PRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2016-000014
INHIBICIÓN
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0919-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Este Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNET BETZABETH ROJA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.192.102, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2015, por la abogada Yalile Sarai Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
Una vez designado ponente en la causa, en fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Víctor Martín Díaz Salas, actuando en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada, y se acordó pasar el expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, para que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
Conforme a lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada el 30 de mayo de 2016 por el Juez de esta Corte, Víctor Martín Díaz Salas. Así se decide.
En ese sentido, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos por los cuales se encuentra comprometida su competencia subjetiva para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 30 de mayo de 2016, el Juez Víctor Martín Díaz Salas se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…existe un impedimento legal para conocer de la presente causa (…) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por [su] persona (…), dictada en fecha 25 de enero de 2016, la cual corre inserta a los folios 31 al 33 del expediente judicial (…) circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa…” [Corchetes de esta Corte].
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición alegada por el referido Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso ha emitido opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, verificándose en este caso particular que el Juez inhibido ha manifestado que emitió opinión sobre lo principal del proceso, lo cual se corrobora de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 30 al 32 de la primera pieza, en los cuales corre inserta decisión mediante la cual el Juez inhibido en calidad de Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa en segunda instancia, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por el Juez Víctor Martín Díaz Salas, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por el Juez inhibido y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juez Víctor Martín Díaz Salas. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Víctor Martín Díaz Salas, en fecha 30 de mayo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; así como también al Juez inhibido dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la correspondiente Corte Accidental.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-X-2016-000014
EAGC/5
En fecha ______________ (___) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______________.
La Secretaria,
|