REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.222
DEMANDANTE MARIA ELSA CARREÑO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.995.

DEMANDADO JOSE VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.892.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Marzo del 2016, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a quien correspondió por distribución, cuando la ciudadana MARIA ELSA CARREÑO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.004.995, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Nieves Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.603 mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda por el procedimiento contencioso de Divorcio, a su legítimo cónyuge, ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.526.892, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la actora que en fecha 30 de Julio del año 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio N° 53, folio 95, de los libros llevados por ese despacho, que acompaña en copia certificada al libelo; que establecieron su primer domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, Calle 11, con Avenida Simón Bolívar, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare, los primeros años de casados todo fue lleno de armonía, felicidad y mutua comprensión, pero luego vino el cambio de conducta de mi pre-nombrado esposo, se comportaba de manera violenta e injustificada, abandonando el hogar definitivamente, sin decirme nada al respecto, sacando todas sus pertenencias. De su unión procrearon (03) hijos de nombres Francys Yordan Vargas Carreño, José Vicente Vargas Carreño y Rosa Yolisbeth Vargas Carreño, los cuales son mayores de edad según actas de nacimiento, consignadas con el escrito libelar.
La presente pretensión fue admitida el día 07 de Marzo de 2.016, ordenándose la citación del demandado ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS, y la notificación del representante del Ministerio Público, se libró boleta de citación una vez consignados los fotostatos respectivos, boleta que fue devuelta por la Alguacil Accidental de este Tribunal por cuanto le fue imposible localizar al demandado, a quien posteriormente a solicitud de la actora se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado la referida publicación en los diarios respectivos.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los m2edios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (15/12/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,