ACCIDENTAL “B”
JUEZA PONENTE: JANETTE FARKASS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000296
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0263 de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gonzalo Meneses Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.764, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 septiembre de 1975, bajo el Nº 23, tomo 99-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 875-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO LA CRUZ SIMANCAS, cédula de identidad Nº 3.463.105.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 20 de enero y 4 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de la fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2015, el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio La Cruz Simancas, tercero interesado en la causa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
Vistas las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en fecha 14 de abril de 2015 se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. Dichas pruebas fueron admitidas el 28 de abril de 2015 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2015 el abogado Freddy Vásquez Bucarito, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió del conocimiento de la causa.
Mediante decisión Nº 2015-000381 del 27 de mayo de 2015, se declaró procedente la inhibición presentada por el mencionado abogado y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, donde fue recibido el 30 de junio de 2015, oportunidad cuando se dio cuenta y una vez constituida su Junta Directiva se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Jueza JANETTE FARKASS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2016 se dejó constancia que en fecha 7 de junio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de las incorporaciones de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó ponente a la Jueza JANETTE FARKASS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines correspondientes.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurso incoado en fecha 11 de mayo de 2010, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Antonio La Cruz Simancas, a través de su apoderado, solicitó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, su reenganche así como el pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el 14 de julio de 2008, de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. donde se desempeñaba como Director Ejecutivo de Finanzas desde el 6 de febrero de 2003, a pesar que gozaba de la protección establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por encontrarse de reposo desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 13 de agosto de ese mismo año.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho al establecer la Providencia Administrativa impugnada que “(…) le fueron emitidos certificados de incapacidad, a lo que de acuerdo a escritos suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió copia de dichos certificados, demostrando de esta manera el trabajador reclamante que para la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica (…) siendo que NO ESTA (sic) PROBADO en autos por ningún medio de prueba que el despido hubiere ocurrido el 14 de julio de 2008, pues los certificados de incapacidad solo prueban periodo (sic) de incapacidad, más no fecha de despido, por lo que mal podría determinar que gozaba de inamovilidad (…)”.
Expuso que se quebrantaron los artículos 51 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio La Cruz Simancas, quien se desempeñaba según lo manifestado en la solicitud que inició el procedimiento de reenganche como “(…) DIRECTOR EJECUTIVO DE FINANZAS (…)”, cargo que lo califica como representante del patrono de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la referida Ley y por ende de dirección, en razón de lo cual el patrono no tenía carga probatoria alguna como lo estableció la Inspectora del Trabajo.
Denunció el quebrantamiento del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la mencionada funcionaria no se percató que la norma hace referencia a “(…) Pendiente la suspensión (…)” y para el 13 de agosto de 2008, fecha en que se celebró el acto a que se refiere el artículo 454 de la prenombrada Ley y también en la fecha en la que se dictó la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, esto es el 11 de diciembre de 2009, ya había cesado la suspensión y en consecuencia, finalizado la protección o inamovilidad, por lo tanto incurrió en una falsa aplicación de la norma.
Agregó que de haber aplicado la Administración laboral correctamente la norma no habría declarado el reenganche ni el pago de los sueldos caídos, por cuanto hubo una pérdida sobrevenida de la inamovilidad.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tomando en cuenta que la ejecución del mismo podría causar un perjuicio a la sociedad mercantil que representa, al pretenderse reenganchar al ciudadano Antonio La Cruz Simancas al cargo de “(…) Director Ejecutivo de Finanzas (…)” quien maneja los recursos de la empresa y aunado a ello, porque “…es un hecho notorio que las autoridades perdieron la confianza en dicho ciudadano.”
Finalmente, pidió se declare con lugar el recurso interpuesto y por ende, se anule la Providencia Administrativa Nº 875-09 de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por considerar que “(…) efectivamente la actuación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., lesionó los derechos laborales que asistían al trabajador Alberto Simancas (…) quien se encontraba investido de una suerte de inamovilidad temporal, razón por la cual resulta (…) reconocer que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo presentada en sede administrativa ha debido resolverse al fondo CON LUGAR, y ordenarse en consecuencia la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido injustificado y hasta el momento en que cesó la suspensión de la relación laboral por haber extinguido el último certificado de incapacidad continuo que se le hubiere conferido, el cual según consta en autos venció el día 16 de enero de 2009 (…) [y en consecuencia] ANULA de conformidad con la motiva del presente fallo la Providencia Administrativa identificada con el número 875-09, de fecha 11 de Diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (…) DECLARA al fondo CON LUGAR la pretensión de amparo a la estabilidad temporal del ciudadano LA CRUZ SIMANCAS CARDOZO (…) ordenándose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, proceda a pagar al aludido trabajador las cantidades adeudadas por concepto de sueldos, salarios y demás beneficios laborales que le hubiesen correspondido de conformidad con la motiva del presente fallo, desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 16 de enero de 2009 (…) ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor del particular anterior (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 875-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio La Cruz Simancas.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa a los procedimientos contenciosos administrativos de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala ratificó el anterior criterio estableciendo “(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (…)”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, señaló que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que en la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en el fallo Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificado en decisión Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, ratificó lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ya referida, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De lo supra citado, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (ver, sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de evitar su ejecución, acto este que concierne al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la Jurisdicción Laboral.
Siendo ello así y en estricto acatamiento del criterio establecido por las Salas Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente caso por corresponderle su conocimiento a la Jurisdicción Laboral (Vid. sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2014, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta y, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gonzalo Meneses Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 875-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO LA CRUZ SIMANCAS.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2014.
4. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda por distribución.
5. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vice…///
////…presidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AP42-R-2015-000296
JF/
En fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) 3:25 P.M. de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-B-0003.
La Secretaria,
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