ACCIDENTAL “A”
JUEZA PONENTE: JANETTE FARKASS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001082
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/1191 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LENIS ZULAY ROJAS SANTAELLA, cédula de identidad Nº V-10.690.478, asistida por el abogado Gustavo José Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 28 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el 27 del mismo mes y año, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó ponente.
En fecha 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de la apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de enero de 2016, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual feneció el 26 de enero de 2016; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente en fecha 27 de enero de 2016, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016 el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de dicha Corte se inhibió del conocimiento de la causa.
Mediante decisión Nº 2016-000125 de fecha 24 mayo de 2016, se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, donde fue recibido el 20 de septiembre de 2016.
En la misma fecha, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y se dejó constancia que fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, Vicepresidente; y, JANETTE FARKASS, Jueza. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Jueza JANETTE FARKASS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Para decidir se observa:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 4 de diciembre de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó la accionante que es “(…) Funcionaria de Carrera, desde el 08 de febrero de 1993, por nombramiento que [le] fuera otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda (…) desempeñando el cargo de Promotora Deportiva, pasando luego a partir del 24 de agosto de 1995 al cargo de contabilista; y posteriormente desde el 30 de enero de 1996 hasta el 30 de julio del 2000 paso a ocupar el cargo de Jefa de la División de Contabilidad de la referida Alcaldía (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) a partir del 22 de noviembre de 2001, [comenzó] a prestar [sus] servicios en el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, adscrita a la Dirección Nacional de Registros y Notarias, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, [desempeñándose] en el cargo de Administradora, continuando [su] labor con el nombramiento de Asistente Administrativo III, desde el 16 de junio del 2005 en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, adscrito hoy al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) tal como se evidencia de oficio Nº 0230-3323, de fecha 7 de junio de 2005, emitido por la Directora General de Registros y Notarias (…)” ( Corchetes de esta Corte)
Puntualizó que el “(…) 07 de agosto de 2005, [resultó] electa Concejala (sic) para ocupar un curul en el Concejo Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por lo que [solicitó] permiso no remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a lo consagrado en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual [hizo] a través del (…) Registrador Inmobiliario (…) en fecha 12 de agosto de 2005, el cual fuera tramitado por ante la Dirección General de Registros y Notarias, el cual [le] fuera concedido según oficio 0230-8664 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) una vez que cesó [su] investidura con ocasión del cargo de elección popular (…) que [ejerció] con permiso sin remuneración, otorgado mediante oficio Nº 0230-8664 por la Directora General de Registros y Notaria (…) [solicitó] mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013 [su] reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, recaído sobre [su] persona desde el 7 de junio de 2005 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Narró que “(…) en fecha 30 de abril de 2014, [recibió] oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de esa misma fecha, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN (sic) (…) que dentro de las consideraciones contenida en el mismo declaró IMPROCEDENTE, [su] solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III (…)”, acto administrativo que a su decir “(…) omitió señalar los recursos subsiguientes que con ocasión de tal decisión se habrían de indicar; no obstante a ello, [anunció] recurso superior jerárquico por ante el Despacho del (…) Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (…) en fecha 13 de mayo de 2014 (…) el cual debía decidir dicho recurso entre los noventa (90) días hábiles siguientes a esa fecha de conformidad con los articulo 42, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dentro de ese lapso no fue emitida decisión alguna al respecto, operando de esta manera el denominado silencio administrativo (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que el acto administrativo denunciado adolece del vicio de falso supuesto, ya que “(…) la Directora de Recursos Humanos, en el intento de motivación del referido Acto Administrativo que declara improcedente [su] reincorporación el (sic) cargo lo hace basándose en que respecta al derecho, en una serie de normativas tales como los articulo 35 y 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública, del cual hace una interpretación que hace llega (sic) a la conclusión de declarar improcedente [su] solicitud de reincorporación a [su] cargo (…)” ( corchetes de esta Corte).
Insistió que el permiso otorgado es especial, consecuencialmente obligatorio y no potestativo, tal como lo establece el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que el mismo podrá extenderse por todo el tiempo que dure la investidura del funcionario elegido para desempeñar un cargo de elección popular, omitiendo la Directora de Recursos Humanos esta norma al momento de realizar sus consideraciones.
Expresó que al analizar el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada en el acto administrativo se aduce que “(…) [su] ingreso al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) no se formalizó toda vez que fue materialmente imposible, debido a que [su] permanencia en el cargo no estuvo ajustada a lo exigido en el precepto legal referido porque (…) [permaneció] en el cargo solo por un lapso de un (1) mes y veintitrés (23) días, olvidando o no percatándose (…) que venía desempeñando en ese ente un cargo superior, como era el de Administradora desde el 22 de noviembre de 2001, cuando se [le] otorga [ese] nuevo cargo de carrera (…)” sostuvo que de apegarse a la norma correspondería los siguiente supuestos “… a) lo que se produjo con el hecho de resultar concejala (sic) y obtener permiso por demás obligatorio, sería a todo evento una suspensión en el periodo de prueba de acuerdo a lo dicho por la directora, y en todo caso lo que debería ocurrir es que le incorpore para cumplir el lapso de prueba que a decir de la directora no se materializó; b) por otro lado (…) en el caso de que se considere que no [superó] el periodo de prueba, lo que debe ocurrir de acuerdo a la norma invocada, sería la revocatoria del nombramiento, previa evaluación del desempeño (…) en el cargo, lo cual nos se ha hecho y no existe acto administrativo de revocatoria de [su] nombramiento, y si existiera (…) no se [le] ha hecho notificación alguna (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que no se explica, cómo le fue otorgado un permiso no remunerado si no llegó a formalizarse su nombramiento constituyéndose el vicio de contradicción del acto administrativo.
Resaltó que “(…) el oficio a través del cual se [le] removió del cargo de asistente Administrativo (…) no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 9, 18, numerales 5 y 7; y el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en el (sic) numerales 5 y 7 del artículo 18 (…) por cuanto el oficio de remoción, no expresa, aun ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se [le] remueve, ni la delegación de autoridad con que actúa, lo que evidencia de la manera más clara que se trata de un acto inmotivado (…)” (corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó se “(…) declare ‘Con Lugar’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) y en consecuencia ‘anule’ el Acto Administrativo dictado por la (…) Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 30 de abril de 2014, a través de oficio SAREN-DRRHH-CAL_Nº6427 de fecha 30 de abril de 2014 (…)”, que se ordene la reincorporación al “(…) cargo de Asistente Administrativo III, como pretensiones pecuniarias (…) que ordene el pago a [su] favor de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción (16/12/2013) (sic) hasta la efectiva reincorporación a [su] cargo, con los incrementos que se hayan producidos durante el transcurso del lapso comprendido entre [su] ilegal remoción y [su] reincorporación, así como todo pago que [le] deba corresponder con ocasión del cargo, tales como bonificación de fin de año, bono por evaluación del desempeño, bono de alimentación, vacaciones, acordando la indexación por concepto de corrección monetaria por inflación (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el presente recurso, por considerar que “(…) se verificó que riela al folio 10 del expediente judicial el Acto Administrativo contentivo en el oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) declaró improcedente la pretensión contenida en la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, de la ciudadana Lenis Rojas Santaella. Así también se verificó al reverso del folio 3 del expediente judicial, que en fecha 04 de diciembre de 2014, se interpuso la presente querella. De manera que, del 30 de abril de 2014, fecha en la que se dictó y fue recibido el acto administrativo recurrido y 04 de diciembre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, transcurrió un lapso superior a los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
El 12 de enero de 2016, el abogado Gustavo José Pinto, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que el acto administrativo que niega la reincorporación de su representada no emergió de un Procedimiento Administrativo como debe corresponder al tratarse de una funcionaria de carrera, lo que violenta el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello alegó que el acto administrativo hoy impugnado transgrede el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en él no se indicaron los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos así como tampoco señaló los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo cual la Administración indujo al error a la ciudadana Lenis Zulay Rojas Santaella, al omitir los requisitos que deben contener todo acto administrativo violentándose flagrantemente del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que “(…) el recurso jerárquico se opuso el 13 de Mayo del 2014 el que debió decidirse en 90 días hábiles que vencían el 18 de septiembre de 2014, al no emitirse decisión en dicho lapso, operó el Silencio Administrativo, comenzando a partir de esa fecha por mandato de la LOPA, el lapso de tres (03) meses para acudir por ante lo (sic) Contencioso Administrativo (…) de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) lapso este que terminaría el 19 de diciembre de 2014 y siendo que la querella se interpuso el día 04 de diciembre de 2014, no cabe duda que la misma fue interpuesta dentro de la temporalidad jurídica (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR LA APELACIÓN (…) que se Revoque la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 (…) que se declaré Admisible querella interpuesta (…) se decida el fondo de la querella y se ordene la reincorporación [al] cargo con todos los pronunciamientos sobre los pedimentos hechos en la demanda (…)” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lenis Zulay Rojas Santaella contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2015, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que desde el “(…) 30 de abril de 2014, fecha en la que se dictó y fue recibido el acto administrativo recurrido y 04 de diciembre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, transcurrió un lapso superior a los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Contrariamente a ello, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el acto administrativo impugnado transgrede el artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos ya que no se indicaron los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y tampoco señaló los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo cual la Administración indujo al error a la recurrente, al omitir los requisitos que debe contener todo acto administrativo violentándose flagrantemente del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante dicha denuncia, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, para lo cual resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
La norma antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador o legisladora para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del tiempo que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente, lo cual, obviamente incidiría de manera negativa en la seguridad jurídica. Es por ello que él o la recurrente, una vez habilitado o habilitada para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)” (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se considerarán defectuosas y no producirán efectos.
Tomando en cuenta lo anterior y luego de la revisión del contenido del acta que riela al folio 10 del expediente judicial, se observa que el acto administrativo signado con el Nº SAREN-DRRHH-CAL-Nº6427 de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda planeada por la recurrente en fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue debidamente notificado el 30 de abril de 2014, no indica los recursos que pudiere ejercer contra dicha decisión, los lapsos para interponerlos, y el Órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe destacarse la importancia que la notificación sea realizada conforme a las exigencias de la Ley y, que no sea defectuosa, pues ella ha sido elevada al marco de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la notificación determina el inicio de un lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos y medios defensivos correspondientes, cuya consecuencia jurídica en caso de omisión o notificación defectuosa es la posibilidad del transcurso de ese lapso de caducidad a espaldas del administrado y la consecuente inadmisibilidad de los recursos interpuestos. (Vid. sentencia Nro. 00109 del 10 de febrero de 2016 de la Sala Político Administrativa y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00696 del 4 de junio de 2015).
Siendo ello así, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que en el caso bajo examen al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, esta es defectuosa, por lo que no opera el lapso de caducidad del recurso interpuesto.
Determinado lo anterior debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2015, a donde se ORDENA remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2015, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LENIS ZULAY ROJAS SANTAELLA, asistida por el abogado Gustavo José Pinto, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2. CON LUGAR la apelación incoada.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2015, a donde se ORDENA remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
Ponente
La Secretaria Acc.,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2015-001082
JF/
En fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) 3:05 P.M. de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-A-0002.
La Secretaria Acc.,
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