ACCIDENTAL “A”
JUEZA PONENTE: JANETTE FARKASS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000298
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16/0241 de fecha 20 de abril de 2106, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosalba Pérez y Nally Montes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.371 y 39.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-6.066.636, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de abril de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 3 de marzo de 2016, por la representación judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, en la que el mencionado Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016 (…)” ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
El 20 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicitó se declarara desistido el recurso de apelación y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió del conocimiento de la causa.
Mediante decisión Nº 2016-000401 de fecha 2 de agosto de 2016, se declaró procedente la inhibición del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, donde fue recibido el 6 de octubre de 2016; en la misma fecha se dio cuenta y se dejó constancia que fue elegida la nueva Junta Directiva de dicho Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente, y JANETTE FARKASS, Jueza. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Jueza JANETTE FARKASS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Para decidir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” observa:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 3 de junio de 2015 por la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina De La Cruz Fernández, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) en fecha Cinco (5) de Agosto de 1999, fue removida de su cargo como SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrita a la Gerencia de Infraestructura (…) del Municipio Baruta, en virtud de su condición de ‘Funcionario de Confianza’. En fecha Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil (…) interpuso Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo emitida en fecha Tres (03) de Agosto del Dos Mil (…)”.
Posteriormente “(…) En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Catorce se dictó sentencia definitivamente firme confirmando parcialmente la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda el reenganche y pago de los sueldos caídos a la ciudadana Gladys Josefina Cruz Fernández (…) sin considerar las incidencias derivadas de la cancelación de los sueldos caídos desde el Cinco (5) de Agosto de 1999, fecha en cual se removió de su cargo hasta el Nueve (9) de Marzo del Dos Mil Quince, fecha en la cual se reincorporó a su puesto de trabajo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, por ejecución de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso (…)”.
Con fundamento en los “(…) Articulo 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…) lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 131, 12, 143, 192 y articulo 6 de la Ley de Alimentación (…)” solicitó “(…) el pago de las incidencias laborales como son: Intereses sobre prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono de Fin de año, desde la suspensión de la relación laboral antes mencionada hasta la fecha de su reenganche (…) las incidencias laborales derivadas de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso (…) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 670.783,10) (…) más los intereses de mora por retardo en el pago de las incidencias aquí reclamadas, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial de la Región Capital, declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 670.783,10 por concepto de incidencias laborales (intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones) derivadas de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo que ordenó al municipio Baruta la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, al respecto se observa lo siguiente:
Considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a la demanda que interpusiera la hoy querellante en fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que confirmó su remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007 declaró la nulidad de la Resolución N° 02179, mediante la cual el municipio Baruta removió del cargo a la ciudadana Gladys La Cruz Fernández y del recurso de reconsideración que confirmó la decisión de remoción, igualmente ordenó la reincorporación de la recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en virtud de la apelación ejercida por el municipio Baruta, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2015, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo entregado en dicho acto cheque por la cantidad de Bs. 317.790,54 por concepto de sueldos dejados de percibir, a nombre de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández.
En fecha 3 de junio de 2015, la ciudadana Gladys La Cruz interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando le sea reconocido el pago de Intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año y vacaciones como incidencias laborales derivadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014.
Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo al momento de dictar la referida decisión indicó en la parte dispositiva del fallo lo siguiente: ‘1) SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 02179, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se remueve a la ciudadana GLADYS LA CRUZ FERNANDEZ (sic) del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, y consecuencialmente se declara la nulidad de la Resolución Nº J-GRH-07/99 contentiva de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y que confirmó la decisión de remoción. 2) SE ORDENA la reincorporación de la recurrente en el prenombrado cargo o en otro de igual rango, jerarquía y categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. 3) SE NIEGA el petitorio de la querellante de que se le garantice el mantenimiento en el mencionado cargo’
Posteriormente, la parte actora solicita en una nueva querella el pago de Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones, conceptos estos que se generaron durante la relación de trabajo que hubo entre hoy actora y el municipio Baruta y que a su entender debieron ser reconocidos como parte de los sueldos dejados de percibir acordados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el anterior artículo, resulta evidente que luego que es dictada una decisión la cual sea declarada definitivamente firme, no puede ser objeto de modificaciones, ni su contenido puede ser alterado ni puede ser contradicha por otras instancias y menos aun por órganos de igual jerarquía.
Aunado a esto, cabe destacar que las nuevas reclamaciones realizadas por la querellante derivan directamente del acto dictado en fecha 05 de agosto de 1999, por lo que resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del Estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, declaró lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, declaró lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador, que de la revisión de las actas se evidencia que al folio 96 del expediente administrativo, corre inserto el Oficio 02179 de fecha 5 de agosto de 1999, el cual fue recibido por la hoy querellante en fecha 6 de agosto de 1999. Ahora bien, la presente acción fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2015, es decir, 15 años, 9 meses y 27 días después de dictado el acto de remoción, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso establecido. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de lo solicitado por la parte recurrente y al respecto se observa que en el libelo se resumen las incidencias laborales supuestamente adeudadas, en un primer renglón se indica Intereses sobre Prestaciones Sociales y en cuadro anexo se reflejan cantidades que a decir de la querellante le corresponden por ese concepto, sin dar detalles de su reclamación, por lo que considera este Tribunal que tal pedimento resulta genérico e indeterminado en su pretensión, aunado al hecho de que dichos intereses están íntimamente vinculados con las cantidades que por concepto de garantía de las prestaciones sociales se generen y que en el caso de la actora el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales no le ha nacido por cuanto aun tiene un vínculo laboral con la Administración querellada, razón por la cual este Juzgado declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, igualmente resulta improcedente el pago de los intereses de mora solicitados, ya que los mismos derivan de las solicitudes antes desestimadas. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Sic).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior y a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez o la Jueza procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto de acuerdo al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos Las Américas.
En el caso bajo estudio, se aprecia de las actas procesales que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que “(…) desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016 (…)”
De esta manera, aprecia la Corte que la parte apelante no consignó en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito correspondiente indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al referido criterio y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual cursa inserto del folio 202 al 206 de la pieza principal del expediente judicial- que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público así como tampoco que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial de la Región Capital el 29 de febrero de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial de la Región Capital en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosalba Pérez y Nally Montes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación incoado. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÀSQUEZ BUCARITO
El Vice…///
...presidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.
EXP. Nº AP42-R-2016-000298
JF/
En fecha QUINCE ( 15 ) de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) 3:15 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- A-0004.
La Secretaria Acc,
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