ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-G-2014-000071
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Santos Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.534, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias (755 U.T.), equivalente a la cantidad de once mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 11.174,00), por los daños ocasionados a la industria petrolera nacional durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre del mismo año, por el abogado Alberto José Pacheco Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre del mismo año, a través del cual negó la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar continuación a la presente causa.
El 13 de octubre de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luís Fermín, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2014 el abogado Alberto José Pacheco Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano Carlos José Machado Villalobos, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de febrero de 2015, presentó escrito de opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por auto del 19 de febrero de 2015 se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la indicada Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2015 el abogado Paul Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.886, en su condición de Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica y Delegatario del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, consignó escrito de recusación contra el ciudadano Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 14 de mayo de 2015, el abogado Freddy Vásquez Bucarito, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerar que estaba incurso en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la inhibición y el día 15 de julio de 2015, pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 16 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2014-000071, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “[l]a reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Y por cuanto esta Corte Accidental “B” tuvo cambios en su constitución, quedando de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez Vicepresidente y, Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que el asunto se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por último, se ratificó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 30 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Carolina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, dado que en fecha 7 de junio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Víctor Martín Díaz Salas, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
La representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, solicitó sentencia en la presente causa.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 29 septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Carlos José Machado Villalobos, en el cual negó expresamente las testimoniales promovidas, señalando lo siguiente:
“En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve las testimoniales de las siguientes personas, quienes de manera directa tienen conocimiento de los hechos relacionados con lo sucedido durante el denominado “paro petrolero” y con las actuaciones del ciudadano Carlos Machado:
a) Ciudadano Ing. Rodolfo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.447.700 (Ex- Director de Carbozulia, Ex-Gerente General de Producción Occidente, Ex-Director de Exploración PDVSA, Ex-Presidente de la Empresa Mixta Chevron-PDVSA en Boscán, Estado Zulia, actualmente jubilado de PDVSA).
b) Ciudadano Ing. Danilo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.824.096 (Ex- director de Minas e Hidrocarburos región Occidente).
c) Ciudadana Carmen Salazar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V- 3.663.931, quien fue Secretaria del Sr. Carlos Machado y también de la Dirección Ejecutiva de Finanzas de PDVSA.
d) Ciudadano Régulo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.360 (Ex- conductor de Carlos Machado y de la línea Ovalo, de PDVSA en la Tahona.
e) Ciudadano Geólogo Richard Aymard, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.498.071 (Jubilado de PDVSA).
f) Ciudadano Armando Duplat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.220.230 (Ex-gerente de Servicios de Explotación y Producción PDVSA y actualmente jubilado de PDVSA).
g) Ciudadano Ing. José Luis Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.658.586. Actualmente jubilado de PDVSA y laboró en el Departamento de Planificación PDVSA.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014 la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó oposición a las indicadas pruebas con fundamento en los siguientes argumentos:
‘[se oponen a los testigos] por cuanto los ciudadanos promovidos tienen interés en las resultas del juicio, por ser extrabajadores y jubilados de [PDVSA] y además el ciudadano RICHARD AYMARD, fue sancionado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal y también solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2013, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-G-2014-000166 y al no aporta el domicilio del referido ciudadano, infringe el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil […]’
Si bien es cierto que la prueba testimonial es un medio de prueba reconocido en el capítulo VII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, se debe destacar que en el artículo 478 ejusdem se consagran las causales que impiden rendir testimonio. Siendo el artículo del tenor siguiente:
‘[…] no puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito […]’
Así pues, de la revisión íntegra del expediente se constata que los testigos que se están promoviendo, se desempeñaban en distintas funciones dentro de Petróleos de Venezuela, S.A., y específicamente el ciudadano Richard Aymard fue sancionado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la mencionada Corporación, razón por la cual este Tribunal visto el vínculo existente entre los testigos y la Institución contra la cual se está promoviendo su testimonio, este Tribunal considera que los mismos se encuentran inmersos en la inhabilidad relativa descrita en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerarse que tienen interés indirecto en las resultas de la causa; en consecuencia, se inadmite la referida prueba testimonial, y así se decide”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 6 de noviembre de 2014 el abogado Alberto José Pacheco Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano Carlos José Machado Villalobos, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Estimó: “Una vez promovidas en tiempo hábil las pruebas en el presente proceso, se produjo el correspondiente auto de admisión de las mismas, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta honorable Sala, admitió las documentales pero no así las testimoniales, por cuanto el sentenciados [sic] consideró que ellas eran promovidas con testigos inhábiles, pues tenían interés en la causa por ser trabajadores o extrabajadores de la corporación petrolera”.
Adujo el apelante, que tal criterio no se ajusta al presente caso, pues, en efecto el testigo no es hábil para deponer en una causa en la cual tenga un interés directo o indirecto, sin embargo, a su entender, es imprescindible definir qué se entiende por interés en la causa, a tal efecto citó doctrina y jurisprudencia que consideró esclarecedora al asunto.
Precisó: “El resultado del juicio debe influir sea directa o indirectamente en el patrimonio de la persona que presta su declaración, de ahí entonces que el interés patrimonial en el juicio genera una falta de imparcialidad al declarar. No cabe duda que el interés en el resultado del juicio debe ser patrimonial, económico y estimable en dinero. El mero interés humanitario o la búsqueda de la verdad y justicia no son suficientes para lograr configurar la causal en estudio…de ninguna manera pertenecer a la misma oficina de presupuesto [sic] necesario para descalificar a un testigo, como se ha efectuado en el presente caso. De hecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio mediante el cual se debe dar la oportunidad probatoria a los litigantes, antes que restringirla, en obsequio al derecho de defensa consagrado en la constitución [sic] nacional [sic]”.
En cuanto a los testigos en concreto, creyó importante hacer saber a esta Corte quiénes son y su vinculación con el actor, con el objeto de evaluar si resulta pertinente desecharlos por supuestamente tener interés en las resultas.
Indicó: “El Ing. [sic] García para el momento de los eventos del paro era el Director de Minas e Hidrocarburos de la Región Occidente de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reportaba directamente al Ministro de Minas e Hidrocarburo de ese entonces. Era el funcionario público del Estado Venezolano encargado de velar de las actividades petroleras en el Occidente del país…es un testigo presencial muy importante y de alta credibilidad por su condición de funcionario público para ese entonces y de su gran responsabilidad que tenía ante el país…El Ing. García [sic] y mi representado trabajaron en forma conjunta para evitar un paro petrolero que amenazaba a la industria petrolera a finales del año 2002 … Durante el período en que trabajaron juntos, por mandato directo del presidente de PDVSA en ese entonces el Dr. Rodríguez Araque y del Ministro de Minas e Hidrocarburo, realizaron una serie de actividades orientadas a prevenir el paro que finalmente se originó”.
En cuanto al segundo testigo indicó: “El Ing. [sic] Rodolfo Colmenares fue Director de Carbozulia (puesto que tenía para el momento del paro y le reportaba directamente al ciudadano Carlos Machado como Presidente de Carbones del Guasare y Carbones de La Guajira… luego del paro del 2002 ocupó una serie de cargos gerenciales y estratégicos muy importantes en PDVSA… Era un empleado identificado con las políticas del Estado y de la industria y muy estricto y recto en su proceder, lo cual lo hacía merecedor de la confianza de PDVSA…Pues bien, durante las actividades pre-paro y durante el paro, el Ing. [sic] Colmenares y Carlos Machado trabajaron en conjunto en la parte correspondiente al área del carbón en PDVSA por su relación de trabajo antes mencionada. Igualmente el Ing. [sic] Colmenares y Carlos Machado mantenían reuniones frecuentes para revisar el estado de la actividad carbonífera para mantener la estabilidad de la misma y evitar cualquier percance durante el período crítico del paro”.
Sobre el tercer testigo reseñó: “El Sr. [sic] Guevara era el conductor asignado por la Organización de Servicios Generales de PDVSA, era conductor privado que trabajaba para la línea de taxis OVALO, que le prestaba servicios exclusivamente a PDVSA a nivel de Caracas… puede dar fe de la asistencia a las oficinas de trabajo diariamente durante el período de antes, durante y después del paro petrolero por parte del ciudadano Carlos Machado, lo cual avalaría su presencia en las oficinas de PDVSA en Chuao durante el período del paro”.
Por último consideró: “… que estos tres testigos, por su calidad ejemplar como venezolanos comprometidos profundamente con el país y por su relación profesional con Carlos Machado, de ninguna manera tiene [sic] interés directo personal o indirecto con las resultas de la causa y bien pueden ayudar a que se haga justicia con dicho ciudadano, quien sostenemos, no es de ninguna manera causante [sic] los graves perjuicios que se le imputan y por ello solicitamos respetuosamente que dichas testimoniales sean debidamente admitidas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora ciudadano Carlos José Machado Villalobos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2014.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014 por el abogado Alberto José Pacheco Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual negó la admisión de la prueba de testigos promovida por esa representación judicial, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir la referida apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Previo a la resolución del argumento propuesto por la representación judicial de la parte recurrida, esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidos las partes.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de los medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se busca probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que el objeto de la presente controversia es la apelación al auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2014, específicamente respecto a las testimoniales promovidas por la representación judicial del ciudadano Carlos José Machado Villalobos, ofrecidas en el procedimiento que sigue contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., con motivo de la responsabilidad administrativa y civil, declarada en su contra, a través de la cual se le impuso sanción de multa de setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias (755 U.T.), equivalente a la cantidad de once mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 11.174,00), por los daños ocasionados a la industria petrolera nacional durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero”.
Respecto a la prueba promovida el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expresó que “de la revisión íntegra del expediente se constata que los testigos que se están promoviendo, se desempeñaban en distintas funciones dentro de Petróleos de Venezuela, S.A. … razón por la cual este Tribunal visto el vínculo existente entre los testigos y la Institución contra la cual se está promoviendo su testimonio, este Tribunal considera que los mismos se encuentran inmersos en la inhabilidad relativa descrita en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerarse que tienen interés indirecto en las resultas de la causa; en consecuencia, se inadmite la referida prueba testimonial”.
En tal sentido, se observa que el auto apelado estableció la ilegalidad de la prueba testimonial promovida, fundamentándose en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del presunto interés indirecto en las resultas del juicio, que tienen los ciudadanos Rodolfo Colmenares, Danilo García, Carmen Salazar, Régulo Guevara, Richard Aymard, Armando Duplat y José Luís Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.447.700, V- 2.824.096, V- 3.663.931, V- 3.124.360, V- 3.498.071, V- 9.220.230 y V- 4.685.586 respectivamente, por ser ex-trabajadores y jubilados de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual -según la providencia recurrida- compromete su testimonio para declarar en este asunto.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que en efecto un testigo no es hábil para deponer en una causa en la cual tenga un interés directo o indirecto, sin embargo, a su entender, no es cualquier interés, es imprescindible que sea patrimonial, económico y estimable en dinero, por ello consideró que la condición de ex-trabajadores de los testigos en la prenombrada empresa no es motivo suficiente para negar su testimonio, argumentando que son personas que podrían esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, asimismo, en cuanto a los ciudadanos Rodolfo Colmenares, Danilo García y Régulo Guevara, efectuó una reseña de su trayectoria dentro de Petróleos de Venezuela, S.A., y su vinculación con el ciudadano Carlos José Machado Villalobos, con el objeto que se determine si es ajustado a derecho desecharlos por tener presunto interés en las resultas.
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto de la presente apelación se contrae a determinar si los ciudadanos Rodolfo Colmenares, Danilo García, Carmen Salazar, Régulo Guevara, Richard Aymard, Armando Duplat y José Luís Ortiz, se encuentran inhabilitados para testificar en el presente juicio, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del mismo, motivo por el cual, corresponde citar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”. (Resaltado de esta Corte).

La norma antes transcrita establece los supuestos que inhabilitan de manera relativa al testigo para deponer en juicio, calificadas así por la doctrina (causas relativas) en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa publicada el 19 de octubre de 2011 bajo el Nº 01307).
Precisado lo anterior, se observa de las actas del expediente (folios 203 al 204 de la primera pieza) que el abogado Alberto José Pacheco Mujica, apoderado judicial de la parte recurrente promovió la testimonial de los ciudadanos Rodolfo Colmenares, Danilo García, Carmen Salazar, Régulo Guevara, Richard Aymard, Armando Duplat y José Luís Ortiz, en su condición de ex-trabajadores, quienes -según adujo- “…tienen conocimiento de los hechos relacionados con lo sucedido durante el denominado ‘paro petrolero’ y con las actuaciones del ciudadano Carlos Machado”. En tal sentido, en su escrito de promoción de pruebas sostuvo que la declaración de dichos testigos demostraría “…el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales del ciudadano Carlos Machado y su correcta conducta como gerente de la petrolera estadal”.
Según lo expuesto anteriormente, el apoderado judicial del actor, pretende demostrar que su representado cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales y no participó ni fomentó la paralización de las actividades de la industria petrolera estadal que originó la sanción de multa, cuya circunstancia -supuestamente- la pueden acreditar los testigos promovidos.
En ese sentido, resulta claro que el Juzgado de Sustanciación basó su negativa de admitir las testimoniales únicamente en el hecho que los testigos promovidos, desempeñaron funciones dentro de la empresa demandada, concluyendo por tanto que éstos tenían un interés indirecto en las resultas del juicio por haber sostenido una relación de empleo con la demandada, razón por la cual, en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dichos ciudadanos no podían testificar en la presente causa.
Ello así, es menester analizar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Las personas enumeradas en el articulado anterior, forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. Rengel Romberg, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).
Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el a quo, se entiende que se considerará inhabilitado para declarar en carácter de testigo aquella persona que tenga interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar o perjudicar con su manifestación a una de las partes involucradas.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 3.109 del 19 de mayo de 2005 (caso: Autobuses Venezolanos, C.A. AVENCA contra Contraloría General de la República), se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:
“A su vez, en lo tocante a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, debe observarse que los testigos interrogados en el presente proceso fueron los ciudadanos (…) cuyas declaraciones cursan a los folios 95 al 98 del expediente, de las cuales se desprende que los mismos son empleados de la sociedad mercantil recurrente, desempeñándose el primero como Sub-Gerente de Reclamo en la mencionada compañía, y el segundo, como Analista de Riesgo de Seguros; lo cual, en criterio de esta Sala, demuestra el interés que los testigos en referencia poseen en la resolución del asunto debatido a favor de la accionante, por estar incluso, en razón de las funciones que desempeñan en la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., involucrados en el procedimiento en el cual se verificaron las faltas que motivaron la imposición de la multa cuestionada. Por ello y en atención a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desestima las mencionadas declaraciones. Así se decide.”
De allí que, esta Corte reitera el criterio que ha sido mantenido hasta ahora por la referida Sala en relación al interés indirecto que surge en los testigos en los casos donde sea demandada una empresa con la cual guarden una vinculación laboral, que los hace inhábiles para testificar, lo cual deshace el argumento del apelante en el sentido que el interés debe ser pecuniario, patrimonial o estimable en dinero, en tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia que, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el caso de autos se está en presencia de un interés indirecto, conforme lo dictaminado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues los ciudadanos Rodolfo Colmenares, Danilo García, Carmen Salazar, Régulo Guevara, Richard Aymard, Armando Duplat y José Luís Ortiz, son ex-trabajadores, e incluso los tres (3) últimos a decir del apoderado actor son jubilados de la sociedad mercantil demandada, condición que el legislador ha estimado compromete su testimonio para declarar en juicio. Así se establece.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al declarar inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Rodolfo Colmenares, Danilo García, Carmen Salazar, Régulo Guevara, Richard Aymard, Armando Duplat y José Luís Ortiz, el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho. Así se decide.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de octubre del 2014, por el abogado Alberto José Pacheco Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre del mismo año, a través del cual negó la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de admisión de pruebas apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre del 2014, por el abogado Alberto José Pacheco Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre del mismo año, a través del cual negó la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora, ello en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Santos Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.534, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias (755 U.T.), equivalente a la cantidad de once mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 11.174,00), por todos los daños ocasionados a la industria petrolera nacional durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Jueza,

JANETTE FARKASS


La Secretaria Acc.,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.


Exp. N° AP42-G-2014-000071
VMDS/25

En fecha QUINCE ( 15) de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) 3:20 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-B-0002.
La Secretaria Acc.