp. 01-0409. Ponente: Antonio García García) (Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1264, de fecha 11 de junio de 2002, proferida en el Expediente 00-1281, nuevamente con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, respecto al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, señaló:

“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. Nº 1264, S.C. 11/06/2002. Exp. 00-1281. Ponente: Antonio García García) (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado de este Tribunal)

Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las consideraciones expuestas supra respecto a la promoción y evacuación de pruebas en los juicios de desalojo, se corresponden con lo sostenido por la doctrina patria más calificada. Así, José González Escorche, en su libro: “LOS NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA”, al respecto expresa lo siguiente:

“…Hemos aclarado que la materia probatoria en el nuevo juicio oral inquilinario es extensiva. Se puede promover en tres etapas diferentes; con la presentación de la demanda debe acompañar las instrumentales y mencionar los testigos y demás pruebas que utilizará para probar su pretensión; el demandado puede promover las instrumentales con el escrito de la contestación de la demanda y manifestar si promoverá testigos u otras pruebas y a la vez si no diere contestación a la demanda se le concede un lapso de ocho días de despacho para que promoviere lo que le favorezca para demostrar que la pretensión del actor es contraria a derecho.
Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la tercera oportunidad para que ambas promuevan pruebas, procede después de la contestación de la demanda o de la reconvención propuesta, pues de conformidad con la norma citada, dentro de los tres días de despacho siguientes a la conclusión del lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, el juez o jueza dictará un auto expreso fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días para la oposición de las partes, y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
El legislador en este caso deja a la discrecionalidad del juez o jueza la determinación de los puntos controvertidos pero opinamos que esa discrecionalidad viola el derecho a la defensa de las partes y les puede crear un estado de indefensión porque la intención del, propósito y espíritu de la Ley, es que el lapso probatorio debe aperturarse si existen no puntos controvertidos, porque tanto el actor como el demandado promovieron pruebas con la demanda o con la contestación de la demanda que ameritan ser evacuadas para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso a las mismas.
Por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador aclara que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez establecerá un lapso de evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba se trata únicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Si alguna de las partes pretenden hacer uso de pruebas sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, y se traten de pruebas documentales o testimoniales, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y el motivo por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, pues estas pruebas deben promoverse con la demanda o con la contestación de la demanda. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las apreciará en las oportunidades de ley” (sic) (negrilla y subrayado son propias de esta superioridad).

Por su parte, el referido autor -- José González Escorche--, en la obra anteriormente identificada, su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, sobre la publicación en extenso de la sentencia de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expone lo siguiente:
“…El juez o jueza, tiene la obligación de publicar la sentencia completa, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral del dispositivo de la misma, reproduciéndolo por escrito, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación (art. 121 LRCAV).
El fallo será redactado de la siguiente forma:
1) En términos preciso y breves,
2) Sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente;
3) Se mencionará la identificación de las partes y sus apoderados,
4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión,
5) La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión,
6) Si fuere necesario, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal….”.

En nuestro sistema procesal civil rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den¬dum), principios que interesan al orden público, y de los cuales, según sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que resulta en el caso de marras supletoriamente aplicable, que exige que la sen¬tencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas".

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre preten¬sio¬nes, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formula¬dos por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se confi¬gura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alega¬tos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do aducidos en el libelo o su contes¬tación, respectivamen¬te. También se incurre en este vicio, según lo ha estable¬cido la jurispru¬dencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su senten¬cia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esencia¬les para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la sala casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepcio¬nes o defensas; califica jurídicamente los hechos esta¬blecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controver¬sia con base en argumentos jurídi¬cos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 5 de septiembre de 2001, caso: ‘Inversiones Champiñac 18, C.A.’, se pronunció en el siguiente sentido: ‘El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.’

Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el Nº 00852, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), en el que al respecto expresó lo siguiente:
“(omisissis);…
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente N° 97-542, lo siguiente:
“...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...”.

Asimismo, el vicio de la sentencia conocido como “incongruencia omisiva”, que se traduce en violación del derecho a la tutela judicial, que puede ser protegida inclusive por intermedio de la pretensión de amparo constitucional, ha sido objeto de análisis en varios fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales cabe citar el identificado con el Nº 2465, proferido el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina en amparo), bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, --el cual este juzgador acoge, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“(omissis):…
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)
(omissis)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el juicio de marras, se verifica la existencia de errores de procedimiento y si en la sentencia recurrida, se incurrió o no en alguno de los vicios estudiados en los fallos reproducidos supra,, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó ut supra, el caso de especie, se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2015 (folios 1 al 7), mediante el cual la representación judicial de la parte actora promovió el material probatorio que obra a los folios 08 al 33. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2015 (folios 66 al 69), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual igualmente formuló oposición de cuestiones previas y de promovió pruebas; y, según el auto mediante el cual fue agregado al expedinte el referido escrito(folio 70), adjunto fue consignado en 56 folios, material documental, que de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida, por razones de seguridad, ordenó el resguardo de dichas pruebas en la caja fuerte del Tribunal, advirtiéndole a las partes que las mismas serían agregadas el día hábil siguientes al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, otorgado por ley.

Se evidencia también de las actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2015, (folios 83 al 87) de conformidad con el artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la apertura de un lapso de ocho días, de despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, vencido el cual, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado RAFAEL ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, advirtiendo al tribunal de la causa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vencido el lapso de promoción, disponía de tres (03) días para formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista junto con la contestación de la demanda, solicitando expresamente, que tales pruebas fueran agregadas al expediente a tales fines.

Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado RAFAEL ESALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por su antagonista junto con la contestación de la demanda, oposición esta que fue declarada extemporánea por el juez de la causa previo cómputo realizado por Secretaría.

Observa quien sentencia que con dicho proceder del Juez del Tribunal a quo, erró en cuanto a la sustanciación de la etapa probatoria producida en la presente causa, por cuanto en el procedimiento oral, el tratamiento de prueba está consagrado en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no obstante, en el sub lite, el Juez del a quo, aplicó erróneamente el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil –que procede en el procedimiento ordinario civil-, y mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 70), ordenó desglosar del expediente el material probatorio aportado la parte demandada junto con la contestación de la demanda impidiendo a la parte actora el ejercicio del principio de control de la prueba, pues no tuvo oportunidad de conocer los elementos con los cuales pretendía la parte demandada desvirtuar la pretensión deducida; no obstante, el material probatorio aportado por la parte actora junto con el libelo de demanda nó fue desglosado en aquella oportunidad, en virtud de lo cual el demandado si tuvo oportunidad de controlar el acervo probatorio con el cual la parte actora pretendió demostrar los hechos alegados en la demanda, resultando claro el tratamiento discriminatorio por parte del Juez, en la aplicación de los principios procesales que garantizan la igualdad de las personas antes la Ley, proceder con el cual el Juez de la recurrida causó indefensión a la parte actora, en virtud que la misma no pudo controlar las pruebas de la parte contraria hasta el día siguiente a la finalización del lapso probatorio in comento, cuando fueron efectivamente incorporadas al expediente, por lo que, a partir de esta fecha, comenzaría realmente a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 112 de la Ley especial, para que la parte actora pudiera formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, quien si tuvo oportunidad de manejar la información sobre las pruebas de las que se valdría la actora en el pretensión propuesta en su contra, circunstancia que colocó en evidente desequilibrio a la parte actora.

En efecto, considera esta Alzada, que el Tribunal de la causa, al disponer el desglose de las pruebas promovidas por la parte demandada, en lugar de dejarlas en el expediente, impidió a la parte actora el ejercicio del control de las pruebas promovidas por la contraparte, y con tal proceder menoscabó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que finalmente atañen a la tutela judicial efectiva de la parte actora y, en consecuencia, lo colocó en evidente estado de indefensión, pues, no obstante haber formulado tempestivamente su oposición a l admisión de las pruebas promovidas por el demandado, agregadas el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, infrigiendo de ese modo su derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por ello, estima este juzgador de Alzada, que la referida providencia, denegatoria de la oposición propuesta por el apoderado actor, a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, por la presunta extemporaneidad en su formulación, se encuentra inficionada de nulidad, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas.

Por último, advierte esta superioridad, al juez de la causa, que las conclusiones vertidas en el contenido del presente fallo, en lo absoluto pretenden desconocer la posible aplicación de otras garantías de rango constitucional, que coetáneamente podrían resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Por el contrario, simplemente la conclusión a la cual arribó este Juzgador, se estableció producto de la pertinencia que para el caso sometido a su consideración, ameritó el reconocimiento del derecho a la defensa como la garantía constitucional idónea respecto del caso sub examine.

Finalmente esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios vertidos en los fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal, y conforme a sus postulados, procede a emitir su fallo –aún cuando no hará pronunciamientos de fondo-, partiendo de la revisión exhaustiva de la sentencia definitiva dictada de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de cuyo análisis pudo percatarse, que en la decisión de marras el Juez de la causa incurrió en silencio de pruebas y en consecuencia, en incongruencia omisiva, por cuanto de la misma no existe pronunciamiento alguno de valoración del material probatorio aportado por las partes y el efecto jurídico correspondiente, lo cual tiene una incidencia directa sobre la decisión que resuelva el mérito de la causa, razón por la cual, se le advierte al Juez de la causa a no incurrir en lo sucesivo, en el referido vicio delatado por quien suscribe. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual, conforme a los autos de fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 90 y 91) y previo cómputo ordenado al efecto, finalizó el lapso de promoción de pruebas en la causa, así como todas las actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia apelada dictada en el presente expediente en fecha 25 de febrero de 2016, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 09 de noviembre de 2015, exclusive, a los fines que el Juzgado a quo, proceda a la apertura del lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes hagan la oposición a las pruebas y continúe la sustanciación del juicio en estricto apego a los trámites establecidos en la referida Ley especial, y así será resuelto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016 (folio 204), por la ciudadana VIANNEY CANACHE MORALES, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual, conforme a los autos de fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 90 y 91) y previo cómputo ordenado al efecto, finalizó el lapso de promoción de pruebas, así como todas las actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia apelada dictada en el presente expediente en fecha 25 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento incoado por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, por desalojo de inmueble destinado a vivienda, contra el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES.

TERCERO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha-- 09 de noviembre de 2015--,a los fines de que, el Tribunal al cual corresponda por distribución conocer del presente juicio, ordene la apertura del lapso de tres (03)días previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes procedan a formular, si fuera el caso, oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, y posteriormente, proceda a providenciar la oposición, admisión e inadmisión de pruebas, y continúe la sustanciación del juicio en estricto apego a los trámites establecidos en la referida Ley especial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Inde¬pendencia y 157º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6423