REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002750
ASUNTO: RP11-P-2016-002750


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILDAY LUGO.
DEFENSA: ABG. JESUS MAYZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-
VICTIMA: ALFREDO DIAZ NUFLO y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.


Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ NUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 06-12-2016, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 01/06/2016, según se desprenden de Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Alfredo Díaz Ñuflo, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que a eso de las 04:30 a.m, del día miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales…Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Agavillamiento ”.

El Defensor Público, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicitó la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 01/06/2016, según se desprenden de Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Alfredo Díaz Ñuflo, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que a eso de las 04:30 a.m, del día miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales.(..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 01/06/2016, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, vale decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, al delito de ROBO AGRAVADO, al cual se había establecido la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seria TRES (03) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchú Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS