REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de diciembre de 2016
Años: 207º y 159º

Causa: E-638-16
El Juez de Ejecución: Rainer Jose Humbria Moncada
El Secretario: Abg. Patricia di Pietro Barone
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca B. Pacheco A.
Defensor Privado: Abg. Yulimar Suarez Flores
Sancionado: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Victimas: Jesus Alberto Barrios Teran
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 07-09-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionada SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 30.219.547, de 15 años de edad, nacida en fecha 31/12/2000, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 2, casa sin número Municipio Guanare estado Portuguesa, hija de Yulimar Suarez y Cruz Flores; quien fue sancionada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Alberto Barrios Terán
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

TERCERO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.


CUARTO

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado fue detenido en fecha 27-04-2016 y le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 29-04-2016 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: tres (03) años y cuatro (04) meses de sanción, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: siete (7) meses y quince (15) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) años, nueve (9) meses y seis (6) días, siendo la fecha de cese el día 27 de agosto de 2019.


Tanto la Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensora Pública, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto ala ratificación de la medida privativa de libertad que cumple como sanción el adolescente.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no intervino.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 30.219.547, de 15 años de edad, nacida en fecha 31/12/2000, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 2, casa sin número Municipio Guanare estado Portuguesa, hija de Yulimar Suarez y Cruz Flores; quien fue sancionada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Alberto Barrios Terán. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: tres (03) años y cuatro (04) meses de sanción, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: siete (7) meses y quince (15) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) años, nueve (9) meses y seis (6) días, siendo la fecha de cese el día 27 de agosto de 2019.

SEGUNDO: se acuerda solicitar la evaluación del plan individual de conformidad con lo establecido en el articulo 633 de la ley especial el cual debe ser recibido en un lapso no mayor a 30 días y posteriormente se solicitara el informe evolutivo a que tenga lugar.


TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.



Es justicia, en la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.





RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA

Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare





Abg. Patricia Di Pietro

El Secretario.