REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000047
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0996-2008 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.126.621, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento de la mismas en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en fecha 18 de junio de 2008.
Mediante sentencia Nº 2008-01201 de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte “ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas [y] ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada…”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, el cual mediante decisión dictada el 8 de agosto de 2008, admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar y notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, librándose la comisión correspondiente en fecha 11 de agosto de 2008.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 20 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 12 de febrero de 2009 y a los fines de la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librándose el oficio correspondiente, siendo recibidas las resultas el 28 de octubre de 2009.
Vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que continuara la tramitación del procedimiento correspondiente, siendo recibido en fecha 2 de noviembre de 2009; fijándose el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2012.
Mediante decisión Nº 2012-2205 de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte declaró la “NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 29 de octubre de 2009, donde se señaló que ‘(…) Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley (…)’, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] REPONE la causa al estado de que se evacúe la prueba de ‘experticia medica-psiquiátrica’ promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS (sic) HERNÁNDEZ CABEZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de dicho estado, a los fines legales consiguientes, librándose la boleta y los oficios de notificación respectivos.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 29 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó notificar mediante comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario de los Municipios San Fernando y Birucua de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San Fernando del referido estado, Procurador General de la República y mediante boleta dirigida al ciudadano Luís Ysrrael Hernández; advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se comisionaría al Tribunal competente a los fines de la evacuación de la prueba de experticia médico-psiquiátrica respectiva.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y evacuada la prueba antes referida, en fecha 1º de diciembre de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que continuara la tramitación del procedimiento correspondiente, siendo recibido en fecha 4 de diciembre de 2014; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente el 17 de marzo de 2015.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ysrrael Hernández Cabeza, contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por medio de la cual denunció que “…cayó en una alcantarilla sin protección alguna…” y que tal evento, le causó “…un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido (…) pensando que se iba a morir (…) por la riesgosa intervención quirúrgica a la que fue sometido donde fue necesario fracturar una de sus costillas para llegar a las lesiones de su hígado (…) y (…) por el constante pensar de que la normalidad de su vida después de este accidente no será jamás la misma…”, motivo por el cual solicitó una indemnización por la cantidad de “UN MILLÓN DE BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (Bs.F. 1.000.000,00)”.
En ese sentido, infiere este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de junio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la causa, (ver, folio 199 al 204 de la pieza principal del expediente judicial), hasta la actualidad, no ha realizado actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés en continuar con la tramitación de la demanda interpuesta, más aun cuando fue dictada decisión Nº 2012-2205 de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “La NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 29 de octubre de 2009, donde se señaló que ‘(…) Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley (…)’, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] REPONE la causa al estado de que se evacúe la prueba de ‘experticia medica-psiquiátrica’ promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS (sic) HERNÁNDEZ CABEZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En razón a ello, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay”), con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: “Carlos Vecchio y otros”), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño. En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(…omissis…)
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’
(…omissis…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo anterior y tomando en consideración que la causa se encuentra en etapa de sentencia, destacándose de las actas que la conforman total inactividad de la parte accionante, la cual se extiende desde el 18 de junio de 2012, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escritos de informes en la causa; sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, han transcurrido más de cuatro (4) años, lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
En consecuencia, al haber transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de 4 años), esta Corte considera indispensable notificar al ciudadano Luís Ysrrael Hernández Cabeza, así como a su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informen en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que de no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Luís Ysrrael Hernández Cabeza, así como a su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informen en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2008-000047
EAGC/2

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.
La Secretaria.