EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000232
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0.512-2013 de fecha 19 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.539, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió su destitución.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer en primer grado de jurisdicción la presenta causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma y se sustancie el procedimiento correspondiente.
El 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión a través de la cual, estimó la incompetencia de esta Corte para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a los fines que se dicte pronunciamiento con respecto a dicha estimación.
En fecha 13 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Jenny Colina de Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.802, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, presentó escrito de reforma del recurso interpuesto.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2013, el ciudadano Eucar Reimar Nieves Requena, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual fue reformado en fecha 13 de octubre de 2016, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Precisó, que: “…mi representado ingres[ó] a la institución policial como Agente de Iinvestigación I, en fecha 16 de diciembre de 2008, después de haber culminado el proceso de estudio y aprendizaje tanto teórico como practico [sic] requerido por esa institución…” .
Denunció que “…fue objeto del proceso disciplinario que lo destituyó, por unos hechos que le fueron endilgados a su persona por la ciudadana YDEXIS MARBELLA TORRES SEIJAS, […]quien en fecha 04 de agosto de 2011, se dirijo [sic] a la sede de la Inspectoría Estadal Apure y manifestó que en fecha 11 de abril de 2011, (es decir, 3 meses después de que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados) había realizado una entrega de dinero en efectivo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) más una ternera valorada en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); que la entrega de dinero la hizo su primo AGUSTIN TORRES a su persona y al funcionario ALÍ PEREZ [sic] y que la ternera había sido trasladada por el ciudadano HENRY TORRES en un camión Ford, Modelo 350 a su residencia…”.
Señaló que: “… dichas afirmaciones fueron suficientes para que en contra de mi representado se instruyera un procedimiento administrativo cargado de vicios e incongruencia en las cuales hubo violación fragante del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que aun cuando fui notificado de las etapas procesales, los medios probatorios que promoví en su oportunidad legal a través de mi apoderado […] no fueron valorados, por la institución querellada, es decir, no fueron tomadas en cuenta al momento de la emisión del acto administrativo que hoy ataco en nulidad…”.
Esgrimió “… Que el acto administrativo recurrido incurrió también en el vicio de falso supuesto, toda vez que fue contrario a derecho y lo que buscaba era tergiversar los hechos produciendo una desviación de la percepción de los mismos. Además se hacer pertinente señalar que la notificación practicada a mi representado fue defectuosa porque en la misma no fue transcrito en su totalidad el acto administrativo que acordó la destitución del querellante, conforme lo [que] dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73…”.
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° 27-12 de fecha 30 de octubre de 2012, notificado por acto administrativo Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, por medio del cual se le sancionó con su destitución, en consecuencia, se decrete su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se debe señalar que en fecha 27 de junio de 2013, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa, de conformidad con lo reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz vs. el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente), y concatenado con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo el 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de esta Corte y remitió el expediente a los fines que se decidiera el asunto.
Ahora bien, siendo que la competencia constituye materia de orden público, y que la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente volver a revisar la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente caso, en razón de lo establecido en la sentencia Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs. Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…”.
De la sentencia que antecede, infiere quien decide que la competencia para conocer las demandas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, en virtud de la relación de empleo público que los vincula con los referidos organismos, es de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en razón del principio Constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y con relación en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Visto lo anterior, y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo Nº 27-12 de fecha 30 de octubre de 2012, notificado a través del acto administrativo Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por la Presidencia del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Eucar Reimar Nieves Requena, del cargo de Agente de Investigación I, que ocupaba dentro del referido organismo, esta Corte declara que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los referidos Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Ello así, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la presente causa.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los “recursos de nulidad” intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la relación de empleo público, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, y en atención a los criterios expuestos, considera este Despacho inoficioso plantear el conflicto negativo de competencia, por cuanto está clara y delimitada la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente caso, (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio 2014, en el expediente N° AP42-G-2012-000412). Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte DECLINA la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo que, se ordena REMITIR el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.539, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió su destitución.
2.- DECLINA la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2013-000232
VMDS/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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