ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DIAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001002
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1086 de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.776, asistida por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º del mismo mes y año, por la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, ya identificada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de enero de 2016, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de enero de 2016, se recibió de la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la planilla de liquidación y copia certificada del cheque a disposición de la ciudadana Beatriz Ascanio, a fin que esta Corte exhorte a la referida ciudadana al cobro del mismo en la sede del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Por cuanto, en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 16 de mayo de 2016, vista la diligencia presentada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la señalada inhibición.
El 16 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2016-000229 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte el 16 de mayo de 2016; asimismo, se ordenó la notificación de los interesados.
El 11 de octubre de 2016, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto y se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, relacionado con la reconstitución de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas que se encontraran ingresadas a estas, así como las que ingresaran con fundamentos a la inhibición del Juez.
En esa misma oportunidad, quedó reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de los Jueces abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; Jueza JANETTE FARKASS; por lo que, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
El 25 de octubre de 2016, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana Beatriz Ascanio, ya identificada, asistida por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 02 de enero del [sic] 2006, comencé a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos en el Concejo Municipal de [sic] Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, en La Comisión De Abastecimiento Mercadeo E Integración Comunal, desempeñándome en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III […]”. [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] en el desempeño de mis funciones en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, en La Comisión De Abastecimiento Mercadeo E Integración Comunal, cumplía un horario de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes, durante mi actividad de trabajo cumplí con mis obligaciones, órdenes e instrucciones impartidas por mis superiores jerárquicos, así como las tareas inherentes al cargo sin incurrir en hechos que propendieron a un egreso de la Administración, […]”. [Resaltado del escrito].
Señaló, que “[…] INGRESE a trabajar en la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda desde el 1 [sic] de enero de 2001 hasta el 31-12-2005 [sic], fecha en la cual renuncie para ingresar a laborar inmediatamente el 02 de enero de 2006, en La Comisión De Abastecimiento Mercadeo E Integración Comunal, desempeñándome en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III. Teniendo en la Administración pública trece (13) años de servicio”. [Negrillas, mayúsculas y paréntesis del escrito].
Que “He venido laborando de manera continua e ininterrumpida en el Concejo Municipal de Sucre, hasta el día 12 de diciembre de 2014 fecha en la cual me notificaron del oficio Nº 190-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 […]”.
Mencionó, que “[…] recibí la referida comunicación el 12 de diciembre de 2013, al iniciar enero del 2014, [sic] realice todas las gestiones a los fines de obtener la información del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal de Sucre, para saber si el mismo cumplía con los requisitos señalados en la ley, de manera verbal solicite los siguientes documentos: COPIA DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, ORDENADO MEDIANTE ACUERDO Nº 055-14, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2014, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 295-10/2014 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2014 Y SEGÚN COMPLEMENTO APROBADO MEDIANTE ACUERDO Nº 063-14 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2014, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 333-12/14 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2014” [Resaltado del escrito].
Anunció, que “[…] a raíz de las elecciones del ocho (8) de diciembre de 2013, hubo cambios en toda la Organización del Concejo Municipal lo que trajo como consecuencia que los nuevos concejales no quieran al personal que laboraba con los concejales anteriores por razones políticas. En virtud de esto, la nueva jefa, la Presidenta de la Comisión me tenía cumpliendo horario, sentada Y SIN HACER NADA, además de manifestar siempre que existían muchas diferencias entre nosotros […]. En este sentido me permito citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 5 que señala lo siguientes: … Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. […]. Se está vulnerando mi derecho al trabajo por razones políticas por parte de la Administración del Concejo Municipal” [Mayúsculas y negritas del escrito].
Manifestó, que “[…] la reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos”.
Expresó, que “El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Estableció, que “[…] el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Concejo Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. [Negrillas del escrito].
Adujo, que “[…] El [sic] Concejo Municipal de Sucre, no dio cumplimiento al referido procedimiento. En mi caso, no se tomó en cuenta, entre otros, la responsabilidad, operatividad de mi cargo, tampoco se tomó en consideración que soy funcionaria, mi tiempo de servicio en la Administración Pública, mi antigüedad en el cargo, educación y experiencia, la evaluación de mis servicios, y mucho menos mi carga familiar”.
Denunció, que “El acto administrativo de mi remoción se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en el mismo se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y narrado anteriormente, por tales razones solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del referido acto”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “Consta en el referido expediente Nº 027-2013-04-00032 PCCT, auto de fecha 25 de noviembre de 2013, Notificado [sic] al Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado [sic] Miranda, en esta misma fecha, esa Inspectoría dictó auto ADMITIENDO, el proyecto de Convención Colectiva de trabajo [sic], conciliatoriamente por la entidad de trabajo DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL Y DEMAS [sic] ORGANOS [sic] QUE LO INTEGRAN ASI [sic] COMO LOS INSTITUTOS AUTONOMO [sic]¸COMISIONES CONTRALORIA [sic] Y OTROS, siendo notificada la representación patronal, para hacer el estudio económico y del fuero sindical que gozan los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores […]” [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “[…] El Concejo Municipal de Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, al momento de removerme del cargo no consideró el hecho que por ante la la [sic] Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra introducido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que aún se encuentra en discusión entre las partes y hasta tanto no se suscriba la Convención Colectiva de Trabajo y los trabajadores al servicio del Municipio Sucre gozan de fuero sindical y por consiguiente no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin haber solicitado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo, competente, la calificación de falta para poder ser despedido es decir la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada [sic] como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo […]”. [Negrillas del escrito].
Solicitó que “[…] Declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación que recibí el 12 de Diciembre de 2014, donde me notifican que de acuerdo al Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo del Municipal [sic] del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, […] procede a su remoción del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO III, adscrita a La Comisión de Abastecimiento Mercadeo y Emprendimiento del Concejo del [sic] Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda […]; Se ordene al Concejo Municipal me incorpore en el mismo cargo que venía desempeñando, con los mismos beneficios y que se me paguen los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, cesta tickets y demás conceptos laborales; […] la corrección monetaria de los conceptos señalados mediante experticia complementaria al fallo […]” [Negrillas y mayúsculas del escrito].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...omissis…]
El presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo que removió a la ciudadana Beatriz Ascanio del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo y Emprendimiento del Concejo del [sic] Municipal del municipio [sic] Sucre y a los fines de organizar los puntos que rodean la presente litis para una mejor apreciación de los hechos, se observó lo siguiente:
[…omissis…]
Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno al alegato de la parte recurrente relativo a la denuncia que el acto administrativo que retiró a la ciudadana Beatriz Ascanio está viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, corresponde a este Tribunal resaltar que el acto administrativo que retiró a la funcionaria del cargo que desempeñaba, consideró a la recurrente como funcionaria de carrera, siendo que se encargó de sus gestiones reubicatorias de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que [….omissis…]
En concordancia con la norma supra mencionada, se observó de los folios 85 al 88 del expediente administrativo, Oficios Nº 332-2014 y 330-2014, mediante los cuales la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la parte recurrente adujo que el Concejo Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al momento de removerla no consideró el hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra introducido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que aún se encuentra en discusión entre las partes y hasta tanto no se suscriba la Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores al Servicio del Municipio gozan de fuero sindical y por consiguiente no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin haber solicitado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta.
Al respecto, tal y como lo expresó la representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en su escrito de contestación se trata de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, mas no disciplinaria, por lo que no procede que el Inspector del Trabajo califique la falta a los fines de levantar el fuero sindical de los funcionarios públicos del Concejo Municipal, resultando claro que la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar al trabajador, en este caso funcionario público, que estuviera incurso en las causales de despido tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre las cuales no se encuentran la reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Ahora bien, observa este Juzgado que tal como lo expresó la parte recurrente, un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal y la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal, se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro.
Resulta ineludible destacar que la figura de reducción de personal se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento para la Administración.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de abril de 2006, Expediente N° AP42-R-2004-000908, en la cual declaró que […omissis…]
Al respecto, se tiene que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en el numeral 5 del artículo 78, lo siguiente:
[…omissis…]
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que para considerar válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que contemplan lo siguiente:
[…omissis…]
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000 y la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002. La segunda de las decisiones aludidas, reza textualmente lo siguiente:
[…omissis…]
Del texto citado, advierte este Juzgado la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan impactantes para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Ello así, se verificó al folio 330 del expediente judicial que el cargo de Secretario Ejecutivo III, desempeñado por la ciudadana Beatriz Ascanio, con grado de instrucción bachiller, fue eliminado en la nueva plantilla de la Comisión y que ‘…[d]e acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que solo es bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos para optar por un cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias en virtud de que consta en el expediente que es funcionaria de carrera’.
Por otro lado, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, promovió copias certificadas del Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal del Municipio de [sic] Sucre, que contiene una descripción de los perfiles de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo, observándose en el folio 181 la descripción del cargo de Secretario Ejecutivo III, sus funciones principales y los ‘Requisitos de educación y experiencias (alternativos – solamente de carácter ilustrativo)’, tales como ser Bachiller mención secretariado, más de 16 años de experiencia progresiva en trabajos secretariales de alto nivel, así como más de 4 años de servicio como secretario ejecutivo II.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, ante cualquier pronunciamiento resulta oportuno señalar tal y como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, publicada bajo el número 2003-463, caso Miguel Vargas contra el Ministerio del Trabajo, que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinan, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Cabe decir, que el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Sin embargo, sí corresponde a los órganos jurisdiccionales velar por el correcto desarrollo del procedimiento para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada, en virtud que lo procedente es 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
En relación a lo antes planteado, se observa que con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración procede a individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal o restructuración y organización administrativa, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera necesario verificar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si fue eliminado dicho cargo de la plantilla de la Comisión, o si el cargo que desempeñaba la querellante como Secretaria Ejecutiva III estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa, así como determinar si se respetó el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a la funcionaria Beatriz Ascanio, de conformidad con las normas reguladora de la materia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observó que se llevó el procedimiento legalmente establecido en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa, sin embargo, se desprende del folio 330 del expediente judicial que se especificó ‘[s]e elimina el Cargo en la nueva plantilla de la Comisión. De acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que solo es bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos para optar por un cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias en virtud de que consta en el expediente que es funcionaria de carrera’, por otro lado, de los folio 92 al 183 del expediente judicial se evidenció la ‘[d]escripción de perfiles de cargos de las Comisiones permanentes del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda’, del que se desprende al folio 181, las funciones principales, requisitos de educación y experiencias, así como conocimientos, habilidades y destrezas de los Secretarios Ejecutivos III, resultando obvio que dicho cargo no fue eliminado tal y como asegura la administración, lo que en realidad hubo fue una modificación en cuanto a los requisitos exigidos a los fines de ingresar a ocupar el referido cargo, observándose que los nuevos requisitos de educación y experiencia (alternativos- solamente de carácter ilustrativo) son: Bachiller, mención secretariado, más de 16 años de experiencia progresiva en trabajos secretariales de alto nivel, más de 4 años de servicio como secretario ejecutivo II, tal como se precisó anteriormente, resultando indiscutible que dichos requisitos podrían ser aplicables a todo aquel funcionario que ingresara a desempeñarse en el referido cargo a partir de la fecha de la reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 295-10/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, así como su complemento publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14 de fecha 11 de diciembre de 2014.
En concordancia con lo supra mencionado, corresponde a este sentenciador invocar el principio de irretroactividad de las normas contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica que rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica. A manera de ejemplo, resulta pertinente planearse la situación de que alguien cometiera un hecho que en ese momento no es calificado como delito, y al momento de ser juzgado rigiera otra ley que sí lo tipificara, y ésta pudiera serle aplicada.
Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009, declaró que […omissis…]
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Este principio se conecta de manera directa con el principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Al respecto el aludido artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que […omissis…]
En concordancia con lo expresado ut supra, resulta oportuno aclarar que analizando el contenido de las leyes antes citadas, esto también aplica a las supuestas nuevas condiciones administrativas que pudieran imponerse en casos específicos. Visto así, las nuevas condiciones podrán ser aplicadas desde el momento en que se dan a conocer las mismas no resultando aceptable que se apliquen a situaciones o casos posterior al conocimiento de estas.
Partiendo de tal premisa, se evidenció al folio 30 del expediente judicial que la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, manifestó en su escrito de contestación […omissis…]
Sin embargo, se evidenció al folio 09 del expediente administrativo que la ciudadana Beatriz Ascanio ingresó al cargo de Secretario Ejecutivo III, en la Comisión de Mercadeo a partir de 02 de enero de 2006, igualmente se evidenció al folio 330 la Planilla de Fundamento de los Funcionarios afectados por la medida de reducción de personal de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento, la cual expresa que la referida ciudadana tiene grado de instrucción bachiller, y que no reúne los requisitos para optar al cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, observándose cierta contradicción en lo manifestado por la representante de la Alcaldía y lo afirmado por la Administración.
En correspondencia con lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, vinculado con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio de irretroactividad, no puede aplicarse una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, pues atenta contra el principio de seguridad jurídica, aún mas, atenta en el presente caso, contra el principio de estabilidad laboral de la recurrente, entendiendo dicho principio como una tendencia para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 prevé lo siguiente:
[…omissis…]
Precisado todo lo anterior, considera este Tribunal que la decisión que removió y retiró a la funcionaria vulnera el principio constitucional de la estabilidad laboral, ya que aunado al hecho de que el cargo que desempeñaba la recurrente en realidad no fue eliminado sino que se modificaron los requisitos de ingreso al mismo cargo y se aplicaron de forma retroactiva unas condiciones que no eran requeridas para el momento en que la querellante inició en la Institución y así fue alegado por la representación de la República, cuando expresó que ‘…no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos’.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se declara nula la decisión de remoción y despido de la funcionaria Beatriz Ascanio, contenida en el Oficio PRE0190-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se le notificó que de acuerdo al proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Por consiguiente, SE ORDENA la Reincorporación de la ciudadana Beatriz Ascanio al cargo de Secretario Ejecutivo III, que desempeñaba antes de su remoción y posterior retiro, o a uno de igual o similar función y jerarquía. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la actora referida al pago de los salarios dejados de percibir, este Tribunal, visto que no se le puede imputar a los Administrados la carga de la Administración Pública, cuando no cumple con los trámites y requisitos que deben cumplirse para este tipo de situación, ordena a la Administración Pública Municipal realizar el cálculo de todos los beneficios que la querellante dejó de percibir, desde el momento que fue retirada de su cargo, en consecuencia, SE ORDENA le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Beatriz Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.776, contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE0190-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014.
Segundo: Se ORDENA la reincorporación de [la] ciudadana Beatriz Ascanio al cargo de Secretario Ejecutivo III, que desempeñaba en la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación”. [Corchetes, mayúsculas y negritas del fallo].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada Wirlene Gisela López, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “[...] el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar a mi representado a la reincorporación de la ciudadana BEATRIZ ASCANIO porque hubo una supuesta modificación en los requisitos de ingreso del cargo, siendo ello un hecho falso, pues, tal como se demostró durante el procedimiento en primera instancia, y ahora en el presente recurso de apelación, en realidad el cargo de Secretario Ejecutivo II que ejercía la querellante, fue eliminado de la estructura de cargos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas toda vez que no valoró exhaustivamente todo el material probatorio aportado en la oportunidad legal correspondiente y, específicamente, el contenido del folio TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354) del expediente judicial, del cual se evidencia que el cargo de la ciudadana BEATRIZ ASCANIO, fue debidamente individualizado y se señalaron las razones por las cuales ese cargo y no otro fue afectado por la medida, siendo que el mismo resultó eliminado”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Igualmente denunció, que “[…] el juzgado no valoró todo el material probatorio consignado en autos durante el curso del procedimiento de primera instancia, y debemos señalar que de haberlo [sic], otros serías los términos de la decisión que tomó, toda vez que el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO III fue eliminado de la estructura de cargos de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento, y no fueron modificados los requisitos de ingreso del mismo como erróneamente advirtió el juzgador de primera instancia […]”. [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial y, en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic], de fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ASCANIO […]”. [Resaltado del original].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.800, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Ascanio, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, antes de sentenciar señalo entre otras cosas que la reducción de personal se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituyen el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento por la Administración, trajo a colación sentencias y procedimientos legales para llevar a cabo la reducción de personal hizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente concluyendo así que el cargo que desempeñaba mi representada en realidad no fue eliminado sino que se modificaron los requisitos de ingreso al mismo cargo y se aplicaron de forma retroactiva unas condiciones que no eran requeridas para el momento en que la querellante inició en la Institución y así fue alegado por la representación de la República [sic]¸cuando expresó que ‘…no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos’ [Negrillas de la cita].
Finalmente, solicitó “[…] a esta corte que confirme la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015”. [Paréntesis del escrito].



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En ese sentido, se declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta, se observa que:

.-Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Visto lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 12 de diciembre de 2014, que retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo y Emprendimiento de dicho ente, y en consecuencia, se ordene al Concejo Municipal se le incorpore al mismo cargo que venía desempeñando y que se le paguen los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y demás conceptos laborales, así como la corrección monetaria de los conceptos señalados mediante experticia complementaria del fallo.
De la Apelación Interpuesta:
Citado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que la parte apelante en su escrito de fundamentación declaró que la sentencia impugnada incurre en los vicios de: i) “Falso Supuesto de Hecho”, y; ii) Silencio de Pruebas.
Al respecto este Órgano Colegiado pasa a resolver los mismos en los siguientes términos:
Del Falso Supuesto de Hecho
El recurrente en apelación denunció, que “[...] el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar a mi representado a la reincorporación de la ciudadana BEATRIZ ASCANIO porque hubo una supuesta modificación en los requisitos de ingreso del cargo, siendo ello un hecho falso, pues, tal como se demostró durante el procedimiento en primera instancia, y ahora en el presente recurso de apelación, en realidad el cargo de Secretario Ejecutivo III que ejercía la querellante, fue eliminado de la estructura de cargos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito].
Por su parte, el representante judicial de la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González, replicó señalando que “[…] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, antes de sentenciar señalo entre otras cosas que la reducción de personal se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituyen el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento por la Administración, trajo a colación sentencias y procedimientos legales para llevar a cabo la reducción de personal hizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente concluyendo así que el cargo que desempeñaba mi representada en realidad no fue eliminado sino que se modificaron los requisitos de ingreso al mismo cargo y se aplicaron de forma retroactiva unas condiciones que no eran requeridas para el momento en que la querellante inició en la Institución y así fue alegado por la representación de la República [sic]¸cuando expresó que ‘…no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos’” [Corchetes y resaltado del escrito].
Ahora bien, por la forma en que fueron esbozados los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el vicio denunciado por el Municipio apelante, se trata en el orden procesal de la suposición falsa de la sentencia y a tal efecto observa que:
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en los fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, S.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, acerca del falso supuesto en las decisiones judiciales sostuvo que el vicio de suposición falsa se configura, por una parte, cuando el Juez al dictar su fallo fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El iudex a quo en la sentencia apelada estableció que:
“[…omissis…]
Sin embargo, se evidenció al folio 09 del expediente administrativo que la ciudadana Beatriz Ascanio ingresó al cargo de Secretario Ejecutivo III, en la Comisión de Mercadeo a partir de 02 de enero de 2006, igualmente se evidenció al folio 330 la Planilla de Fundamento de los Funcionarios afectados por la medida de reducción de personal de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento, la cual expresa que la referida ciudadana tiene grado de instrucción bachiller, y que no reúne los requisitos para optar al cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, observándose cierta contradicción en lo manifestado por la representante de la Alcaldía y lo afirmado por la Administración.
[…omissis…]
Precisado todo lo anterior, considera este Tribunal que la decisión que removió y retiró a la funcionaria vulnera el principio constitucional de la estabilidad laboral, ya que aunado al hecho de que el cargo que desempeñaba la recurrente en realidad no fue eliminado sino que se modificaron los requisitos de ingreso al mismo cargo y se aplicaron de forma retroactiva unas condiciones que no eran requeridas para el momento en que la querellante inició en la Institución y así fue alegado por la representación de la República, cuando expresó que ‘…no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos’.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se declara nula la decisión de remoción y despido de la funcionaria Beatriz Ascanio, contenida en el Oficio PRE0190-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se le notificó que de acuerdo al proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
[…omissis…]”.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el iudex a quo decidió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia nulos los actos de remoción y retiro por cuanto a su decir el cargo que desempeñaba la recurrente (Secretaria Ejecutiva III) en realidad no fue eliminado de la plantilla de la referida comisión sino que por el contrario, se modificaron los requisitos de ingreso aplicando retroactivamente unas condiciones de admisibilidad que no eran requeridas para el momento de la incorporación de la referida ciudadana, al cargo que desempeñaba.
Ello así, corresponde a esta Alzada efectuar las siguientes disquisiciones, y al respecto aprecia que:
Riela al folio 9 del expediente administrativo, documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.776, ingresó al cargo de Secretaria Ejecutiva III, en la Comisión de Mercadeo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 2 de enero de 2006.
Igualmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio 136 del expediente judicial, la “ESTRUCTURA ACTUAL DE CARGOS DE LA COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO, MERCADEO E INTEGRACIÓN COMUNAL” donde se aprecia que existe un cargo de Secretario Ejecutivo III.
Riela al folio 269 del expediente judicial, la “ESTRUCTURA PROPUESTA PARA LA COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO, MERCADEO, INTEGRACIÓN COMUNAL Y EMPRENDIMIENTO”, donde se constata que, en la referida propuesta se suprime el cargo de Secretario Ejecutivo III que desempeñaba la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González.
Riela al folio 306 del expediente judicial, el Listado de Funcionarios Salientes de la referida Comisión, donde se demuestra que la ciudadana anteriormente nombrada aparece en dicho listado.
Riela a los folios 330 al 331 del expediente judicial documento denominado “FUNDAMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL DE LA COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO, MERCADEO, INTEGRACIÓN COMUNAL Y EMPRENDIMIENTO”, donde se apunta que “Se elimina el Cargo en la nueva plantilla de la Comisión. De acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que solo es bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos para optar por un cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias, en virtud de que consta en el expediente que es funcionaria de carrera”. [Subrayado de esta Corte].
Significa entonces que, contrario a lo afirmado por el iudex a quo y conteste con el criterio esbozado por el recurrente en apelación, esta Alzada es de la opinión que en efecto el cargo de Secretaria Ejecutiva III, que ejercía la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González, efectivamente fue eliminado de la plantilla de cargos de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y no como lo indicó el Juzgador de instancia al decidir que, el referido Órgano hizo fue establecer nuevos requisitos de ingreso al mencionado cargo, que para el momento de la designación de la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González, no existían, aplicando con ello –se insiste- de forma retroactiva unos condicionantes que no eran exigidos para el momento en que la querellante se inició en la Institución.
De tal forma que, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y en consecuencia; REVOCA la sentencia objeto de apelación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Del fondo del asunto:
Revocada como fue la sentencia dictada por el iudex a quo en el presente caso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto actuando en primera instancia, razón por la cual observa que, el presente caso discurre sobre la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, por cuanto a su decir, el mismo está viciado de nulidad absoluta, ya que a su decir i) fue objeto de discriminación por razones políticas; ii) la reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; iii) se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente debido, y; iv) el Municipio no consideró que al momento de removerla del cargo se encontraba amparada por el fuero sindical debido a que por ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba introducido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que aún se encuentra en discusión entre las partes.
De la discriminación por razones políticas.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que, la parte recurrente en su escrito libelar denunció, que “[…] a raíz de las elecciones del ocho (8) de diciembre de 2013, hubo cambios en toda la Organización del Concejo Municipal lo que trajo como consecuencia que los nuevos concejales no quieran al personal que laboraba con los concejales anteriores por razones políticas. En virtud de esto, la nueva jefa, la Presidenta de la Comisión me tenía cumpliendo horario, sentada Y SIN HACER NADA, además de manifestar siempre que existían muchas diferencias entre nosotros […]. En este sentido me permito citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 5 que señala lo siguientes: … Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. […]. Se está vulnerando mi derecho al trabajo por razones políticas por parte de la Administración del Concejo Municipal” [Mayúsculas y negritas del escrito].
Así las cosas, esta Corte observa que la Garantía de no discriminación y asimismo la prohibición de discriminación, están circunscritas en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad, cuyo contenido y alcance está propuesto en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ, expresó que:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición (…)”.

Por las razones antes expuestas, esta Corte puede concluir con respecto al derecho de igualdad ante la ley que, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sentencia Nº 1131, de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Luis Enrique Vergel Cova Vs. Ministerio de Justicia, de la Sala Político Administrativa).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede comportar tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
En efecto, para avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no existan razones válidas que permitan justificar el alegato de trato diferenciado otorgado, pues la recurrente no demostró de forma alguna la presunta “discriminación” por razones políticas aducida, por lo que resulta consecuente desestimar la discriminación denunciada por la parte recurrente. Así se declara.
La reorganización no implica necesariamente la reducción de personal.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que, la parte recurrente señaló que “[…] la reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos”.
En tal sentido se hace necesario destacar que, cuando en el Órgano o Ente de la Administración se lleve a cabo un proceso de reorganización ello no implica per se una reducción de personal que pueda conllevar al retiro de ciertos funcionarios públicos adscritos a dicho Órgano o Ente, caso en el cual se deberá cumplir en todo caso con el procedimiento previsto en el precitado artículo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo pues, que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal. [Vid. Sentencia Nº 2009-988 de fecha 3 de junio de 2009, recaída en el caso: Meurian Alfonsina Bello Vs. Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda].
No obstante lo anterior, en el presente caso, se aprecia que el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa publicado en Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, así como su complemento publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14 de fecha 11 de diciembre de 2014, se suprimieron una serie de cargos de las distintas comisiones del Concejo Municipal de Sucre, aplicándose en consecuencia medidas de reducción de personal, razón por la cual, el decreto de reorganización en el presente caso si implicó una reducción de personal por razones administrativas por lo cual se desecha el presente argumento. Así se decide.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido.
En este orden de ideas cabe destacar que, la parte recurrente en su escrito libelar adujo, que “[…] el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Concejo Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. [Negrillas del escrito].
Asimismo denunció, que “El acto administrativo de mi remoción se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en el mismo se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y narrado anteriormente, por tales razones solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del referido acto”. [Mayúsculas del escrito].
Por otra parte, la representación judicial del Municipio Sucre en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sostuvo, que “[…] el proceso de reestructuración administrativa del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda fue aprobado mediante acuerdo de la autoridad competente, que fue designada una comisión reestructuradora que presentó un informe en el que propuso una reducción de personal con la justificación suficiente para ello, que se individualizaron los cargos y los funcionarios que resultarían afectados por la medida con un resumen de su expediente, que la oficina técnica emitió su opinión, que posteriormente el Concejo Municipal aprobó la propuesta de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del organismo bajo comentarios, y que autorizó suficientemente a su presidente a ejecutar la medida acordada en su seno como órgano colegiado”.
De la misma manera precisó, que “[…] la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal realizó todos los trámites tendientes a la aplicación de la medida de reducción de personal tomada por el órgano colegiado, y que realizó las gestiones reubicatorias de la querellante […]”.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del que ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, es preciso indicar que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad, con lo cual, sólo pueden ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dispone como causales de retiro de la Administración Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…Omissis…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En ese sentido, se debe precisar que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
Asimismo, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
De la misma forma, mediante sentencia Nº 2009-1273 del 15 de julio de 2009, caso: Larry Andry García Silva, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), esta Corte reiteró que:
“(…) para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Adicionalmente, dicho artículo establece que las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”. (Negrillas de esta Corte).
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
Ello así, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante sentencia Nº 2008-1043 del 11 de junio de 2008, caso: Francisco José Silvestre Vargas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.

Del análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado o Municipio, y en el caso de marras, dicha aprobación ha de ser en el Concejo Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
Riela a los folios 74 al 82 del expediente judicial se observa el “Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración por cambio en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda”, donde se observa que la Comisión reestructuradora del referido Concejo expresó los fundamentos por los cuales se ve en la necesidad de reestructurar administrativa el referido Concejo y sus Órganos Auxiliares en cuanto al personal.
Corre inserto a los folios 392 al 393 del expediente judicial “APROBACIÓN DEL INFORME TÉCNICO POR PARTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS” del 21 de agosto de 2014 y del folio 361 al 365 Acuerdo Nº 055-14, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 295-10/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora, la cual justificó la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares.
Riela a los folios 353 al 358 del expediente judicial, cuadro resumen de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal.
Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido esta Corte que, el último aparte del Articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que “…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
De igual modo, en cuanto al punto en discusión este Órgano Colegiado debe necesariamente hacer referencia al contenido de los artículos 84, 86, 88, 89 y la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la Disponibilidad y la Reubicación, en los siguientes términos:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
[…omissis…]
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio”.
En el caso sub examine la ciudadana Beatriz Elena Ascanio González fue notificada de su remoción el 12 de diciembre de 2014 (Vid. Folios 7 y 8 del expediente judicial), por lo cual entiende esta Corte que las gestiones reubicatorias debieron hacerse hasta el 12 de enero de 2015 y, dado que la recurrente prestó sus servicios y cobró su sueldo durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2014 y el 31 de enero de 2015 (Vid. Folios 418 al 420 del expediente judicial), se observa que en principio se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85, el cual establece que “[l]a disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”
Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el artículo 86 del referido Reglamento, el cual indica que “[d]urante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario…”, se observa al folio 96 de expediente administrativo, comunicación N° UCYD-011 de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E), de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, que no contaban con cargos vacantes para reubicar a la ciudadana Beatriz Ascanio. Al folio 91 del expediente administrativo, cursa Oficio N° 074-2015 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, que no disponía de cargos vacantes para reubicar a la referida ciudadana.
Se observa al folio 90 del expediente administrativo, Oficio N° 0068 de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, que no existían cargos vacantes para reubicar a la ciudadana Beatriz Ascanio.
De igual modo al folio 89 del expediente administrativo, consta Oficio N° 0005 de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, que carecían de disponibilidad de cargos vacantes para reubicar a la ciudadana Beatriz Ascanio.
De lo anterior se evidencia que la Administración sí realizó las gestiones pertinentes para la reubicación de la funcionaria querellante, dentro y fuera de la jurisdicción del Municipio Sucre, por lo que se demuestra que efectivamente se hicieron las gestiones reubicatorias y por cuanto ello no fue posible, ésta fue retirada del organismo, tal y como lo establece la Ley, aunado al hecho que la Administración recurrida cumplió cabalmente con todos y cada uno de los pasos dispuestos por la Ley y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de personal por reorganización administrativa. En consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto. Así se decide.
De la inamovilidad laboral alegada
Resuelto lo anterior aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar denunció, que “[…] El Concejo Municipal de Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, al momento de removerme del cargo no consideró el hecho que por ante la la [sic] Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra introducido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que aún se encuentra en discusión entre las partes y hasta tanto no se suscriba la Convención Colectiva de Trabajo y los trabajadores al servicio del Municipio Sucre gozan de fuero sindical y por consiguiente no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin haber solicitado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo, competente, la calificación de falta para poder ser despedido es decir la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada [sic] como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo […]”. [Negrillas del escrito].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida expresó, que “[…] el procedimiento en el que resultó afectada la querellante se trata de una medida administrativa por parte del Concejo Municipal, el procedimiento a seguir es el que indicó en el capítulo anterior [reestructuración por cambios en la organización administrativa], y no era necesaria, ni es procedente en este tipo de casos, el procedimiento de calificación de faltas por parte de la inspectoría del trabajo [sic], órgano incompetente para conocer de un procedimiento de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Como reflexión preliminar cabe destacar que, en el caso bajo estudio no debe ser entendido la remoción de la funcionaria como una sanción sino que es una medida necesaria de la administración de acuerdo a una reorganización administrativa, que lo obligó a reestructurar debido a la necesidad de adecuar al Órgano en cuestión para poder ejercer sus funciones y actividades, acorde con la realidad del Municipio Sucre del estado Miranda.
Ello así, se hace indispensable destacar que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de conformidad con lo establecido en su artículo primero, de tal manera que, dicha normativa dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. [Resaltado de la Corte].
Así, en atención a la norma legal parcialmente transcrita, se observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, razón por la cual considera esta Alzada que resultan aplicables las previsiones sobre el fuero sindical dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Vid. Sentencia de la esta Corte Nº 2008-1265, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Lester Jeffrey Lugo Colmenares vs. La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
En este sentido, el artículo 418 de la referida Ley, regula lo concerniente a la inamovilidad del trabajador amparado por fuero sindical, y dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 418.- Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladado, trasladadas o desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. [Resaltado de la Corte].
En este orden de ideas, el artículo 94 eiusdem, en relación a la inamovilidad señala que:
“Artículo 94.- Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causal justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Analizando lo anterior, se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, para una mejor comprensión del caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González, estableció la necesidad de agotar, a los fines de sancionar con la destitución a un funcionario que goce de fuero sindical, tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Funcionarial; así, la citada Sala dejó sentado:
“Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
[…Omissis…]
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide”. [Resaltado de la Corte].
En ese mismo orden, esta Corte Segunda, en sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo Vs. Instituto Nacional de Nutrición -INN-, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[…] el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
[…Omissis…]
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido”. [Resaltado de la Corte].
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia entonces el régimen proteccionista particular que se consagra a favor de los funcionarios públicos de carrera que encontrándose bajo fuero sindical sean objeto de una medida de destitución, por lo cual, en atención a dicho régimen, la Administración deberá agotar los procedimientos antes precisados y sólo cuando ello se haya cumplido de esa forma, se considerará ajustada a Derecho el funcionamiento de la Administración.
Ahora bien, conviene para esta Alzada destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta Corte, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento previo para el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario público, como consecuencia de una reestructuración administrativa, pues se insiste, la remoción y el retiro producto de un proceso de reestructuración, no se asimilan a figuras como la destitución.
Tal aspecto ha sido determinado anteriormente, en la Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, que posteriormente fue reiterado por la decisión de fecha 8 de octubre de 2010 caso: JHON WILMER MEJICANO SALAZAR contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en donde esta Corte dejó sentado el siguiente criterio:
“…mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.
[…Omissis…]
…someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.
Es decir, colocar en la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer de este procedimiento, implicaría que las mismas deberían conocer de actos administrativos generales (Decretos), particulares (remoción y retiro), y de trámite (informes técnicos contables, capacidad presupuestaria del Estado etc…) para lo cual, se insiste, carecen de competencia dichos Órganos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que como quiera que efectivamente al momento de la remoción de la recurrente se encontraba introducido un proyecto de Convención Colectiva [Vid. Folio 14 de la primera pieza del expediente judicial], por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, ello no constituía para el Concejo del Municipio Sucre, la imposibilidad de removerla y retirarla, por cuanto se encontraba ante una reestructuración administrativa, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado y a la jurisprudencia de esta Corte, no resultaba necesario la solicitud de los procedimientos previos para obtener el denominado “desafuero”, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, en consecuencia, esta Corte puede constatar que no se violentó la inamovilidad laboral alegada por la parte recurrente, razón por la cual se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Así pues, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre del año 2015, por la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.776, asistida por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia;
3.- REVOCA, la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo;
4.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Vicepresidente,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Jueza,


JANETTE FARKASS



La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.



EXP. N° AP42-R-2015-001002
VMDS/69

En fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) 3:00 P.M. de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-A-0001.
La Secretaria Accidental.