ACCIDENTAL “A”
JUEZA PONENTE: JANETTE FARKASS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000962
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15/1011 de fecha 7 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN MENDOZA, cédula de identidad Nº V-4.138.990, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2015, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 1º de junio de 2015, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de diciembre de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2016 el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió del conocimiento de la causa.
Mediante decisión Nº 2016-000123 del 24 de mayo de 2016, se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, donde fue recibido el 6 de octubre de 2016, se dio cuenta y asimismo se dejó constancia que fue elegida la nueva Junta Directiva de dicho Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente, y JANETTE FARKASS, Jueza. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Jueza JANETTE FARKASS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Para decidir se observa:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso incoado en fecha 13 de marzo de 2012, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y que por el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), por lo que el Instituto recurrido asumió la representación en los procesos judiciales que se suscitaron con la referida liquidación.
Que varios trabajadores reclamaron el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales y que a tales efectos se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar dichos requerimientos; en razón de lo cual “las demandas judiciales interpuestas por los trabajadores fueron suspendidas, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos”.
Explicaron que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos por dichas diferencias, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los recurrentes interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “(…) de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo (…)”.
Que continuaron las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores y ex trabajadoras del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), conforme se evidencia del acta de fecha 8 de febrero de 2012, lo que considera la actora permite evidenciar que la Administración Pública reconoce la deuda a estos trabajadores.
Señalaron que su “(…) representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/04/1983 y egresó 18/12/2004, cumplió un tiempo de servicio de 21 AÑO(S) 7 MES(ES) 23 DÍA(S) como ASEADOR, con sueldo de 321,24 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 40.569,17, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 148.239,74 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Negrillas del escrito)
Fundamentan su acción en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículos 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma en lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la “Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “(…) convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la que declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto “(…) desde el 08 de diciembre de 2004 hasta el (…) 13 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 7 años 3 meses y 5 días, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, el en cual luego de hacer algunas consideraciones generales del caso, denunció que “(…) el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación (…)”.
Finalmente, sostuvo que “(…) el aquo (sic) [incurrió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO [consideró], la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial (…)” y por ello, solicitó sea declarado con lugar la apelación ejercida contra de la sentencia apelada. (Corchetes de esta decisión).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1º de junio de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Mendoza, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto a su decir “(…) desde el 08 de diciembre de 2004 hasta el (…) 13 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 7 años 3 meses y 5 días, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso (…)”.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador o la legisladora para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que él o la recurrente, una vez habilitado o habilitada para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Así conforme a dicha decisión desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, estuvo vigente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios en virtud de la culminación de la relación de empleo público.
Luego con la sentencia Nº 2006-516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora García), se abandonó dicho criterio y se estableció que el lapso de caducidad en casos como el de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado o la interesada fue notificado o notificada del acto.
Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nro. 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), emanada de la Sala Constitucional.
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso bajo examen, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que es un hecho no controvertido entre las partes, que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 8 de diciembre de 2004; de lo que se advierte que el hecho generador de la interposición del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en razón de lo cual la parte recurrente disponía del lapso de un (1) año para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contrariamente a lo apreciado por el Juzgado de Instancia que aplicó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente alegó que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos por los trabajadores y las trabajadoras para el pago de los mencionados conceptos laborales, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados y agraviadas interpusieron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció que “(…) de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo (…)”.
En efecto, por notoriedad judicial se advierte que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), aparece la decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se advirtió la inepta acumulación de pretensiones causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los y las demandantes, entre los y las cuales se encontraban los ciudadanos y las ciudananas Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, lapso que se iniciaba a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia; evidenciando esta Corte que la ciudadana Carmen Mendoza no se encuentra entre los ciudadanos y ciudadanas supra citados y citadas, por lo que mal podría reabrirse para la actora el lapso para recurrir, dado que no fungió como parte de ese fallo.
De esta manera, se observa que desde la fecha en la cual ciudadana Carmen Mendoza, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, el 8 de diciembre de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, operando así la caducidad de la acción, tal y como fue declarado por el Juez A quo. Así se determina.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de esta decisión, la sentencia dictada el 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN MENDOZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
La Secretaria Acc,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.
EXP. N° AP42-R-2015-000962
JF/
En fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) 3:10 P.M. de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-A-0003.
La Secretaria Acc,
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